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SL3495-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64274 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3495-2019 Radicación n.° 64274 Acta 29 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO en contra del BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en providencia de 24 de abril de 2019, CASÓ el fallo de 30 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la referida entidad bancaria, para que remitiera con destino a este proceso, certificación sobre el valor de la mesada pensional de la demandante, desde el 22 de marzo de 1992, fecha en la que le fue reconocida, hasta aquella en la que se diera respuesta a la solicitud, con los incrementos aplicados, y si efectuó el 1 de enero de 1994 el ajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que remitiera certificación sobre el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida a la actora, a partir del 22 de marzo de 1997, hasta la fecha en la que diera respuesta al requerimiento. La Secretaría de la Sala remitió los oficios respectivos (f. 45 a 49 Cuaderno de la Corte), de los que se recibió respuesta, con la información solicitada (f. 58 a 67).

II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda, en lo pertinente al objeto de estudio de esta instancia, se dirigieron a obtener: la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, aplicando para el efecto, el IPC certificado desde el 31 de agosto de 1987 hasta el 22 de marzo de 1992; consecuentemente, se reclamó la reliquidación de la mesada pensional inicial reconocida por la demandada.

Al dar respuesta a la demanda la entidad financiera se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos (f.° 41-47). Propuso la excepción previa falta de integración del Litis consocio necesario con el Instituto de Seguros Sociales y de mérito, las de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y la genérica.

En proveído de 11 de mayo de 2011 (f.° 63-65) el juzgado ordenó integrar al Instituto de Seguros Sociales, entidad que al dar respuesta a la demanda (f.° 102-105), se opuso a las pretensiones y, de los hechos aceptó, el único que no aceptó, por tratarse de hecho ajeno, fue la ausencia de indexación del IBL pensional. El a quo, concluyó el trámite y profirió fallo en el cual, condenó a la demandada a pagar a la actora el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que le venía pagando y la que ordenó en su decisión, liquidó un retroactivo por mayor valor de las mesadas pensionales de $41.038.789.oo, causado a partir del 13 de octubre de 2007, junto con los reajustes legales.

Fundó su decisión en que, si bien el banco accionado, de acuerdo con la escritura pública 5901 del 4 de diciembre de 1996, había cambiado su composición accionaria a la de sociedad anónima - época para la cual la demandante ya se había retirado del servicio-, tal mutación no afectaba el derecho a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, de la cual era beneficiaria, considerando que cumplió el tiempo de servicio como trabajadora oficial.

Como respaldo, refirió en extenso la sentencia CSJ SL 31 jul. 2007, rad. 29022, para concluir que era procedente la indexación de la primera mesada pensional, determinándola así: «VALOR MESADA 1987 $58.524.08 / IPC INICIAL (01/09/1987) 4.13 IPC FINAL 13.90 FACTOR INDEXACIÓN 3.36 $196.897.71 X 75% = $147.672.75». La demandante, solicitó complementar la sentencia, al no haberse resuelto la pretensión relacionada con la indexación de cada una de las mesadas adeudadas (f.°136).

La demandada solicitó aclaración de la providencia, por considerar que en ella se ordenaba pagar las diferencias pensionales hasta el mes de diciembre de 2013, lo que estimó resultaba equivocado, pues si la decisión se profirió el 17 de agosto de 2012, no era posible ordenar el pago de diferencias pensionales no causadas hasta 2013. Las solicitudes fueron resueltas en proveído del 11 de septiembre de 2012, en el que modificó el numeral primero de la sentencia, para fijar el retroactivo pensional en la suma de $32.092.875.40, correspondiente a las diferencias por mayor valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 13 de octubre de 2007.

En lo atinente a la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales, advirtió que, se había aplicado a cada una de ellas. Ambas partes apelaron la decisión. La demandante funda su inconformidad en que el juez a quo indexó el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida, cuando lo debido era actualizar el IBL, es decir, el salario promedio devengado en el último año de servicio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte y que, al aplicar fórmula pertinente, se obtiene un IBL de $262.187.88, valor al que se le debe aplicar la tasa de remplazo del 75%, que arroja una mesada pensional inicial de $147.672.75.

La entidad financiera demandada, expone sus reparos a la sentencia apelada, señalando que el juez, edificó su decisión en sentencias de la Corte que sobre la teoría de la indexación se ha construido, fundamentos que sostiene resultan equivocados para resolver la controversia planteada, como quiera que la Ley 33 de 1985, fuente del derecho pensional reconocido a la demandante, no consagra en su articulado, disposición alguna que ordene la indexación demandada.

Afirmó que el Banco, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, definió el promedio salarial y reajustó la pensión al mínimo legal por resultar inferior a ese monto. En forma subsidiara solicita que, en el evento en que se considere que la demandante tiene derecho a que le sea indexado el IBL, debe ser corregirse el mismo, los índices y la fórmula utilizada, pues el juzgado tomó unos guarismos que no corresponden, por lo que estima, el valor inicial de la mesada pensional es inferior al establecido en la sentencia recurrida.

Aduce que el fallador de primera instancia, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el llamamiento que se hizo al ISS, resolvió absolverlo sin establecer el objeto de dicha solicitud, por lo que, al ser un punto y extremo de la litis, debe ser decidido en la sentencia que ponga fin a la instancia. Para finalizar, manifiesta que discute la orden de pago por la suma de $41.038.789.oo, en razón a que la fórmula utilizada no corresponde y porque, además, se liquidó y ordenó el pago de una diferencia pensional hasta el mes de diciembre de 2013, cuando la sentencia recurrida se profirió el 17 de agosto de 2012.

Procede la Sala a revisar la decisión apelada y observa que le asiste razón a la promotora el juicio en su impugnación, por lo que se expone a continuación: De acuerdo con la Resolución no. 267 de 1992 (f.° 3 a 6), la demandante prestó servicios al Banco Popular entre el 29 de enero de 1959 y el 31 de agosto de 1987, los ingresos del último año de servicio ascendieron a la suma de $936.385.32, lo que arroja un salario promedio mensual de $78.032.11 y, la pensión de jubilación le fue reconocida, a partir del 22 de marzo de 1992, en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente para ese año, esto es $65.190.oo El a quo, incurrió en evidente error al liquidar la mesada pensional, pues, el valor que actualizó fue el de la mesada pensional inicialmente reconocida por la demandada, y no el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, con lo que se apartó de la fórmula adoptada por esta Sala en la sentencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 31831, a la que se hizo referencia en sede de casación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. De lo que viene de decirse, prospera el recurso. Para ajustarse a derecho, se debe efectuar la indexación del IBL y sobre tal resultado, aplicar la tasa de reemplazo de 75%, para así obtener el valor de la mesada pensional inicial, a lo que procede la Sala con la siguiente fórmula: Valor último salario promedio: $78.032.11 Fecha de retiro: 31 de agosto de 1987 Fecha de causación de la pensión: 22 de mayo de 1992 Actualización del IBL: $78.032.11 X 15.21 / 4.77 = $248.819.37 Valor de la primera mesada pensional: $248.819.37/75% = $186.614.52.

Total del retroactivo de las diferencias mensuales a favor de la demandante, hasta el mes de julio de 2019: $152.744.551 Año Valor Pensión Incremento IPC Valor Recibido Valor Pensión Vejez Diferencia Número de Mesadas Total 1992 $186.642 $65.190 1993 $233.545 25,13% $81.510 1994 $286.326 22,60% $98.700 1995 $351.007 22,59% $120.996 1996 $419.314 19,46% $144.542 1997 $510.011 21,63% $175.806.69 1998 $600.181 17,68% $306.331 1999 $700.411 16,70% $357.482 2000 $765.059 9,23% $390.478 2001 $832.002 8,75% $4.246 2002 $895.650 7,65% $4.571 2003 $958.256 6,99% $4.891 2004 $1.020.447 6,49% $5.208 2005 $1.076.571 5,50% $5.494 2006 $1.128.785 4,85% $5.760 2007 $1.179.355 4,48% $6.018 $433.700 $739.637 4 $ 2.958.546 2008 $1.246.460 5,69% $6.360 $461.500 $778.600 14 $10.900.397 2009 $1.342.063 7,67% $6.848 $496.900 $838.315 14 $11.736.414 2010 $1.368.905 2,00% $6.985 $515.000 $846.920 14 $11.856.873 2011 $1.412.299 3,17% $7.206 $535.600 $869.493 14 $12.172.899 2012 $1.464.978 3,73% $7.475 $566.700 $890.803 14 $ 12.471.236 2013 $1.500.723 2,44% $7.657 $589.500 $903.566 14 $12.649.924 2014 $1.529.837 1,94% $7.806 $616.000 $906.031 14 $12.684.434 2015 $1.585.829 3,66% $8.092 $644.350 $933.387 14 $13.067.419 2016 $1.693.190 6,77% $8.640 $689.455 $995.095 14 $13.931.326 2017 $1.790.548 5,75% $9.137 $737.717 $1.043.694 14 $14.611.717 2018 $1.863.782 4,09% $9.511 $781.242 $1.073.029 14 $15.022.399 2019 $1.923.050 3,18% $ 9.813 $828.116 $1.085.121 8 $8.680.966 TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $152.744.551 Teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a la afiliada, en Resolución n°. 006996 del 19 de abril de 1999 (f.° 32), a partir del 22 de marzo de 1997, y que la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular tiene el carácter de compartida, será de su cargo, de manera vitalicia, el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la de jubilación que viene pagando.

Para establecer las diferencias causadas en favor de la demandante, la Sala revisó las certificaciones emitidas por el Banco Popular (sobre al valor de las mesadas pensionales pagadas desde el año 2007 al año 2019), y Colpensiones (correspondiente a lo pagado durante ese tiempo por concepto de pensión de vejez), valores que fueron descontados del monto de la pensión de jubilación, luego de la actualización del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios.

De la excepción de prescripción propuesta por la entidad financiera demandada (f.º 75 del cuaderno de primera instancia). Al contestar la demanda la convocada al juicio solicitó declarar prescritas las mesadas pensionales causadas y exigibles desde la fecha de reconocimiento de la prestación -22 de marzo de 1992 - hasta la fecha de presentación de la demanda.

De conformidad con lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST y, 151 del CPTSS, y considerando que en efecto la pensión fue inicialmente reconocida a partir del 22 de marzo de 1992 ( f.º 3 - 6) y la demanda se presentó a reparto judicial el 13 de octubre de 2010 (f.º 10 del cuaderno de instancia), las diferencias pensionales causadas entre el mes de marzo de 1992 y el mes de septiembre de 2007, se extinguieron por falta de reclamación oportuna, en consecuencia, así se declarará y se modificará la sentencia de primera instancia en lo concerniente.

Las diferencias aquí establecidas y las que se sigan causando, deberán pagarse previa indexación con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de exigibilidad de cada una, hasta la fecha en que se realice su pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de exigibilidad de cada una de las diferencias pensionales a favor de la demandante. La inconformidad de la demanda, referida a la fecha de condena por diferencias pensionales, se entiende resuelta con esta decisión que impone la condena al pago vitalicio de la diferencia por mayor valor de la mesada pensional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de 17 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral adelantado por LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO contra el BANCO POPULAR S. A, y, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto condenó a al BANCO POLULAR S.A. a pagar la suma de $41.038.789.oo por concepto de diferencias pensionales causadas a partir del 13 de octubre de 2007, junto con los reajustes legales.

En su lugar, se dispone: 1. ORDENAR al BANCO POLULAR S. A. o quien haga sus veces, indexar el IBL para calcular la pensión de jubilación inicial que corresponde a la ex trabajadora LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, desde el 31 de agosto de 1987 hasta el 22 de marzo de 1992, a la suma de $248.819.37 y sobre el mismo, aplicar la tasa de reemplazo del 75% para reliquidar la pensión que le corresponde, al monto inicial de $186.614.52, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 2.

DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con el mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de marzo de 1992 y la del mes de septiembre de 2007. 3. CONDENAR al BANCO POLULAR S. A. o quien haga sus veces, pagar a LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, de forma vitalicia, el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación indexada y la de vejez que le paga Colpensiones, a partir de la mesada de octubre de 2007. 4.

CONDENAR al BANCO POLULAR S. A. o quien haga sus veces, a pagar a LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales de jubilación la suma de $152.744.551 causadas hasta julio de 2019, de conformidad con la liquidación efectuada en la parte considerativa. La entidad financiera deberá continuar pagado las que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo y así de forma vitalicia. El BANCO POLULAR S. A. o quien haga sus veces, deberá pagar a LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, el mayor valor las mesadas pensionales, debidamente indexadas, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 13 SCLAJPT-10 V.00