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SL3496-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3496-2022 Radicación n.° 91689 Acta 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESPERANZA RUEDA ARIZA contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó María Esperanza Rueda Ariza contra Colpensiones para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consecuentemente, que se condene a la pasiva a pagarle la pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 2 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, con una tasa de reemplazo del 90%, más los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que: acreditó la edad, el tiempo de servicio y su retiro del sistema, para ser titular del pago de una pensión, tal como le fue reconocida mediante el acto administrativo SUB 54258 de 2017; que el 18 de julio de 2016 le solicitó a la accionada la reliquidación de la mesada pensional por ser más favorable conforme al Acuerdo 049 de 1990, al acreditar más de 1.250 semanas, sin que, hasta la fecha, la demandada le respondiese.

Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó todos, pero insistió en que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición. Formuló las excepciones de carencia de título para pedir, prescripción, improcedencia de intereses moratorios e indexación, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte accionante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de junio de 2020, confirmó la del a quo. Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 3 Al respecto, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la prestación de vejez que percibe la demandante se le debe reliquidar conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, acumulando para el efecto tiempos públicos y privados.

Indicó que no era objeto de discusión que la actora era beneficiaria del régimen de transición, que le fue reconocida la pensión de acuerdo con la Ley 71 de 1988, y que en el régimen de prima media con prestación definida que administra la entidad demandada acumuló 766 semanas (f.º 55 – 60). Sostuvo que, según el Acuerdo 049 de 1990, solo se podían tener en cuenta las semanas de cotización efectivamente realizadas a Colpensiones, mientras que la de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, sí permitía la acumulación de tiempo de servicios cotizados al sector público y privado.

Advirtió que en la sentencia CC SU-769-2014, la Corte Constitucional concluyó que, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado aportados al Instituto de los Seguros Sociales, sin embargo, consideró que ese pronunciamiento solo podía ser aplicado para casos similares, es decir, para aquellas personas que no habían podido acceder a la pensión con la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990, o la Ley 100 de 1993, pues en esos eventos se presenta una evidente Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 4 desprotección del Estado «[…] a favor de la persona que ha gastado todas sus energías en prestar unos servicios y acumular unos aportes durante muchos años, que al final no le brindarán una mayor garantía de poder solventar sus necesidades básicas con una prestación periódica parecida al salario».

Dijo que era diferente el caso cuando lo pedido es una reliquidación, «pues la persona ostenta la calidad de pensionada que se encuentra disfrutando la prestación económica por haber cumplido los requisitos de alguno de los regímenes pensionales que por transición le era aplicable». Resaltó, con base en el precedente citado, que se trataba de aplicar la interpretación más favorable de una norma para casos extremos, en donde la persona no encontraba respuesta positiva en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión de jubilación o de vejez luego de una merma significativa en su fuerza laboral, pero no para casos en donde el objetivo de protección de la seguridad social se encontraba cubierto con el reconocimiento pensional.

Puntualizó que si se reliquidara la pensión, se llegaría al absurdo de que todas las pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 tendrían que ser modificadas para que les fuera aplicado el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la implicación económica que ello tendría para la entidad pagadora, la que, de alguna manera, tendría que asumir la financiación del incremento en el valor de la pensión sin Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 5 disponer de las reservas propias de las demás entidades del Estado a las cuales el pensionado prestó servicios o efectuó aportes, o incluso haciendo más dispendiosa esa labor de cobro entre los diversos organismos que deben sumar su esfuerzo económico para costear el pago de la prestación. Recalcó que la demandante ya tenía una pensión de jubilación por aportes reconocida, y que solo contaba con 766 semanas de cotización exclusiva a la pasiva, por lo que no era procedente la reliquidación deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Esperanza Rueda Ariza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva, que se resuelven conjuntamente, pues si bien se dirigen por vías distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la interpretación errónea de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 6 aprobado del Decreto 758 del mismo año, en armonía con los preceptos 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CP, y las sentencias CC SU-769-2014, CSJ SL1947-2020, SL1981- 2020 y SL2557-2020.

Asegura que la primera de las preceptivas citadas no fijó ningún límite a efectos de contabilizar las semanas que permiten acceder al derecho prestacional, ya que los únicos requisitos contemplados bajo este marco normativo consisten en haber cumplido la edad y el número de semanas, de modo que erró el Tribunal al exigir que estas debían ser exclusivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

Reitera que el juzgador de segundo grado le dio un sentido equivocado al Decreto 758 de 1990, al haber excluido el tiempo laborado en el sector público, y exigir que las semanas de cotización fueran las exclusivamente aportadas al ISS, siendo que la norma no consagró eso. Agrega que, si hubiera tenido en cuenta todas las semanas, el colegiado habría establecido que la tasa de reemplazo aplicable era del 90%.

Arguye que de existir duda en la interpretación de un precepto, se debe aplicar el más favorable al trabajador, conforme a los artículos 48, 53 de la CP, y 288 de la Ley 100 de 1993. Explica que el ad quem interpretó erróneamente la sentencia CC SU-769-2014, como quiera que mediante esta providencia, la Corte Constitucional nunca estableció ningún Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 7 límite, sino que buscó establecer la forma correcta en que se debe interpretar dicho acuerdo, siendo más favorable al trabajador.

Respalda sus argumentos con las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2557-2020. VII. CARGO SEGUNDO Fustiga la providencia del ad quem por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal f, 36, 31 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y 48 y 53 de la CP.

Señala que: «El error de hecho en que incurre el fallador es no dar por demostrado estándolo que la demandante acredita más de 1685.71 semanas laboradas durante toda su vida laboral, incluyendo el tiempo laborado en el sector público, tiempo que ya fue aceptado y validado por COLPENSIONES». Argumenta que esa equivocación se dio porque el ad quem no apreció la Resolución n.º SUB 54258 del 8 de mayo de 2017, documento auténtico, debidamente ejecutoriado y emanado de Colpensiones (f.º 17 – 21).

Expone argumentos similares al ataque anterior, y asevera que de la prueba mencionada se desprende que el tiempo público no cotizado al ISS es de 5.760 días, que corresponde a 822,85 semanas laboradas, tiempo que a su vez fue reconocido por la UGPP y por Colpensiones. Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 8 Destaca que si el ad quem hubiera valorado la documental, habría concluido que no solo reporta 766 semanas en el ISS, sino que existen tiempos laborados a cargo de la UGPP por más de 822 semanas, las cuales, al ser sumadas a la primeras, ascienden a más de 1.200, por lo que así se le puede aplicar una tasa de reemplazo del 90%, conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

Subraya que la aplicación correcta de dicho decreto redunda en todas las personas que acrediten los requisitos exigidos en la norma, sin distinción, y no solo para aquellas que no garantizaron el derecho a la pensión, ya que es equivocada e ilegal la postura del juez de segunda instancia al afirmar que solo se aplica para reconocimientos pensionales y no reliquidaciones.

VIII. RÉPLICA Colpensiones revela que la demanda presenta un error de técnica, ya que se omitió la identificación de las partes en casación, olvidando que este recurso es rogado. Frente al primer cargo, esgrime que la modalidad escogida no es ajustada a derecho, ya que es ajena al caso, como quiera que el fallador sí aplicó la norma debida, y tuvo en cuenta su espíritu para su aplicación. Además, el Tribunal interpretó de manera ajustada a derecho las normas sustanciales aplicables al sub lite, ya que los beneficios del régimen de transición son aplicables de acuerdo con la Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 9 situación particular del afiliado que se encuentra cobijado por el mismo.

Añade que las normas de la Ley 100 de 1993, que fueron consideradas como vulneradas, fueron interpretadas de manera correcta por el juez de la apelación, ya que prevén las características del régimen de transición y la forma de su aplicación cuando un afiliado es beneficiario de ella, pues, dependiendo del tipo de vinculación, se establece cuál es el precepto anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

En cuanto al segundo embate, afirma que el Tribunal no cometió los errores denunciados, y advierte que los mismos no son ostensibles ni evidentes, como para tildar la sentencia atacada de ilegal. Defiende la apreciación probatoria que hizo el fallador de la alzada, y apunta que si este hubiese accedido a sumar los tiempos públicos con el Acuerdo 049 de 1990, su sentencia habría sido ilegal, ya que con ello se daría paso a un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, afectando la sostenibilidad financiera de aquel, y poniendo en riesgo el derecho a la seguridad social de los demás afiliados.

Concluye que, de los medios de prueba señalados, se colige que la recurrente solo suma 766 semanas cotizadas a Colpensiones, por lo tanto, no es beneficiaria del régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES Es insustancial el defecto de técnica que Colpensiones le achaca al recurso, pues es apenas obvio que la recurrente es María Esperanza Rueda Ariza, y que aquella entidad es quien actúa en calidad de opositora.

Tampoco cometió la impugnante ningún desafuero al encaminar el primer cargo por la modalidad de interpretación errónea de la ley, pues de la demostración del ataque surge paladino que su inconformidad radica, precisamente, en el ejercicio hermenéutico que realizó el ad quem al momento de determinar su genuino contenido. Dicho esto, no se discuten en casación los siguientes supuestos fácticos: i) la demandante nació el 12 de agosto de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad en el 2007 (f.º 14); ii) ella era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) a través de la Resolución n.º GNR 58880 de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988; y iv) la prestación fue reliquidada mediante el acto administrativo SUB 54258 del 8 de mayo de 2017 (f.º 15 – 18).

Siendo así, queda claro que el problema jurídico a dilucidar en casación consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al determinar que, para efectos de la reliquidación pensional, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año no permite acumular los Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 11 tiempos de servicio públicos, con los efectivamente cotizados al ISS.

Desde ya se avizora el quiebre de la providencia impugnada, puesto que, a partir de la sentencia CSJ SL1947- 2020, reiterada entre otras en la CSJ SL1981-2020, la Corte varió su criterio en torno a la posibilidad de sumar los tiempos públicos con los cotizados al ISS, hoy Colpensiones, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Con base en la hermenéutica adoptada en las referidas decisiones, es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales. Así lo explicó esta Sala en la primera de las providencias mencionadas: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 12 Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 13 evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Esta posibilidad de acumular los tiempos de servicio al sector público, con las semanas cotizadas a Colpensiones, indudablemente, no se limita a los casos de reconocimiento pensional, sino que se extiende también a los eventos de reliquidación, tal como lo advirtió la Sala en la sentencia CSJ SL2557-2020, puesto que no hay razones atendibles para que un mismo tiempo de servicio tenga efectos para una eventualidad (el reconocimiento) y no para otra (la reliquidación).

Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que le asiste razón a la recurrente, pues, a la luz del nuevo criterio jurisprudencial, aflora en forma cristalina el yerro jurídico del sentenciador de la alzada que, a partir de una intelección desacertada del artículo 20 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 14 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se resistió a incluir los tiempos públicos para efectos de tasar el monto porcentual de la pensión. Se advierte así el error de juicio que cometió el fallador plural de la alzada, lo que da pie al quiebre de su decisión, tal como se anticipó. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso.

Para mejor proveer y adoptar la decisión de instancia que en estricto rigor corresponda, se ordenará al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que, con destino a este proceso, remita copia de las sentencias de primera instancia (17 de septiembre de 2015) y segunda, y la de casación, si la hubiere, pronunciadas dentro del proceso que la señora María Esperanza Rueda Ariza le siguió en ese despacho a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESPERANZA RUEDA ARIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 91689 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas en casación. Para mejor proveer y adoptar la decisión de instancia que en estricto rigor corresponda, SE ORDENA al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para que, con destino a este proceso, remita copia de las sentencias de primera instancia (17 de septiembre de 2015) y segunda, y la de casación, si la hubiere, pronunciadas dentro del proceso que la señora María Esperanza Rueda Ariza le siguió en ese despacho, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Por Secretaría realícese el trámite precedente. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ