CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3496-2020 Radicación n.° 76832 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILFRIDO GARCÍA CARABALLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. ESP I.
ANTECEDENTES Wilfrido García Caraballo convocó a juicio a la empresa Termobarranquilla S.A. ESP - TEBSA S.A. ESP, con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de jubilación establecida en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia SINTRAELECOL 1996-1997, a partir del 1 de marzo de 1996.
Así mismo, pretende que esa prestación pensional sea liquidada en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que se cancele el retroactivo pensional, junto con la indexación de la primera mesada y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de junio de 1950; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que se vinculó con la empresa «CORELCA», a través de un contrato de trabajo, desde el 4 de noviembre de 1972; que entre esa entidad y la empresa Termobarranquilla S.A. TEBSA S.A. ESP operó una sustitución patronal el 8 de agosto de 1995, en la cual esta última asumió las obligaciones de la primera; que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba el 29 de febrero de 1996, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de marzo de la misma anualidad y que trabajó a favor de la demandada por espacio de 21 años, 3 meses y 25 días.
Relató que, al momento de presentar su renuncia, tenía la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1º de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1991 y que por tanto le asistía el derecho a la pensión de jubilación allí establecido, pues dicho reconocimiento extralegal fue consagrado y reiterado en los acuerdos colectivos de los años 1989-1991; 1991-1993 y Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 3 1996 y 1997, este último contiene el aludido beneficio convencional en el artículo vigésimo primero, en el cual se dejó consignado que la empresa demandada jubilaría a sus trabajadores cuando alcanzaran 20 años de servicios y 55 años de edad.
Afirmó que la última asignación básica mensual que devengó, ascendió a la suma de $444.587; que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL desde el 4 de noviembre de 1972 hasta el 1º de marzo de 1996 y que le asiste el derecho a disfrutar de esa prestación extralegal de jubilación, «teniendo en cuenta la condición más beneficiosa para el trabajador».
Finalmente, relató que la circunstancia de sustitución de empleadores no extingue, suspende o modifica las relaciones de trabajo existentes y mucho menos, los derechos que en virtud de ello se causan y, por ende, si el derecho pensional ha nacido con anterioridad al cambio de empleador, el mismo debe ser cubierto por la última entidad. El juez de conocimiento, en auto del 18 de octubre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad convocada a juicio (f.º 226).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de febrero de 2014, en el que resolvió: Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y en consecuencia ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar el campo de aplicación de la convención colectiva vigente para los años 1996-1997 suscrita entre Termobarranquilla S.A. TEBSA S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, la cual se invoca como fuente obligacional y, en consecuencia, definir si al promotor del proceso le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que depreca con fundamento en aquella.
Puntualizó que con las pruebas allegadas en forma legal y oportuna al plenario, se tenía por acreditados los siguientes hechos: que el actor laboró al servicio de la demandada desde el 4 de noviembre de 1974 hasta el 29 de febrero de 1996, data en la que presentó su renuncia, la cual se hizo efectiva a partir del 1 de marzo de 1996; que entre Corelca y Termobarranquilla S.A. ESP - TEBSA S.A. ESP operó una sustitución de empleadores a partir del 8 de agosto de 1995;
Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 5 que el demandante era afiliado al sindicato Sintraelecol; que la convención colectiva de trabajo 1996-1997 tuvo vigencia por dos años que empezaron a contar a partir del 1º de enero de 1996; y que el accionante suscribió el acta de conciliación nº. 1068 del 13 de marzo de 1996 ante el Ministerio de Trabajo (f.° 100 a 101), en la que se acordó que recibía una bonificación por valor de $74.094.521.
De cara a resolver el conflicto, el juez de alzada advirtió que, aunque para el 11 de abril de 1996, fecha de suscripción del acuerdo convencional celebrado entre Termobarranquilla S.A. ESP - TEBSA S.A. ESP y SINTRAELECOL con una vigencia para los años 1996-1997 (f.° 21 a 44), cuya aplicación se pretende, el actor ya no ostentaba la condición de trabajador de la entidad convocada a juicio; debía tenerse en cuenta que el artículo 36 de la citada convención colectiva de trabajo estableció que su vigencia sería de dos años, contados a partir del 1 de enero de 1996; que en tales condiciones resultaba forzoso concluir que la relación laboral del señor García Caraballo con TEBSA S.A. ESP, aún permanecía vigente para la data en que entró a regir el aludido acuerdo convencional; que en esa medida correspondía establecer si le resulta extensivo el beneficio pensional convencional deprecado.
La colegiatura en este punto trajo a colación el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo citada, el cual establece frente a las normas prexistentes, lo siguiente: […] las normas prexistentes la convención colectiva de trabajo anterior las actas reconocidas por el convenio de sustitución Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 6 patronal y todo aquello que no haya sido modificado por el acuerdo marco sectorial quedan incorporadas en la nueva convención colectiva de trabajo articulo décimo quinto de la misma de febrero 13 de 1996.
Al respecto aseveró que al plenario no fue allegado el mencionado acuerdo marco sectorial a fin de constatar las posibles modificaciones para efecto de aplicar las normas preexistentes de la convención colectiva de trabajo anterior, así como tampoco las actas reconocidas por el convenio de sustitución patronal. Destacó que, de la lectura del artículo 3º de la CCT que refiere al campo de aplicación (f.º 21), era posible colegir que la cláusula 21 se aplicaría a los trabajadores de la empresa, pues allí se consignó que: «a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la empresa jubilara a sus trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad».
De ahí, que deviene sin lugar a equívocos, que cuando dicho artículo alude a la jubilación, ella se aplicará «a los trabajadores activos que en vigencia del contrato de trabajo cumplan las exigencias de la norma convencional», consistentes en 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. En otras palabras, el Tribunal coligió que del contenido del texto convencional no se desprende que los beneficios convencionales, específicamente el de la jubilación, pueda extenderse a personas no incluidas en el campo de aplicación, es decir, que resulte aplicable a extrabajadores.
Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, señaló que si bien el actor al momento del retiro en el año 1996, contaba con 21 años de servicios a TEBSA S.A. ESP, lo cierto es que solo acreditó el requisito de la edad tiempo después, esto es, 55 años, hasta el 27 de junio de 2005, fecha para la cual ya no laboraba al servicio de la demandada; vale decir, que para dicha calenda ostentaba la calidad de ex trabajador de TEBSA S.A. ESP y por tanto, no le era aplicable la convención colectiva vigente 1996 - 1997 respecto a la jubilación, por ende, no era posible concederle el beneficio convencional implorado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado y «deje sin efectos» las sentencias proferidas por el Tribunal y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 8 indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO» en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN y los artículos 1602 y 1603 del Código Civil; 260, 469, 475 y 476 del CST.
Expone que, «las violaciones en que incurrió el sentenciador de segundo grado, se produjeron como consecuencia de evidentes errores de hecho por indebida aplicación de las normas antes descritas originados como consecuencia de la violación del derecho a la pensión del señor WILFRIDO GARCIA CARABALLO, como lo es su DEMANDA Y SUS PRETENSIONES» (lo resaltado es del texto original).
En el desarrollo de la acusación, el censor afirma que quedó plenamente demostrado en el plenario que el demandante nació el 27 de junio de 1950; que laboró para la demandada desde el 4 de noviembre de 1972 hasta el 29 de febrero de 1996, esto es, por espacio de 21 años, 3 meses y 25 días; y que el 12 de abril de 1996, se depositó la convención colectiva celebrada entre la convocada a juicio y el sindicato SINTRAELECOL, en la que se pactó un plan de pensión de jubilación, dirigido de manera «voluntaria» a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, la cual comenzó a regir desde el 1º de enero de 1996 hasta 31 de diciembre de 1997 y que consagró como requisitos, haber alcanzado 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad.
Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de transcribir esa estipulación convencional, aduce que el 27 de junio de 2005, el convocante al proceso cumplió los 55 años de edad y había laborado a favor Termobarranquilla S.A. TEBSA S.A. ESP por espacio de 21 años, 3 meses y 21 días, lo que evidencia que reunía los requisitos para acceder a la pensión convencional anticipada.
Arguye que, si bien es cierto, cuando cumplió la edad exigida para acceder a la pensión no estaba laborando al servicio de la entidad demandada, también lo es que, en ninguna de las cláusulas convencionales se pactó o se indicó que el requisito de edad debía necesariamente acreditarse en calidad de trabajador, y tal exigencia configura un «injusto jurídico», dado que el Tribunal negó la prestación reclamada bajo dicho razonamiento.
Asevera que en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, la Corte determinó que los acuerdos convencionales son ley para las partes y por lo tanto resultan obligatorios y exigibles, teniendo en cuenta que lo allí pactado, es fruto de la autonomía de la voluntad de las partes y debe garantizarse su cumplimiento. Cita algunos fragmentos del Acto Legislativo 01 de 2005 y sostiene que el ad quem al negar la pensión reclamada, despojó al demandante de un derecho plenamente adquirido, en la medida que pasó por alto que esa reforma constitucional indica que a partir de su vigencia, no era permitido la existencia de regímenes pensionales especiales ni distintos al Sistema General de Pensiones y que así mismo, Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 10 resulta equivocado cualquier pacto o convención que contrarié lo dispuesto en el citado acto legislativo.
Señala que debe recordarse, que los derechos adquiridos en materia pensional, que se «generaron» con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, no pueden ser desconocidos. Refiere a la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1999, rad. 12915 reiterada en decisión CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931, última que cita in extenso, para decir que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando, las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en el entendido que no podrán renovarse más allá del 31 de julio de 2010.
Más adelante el censor afirma que, por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, lo cual tiende a evitar proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario.
Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. LA RÉPLICA La opositora Termobarranquilla S.A. ESP - TEBSA S.A. ESP argumenta que el ataque no puede prosperar, toda vez que adolece de graves falencias técnicas, entre las cuales señala las siguientes: i) el recurrente expone una relación de los hechos ajena y extensa a la que exige el recurso de casación; ii) en el alcance de la impugnación solicita que se case la sentencia gravada y que en instancia se dejen sin efecto las decisiones del Tribunal y del juzgado; que tal redacción deja al descubierto el desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario; iii) que no se individualizaron los errores ostensibles de hecho ni las pruebas que se apreciaron con error o que no se valoraron; y iv) que aunque el cargo se formula por la vía indirecta la sustentación es más jurídica que fáctica.
Explica que si eventualmente, la Corte examinara el fondo de la controversia, encontraría que en todo caso no le asiste razón al recurrente en su reproche, ya que no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada, en vigencia del contrato de trabajo, razonamiento que soporta transcribiendo varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar una vez más que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su demostración exige; esto es, en Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 12 su planteamiento se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo de la acusación. Igualmente en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL4459-2018).
Se dice lo anterior, en razón a que el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación adolece de algunas fallas de orden técnico, que llevaban a su desestimación, como a continuación se pasa a explicar: 1. La censura incurre en una impropiedad al plantear el alcance de la impugnación, pues pide que la Corte case totalmente la sentencia confutada y «deje sin efectos» las decisiones proferidas tanto por el Tribunal como por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal no es posible dejarlo sin efecto por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la determinación de primer grado. 2.
El recurrente acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO», empero tal concepto de quebranto normativo es inexistente, ya que cuando la senda seleccionada para orientar el ataque es la de los hechos, la modalidad por excelencia es la aplicación indebida. 3. El ataque incurre en una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda indirecta con la del puro derecho, ya que pese a que dirige el cargo por la vía de los hechos, en la demostración alude a aspectos jurídicos, como cuando señala, entre otros, que el ad quem al negar la pensión convencional reclamada, despojó al demandante de un derecho plenamente adquirido, en la medida que pasó por alto que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que, a partir de su vigencia, no era permitido la existencia de regímenes pensionales especiales ni distintos al Sistema General de Pensiones; o cuando afirma que, debe recordarse que los derechos adquiridos en materia pensional, que se «generaron» con anterioridad a la citada reforma constitucional no pueden ser desconocidos, en la medida que los cambios legislativos traen consigo la prerrogativa de proteger y amparar a ciertas personas frente a las transformaciones legislativas.
Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la acusación amalgama ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 15 naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Al margen de lo anterior y si la Sala actuando con amplitud pasara por alto las anteriores falencias técnicas, encontraría que la conclusión del Tribunal respecto a que, si bien el actor al momento del retiro en el año 1996 contaba con 21 años de servicios a TEBSA S.A. ESP, lo cierto es que solo acreditó el requisito de la edad, 55 años, hasta el 27 de junio de 2005, fecha para la cual ya no laboraba al servicio de la demandada, vale decir, que para dicha calenda ostentaba la calidad de extrabajador de la demandada y por tanto, no le era aplicable la cláusula 21 de la convención colectiva vigente 1996 – 1997, por ende, tampoco le asistía el derecho al reconocimiento y pago de a pensión de jubilación convencional deprecada; se aviene a la jurisprudencia de la Sala que ha señalado que, una lectura atenta a la citada cláusula convencional permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas «solamente» a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.
Así lo determinó la Corte en la sentencia CSJ SL11917- 2017, reiterada en la decisión CSJ SL3137-2018, en la que se analizó la misma estipulación convencional, en un proceso seguido contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca; aclarando la Sala que, como lo determinó el Tribunal en la presente acción judicial, dicha empresa fue sustituida por la aquí demandada Termobarranquilla S.A. ESP - TEBSA S.A. ESP, siendo el Sindicato firmante de esa convención Sintraelecol, al cual estaba afiliado el hoy el Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante.
Al respecto en ese pronunciamiento jurisprudencial se concluyó: Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.
Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Queda obviamente a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente entratándose de las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos si se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional.
(En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015 rad 44597; CSJ SL5334-2015, rad. 40439; SL8178-2016, rad. 43453 y la SL8184-2016, rad. 44600). Por lo anterior, el Tribunal al concluir que la cláusula convencional tenía un ámbito restringido de aplicación a los «trabajadores activos» y que, por ello, la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, no incurrió en yerro fáctico alguno, pues según la jurisprudencia traída a colación ese es «el único entendimiento que admite la cláusula extralegal».
De otra parte, tampoco puede decirse que el demandante tuviera algún derecho adquirido, como afirma el censor, pues tal noción en materia pensional significa aquellos derechos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago. Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 18 En sentencia CSJ 22 nov. 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación, pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Así las cosas, el accionante con anterioridad a la finalización del vínculo laboral, no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclama, pues una condición esencial para el reconocimiento de esa prestación lo era el cumplimiento de la edad de 55 años, los que el actor sólo alcanzó en el año 2005, es decir, muchos años después de la terminación de la relación de trabajo que se produjo en 1996.
Por lo demás no sobra señalar que, en este asunto la negativa al reconocimiento de la pensión convencional que reclama el accionante, no tuvo nada que ver con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como quedó visto, ello obedeció a que el demandante no cumplió los requisitos de tiempo laborado y edad teniendo la calidad de trabajador activo de Termobarranquilla S.A. ESP TEBSA S.A. ESP, pues la exigencia de los 55 años de edad la alcanzó siendo extrabajador.
Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 76832 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y a favor del opositor demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte. ($4.240.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILFRIDO GARCIA CARABALLO contra TERMOBARRANQUILLA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.