CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3495-2020 Radicación n.° 76478 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ANDRÉS MONTOYA OSORIO y MARÍA CAROLINA LONDOÑO POSADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra VINCULAMOS S.A.S. y PRODUCTOS FAMILIA S.A., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Héctor Andrés Montoya Osorio y María Carolina Londoño Posada, llamaron a juicio a las sociedades Vinculamos S.A.S. y Productos Familia S.A., a fin de que fueran condenadas a pagarle al primero los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, más los perjuicios estéticos; en favor de ambos los perjuicios morales, daños vida relación, perjuicios por alteración fundamental de sus condiciones de existencia; así mismo reclamaron la indexación y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, formularon las mismas pretensiones, pero sólo en favor de Montoya Osorio. En respaldo de sus pretensiones sostuvieron que Héctor Andrés Montoya Osorio inició su relación laboral con Vinculamos S.A.S. el 9 de abril de 2007; que sufrió un accidente de trabajo el 14 de septiembre de ese mismo año; que se desempeñó como operario en oficios varios, dentro de los cuales se le asignaron las funciones de vigilancia de caldera industrial, limpieza de área, transporte manual ocasional de cargas, colaboración en tareas de mantenimiento mecánico en planta de producción de papel y atender incremento en la producción. Relataron que el día del accidente cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que el siniestro ocurrió a las 2:15 p.m., el cual consistió en que «se resbaló cayendo en un tornillo sinfín que lo atrapó y le molió el pie, generando Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 3 amputación de su miembro inferior derecho»; que dicho infortunio le generó una pérdida de capacidad laboral, calificada así: inicialmente en un 33.32% conforme lo dictaminó Suratep; posteriormente 39.29% según lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y finalmente 53.52%, de acuerdo a la valoración que le rindió un «médico especialista».
Aseveraron que, a raíz del accidente laboral, el trabajador perdió la armonía de su cuerpo, toda vez que «[…] como lo advirtieron los pintores, escultores y artistas griegos y del renacimiento, todas las partes del ser humano están distribuidas de manera bilateral, como bilaterales son las funciones que desempeñan las diferentes partes del organismo humano»; que después del infortunio, el trabajador quedó arruinado en su proyecto de vida y desvanecidas sus ilusiones de correr, jugar y hacer deporte.
Dijeron que el actor no fue «ilustrado» sobre la seguridad industrial o los peligros de su labor y que los elementos de trabajo suministrados no eran los adecuados al oficio asignado; que tampoco estaba señalado el «tornillo» como peligroso, tanto así que sólo con posterioridad se colocó «la guarda de seguridad al tornillo», además que no hay un informe del Copaso, sobre el accidente de trabajo ocurrido.
Arguyeron que el promedio mensual devengado por el accionante, ascendió a la suma de $657.000; que conviven en unión marital de hecho «hace cinco años»; que su vida Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 4 como pareja, luego del accidente laboral, se vio desdibujada de manera «corporal, sicológica, sexual» y estéticamente (f.° 3 a 13). La sociedad Productos Familia S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos únicamente los referidos a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Montoya Osorio y que fue calificado tanto por la ARL como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en los porcentajes por él señalados. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, o que simplemente no le constaban.
En su defensa argumentó que el actor «no estaba cumpliendo las funciones que se le asignaron al momento en que se presentó el accidente»; que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima; y que el infortunio tuvo ocurrencia por haber accedido el demandante a un sitio «prohibido y por ejecutar funciones que no debía realizar, ni le habían sido asignadas».
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, culpa de la víctima, compensación de culpas, subrogación, compensación, inexistencia de perjuicios materiales, ausencia de derecho sustantivo de las presuntas víctimas indirectas para pretender indemnización de eventuales perjuicios materiales y morales (f.° 156 a 171).
Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 5 Vinculamos S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, aceptó los concernientes a la relación laboral que la unió a Héctor Andrés Montoya Osorio; que efectivamente fue enviado como trabajador en misión a la sociedad Productos Familia S.A. para «ejecutar única y exclusivamente labores de aseo y fumigación de oficinas» para lo que fue debidamente capacitado y se le entregó los medios de trabajo aptos para ejecutar dicha labor; igualmente dijo que era cierta la fecha en que ocurrió el accidente laboral.
En su defensa señaló que, entre las tareas encomendadas al actor, no estaban las de «limpiar la caldera», sitio donde ocurrió el accidente. Explicó que el siniestro acaeció por culpa exclusiva del trabajador, no porque hubiese mediado «culpa de la empleadora». Dijo además que la máquina donde se accidentó el demandante se encontraba por encima del nivel del piso, que el sitio estaba debidamente demarcado como zona de no acceso a personal no autorizado; que en caso de tener que manipular el equipo, labor que no le correspondía al promotor del proceso, existen botones de encendido y/o apagado, así como escaleras para corroborar el funcionamiento de la máquina, lo cual por demás es reconocido por el propio accionante.
En seguida y de acuerdo con el informe del accidente laboral, pone de presente que es el mismo actor, quien relata como acaeció el nefasto hecho: Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 6 […] yo había terminado de lavar el primer piso con manguera, barrí los cárcamos de la calle que da a la caldera, los cuales quedan con ceniza, recogí el material y lo deposité en la carreta, me paré en la guarda o tolva de entrada al tornillo y me resbalé, quedé suelto y al ver que me está llevando mi pie derecho, me aferré a la viga azul ubicada al lado derecho del tornillo (no recuerda si fue la viga horizontal o la diagonal) y comencé a gritar, en ese momento me vio Hugo Vélez, quien accionó la alarma, Luis Alfonso Vahos y Jairo Higuita me ayudaron con Víctor Mazo para subirme a la camilla.
Igualmente, asegura que es el propio demandante, quien: […] dice haberse subido para mirar por un orificio cubierto por caucho negro, donde se ve si está botándose el material por un atranque del tornillo ( ) al preguntarle si debía haberse subido por el tornillo para visualizarse el funcionamiento, especifica que existen unas escaleras en el otro lado para mirar desatrancar en caso necesario.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe de mi poderdante, temeridad, inexistencia de reconocer y pagar indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivados de una supuesta culpa patronal, compensación de culpas, falta de legitimación en la causa, inexistencia de reconocer perjuicios a los demandantes (f.° 331 a 350).
Con el memorial visible a folios 512 a 514, llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., para que, en el evento de resultar condenada, sea obligada la aseguradora a responder conforme a las cláusulas contenidas en la póliza 3850272-4; llamamiento que fue aceptado por el juez del conocimiento, que en un comienzo lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 4 de octubre del 2010 (f.° 535).
Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 7 La citada aseguradora al acudir al proceso en tal calidad, en síntesis, sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso y de los hechos relatados en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, no existía la culpa patronal pregonada por la parte actora, por tanto «al no existir fundamento alguno para las pretensiones de la demanda formulada por el señor HÉCTOR ANDRÉS MONTOYA OSORIO Y OTRA, no procede el llamamiento en garantía».
No obstante, aseguró que en el «eventual e hipotético caso, en que se accediera a las pretensiones del demandante, la llamada en garantía responderá bajo las condiciones, límites, garantías y exclusiones pactada en la póliza suscrita». Aseguró en relación con la demanda inicial, que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia de perjuicios, inexistencia de la obligación, culpa de la víctima, compensación de culpas, subrogación, deducible de lo pactado, monto del valor asegurado, disponibilidad de la suma asegurada, ausencia de derecho de las presuntas víctimas (f.° 553 a 566).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, con sentencia del 31 de julio de 2015, absolvió a las sociedades Vinculamos S.A.S. y Productos Familia S.A., así como a la llamada en garantía Compañía Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 8 Suramericana de Seguros S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Héctor Andrés Montoya Osorio y María Carolina Londoño Posada, a quienes le impuso las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia calendada 20 de junio de 2016, confirmó el fallo de primer grado, y le impuso las costas de la alzada a los recurrentes demandantes. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por decir que el problema jurídico a dilucidar, se circunscribía a establecer si hay culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el accionante y si, de haber existido, se tienen derecho a las indemnizaciones reclamadas; además, si las demandadas deben responder solidariamente por las condenas que se puedan imponer y si la aseguradora llamada en garantía está obligada a cubrir lo que corresponda por una eventual indemnización a cargo de la empresa empleadora.
En esa perspectiva, el ad quem comenzó por referirse a la culpa patronal a que hace referencia el artículo 216 del CST y las características que deben concurrir para que la indemnización plena de perjuicios prospere, como son la efectiva ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, la culpa del empleador, los perjuicios padecidos Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 9 como consecuencia del infortunio y la relación de causalidad.
Aclarado lo anterior, puso de presente que no era materia de discusión que entre el demandante y la empresa de servicio temporal Vinculamos S.A.S., existió un vínculo laboral; y que fue remitido como trabajador en misión a laborar en la sociedad Productos Familia S.A., para desarrollar el cargo de «Operario» (f.° 29). Explicó que tampoco estaba en discordia la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el accionante, pues la «abundante prueba documental» arrimada al proceso y visible a folios 30 a 105 dan cuenta de ello, como el informe sobre el infortunio, los procedimientos, tratamientos postquirúrgicos y las respectivas citas médicas con los diferentes especialistas que evaluaron la evolución tanto física y psicológica del actor por la amputación traumática de la pierna derecha.
Igualmente, evidenció que el trabajador demandante, después del siniestro sufrido, continuó trabajando en la usuaria también convocada al proceso Productos Familia S.A., que lo vinculó bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 19 de noviembre de 2009, en el cargo de empacador, tal como lo enseña la documental obrante a folio 172, lo cual por demás es corroborado por el promotor del proceso, al rendir su interrogatorio de parte (f.° 662 vto).
Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 10 En seguida analizó en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedió el accidente de trabajo, para lo cual acudió a lo vertido en las actas e informes de su ocurrencia (f.° 30, 173 y 174, 175 a 178), que en lo esencial describían lo siguiente: Según versión de Héctor Andrés, "Yo había terminado de lavar el primer piso con manguera, barrí los cárcamos de la calle que da a la caldera, los cuales quedan con ceniza, recogí el material, lo deposité en la carreta y con la misma, lo transporté hasta el tornillo depositándolo allí. Coloque la carreta a un lado, en ese momento sentí un ruido en el tornillo, me subí por la rampa por donde suben la carreta, me paré en la guarda o tolva de entrada al tornillo y me resbalé, quedé suelto y al ver que me estaba llevando mi pie derecho, me aferré a la viga azul ubicada al lado derecho del tornillo (no recuerda si fue la viga horizontal o la diagonal) y comencé a gritar, en ese momento me vio Hugo Vélez, quien accionó la alarma, Luis Alfonso Vahos y Jairo Higuita, me ayudaron con Víctor Mazo para subirme a la camilla".
Dice haberse subido para mirar por un orificio cubierto por caucho negro, donde se ve si está botándose el material por un atranque en el tornillo. Al preguntarle si debía haberse subido por el tornillo para visualizar el funcionamiento, especifica que existen unas escalas en el otro lado para mirar y desatrancar en caso necesario Luego advirtió que folios 190 al 211, obraba copia del «Programa de Salud Ocupacional» de la empresa Productos Familia S.A., donde se describían los componentes, políticas, factores de riesgos, medicina preventiva o de trabajo y programas de seguridad industrial.
Por su parte, advirtió, la codemandada Vinculamos S.A.S., de igual manera arrimó copia del «Programa de Salud Ocupacional», para el año 2007 (f.° 356 a 387). Asimismo, especificó que: Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 11 […] aparecen unas planillas de asistencia de diferentes eventos de capacitación, programados por la entidad demandada PRODUCTOS FAMILIA S.A., que dan cuenta que el señor ANDRES MONTOYA 0., asistió a dichas capacitaciones como de seguridad de trabajos en altura (Flio. 280), manejo seguro de herramientas (Flio. 281), el valor del autocuidado (Flio. 282), capacitación brigada de bomberos (Flio. 283), camillas y transporte de pacientes (Flio. 289), coordinación sobre evento orden y aseo (Flio. 290), atención de incendios (Flio. 291), conocimiento de incendios estructurales (Flio. 292), transporte de lesionados (Flio. 293).
De otro lado como se puede apreciar en el documento obrante a folio 321, el Departamento de Salud Ocupacional, hizo entrega al demandante, de los respectivos elementos de protección personal, como guantes de cuero, de hilo, industriales, gafas de seguridad, estuche de cuchillos, mascarilla, manguillas, traje impermeable, entre otros, desde el mes de mayo de 2006 al 23 de mayo de 2007, documento que fue firmado por el mismo trabajador demandante, quedando demostrado que dicho departamento si cumplía con las funciones de proteger a sus trabajadores.
Se adentró luego al punto referido a la existencia de culpa de las sociedades demandadas respecto del siniestro acaecido y al tema de la «concurrencia de culpas» a que igualmente se aludía en el recurso vertical, considerando lo siguiente: Leída la sentencia de primer grado obrante a folios 860 a 874, en ninguna parte de la misma se menciona que haya habido culpa de las sociedades demandadas en la ocurrencia del siniestro del demandante, por lo que no es posible estudiar el tema de la "concurrencia de culpas" a la luz de los considerandos de la sentencia apelada, pues a pesar que en la apelación se expresa que la a quo exonera a las demandadas por existir concurrencia de culpa del actor y aquellas, lo cierto es que sobre este asunto nada se dijo en el fallo recurrido, pues solo se mencionó la denominada culpa exclusiva de la víctima.
Al no haberse hecho mención en [la] sentencia a culpa de las sociedades demandadas en la ocurrencia del accidente se hace necesario estudiar la posible culpa patronal a la luz de lo anotado en el escrito de apelación. Sobre la culpa de las sociedades demandadas en la ocurrencia del siniestro, la parte demandante en el escrito en mención, refiere a folio 879 que la Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 12 juez compensa la culpa del trabajador con “la culpa patronal manifiesta, evidente y temeraria de dejar al descubierto con peligro de la comunidad laboral, un tornillo sinfín que pudo haber molido totalmente al trabajador por falta de protección, de señalización y de adecuación del espacio en condiciones de luz, piso seco, ventilación y señalización como se demostró con la prueba testimonial (no analizada por el despacho), con manifiesta violación de las normas de seguridad industrial y de salud ocupacional, particularmente de los artículos 56 y 57 del CST en concordancia con el D. 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002”.
Como quiera que ya se anotó, que la sentencia no menciona culpa de los demandados en la ocurrencia del accidente de trabajo del actor, se hace necesario estudiar la posible culpa de estos a la luz de lo anotado en el párrafo anterior por el demandante y es así que no encuentra la Sala que las afirmaciones de la apelación relativa a que la tolva en la que le aprisionó el pie al demandante haya estado descubierta, haya influido en la ocurrencia del siniestro, pues es normal y razonable que una tolva en la que se deba depositar deshechos en las condiciones que lo realizaba el actor deba estar tapada o cubierta, pues ello conduciría más fácilmente a un accidente, toda vez que el trabajador tendría que destaparla cada que fuera a depositar deshechos, lo que conduciría más fácilmente a sufrir un accidente al tener que manipular constantemente la tapa de la tolva, siendo menos riesgoso que la tolva permaneciera destapada si se tiene en cuenta que en la forma como se encontraba diseñado la rampa para subir a depositar los materiales de desecho y más con carretilla, pues esta aísla al trabajador de la tolva, estando en contacto con la misma solo la carretilla, pero no el operario.
En lo concerniente a la falta de condiciones de luz, piso seco, ventilación y señalización que se menciona en el escrito de apelación, en la demanda ni a lo largo del proceso la parte actora manifestó que estas condiciones hayan influido en la ocurrencia del accidente, estos temas solo viene a ser tocados en la apelación sin que se haya probado que al momento de la ocurrencia del accidente el piso hubiere estado mojado o había deficiencias de luz o ventilación, ni como esto hubiere inciden en la ocurrencia del siniestró. Igualmente se queja el apelante que en proceso no se demostró la existencia del COPASO que pudiera establecer cómo ocurrió el accidente, más sin embargo los testigos hicieron mención a la existencia de tal Comité y además, se tiene que a folios 278 del expediente, obra copia de un correo electrónico, donde se puede apreciar, que el Comité de Salud Ocupacional de dicha empresa, programó para los días 4, 11 y 18 de mayo del año 2007, previo al insuceso acaecido al actor, una capacitación de auto cuidado, inducción que era de carácter obligatorio, donde Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 13 aparece el nombre del demandante.
Pero es más, el hecho que no hubiera existido tal comité para estudiar lo relativo al accidente, en nada influiría en que hubiera ocurrido o no el mismo, pues la investigación solo se habría realizado sobre el accidente de trabajo ya acaecido. De otra parte, en relación con las «fotografías arrimadas por el actor», en la que se puede apreciar «la tolva» en la que ocurrió el accidente sin la respectiva rejilla de seguridad y después del accidente con ese elemento, no demuestra la culpa pregonada por la parte demandante, pues «esta no es una seguridad que no era necesaria al menos para que el actor desarrollara de manera segura su labor de aseo depositando los residuos en la tolva».
Más adelante y luego de citar en su apoyo lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 36046, precisó: Es así entonces que el accidente ocurrido al demandante fue por su manifiesta y grave imprudencia de pararse en una tolva con un tornillo sinfín en funcionamiento donde no debía pararse a inspeccionar la misma, sino haber informado a las personas que estaban asignada dicha máquina para atender sus desperfectos, tal como se expuso en la sentencia apelada, presentándose así la figura de la culpa exclusiva de la víctima del accidente.
En conclusión, dijo, que de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende la existencia de un accidente de trabajo padecido por el promotor de la acción, lo cual no es objeto de cuestionamiento en esta litis, pero no se logra acreditar con las mismas, la culpa patronal en la ocurrencia de dicho insuceso, por incumplimiento de las obligaciones impuestas a las demandadas en materia de prevención de accidentes de trabajo y de salud ocupacional; pues no podía olvidarse que el artículo 216 del CST, exige para la indemnización de los perjuicios, que Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 14 exista culpa suficientemente comprobada, carga que le correspondía al demandante.
Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar acoja todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formulan un cargo, en su orden replicado por Vinculamos S.A.S., Productos Familia S.A. y la llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros S.A., el que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Dicen que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, 48 y 53 del CN, en relación con los artículos 4, Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 15 8 y 17 de la Ley 776 de 2002, 1604 y 2341 del CC, y como violación medio bajo el concepto de aplicación indebida de los artículos 167 del CGP antes 177 del CPC, 60, 61 y 145 del CPTSS.
Afirman que tal violación se generó al haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al encontrarse la tolva descubierta, sin la respectiva rejilla de seguridad no influyó en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que si la tolva hubiera estado protegida con la respectiva rejilla de seguridad, el demandante no hubiera sufrido el accidente de trabajo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el accidente de trabajo sufrido por el demandante no medio culpa patronal por incumplimiento de las obligaciones impuestas a las sociedades demandadas en materia de prevención de accidentes de trabajo y de salud ocupacional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas incumplieron sus obligaciones en la prevención del accidente de trabajo al no haber tenido protegido el tornillo sinfín. 5.
No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la parte actora demostró plenamente que las demandadas fueron culpables del accidente del trabajo sufrido por el demandante. Aseguran que los anteriores dislates se cometieron por haber apreciado erróneamente: las confesiones contenidas en la demanda inaugural (f.° 3) y la contestación a la misma que hiciera Vinculamos S.A.S. (f.° 331) y la investigación del accidente de trabajo (f.° 669); junto con las testimoniales rendidas por Lina María Carvajal Palacio (f.° 826), Luis Fernando Aristizábal (f.° 834), Pablo Alejandro Luis Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 16 Moncada (f.° 838), Luis Alfonso Vahos Castrillón (f.° 846), Jaime Alberto Pérez Montoya (f.° 848) y Flor Ángela Hurtado (f.° 851).
En la demostración del cargo sostienen que el fallador de segundo grado apreció de manera equivocada tanto la demanda inicial como su contestación por parte la sociedad Vinculamos S.A.S., pues de haber apreciado correctamente la primera, especialmente los hechos 2.6, 2.7 y 2.16, hubiese advertido que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de las demandadas, al no haber tenido colocada una rejilla en la tolva, razón por la cual al resbalarse el trabajador demandante, le trituró el pie, lo cual es confesado por la citada accionada, quien sostuvo que, efectivamente y con posterioridad al infortunio fue colocada la rejilla de seguridad; lo que está en armonía con la investigación del suceso, en el que se establece como «CAUSAS INMEDIATAS», tornillo sinfín sin guarda de seguridad y como «CAUSAS BÁSICAS», la no identificación del factor de riesgo tornillo sinfín como punto crítico generador del accidente y que por tanto se recomienda instalar guarda de seguridad.
Aluden que Lina María Carvajal Palacio (f.° 826), Luis Fernando Aristizábal (f.° 834), Pablo Alejandro Luis Moncada (f.° 838), Luis Alfonso Vahos Castrillón (f.° 846), Jaime Alberto Pérez Montoya (f.° 848) y Flor Ángela Hurtado (f.° 851), igualmente dan cuenta que la causa del accidente fue la de no haber tenido protegida «la tolva y el tornillo sinfín» para evitar el accidente de trabajo, con lo cual está Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 17 más que demostrada la culpa patronal en los términos del artículo 216 del CST.
Piden que en las anteriores condiciones, se quiebre la sentencia confutada. VII. LA RÉPLICA Vinculamos S.A.S. argumenta que la demanda de casación adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, pues el recurrente además de soportar la acusación con pruebas testimoniales, que no son aptas en el recurso extraordinario, se limitó a citar apartes de la demanda inicial y su contestación, así como de la investigación del accidente «sin realizar el análisis y confrontación probatoria que la vía escogida exige para sustentar el cargo».
Con todo, manifiesta que el ataque no puede prosperar, en razón a que el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, desplegó un análisis serio, objetivo y cuidadoso, para finalmente concluir que el accidente, como igualmente lo hizo el a quo, se dio por «culpa exclusiva de la víctima, quien no debió pararse en la tolva con el tornillos sinfín en funcionamiento, pues dentro de sus funciones o actividades no se encontraba la del mantenimiento o limpieza de la máquina de tornillo sinfín».
Y concluye puntualizando que: Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 18 Busca el ataque sustentar inocuamente la prosperidad del cargo en afirmaciones superfluas como que no se había instalado la adecuada protección en la tolva y en el tornillo sinfín, y que no se realizó una total señalización y guarda de los mismos, ignorando que la culpa del accidente no consistió en ninguna falencia de protección y seguridad, sino en que el trabajador, extralimitándose de sus funciones se subió a la tolva del tornillo sinfín, motivo por el cual con total falta de previsión y descuido sufrió el accidente de trabajo en comento, concentrándose toda culpabilidad en su propia decisión y no en algún incumplimiento de la parte demandada en materia de seguridad industrial.
Por su parte Productos Familia S.A., le atribuye a la demanda de casación, similares deficiencias de orden técnico a las glosadas por Vinculamos S.A.S., además sostiene que la censura en momento alguno indica cual es la «hipotética confesión» que contiene tanto la demanda inaugural como su contestación. Agrega, que las investigaciones de un accidente de trabajo que realizan las ARL, no son pruebas calificadas en casación, pues deben asimilarse a documentos emanados de terceros.
Cita jurisprudencia en su apoyo. Finalmente, la llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros, sostiene que ni la demanda con la cual se dio inicio al proceso como tampoco la contestación por parte de la accionada Vinculamos S.A.S., contienen confesión alguna a la luz del artículo 191 del CGP, o por lo menos la censura así no lo evidencia. Explica igualmente que la investigación de la ARL sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, no tiene el carácter de ser una prueba calificada en casación. Dice además que: Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 19 […] tenemos que el Tribunal válidamente infirió la existencia de la culpa exclusiva del trabajador, para lo cual tomó en cuenta todos los elementos de juicio allegados al proceso, examinó las circunstancias que rodearon el accidente, analizó las funciones que le fueron encomendadas, entre las que no estaban las de acceder a la tolva en función de asearla.
Arguyó que, de igual modo, debe tenerse en cuenta que la empresa usuaria donde ocurrió el accidente, como lo halló demostrado el Tribunal, cumplió con las obligaciones a su cargo en materia de seguridad industrial y salud ocupacional. VIII. CONSIDERACIONES Vista la sentencia recurrida y los cinco reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la Sala dilucidar, si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que, en el accidente de trabajo que sufrió el señor Héctor Andrés Montoya Osorio el 14 de septiembre de 2007, el que le produjo la «amputación del miembro inferior derecho», no estuvo presente la culpa suficientemente comprobada del empleador en los términos exigidos por el artículo 216 del CST, pues dicho infortunio laboral en decir de la alzada ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, de una parte porque las demandadas (empleadora y usuaria) demostraron diligencia y cuidado en el cumplimiento de las obligaciones de procurar protección y seguridad a su trabajador, y de otra, porque la actividad que efectuaba el accionante al momento en que aconteció el infortunio, no estaba dentro de las funciones asignadas a él, por demás, el ad quem dejó en claro que para el Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 20 desempeño de las tareas para las cuales fue contratado, dicho operario estaba debidamente capacitado.
Previo a dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud del empleado fue consecuencia de la negligencia u omisión del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (artículo 56 CST).
Así, en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada entre muchas otras, se precisó: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.
No basta entonces con plantear el incumplimiento del Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 21 empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, como quiera que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (Sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;
CSJ SL17026-2016; CSJ SL10262-2017 y CSJ SL10417-2017). Precisado lo anterior, como primera medida, la Sala abordará el estudio de la demanda inaugural y su contestación por parte de la convocada al proceso Vinculamos S.A.S., recordando que esas piezas procesales pueden ser cuestionadas en casación, por su indebida apreciación o su omisión valorativa, en caso tal, de que el sentenciador, por esos motivos, distorsione la voluntad de las partes o deje de advertir alguna confesión en ellas inserta.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 34530, al memorar la decisión CSJ SL, 9 may. 2000, rad. 13649, que al respecto puntualiza: […] La Corte ha aceptado excepcionalmente que la demanda y la contestación de la demanda, que en estricto rigor no son pruebas del proceso, como eventualmente otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto; o cuando se hace necesario “para decidir Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 22 situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc.,”, como lo expresara la Corte refiriéndose a la demanda, entre otras sentencias, en la del 1° de febrero de 1996 ( Rad. 7805) y 21 de agosto de 1998 (Rad. 10677)”.
Y en la sentencia CSJ SL255-2020, respecto al acto procesal de la contestación de la demanda inicial, se precisó: En lo referente a la contestación de la demanda, resulta pertinente acotar que aun cuando conforme a la línea jurisprudencial de la Sala el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos « incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el Fallador».
CSJ SL 2168-2019. En esta perspectiva, vistas las dos piezas procesales en comento, concretamente lo narrado por la parte actora en los hechos de la demanda introductoria a los que alude la censura, junto con la contestación de la accionada Vinculamos S.A.S., la Corte no halla confesión que dé lugar a la configuración de alguno de los dislates fácticos endilgados en el cargo.
En efecto, los hechos de la demanda inicial que refiere el recurrente, esto es, 2.6, 2.7 y 2.16, con su respectiva contestación por parte de la demandada Vinculamos S.A.S., son del siguiente tenor: El hecho 2.6 se relata de la siguiente manera: Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 23 El actor dice que terminó de lavar el primer piso con manguera, barrió los cárcamos de la calle que da a la caldera, recogió el material y lo depositó en la carreta, lo transportó hasta el tornillo sinfín, allí se resbaló y como el tornillo no estaba cubierto con guarda de seguridad, comenzó a triturarle el pie (f.° 6 c. 1).
Vinculamos contesta tal hecho en los siguientes términos: AL HECHO SEXTO: Es parcialmente cierto, por las siguientes razones: La máquina donde se accidentó el señor Héctor Andrés Montoya se encuentra por encima del nivel del piso, debidamente demarcado como zona de no acceso al personal no autorizado, y en caso de tener que manipular la misma existen botones de encendido y/o apagado de la misma, así como unas escaleras para corroborar el funcionamiento de la misma, nunca pararse encima del tornillo sinfín. De acuerdo con el informe del accidente el señor Héctor Andrés Montoya señala que “Yo había terminado de lavar el primer piso con manguera, barrí los cárcamos de la calle que da a la caldera, los cuales quedan con ceniza, recogí el material y lo deposite en la carreta, me paré en la guarda o tolva de entrada al tornillo y me resbalé, quedé suelto y al ver que me está llevando mi pie derecho, me aferré a la viga azul ubicada al lado derecho del tornillo (no recuerda si fue la viga horizontal o la diagonal) y comencé a gritar, en ese momento me vio Hugo Vélez, quien accionó la alarma, Luis Alfonso Vahos y Jairo Higuita me ayudaron con Víctor Mazo para subirme a la camilla" (negrillas fuera del texto y son intencionales) Así mismo se señala que "dice haberse subido para mirar por un orificio cubierto por caucho negro, donde se ve si esta botándose el material por un atranque del tornillo ( ) al preguntarle si debía haberse subido por el tornillo para visualizarse el funcionamiento, especifica que existen unas escaleras en el otro lado para mirar y desatrancar en caso necesario" En visitas efectuadas por la administradora de riesgos profesionales SURATEP nunca esta área fue calificada como riesgosa para atrapamiento y tampoco se señaló que podía ocurrir dicho riesgo, en razón que no es normal que alguien atente contra su integridad, y como es del caso al parecer se pretende el reconocimiento de una invalidez o de las indemnizaciones solicitadas.
Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 24 Quien puso en riesgo su propia integridad fue el señor Héctor Andrés Montoya, quien se encontraba debidamente capacitado para ejecutar labores de aseo y fumigación de áreas. (La negrilla es del texto f.° 334 a 335 ibídem ) A su vez el hecho 2.7 de la demanda inicial se narra así: Es importante anotar que debido a la peligrosidad del tornillo y en razón de lo ocurrido, la empresa procedió luego de lo ocurrido al trabajador, a colocarle una rejilla de protección para evitar nuevos accidentes.
(f. 6 ibídem). Por su parte, Vinculamos S.A.S. lo responde en la siguiente forma: AL HECHO SÉPTIMO: Dado que son afirmaciones temerarias efectuadas por el actor o su apoderada, no nos encontramos obligados a dar respuesta, pero es necesario señalar: La actividad desplegada por el señor Héctor Andrés Montoya no revestía de peligrosidad alguna, pues sus labores eran de aseo.
El señor Héctor Andrés Montoya realizando labores que no le eran propias al cargo, procedió a pararse en la máquina porque según su decir oyó un ruido, y no llamó a quienes eran los responsables de la misma. Su propia torpeza, que fue la causa del accidente, exige que sea protegida para evitar que personas con el mismo grado de Héctor Andrés Montoya sufran de lesiones, medidas que fueron adoptadas por el programa de salud ocupacional de la sociedad Productos Familia S.A, y el departamento de Seguridad ocupacional, dentro de los cuales se encuentra el área de seguridad industrial (f.° 335 ibídem).
Finamente el hecho 2.16 se plantea de la siguiente manera: No había sido previamente ilustrado el trabajador sobre seguridad industrial y sobre los peligros de su trabajo. Tampoco estaba señalizado el tornillo como peligroso. Lo cual significa Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 25 que no fue adecuado el lugar de trabajo para prevenir los riesgos.
Sólo después del accidente al día siguiente a las 7 a.m.), pusieron la guarda de seguridad al tornillo (f.° 8 ibídem). Vinculamos S.A.S. lo contesta así: AL HECHO DÉCIMO SEXTO: No es cierto. En razón de la anterior respuesta es necesario señalar que el señor Héctor Andrés Montoya fue capacitado para la labor que debía desplegar, la cual era de aseador y fumigador.
La ocurrencia del accidente se debió al absoluto descuido del demandante quien ocasionó el daño sufrido en su humanidad, y ahora pretende trasladar su propia culpa a su empleador, quien siempre lo instruyó sobre los riesgos inherentes a su cargo; no de otra forma se debe entender esta, pues el riesgo a cubrir depende de la actividad que despliega, no a los riesgos de la empresa.
Tampoco es cierto que la protección de la máquina fue al día siguiente, pues son afirmaciones sin fundamento, pues el señor Héctor Andrés Montoya mucho después de su recuperación y de habérsele levantado la incapacidad temporal, retornó a Productos Familia S.A. quien en aras de proteger a sus trabajadores colocó guardas para evitar que una nueva torpeza de algún operario ocasionara un accidente (f.° 338).
Respecto de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones y en específico en los hechos transcritos, los accionantes simplemente hacen un relato, desde su punto de vista, de las circunstancias que según su decir demuestran la culpa patronal, los cuales en momento alguno pueden ser tomados como una confesión en los términos del artículo 191 del CGP y menos demostrativos de la existencia de la supuesta culpa, en la medida que se traducen en las aseveraciones y postura de la parte demandante que debe ser demostrada en el transcurso de la litis.
Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 26 Del mismo modo, la demandada Vinculamos S.A.S. en la respuesta brindada, no confiesa en los términos sugeridos por la censura, que la actividad que cumplía el actor fuera riesgosa, que el área donde sucedió el accidente estuviera calificada como peligrosa, y menos que la causa eficiente del infortunio ocurrido era la ausencia de una rejilla de seguridad en la tolva.
Como se puede observar la empresa Vinculamos S.A.S., al dar contestación al libelo demandatorio, negó parcialmente el hecho 2.6, aludió que el 2.7 era temerario y negó enfáticamente el 2.16, y en todos hizo aclaraciones. En el 2.6 dicha accionada admitió la ocurrencia del accidente en la máquina, pero negó que el mismo se produjo por culpa de la empleadora e incluso aclaró que el actor desempeñaba labores de aseo y fumigación, para lo cual estaba capacitado, que el accionante no tenía que subirse a la tolva y menos pararse en la entrada al tornillo sinfín, que esa zona no estaba catalogada por la ARL como peligrosa y quien puso en riesgo su propia integridad con su imprudencia fue el propio trabajador.
Al responder el hecho 2.7, la empresa reiteró que la actividad de aseo que efectuaba el actor no era peligrosa, que la causa del suceso fue la «torpeza» del operario, ya que él no tenía nada que verificar sobre la máquina, pues las labores propias del funcionamiento de la tolva estaban asignadas a un personal diferente, y fue por su cuenta que «procedió a pararse en la máquina, porque según su decir oyó Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 27 un ruido, y no llamó a quienes eran los responsables de la misma».
Y al contestar el supuesto fáctico 2.16, la accionada en su defensa insiste en el descuido del demandante y aclaró que, si se colocó guardas al equipo, no lo fue porque esa fuera la causa del accidente, sino para «evitar que una nueva torpeza de algún operario ocasionara un accidente». Todo lo anterior mirado en su contexto, pone en evidencia que, no emerge confesión alguna de las piezas procesales de la demanda inicial ni su contestación, pues no puede olvidarse que para su estructuración, se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre; presupuestos normativos que no se dan en el caso bajo examen.
Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad, incluidas las justificaciones y complementaciones (sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317). Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora bien, en relación a los demás medios de convicción que enlista la censura como mal apreciados por el fallador de segundo grado, cabe advertir, que no ostentan el carácter de calificados en casación, como al unísono lo ponen de presente las tres replicantes, por tanto, sobre los mismos no es posible estructurar autónomamente un dislate de orden fáctico.
Para que tales probanzas puedan ser estudiadas en el recurso extraordinario, previamente debe acreditarse un error de hecho con las pruebas calificadas, que se recuerda son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Así se afirma, en tanto el «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO» realizado por SURATEP y que en realidad obra a folios 699 y s.s., mas no a folios 669 y s.s. como lo presenta la censura, se trata de un documento declarativo proveniente de un tercero; esto es, intrínsecamente contiene una naturaleza testimonial a pesar de su incorporación documental al expediente y, por lo mismo, se insiste, no es apto para fundar un cargo en casación. Al respecto basta recordar lo dicho en sentencia CSJ SL4514-2017, cuando al memorar otras decisiones, precisó: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 29 Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada (…) En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97).
Este informe se encuentra rendido por trabajadores de la demandada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y funcionarios de la ARP Colpatria, el cual contiene una investigación que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro que le causó la muerte al ingeniero Juan Felipe Cardona López, así como la matriz de pérdidas, las causas inmediatas, actos inseguros, condiciones inseguras, Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 30 causas básicas, factores personales, factores de trabajo, controles administrativos, y recomendaciones generales.
En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.
Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Al punto, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 31.484, enseñó la Corte: «Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 31 no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. «En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea». c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (fl. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora.
En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque. d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 32 no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó (…) En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Es más, atinente a las actas de los comités paritarios de salud ocupacional, esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, asentó: Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo.
Por disposición del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son medios de convicción idóneos para fundar un error de hecho manifiesto en casación laboral, la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico. En sentencia de 12 de febrero de 1996, rad. n° 8195, señaló la Corte lo siguiente: “No existiendo una tarifa legal de pruebas, pues al juez del trabajo la ley lo autoriza para formar libremente su convicción, y únicamente le exige que exprese en la parte motiva de la sentencia ‘los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento’, se cae de su peso que no puede reprochársele en casación al Tribunal la comisión de un yerro manifiesto por haberle otorgado más credibili- dad al dicho de Lisímaco Zapata que al de José Fernelly Posada, o que al ‘análisis y los comentarios’ que después de ocurrido el accidente de trabajo los integrantes del ‘comité paritario de seguridad’ consignaron en el acta a que se refiere la recurrente, o que al ‘ilustrado informe de investigación sobre el mismo insuceso suscrito por el jefe del departamento de seguridad de la empresa’.
Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 33 Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Indole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” Por lo demás, dichas aseveraciones plasmadas en el acta mencionada se refieren a constataciones hechas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y no esclarecen fehacientemente las condiciones de seguridad existentes en el sitio de trabajo al momento del fatal infortunio.
Línea jurisprudencial que ha sido reiterada entre otras, en sentencias CSJ SJ SL4355-2019; CSJ SL5098- 2019; CSJ SL5154-2019; CSJ SL3233-2019 y CSJ SL1497- 2020. Puestas así las cosas y trasladados los argumentos expuestos en la línea de pensamiento trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquella prueba, que se repite no es calificada en el ámbito del recurso extraordinario.
En armonía con lo anterior, a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, tampoco es prueba calificada autónoma para fundar un cargo en casación, las testimoniales rendidas por Lina María Carvajal Palacio, Luis Fernando Aristizábal, Pablo Alejandro Luis Moncada, Luis Alfonso Vahos Castrillón, Jaime Alberto Pérez Montoya y Flor Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 34 Ángela Hurtado, pues para poder ser analizadas, dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición (sentencias CSJ SL1189-2015 y CSJ SL4030-2019).
Por último, es pertinente señalar, que el sentenciador de alzada encontró demostrado, que tanto la empleadora del actor como la usuaria cumplieron a cabalidad sus obligaciones de protección y seguridad a su trabajador, además sostuvo que la citada rejilla no era esencial o indispensable para que el actor desarrollara sus funciones. Así lo concluyó el ad quem, en razón que a folios 190 a 211, obraba copia del «Programa de Salud Ocupacional» de Productos Familia S.A. y a folios 356 a 387 el de Vinculamos S.A.S. Igualmente las planillas arrimadas al proceso, daban cuenta que el demandante asistió a «diferentes eventos de capacitación», entre los cuales destacó los referidos a la seguridad de trabajos en altura (f.° 280), manejo seguro de herramientas (f.° 281), el valor del autocuidado (f.° 282), capacitación brigada de bomberos (f.° 283), camillas y transporte de pacientes (f.° 289), coordinación sobre evento orden y aseo (f.° 290), atención de incendios (f.° 291), conocimiento de incendios estructurales (f.° 292) y transporte de lesionados (f.° 293).
Adicionalmente, la alzada verificó que conforme a la documental de folio 321, estaba demostrado que el «Departamento de Salud Ocupacional» hizo entrega al accionante de los respectivos elementos de protección personal, como guantes de cuero, de hilo, industriales, Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 35 gafas de seguridad, estuche de cuchillos, mascarilla, manguillas, traje impermeable, entre otros.
Medios de convicción estos, sobre los cuales guarda total hermetismo la censura, por tanto, al no ser controvertidos, tienen la virtualidad de mantener inmodificable la decisión recurrida, máxime que fue de su análisis en conjunto y en armonía con los demás medios de convicción a que aludió en su decisión y de las circunstancias relevantes del pleito, que arribó a la siguiente conclusión: Es así entonces que el accidente ocurrido al demandante fue por su manifiesta y grave imprudencia de pararse en una tolva con un tornillo sinfín en funcionamiento donde no debía pararse a inspeccionar la misma, sino haber informado a las personas que estaban asignada dicha máquina para atender sus desperfectos, tal como se expuso en la sentencia apelada, presentados así la figura de la culpa exclusiva de la víctima del accidente.
(se subraya). Culpa exclusiva de la víctima, al igual que la fuerza mayor o el caso fortuito, que es sabido son circunstancias que enervan la responsabilidad subjetiva del empleador en un siniestro sufrido por un trabajador en ejecución de sus labores, pues las mismas suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador y, por ende, son eximentes de tal responsabilidad.
Así lo dijo la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL14420-2014, cuando sobre el particular precisó: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 36 elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Lo dicho en precedencia direcciona a la Sala a concluir, que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos enrostrados por la censura, y en tales condiciones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y en favor de Vinculamos S.A.S., Productos Familia S.A. y la llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros S.A. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $4.240.000, que se distribuirá en partes iguales entre las tres opositoras.
La liquidación la realizará el juez del conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de Radicación n.° 76478 SCLAJPT-10 V.00 37 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ANDRÉS MONTOYA OSORIO y MARÍA CAROLINA LONDOÑO POSADA contra la sentencia proferida los recurrentes contra VINCULAMOS S.A.S. y PRODUCTOS FAMILIA S.A. en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.