CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3495-2022 Radicación n.° 90960 Acta 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELÍAS ANTONIO ESMERAL LAMUS contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a PETROSANTANDER COLOMBIA INC. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Petrosantander Colombia Inc., para que se ordenase el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios, primas legales y de vacaciones dejadas de percibir desde el momento del despido, la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía, los aportes a Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social y la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Fundó sus pretensiones en que el 7 de noviembre de 1996 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para desempeñar el cargo de técnico soldador; que el 12 de marzo de 2011 fue diagnosticado con «lesión del manguito rotador bilateral con ruptura del tendón del músculo supra espinoso hombro derecho, con síndrome de abducción dolorosa del hombro con cuatro años de evolución», por lo que fue operado; que también sufrió accidente de trabajo el 11 de octubre de 2012, con secuelas de «discopatía por hernias protruidas lumbares L4-L5, L5-S1», siniestro que no fue reportado a la ARL, sin embargo, Sura, con comunicación del 16 de octubre de 2013, informó a la compañía que «por investigación realizada del siniestro laboral presentado por el actor el pasado 11 de octubre de 2012, fue calificado de origen accidente de trabajo»; que la EPS Salud Total, con dictamen del 30 de septiembre de 2013, calificó los dos diagnósticos mencionados como de origen laboral; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 16 de abril de 2014, otorgó un 16,92% de pérdida de capacidad laboral (PCL) por las patologías descritas.
Relató que, en conocimiento de lo anterior, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 6 de septiembre de 2013; que el 27 de septiembre de 2013 fue citado al Ministerio de Trabajo, donde se protocolizó el despido mediante Acta de Conciliación n.° 17 de la misma fecha; que en la mencionada Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 3 diligencia no se dio cuenta del estado de discapacidad padecida, ni que se hubiese iniciado proceso para solicitar el permiso para despedir.
Al contestar, Petrosantander Colombia Inc. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial de la relación, la naturaleza del contrato, al igual que la ocurrencia del accidente de trabajo, pero aclaró que de allí no se produjo la discopatía aducida por el actor, pues ya en el año 2000 se había referido en consulta médica.
Dijo que no le constaba el diagnóstico del manguito rotador. No aceptó nada más. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa, prescripción, pago, y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 16 de diciembre de 2019, absolvió a la demanda de todas las pretensiones, y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo. Inicialmente, dio como hechos probados, entre otros, que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo de las partes, «conforme se advierte de la documental obrante a folios Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 4 244 a 245 y 248 a 250 del plenario, contentivos de contrato de transacción y acta de conciliación No. 17 del 27 de septiembre de 2013».
Precisó que para ser beneficiario de la protección reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era requisito indispensable que la terminación de la relación laboral deviniera de un actuar unilateral e irrestricto del empleador, afincado en la afección de salud del trabajador, mas no en la decisión mancomunada de las partes de rescindir el contrato, «máxime cuando, en autos el Contrato de Transacción y el Acta de Conciliación No. 17, instrumentos que contienen la voluntariedad de las partes en tal sentido, guardan plena validez y efectos jurídicos», pues la parte actora no demostró vicios de consentimiento, así como tampoco recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, o sobre objeto o causa ilícita.
Y concluye: […] aunado a ello, dígase que el mero hecho que el demandante aluda que al momento de la suscripción de tales negocios jurídicos, gozaba de un refuerzo en el empleo por sus condiciones de salud, no le hace mella a la decisión consultada, visto que dicha exégesis presenta un defecto de doble vía, (i) de un lado, para el 6 y 27 de septiembre de 2013, no estaba acreditado que el demandante hiciera parte del contingente de personas descritas en el art. 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, concordante con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y (ii) del otro, el hecho de estar contemplado en el contingente de trabajadores en situación de discapacidad, no cercena la posibilidad que (sic) ejercicio de la autonomía de la voluntad, de contera era viable la posibilidad de transar o conciliar derechos inciertos y discutibles.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elías Antonio Esmeral Lamus, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «dé lugar a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos l, 5, 22 incisos primero y segundo, y 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; 7 al 11, 13, 14, 18, 19, 21, y 140 del CST; en relación con los preceptos l, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, y 95 de la CP; 3, 15, 17, 41 al 44, y 157 de la Ley 100 de 1993; 174 al 177, 183, 187, 249 al 254, 268, y 279 del CPC; y los Convenios 158 y 159 de la OIT.
Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía conocimiento del estado de salud del trabajador demandante antes de la Conciliación que rescindió el contrato de trabajo, no solo porque había sido informada y requerida por la Eps Salud Total, sino porque el demandante fue intervenido quirúrgicamente en el mes de marzo de 2011, con diagnóstico pos quirúrgico de LESIÓN MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO y SÍNDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO, que lo mantuvo en incapacidad temporal por varias semanas, por consiguiente ausente de su puesto de trabajo, que sobrevino una PCL moderada del 16.85%, de origen enfermedad profesional. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para la fecha de la Conciliación por su estado de salud, acreditaba que hacía parte del contingente de personas descritas en el art. 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, concordante con el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 6 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostentaba el derecho a la fecha de la Conciliación, para que su empleador cumpliera con la presunción legal de solicitar permiso ante Mintrabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, por su estado de salud. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo restricciones médicas para la fecha de la Conciliación. 5) Dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó el contrato de trabajo al demandante fue en razón de su limitación física y sin previa autorización del Mintrabajo. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que no cercenó derechos al demandante, derivados de su estado de salud, sin que el tema fuera tratado o planteado en la Conciliación que rescindió el contrato de trabajo. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho a ser reintegrado al puesto de trabajo o reinstalado, en razón a que tenía el derecho a estabilidad reforzada por su estado de salud.
Argumenta que demuestra las anteriores equivocaciones, con las siguientes pruebas: Documento, comunicación del 18 de septiembre de 2013, remitida con destino a la demandada, con anexo de historia clínica de la valoración médico laboral realizada al demandante en la misma fecha, visto a fls. 21 a 24 del plenario, por medio del cual, la Eps Salud Total le informa de los diagnósticos -LUMBAGO POR HERNIAS DISCALES Y SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL padecidos por el demandante, de cuyas secuelas sobrevino una PCL moderada del 16.85% de origen enfermedad profesional.
Además en dicho comunicado, requiere a la demanda para que facilite información de la historia clínica ocupacional de ingreso, periódica y egreso; descripción del oficio; certificado de cargos y labores; evaluación del puesto de trabajo en la cual desempeña sus funciones, para este tema, le sugiere asesorarse de ARL; remita además, el formato único de reporte de enfermedad profesional (FUREP); y, el consentimiento informado del usuario que autorice el acceso del médico laboral a la historia clínica, la previene para que los documentos solicitados sean remitidos a la sede de la Eps Salud Total de la calle 53 # 27-33 en Bucaramanga en un término no mayor a 10 días hábiles.
Esta comunicación remitida por la Eps Salud Total a la demandada el 18 de septiembre de 2013, demuestra que antes de la Conciliación que rescindió el contrato de trabajo, la Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada conocía del estado de salud del trabajador demandante. La hipótesis anterior, respecto a que la demandada tenía conocimiento del estado de salud del demandante antes de la Conciliación, incluso antes del Contrato de Transacción, lo evidencian la documental, historia clínica del demandante desde el 12 de marzo de 2011 hasta el 30 de abril de 2013 y los exámenes RM de hombro derecho del 5 de marzo de 2011 y RM de Columna Lumbosacra del 14 de septiembre de 2013, vistos a fls. 54 a 63 y 172 a 174 del plenario, reseña la evolución, tratamiento, exámenes, concepto y pronóstico de las patologías LESIÓN MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO y SÍNDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO diagnosticadas posterior a la intervención quirúrgica al demandante -Cromo plastia por Artroscopia y sutura del manguito rotador por endoscopia-, en la que estuvo incapacitado temporalmente por varias semanas, por lo tanto, ausente de su puesto de trabajo, hecho notorio este que no pudo ser desconocido por la demandada. Documento, historia clínica valoración de medicina física y rehabilitación del 10 de septiembre de 2013, vista en el plenario a fls. 74 a 76, contiene concepto del estado de salud del demandante y orienta restricciones o recomendaciones laborales, realizado por el médico tratante de la especialidad de medicina física y rehabilitación, Dr. Carlos Hernando Rico, valora que puede laborar con recomendaciones laborales, inicialmente por seis meses.
Esta valoración del estado de salud realizada al demandante por la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación el 10 de septiembre de 2013, demuestra, entre otras hipótesis, que el demandante se encontraba bajo restricciones laborales para la fecha de la Conciliación. El documento, dictamen de primera calificación del 30 de septiembre de 2013 emitido por la Eps Salud Total, visto en el plenario a fls. 25 a 30 y 264 a 268-, después de relacionar las valoraciones médicas, exámenes y las fechas en que fueron realizadas que fueron expuestas para sustentar la calificación, estableció que la patología SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL fue diagnosticada desde el 14 de agosto de 2013 y la patología HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5, L5-S1 desde el 14 de septiembre de 2013, demuestra que las patologías motivo de esta calificación, fueron diagnosticadas antes de la fecha de la Conciliación que rescindió el contrato de trabajo, sobreviniendo por esta causa, una PCL moderada del 16.92%, de origen enfermedad profesional. El documento, dictamen No. 91000157 del 28 de agosto de 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, visto en el plenario a fls. 32 a 43-, después de relacionar los documentos de la historia clínica y exámenes en lo sustentan, calificó de origen enfermedad profesional, los Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 8 diagnósticos que denominó SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL y OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, que sobrevino una PCL moderada del 16.92%, de origen enfermedad profesional, demuestra entre otras hipótesis, que las patologías motivo de calificación fueron diagnosticadas antes de la fecha de la Conciliación rescindió el contrato de trabajo. El documento, dictamen No. 91000157-1863 del 13 de noviembre de 2013 (sic) emitido por la Junta Nacional de calificación de invalidez, visto en el plenario a fls. 278 y ss, después que detallan los antecedentes señalados valora como diagnostico motivo de calificación Síndrome de Manguito Rotador, Lumbago no especificado, fundamentado en la valoración medico ponente, valoración fisioterapéutica, exámenes médicos e historia clínica, establece una pérdida de capacidad laboral y ocupacional 16.92% con fecha de estructuración 29 de julio de 2015 de origen enfermedad laboral sobreviniente de las secuelas de las patologías calificadas con evolución y diagnostico antes de la fecha de la Conciliación en la que se rescindió el contrato laboral. El documento, Contrato de Transacción del 6 de septiembre de 2013 y Acta de Conciliación No. 17 del 27 de septiembre de 2013, vistos a fls. 244 a 245 y 248 a 250 del plenario, registra que por mutuo acuerdo, las partes pactaron una serie de compromisos y obligaciones mutuas, con la finalidad de terminar el ligamen laboral, a cambio de una contraprestación de raigambre monetaria y económica, sin embargo, el tema del estado de salud del demandante y las obligaciones del empleador derivadas de dicho estado de salud, no fueron nombrados ni tratados en dichos documentos.
El tema del estado de salud del demandante y las obligaciones que de ello derivan para la demandada, no fueron objeto de acuerdo, simplemente no fueron discutidos, por tanto, no hicieron parte de la Conciliación, de este modo, a la demandada le asistió la obligación legal de solicitar permiso para terminar el contrato de trabajo derivado del estado de salud del trabajador demandante, al ser presentado, como parte de la Conciliación sin que el tema fuera tratado en dicha Conciliación que rescindió el contrato de trabajo, se cercenó derechos al demandante, derivados de su estado de salud, por lo que al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado al puesto de trabajo o reinstalado, en razón a que tenía el derecho a estabilidad reforzada, por su estado de salud.
Afirma que cumplió con los requisitos exigidos para gozar de la protección laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues cuenta con una limitación superior al Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 9 15% de PCL, y la relación fue terminada en razón a dicha disminución, sin autorización del Ministerio del Trabajo. Asegura que la accionada tenía conocimiento del estado de salud antes de la terminación de la relación laboral, no solo porque había sido informada y requerida por la EPS Salud Total en comunicación del 18 de septiembre de 2013, sino porque fue intervenido quirúrgicamente en el mes de marzo de 2011, con diagnóstico posquirúrgico de lesión del manguito rotador de hombro derecho y síndrome de abducción dolorosa del hombro, que lo mantuvo en incapacidad temporal por varias semanas; y además, porque en la historia clínica aparecen las patologías diagnosticadas después de la intervención quirúrgica por las que estuvo incapacitado y ausente de su puesto de trabajo, lo que se convierte en un hecho notorio.
Precisa que la historia clínica también contiene un concepto de su estado de salud, y orienta restricciones o recomendaciones laborales. Aduce que en el comunicado del 21 de octubre de 2013, la ARL Sura le informó a la demandada que luego de hacer la investigación pertinente, el siniestro laboral del 11 de octubre de 2012 fue calificado como de origen profesional.
Expresa que el origen de la enfermedad quedó definido en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se catalogaron como enfermedades laborales los diagnósticos de «SÍNDROME DE MANGUITO Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 10 ROTADOR BILATERAL y OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES». Esgrime que erró el Tribunal al concluir que la obligación legal de solicitar permiso para terminar el contrato de trabajo también fue objeto de la conciliación realizada, pues ese tema nunca fue tocado allí, pues efectivamente se pactaron una serie de compromisos y obligaciones, pero nada se dijo sobre el estado de salud, por lo tanto, esto no fue objeto de acuerdo.
VII. RÉPLICA Arguye Petrosantander Colombia Inc., que el recurrente relaciona una serie de pruebas, pero no expresa la clase de error que le endilga al colegiado, por lo que su escrito parece más un alegato de instancia. Resalta que fue correcta la decisión del juez de alzada, al entender que la relación terminó por mutuo consentimiento, mas no por el estado de salud del actor, por lo que no se puede desprender de allí un error protuberante.
VIII. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo plantea la réplica, que la censura haya omitido expresar el error que pretende demostrar con las pruebas singularizadas, ya que es claro que lo que persigue acreditar es que la llamada a juicio conocía de sus patologías o el estado de salud que lo aquejaba. Ya bajando al caso concreto, fuerza recordar que esta Corte ha sostenido que le corresponde al censor, de forma Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 11 preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque, si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume y revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
En esa medida las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente, y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado (CSJ SL12298-2017). El Tribunal, para soportar su decisión, básicamente dispuso que la relación que unió a las partes terminó por mutuo acuerdo, de donde, para que el trabajador pudiera beneficiarse de la protección reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era indispensable que la finalización del vínculo contractual, obedeciera a un actuar unilateral e irrestricto del empleador, afincado en la afección de salud de aquel, mas no, en la decisión mancomunada de las partes de rescindir el contrato, de donde, indicó, dicho consenso, guarda plena validez y efectos jurídicos, a menos, que se demuestren vicios en el consentimiento, o que el acuerdo Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 12 recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles, o sobre objeto o causa ilícita, y ninguna de esas situaciones se dio.
Explicó que, para la fecha en que se realizó la transacción, no se acreditó que el demandante gozara de protección reforzada, y si así lo fuera, ello no era óbice para que el trabajador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pudiera transar o conciliar derechos inciertos y discutibles. La censura por su parte, en síntesis, plantea tres puntos de ataque con su recurso: (i) que cumplió los requisitos para gozar de la protección reforzada estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997;
(ii) que la demandada conocía sus afectaciones físicas; y (iii) que en la conciliación no se dijo nada de su estado de salud. En el sub judice, es claro que la censura no atacó todos los pilares en los que se soportó la decisión del ad quem, puesto que no se refirió en ningún momento a las conclusiones esgrimidas por aquel, específicamente, que la relación que ató a los litigantes, terminó por mutuo acuerdo –siendo indispensable para estos casos que el fenecimiento provenga de una decisión unilateral del empleador–, y que no se demostró vicio de consentimiento, o que el acuerdo haya recaído sobre derechos ciertos e indiscutibles, o sobre objeto o causa ilícita, situación que llevaría al traste el recurso impetrado, pues como se dijo, quedaría incólume este punto de la sentencia confutada.
Ahora, no es dable pasar por alto, que, tal como ya lo ha adoctrinado en innumerables ocasiones esta Corporación, Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 13 «El despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada» (CSJ SL1360- 2018), por ende, al darse el fenecimiento del vínculo que ligo a las partes ocurrió en razón a un mutuo acuerdo entre ellos (f.° 244-245), formalizado posteriormente ante el Ministerio del Trabajo a través de conciliación (f.° 248-250), pese a la orientación fáctica del cargo, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera exclusivamente en los eventos donde el empleador toma la decisión de dar por finalizada unilateralmente la relación laboral por razón de la discapacidad del trabajador, es decir, por motivos discriminatorios.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1360-2018, reiterada, entre otras decisiones, en el proveído CSJ SL3144- 2021, la Sala puntualizó: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Ahora, distinto sería que se hubiere acreditado que el Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 14 acuerdo para la terminación del contrato de trabajo no fuere válido, caso en el cual la finalización se tornaría sin justa causa, siendo aplicable lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL1360-2018 antes citada, donde se estableció que: […] el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo.
Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente. Pero como en el sub lite, el motivo de la terminación fue un acuerdo de voluntades, no es posible llamar a surtir efectos las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, máxime cuando en la cláusula quinta de la transacción, el actor manifestó «su plena conformidad con la oferta hecha por la sociedad PETROSANTANDER», lo que fue ratificado en la posterior conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo, sin haber alegado en ningún momento, vicio de consentimiento alguno. Finalmente, frente al argumento consistente en que no se hizo referencia al estado de salud del trabajador al momento en que se llevó a cabo la conciliación, basta señalar que, en el asunto bajo examen, el demandante no pretendió que se declarara la ineficacia de ese acuerdo, de modo que si los efectos de ese acto jurídico no son puestos en entredicho, no hay razones válidas para que ahora la Sala desestime su Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 15 alcance.
No puede perderse de vista que el trabajador en situación de discapacidad por una afección de su salud es plenamente capaz para celebrar actos jurídicos, de modo que los que celebre tienen plenos efectos, a menos que se logre demostrar que tales negocios envuelvan una vulneración de derechos ciertos e indiscutibles. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIAS ANTONIO ESMERAL LAMUS contra PETROSANTANDER COLOMBIA INC. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Radicación n.° 90960 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ