Radicación n.° 58846 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3495-2018 Radicación n.° 58846 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. – ARP SURA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra C.I. FLORES DE LA SIEMBRA S.A. I.
ANTECEDENTES Seguros de riesgos profesionales SURA S.A., llamó a juicio a C. I. Flores de la Siembra S.A., para que se declarara que esta se encuentra obligada a pagarle las sumas canceladas a favor de William de Jesús Hernández, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 5 de enero de 2008, en tanto la empleadora incurrió en mora en el pago de los aportes a riesgos profesionales (fls. 1 a 8 y 58 y 59).
Solicitó el pago de $15.707.030, liquidados a abril 2010 y actualizados al momento del fallo, más los intereses máximos fijados por la ley desde la fecha en que se realizó el primer desembolso, las prestaciones asistenciales que la ARL cubra con posterioridad a la sentencia; de $4.627.120 por prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal del empleado; $11.762.183 por concepto de la pensión por invalidez reconocida al ex trabajador; $150.920.555 por «reserva prima única de riesgo de renta vitalicia inmediata» para el cubrimiento de las mesadas pensionales y las demás sumas indexadas que se llegaren a cubrir con posterioridad.
Pidió condena en costas. Fundamentó sus peticiones en que el 5 de enero de 2008, William de Jesús Hernández Osorio, sufrió accidente de trabajo en el ejercicio de sus funciones al servicio de la demandada, por lo cual la ARP SURA debió pagar al empleado $15.707.030 por prestaciones asistenciales, $4.627.120 por incapacidad temporal y $11.762.183 por pensión de invalidez, a pesar de que la enjuiciada se encontraba en mora en el pago de aportes a riesgos profesionales a la fecha del siniestro.
Afirmó que por ministerio de la ley y la jurisprudencia constitucional, la aseguradora está facultada para cobrar a la sociedad encausada las sumas pagadas y las que en el futuro a pagar, de acuerdo con las proyecciones y reservas efectuadas, las cuales ascendieron a $150.920.555, al 30 de septiembre de 2008. Sin proponer excepciones de fondo, C. I. Flores de la Siembra S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda.
Aceptó la relación laboral con el trabajador, el accidente acaecido y, parcialmente, la obligación que le asiste a las compañías de seguros de cubrir los riesgos profesionales del trabajador (fls. 64 a 72). Negó encontrarse en mora en el pago de los aportes y aclaró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, hay mora «cuando han transcurrido más de 2 meses», que no fue el caso, en tanto la compañía tuvo solo un retraso de días en el pago del aporte, el cual solucionó con posterioridad.
En cuanto a las sumas pagadas por la aseguradora, dijo no constarle. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2012, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, absolvió a C.I. FLORES DE LA SIEMBRA S.A. de las pretensiones y condenó en costas a la demandada (fls. 211 a 227). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y finalizó con la sentencia gravada, en la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo y no fijó costas en la instancia. El ad quem centró la controversia en definir si a la ARP le asiste derecho para recobrar todas las prestaciones reconocidas al trabajador, en virtud del accidente de trabajo, a pesar que la empresa demandada había incurrido en mora en el pago de los aportes o cotizaciones al sistema.
Del documento adosado al folio 180 del expediente, dedujo que la mora por parte de la empresa correspondía a noviembre de 2007, y que solo hasta el 9 de enero de 2008, luego del accidente, fue requerida por la aseguradora para que le pagara. Memoró que una de las obligaciones del empleador, es la afiliación de sus trabajadores a los regímenes de salud, pensión y riesgos profesionales, «así como el trasladar a las entidades que los administran y en el término previsto legalmente, los dineros correspondientes a los aportes, previo el descuento de las nóminas y en proporción señalada en la ley», con la finalidad de evitar un perjuicio a la compañía administradora, a quien también le asiste no solo el deber de asumir el pago de las prestaciones que ampara, sino la obligación de realizar el cobro de los aportes al contratante, dado que el recaudo es de su competencia, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, el cual trascribió. Advirtió que la ARP SURA era la obligada a pagar las prestaciones económicas con ocasión del accidente de trabajo sufrido por Hernández Osorio.
Así discurrió: (…) aparte de que en el actual Régimen de Seguridad Social las prestaciones reguladas por éste deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del Sistema General de Pensiones, por disposición de la Ley 100 de 1993, y en este caso por el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002, y en aras de garantizarse cabal y verdaderamente el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Sistema de Seguridad Social integral creada por la misma ley 100 de 1993 (Artículos 1, 2, 3, 4, 6 7, 10 y 13), el empleador solo es responsable del pago de las prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales en el caso excepcional de que incumpla el deber de afiliar a sus trabajadores de conformidad con el literal e del art. 4 del citado Decreto 1295 de 1994, pero sí los afilia, la situación es distinta y la consecuencia disímil.
Adicionalmente, estimó que como el trabajador se encontraba afiliado y cotizando al momento de la ocurrencia del accidente, y la demandada sólo reportaba mora en el aporte de noviembre de 2007, la ARP era la llamada a responder por las prestaciones económicas causadas, más aun cuando no había promovido acción de cobro oportuno contra la compañía, pues el exhorto fue ulterior al infortunio laboral; agregó que C. I. Flores y Siembras atendió el requerimiento, de suerte que la administradora se «allanó a la mora».
Luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2008, rad. 34270, sobre la responsabilidad de las administradoras en caso de no promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, de donde coligió que a la Aseguradora no le asistía derecho a «resistirse a asumir el riesgo asegurado, y de esa forma obtener un beneficio de su propia indiferencia en menoscabo del afiliado»; aclaró que: (…) si bien no se desconoce que el empleador incumple cuando deja de aportar al sistema en el término legal para ello, la ley solo permite que la administradora de dicho sistema ejerce contra éste las acciones tendientes a recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento, y como en el caso de autos, se recibió sin ninguna reparación el pago del aporte en mora del mes de NOVIEMBRE DE 2007, el 9 de enero de 2008, se entiende que no es procedente que se le requiera a la sociedad demandada para el reconocimiento y pago de las pretensiones económicas y asistenciales que se derivaron del accidente del trabajador, pues, se sufragó lo debido.
Así las cosas, concedió razón al a quo, al sostener que la ARP no podía reclamar a la empleadora el reembolso de lo sufragado al trabajador, pues la mora había sido superada, a más que la reclamación se hizo 2 meses después y con posterioridad a la contingencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «determine que (…) C.I. FLORES DE LA SIEMBRA S.A. está obligada a pagar las sumas (…) que la ARP SURA canceló y tiene proyectado cancelar a (…) WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ OSORIO, en razón del accidente de trabajo (…) teniendo en cuenta la mora en que se encontraba la sociedad».
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que se dirigen por la misma vía y persiguen idéntica finalidad. No se presentó réplica. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 4, literales h) e i), 12, 15, 16, 21 literales a) y b), 23 y 91 del Decreto 1295 de 1994; 24 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 1772 de 1994; 1, 2 y 4 del Decreto 3667 de 2004; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1465 de 2005 y; 1 y 2 de la Resolución 736 de 2007.
Indica que el Tribunal se equivocó al aplicar «únicamente» el literal c) del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, el cual «solo da cuenta de la obligación de las administradoras de recaudar y cobrar las cotizaciones del sistema de riesgos laborales, pero que no resuelve, de ninguna manera, cuáles son las consecuencias asociadas a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones».
Sostiene que al limitarse únicamente a aplicar el literal c) del citado artículo, el ad quem impidió la aplicación de las normas que «efectivamente consagran la posibilidad de recobro» y que evitan el desequilibrio del sistema. Cita apartes de la sentencia CC C-250-2004, sobre la responsabilidad del empresario de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores en caso de mora, y señala que «las leyes, normas administrativas y decisiones judiciales han sido enfáticas en indicar que, un empleador moroso resiste tres tipos de sanciones», como las administrativas impuestas por el Ministerio del Trabajo, el pago de intereses de mora y el pago de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el empleado.
Afirma que los artículos 23 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, al igual que la sentencia de constitucionalidad citada, hacen referencia a que el empleado «no está llamado a resistir las consecuencias de la mora del empleador», por lo cual debe la ARL asumir el pago de las prestaciones económicas o sociales, pero no excluye «la facultad de buscar y obtener del empleador incumplido el pago de los dineros que hubiese sufragado en vigencia de la mora».
Aduce que la teoría del riesgo trasladado, opera en el sistema de riesgos laborales en aras de su sostenibilidad, y asevera que cuando el empleador incurre en mora, «se suspende dicho traslado de riesgos sin que opere la desafiliación automática y (…) la Administradora se encuentra en la obligación de pagar las prestaciones económicas, pero con el derecho legítimo de obtener del empleador moroso el valor de los gastos en que incurra».
Por último, critica la consideración consistente en que «la mora fue superada porque “la entidad accionante recibió en enero de 2008 el desembolso de las cotizaciones en mora por parte de la accionada sin inconformidad alguna», de suerte que no se dio aplicación a los Decretos 3667 de 2004, 1465 de 2005 y a la Resolución 736 de 2007, que regulan las condiciones de cotización a través de la planilla integrada de liquidación por aportes.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea del literal c) del artículo 80 de Decreto Ley 1295 de 1994, « lo que conllevó a la falta de aplicación» de las mismas normas relacionadas en el cargo primero. Luego de trascribir una parte de la sentencia gravada, señaló que el error jurídico en que incurrió el Tribunal consistió en interpretar que la omisión de la acción de cobro de la cotización, generaba la pérdida de la oportunidad de recaudar del empleador el valor de las prestaciones asumidas por la aseguradora, aun cuando se encontraba verificada la mora de la empresa.
Indica que la interpretación es equivocada, en tanto atribuye efectos no contemplados en la norma, con lo cual se vulnera el principio de legalidad; además, que las normas inaplicadas, facultan a la demandante a obtener el recobro. En lo demás utiliza idénticos argumentos que para el cargo anterior. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de discusión en el recurso extraordinario, la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por William Hernández el 5 de enero de 2008, su vinculación con la demandada, el pago de las prestaciones económicas y asistenciales por parte de la ARP Suramericana, desde abril de 2010, ni que la sociedad demandada pagó extemporáneamente el aporte de noviembre de 2007, el mismo día en que fue requerida; estas premisas fácticas, tenidas en cuenta por el Tribunal, lucen inatacadas.
La inconformidad del recurrente radica en la interpretación que hiciera el Tribunal al literal c) del artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, que ocasionó infracción directa de las normas que facultan a la aseguradora a obtener el recobro de lo sufragado al trabajador accidentado, al incurrir el empleador en mora en el pago de las cotizaciones; así lo plantea la censura.
De entrada, se advierte la inexistencia del error jurídico que pretendió achacarle la censura al Tribunal, en tanto se advierte que la recurrente partió de una premisa equivocada al sostener que el empleador se encontraba en un estado de mora en el pago de los aportes a riesgos laborales, de suerte que la decisión del ad quem le resultara nugatoria, al impedirle el recobro de las prestaciones pagadas al trabajador accidentado.
Lo anterior, como quiera que, revisado el fallo gravado, se observa que el sentenciador de alzada encontró demostrado que el empleador, si bien tuvo un retraso en el pago de la cotización de noviembre de 2007, la misma fue solucionada al momento de su cobro, sin que mediara inconformidad de la aseguradora, por lo cual se había allanado al pago de la misma, de ahí que decidiera no aplicar las normas tendientes al recobro de las prestaciones canceladas al trabajador.
Ha sido un tema reiterado por esta Corte, en lo que corresponde a los efectos de la mora del empleador de pagar las cotizaciones de seguridad social en riesgos laborales, cuando concurre con el incumplimiento de la administradora de su obligación legal de adelantar las acciones de cobro correspondientes, que corresponderá a esta asumir el pago de la prestación, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, de la cual se sirvió el ad quem para resolver el asunto objeto de recurso extraordinario, así: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.
Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.
De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social. Las anteriores reflexiones sirven para entender que en el caso bajo estudio, el Tribunal no se equivocó en su decisión, en tanto queda claro que la responsabilidad del empleador en el pago de los aportes, fue satisfecha, sin perjuicio en su extemporaneidad y de los intereses de mora que ello conllevó, por manera que las cotizaciones por el periodo que echó de menos la ARL, fueron recibidos por esta a satisfacción, quedando de su cargo las prestaciones a favor del trabajador, en vista, se insiste, de la normalización del estado de cuenta del empleador.
Así las cosas, es claro que no hubo equivocación en el entendimiento que le diera del sentenciador de alzada al literal c) del artículo 80 de Decreto 1295 de 1994, en tanto de aquel se desprende como función de las entidades administradoras de riesgos profesionales, el recaudo y cobro de las cotizaciones, que para el caso avizoró el Tribunal, pues encontró acreditado que la ARP requirió a la empresa para el pago del aporte de noviembre de 2007, con posterioridad al accidente de trabajo, el cual fue solucionado de forma inmediata, a más que lo recibió sin dubitación por lo cual purgó la mora, situación fáctica que al no ser atacada por el recurrente, implica que la sentencia siga manteniendo la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida.
Con todo, si se analizaran las disposiciones jurídicas en comento, se observa que nada aportan a demostrar un error jurídico que lleve al quiebre de la sentencia gravada, en tanto, los artículos 4, literales h) e i), 12, 15, 16, 21 literales a) y b) y 23 del Decreto 1295 de 1994, hacen referencia a las características del sistema de riesgos, los accidentes de trabajo, la acción de recobro y la obligación del pago de cotizaciones por parte del empleador, pero no se oponen a la conclusión del fallador de alzada, según la cual la mora del empleador ya superada, no impedía el reconocimiento de las prestaciones a cargo de la ARP.
Importa aclarar que, si el artículo 91 de la misma normativa impone al empleador la carga de atender las prestaciones propias del sistema, lo hace bajo el supuesto de que no hubiere afiliado a sus trabajadores a dicho régimen, premisa que no corresponde al asunto en estudio, por cuanto no fue materia de discusión que C. I. Flores de la Siembra, tuvo afiliado a su trabajador desde el inicio de la relación laboral.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. – SURA S.A. contra I.C. FLORES DE LA SIEMBRA S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00