CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Casación N° 40022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado ponente SL3495-2014 Radicación No. 40022 Acta No. 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PAOLA GÁLVES OSORIO contra la sentencia del 27 de junio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por la recurrente contra GENERAL MOTORS COLOMOTORES S.A., MERCAFAST S.A., ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LIMITADA BOGOTÁ A.T.A., ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y la COOPERTATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA, COODESCO.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que la actora promovió proceso para que se declare que entre la primera de las demandadas existió realmente un contrato de trabajo desde el 27 de abril de 1998 hasta el 17 de mayo de 2002, en el que la demandante fue fisioterapeuta de la planta ensambladora de automóviles; que su retiro fue por despido injusto, en consecuencia el empleador debe reconocerle el pago de la indemnización convencional del artículo 25, o, en su defecto, en arreglo a lo prescrito en la Ley 50 de 1990; que se condene a la demandada al reconocimiento de los derechos convencionales contenidos en las cláusulas 20, 21 y 41 a 45, y que a las demás demandadas se las declare deudoras solidarias en las proporciones y plazos correspondientes de todas las pretensiones económicas solicitadas.
Pretensiones que fundó la actora, en síntesis, en que laboró para COLMOTORES en el tiempo atrás señalado, como fisioterapeuta de la planta ensambladora de automóviles, con una vinculación formal a través de compañías de trabajo temporal, con las cuales suscribió sucesivos contratos de obra o labor, que durarían supuestamente el tiempo estrictamente necesario solicitado por la usuaria, pero su labor duró más de 4 años.
Desempeñó su labor en un horario de 6 y 30 am a 4 pm, todos los días de lunes a viernes, en la planta ensambladora de automóviles, donde era normal que se requiriera de la presencia permanente de fisioterapeutas debido a sus características propias y, en especial, de los requerimientos de seguridad industrial que también están consignados en el artículo 74 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto trascribió. Añadió a lo anterior, que también diseñaba y ejecutaba cursos de capacitación para la prevención de enfermedades ocupacionales para la empresa demandada, que estos cursos hacían parte del programa de salud denominado en el interior de la compañía “Salud Nuevo Milenio”; y que hacía visitas a los puestos de trabajo en planta para análisis biomecánico.
Relacionó que durante los cuatro años de labores tuvo las siguientes contrataciones continuas: EMPRESA FECHA DE INICIO FECHA FINAL USUARIA MERCAFAST LTDA. 27/04/1998 31/12/1998 GENERAL MOTOR COLMOTORES ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A. 01/01/1999 30/09/1999 GENERAL MOTOR COLMOTORES AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LIMITADA BOGOTÁ A.T.A. 01/10/1999 30/06/2000 GENERAL MOTOR COLMOTORES MERCAFAST LTDA. 01/07/2000 02/07/2001 GENERAL MOTOR COLMOTORES ACCIONES Y SERVICIOS S.A. 03/07/2001 31/12/2001 GENERAL MOTOR COLMOTORES COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA- COODESCO 01/01/2002 31/05/2002 GENERAL MOTOR COLMOTORES Agregó que durante todo el tiempo antes relacionado, laboró en la planta de la misma empresa, tuvo las mismas condiciones de trabajo y participó de los aumentos anuales salariales, vacaciones colectivas y algunos beneficios convencionales; que finalmente, el 17 de mayo de 2002, cuando tenía un salario de $2.073.933, la demandante fue desvinculada definitivamente de la empresa GENERAL MOTORS sin que se le hubiese pagado indemnización alguna, no obstante que estaba sujeta a la realidad de un contrato de trabajo a término fijo que el empleador quiso disfrazar mediante la figura de sucesivas contrataciones temporales.
Antes de la notificación del auto admisorio, la parte actora desistió de demandar a la empresa ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN (fl.396). Las demás convocadas a juicio contestaron oportunamente la demanda. II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La empresa GENERAL MOTORS se opuso a todas las pretensiones, pues, según su dicho, nunca existió contrato de trabajo entre ella y la actora, y menos esta pudo estar afiliada al sindicato, al estar de por medio una empresa de servicios temporales.
Sobre los hechos manifestó que si la actora tuvo a bien prestar una misión en esa empresa, nunca estuvo bajo su subordinación ni dependió laboralmente de esa sociedad; que, si ejerció su profesión en la empresa, lo hizo a través de relaciones jurídicas que la vincularon con terceros de acuerdo con sistemas y mecanismos expresamente permitidos por la ley.
Que no tuvo conocimiento ni participación de los convenios que realizaban la demandante y sus empleadores y de si estos coincidían o no con las políticas laborales y salariales establecidas en la empresa. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de obligación en la demanda, inexistencia de las obligaciones y de los derechos pretendidos.
La empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A. también se opuso a todas las pretensiones. Negó la mayoría de los hechos y admitió la prestación del servicio de la actora a través de ella en el tiempo determinado en la demanda. Aclaró que entre ella y la actora existió un contrato de trabajo por duración de la obra en virtud de las órdenes de servicio realizadas por GENERAL MOTORS, para el servicio de actividades en asistencia de relaciones industriales.
La duración de dicho contrato fue del 3 de julio de 2001 y finalizó el 31 de diciembre del mismo año, por la terminación de la relación comercial entre las dos empresas mencionadas. En todo caso, dijo haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La empresa COODESCO hizo lo propio.
Dijo desconocer la relación respecto de terceros; que la actora solicitó personalmente su afiliación a la cooperativa y al firmar el convenio de asociación declaró conocer que la entidad se trataba de una cooperativa de trabajo asociado. Que dentro de los procesos y servicios que la cooperativa prestaba a su cliente COLMOTORES estaban los de odontología, enfermería, terapia ocupacional, fisiatría y medicina del deporte, los cuales desarrollaba con autonomía y autogestionariamente y con sus asociados; y que la actora prestó servicios a COLMOTORES en virtud del convenio de asociación suscrito por ella y la cooperativa de trabajo y con ocasión de la relación comercial entre las empresas citadas.
Aclaró que la actora terminó la prestación del servicio con la cooperativa el 30 de mayo de 2002, por voluntad suya, según consta en la liquidación respectiva y que la cooperativa le pagó lo que legalmente le correspondía. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación por falta de acción para pedir y falta de causa. La empresa AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LTDA. solo aceptó que la actora estuvo vinculada para con ella mediante contrato a término fijo entre el 1º de octubre de 1999 y el 30 de junio de 2000, para el usuario Seguros de Vida Colpatria S.A. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia jurídica de los derechos reclamados, pago, cobro de lo no debido y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo absolvió a todas las demandadas de todas las pretensiones al no encontrar demostrada la existencia de una relación laboral en los términos referidos por la parte actora. IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión del juzgado, en cuanto había absuelto a las demandadas de la indemnización por despido injusto, para, en su lugar, proferir condena, en forma solidaria, contra todas las demandadas, inclusive la empresa ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, por concepto de indemnización por despido injusto con la indexación respectiva, equivalente a la suma de $11.840.132,14.
El tribunal, profirió condena por la referida indemnización a cargo de las codemandadas, por considerar que, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se podía establecer con suficiente claridad que, en vigencia de la Ley 50 de 1990, la demandante laboró por más de cuatro años en forma sucesiva para la empresa COLMOTORES y desempeñando la misma actividad como “fisioterapeuta”, situación esta que dejaba en evidencia el incumplimiento no solo de Colmotores S.A., sino además de las empresas de servicios temporales y de la misma cooperativa de trabajo asociado demandada, en la irregular vinculación de la trabajadora.
Una vez estableció lo anterior, con base en las sentencias No. 25717, 25746, 29295, 27238 y 29295, concluyó que “…en la realidad el empleador directo de la demandante fue la empresa General Motors Colmotores S.A., debiendo además compartir las condenas a que haya lugar las restantes demandadas, esto es, las Empresas de Servicios Temporales y la Corporativa (sic) de Trabajo Asociado, por virtud de que todos son partícipes de las distintas contrataciones fraudulentas de que fue objeto la demandante”.
A renglón seguido, con base en que los extremos de la relación laboral se llevaron a cabo desde el 27 de abril de 1998 hasta el 17 de mayo de 2002 y que el salario devengado por la actora ascendía a la suma de $2.073.933, procedió a resolver las restantes pretensiones de la demanda. Con relación a la indemnización por despido, estableció, sustentado en prueba documental, que fueron todas las sociedades demandadas las que dieron por terminado el contrato de trabajo de la actora con el pretexto de una aparente finalización de la obra o labor contratada, que no aparece debidamente detallada y discriminada.
De donde la Sala concluyó que “efectivamente se produjo un despido unilateral por parte de las demandadas y que no existió justa causa para ello, pues al menos de tal situación no existe prueba en el expediente, teniendo en cuenta un tiempo de servicios de 4 años y 20 días y un salario de $2.073,9933 (sic) mensuales, tal crédito asciende a la suma de $8.410.950,50 conforme a los parámetros de la Ley 50 de 1990, en su artículo 6º, norma que era la vigente para cuando se terminó el contrato”.
Con la indexación, condenó a la suma de $11.840.132,14 por este concepto. En lo que atañe a los beneficios convencionales reclamados los negó por estimar que, era suficiente destacar que no obraba en el expediente prueba con la que se demostrase la condición de beneficiaria de la convención por parte de la actora respecto de las convenciones colectivas que regían las relaciones laborales de la empresa Colmotores S.A., bien porque la trabajadora hubiese estado afiliada al sindicato y ser aportante al sindicato respectivo, o por ser dicho acuerdo extensivo a trabajadores no sindicalizados en virtud de presentarse el supuesto contenido en el artículo 471 del CST, esto es por tener el sindicato un número de afiliados que exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.
Por último absolvió de la indemnización moratoria en razón a que no fue impuesta condena alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales a favor de la trabajadora, pues la indemnización por despido reconocida no genera la sanción moratoria del artículo 65 del CST. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión de segundo grado, la parte demandante interpone recurso que fue objeto de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Primero: Que CASE la sentencia proferida en el presente proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008. Segundo: Que actuando como Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia dictada en primera instancia por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá. Tercero: Que declare con valor probatorio la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de Colmotores S.A. aportada con la demanda a folios 94 a 169 del cuaderno único.
Cuarto: Que antes de dictar la sentencia sustitutiva de segunda instancia, decrete una prueba de peritos para determinar el monto de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de Colmotores S.A., visible a folios 94 a 169 del cuaderno único. Quinto: Que con fundamento en el dictamen que se rinda, dicte sentencia de segunda instancia que acoja las pretensiones de la demanda que inició el presente proceso y condene además a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por mala fe en el no pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter convencional.” CARGO PRIMERO Acusa la violación indirecta de la ley sustancial, de los artículos 9, 10, 16, 43, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación; del artículo 471 de la misma codificación, por aplicación indebida; y del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, por falta de aplicación; a consecuencia de errores de hecho manifiestos cometidos por la falta de apreciación del documento que se identifica a continuación: “Vigésima Primera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre General Motors Colmotores LA. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector “Sintraime - Seccional Bogotá”.
(Cuaderno único, folios 94 a 169 - copia simple). Estima que no es suficiente destacar la inexistencia de lo que se omite, para despachar uno de los asuntos esenciales del juicio, cuando desde la presentación de la demanda se acompañó copia de su texto completo. La demanda lo anuncia como uno de los medios de prueba que la actora pretende hacer valer en el debate procesal y se acompaña a través de la copia citada, agrega.
Sostiene que la convención colectiva de trabajo vigente en Colmotores S.A. -cuya apreciación se omitió- advierte con excesiva claridad en su artículo 2, denominado precisamente “campo de aplicación”, que la convención constituye “la Ley Laboral de la Empresa, que regirá las relaciones obrero-patronales y las de la Compañía con su Sindicato, incorporándose a los contratos de trabajo existentes y a los que en el futuro se suscriban”.
(Cuaderno único, folios 96 y 97) Según la censura, al omitir la apreciación del texto, el tribunal no vio, por supuesto, su alcance normativo. Que no se requería prueba distinta de la condición de beneficiaria de la actora respecto de las convenciones colectivas que no fuera la última versión aportada de esa convención colectiva con la demanda, porque toda otra clase de prueba entraba en el ámbito de lo imposible.
Si el fallador mismo reconoce que la empresa optó por la contratación fraudulenta para burlar el pago de los beneficios y prerrogativas convencionales, considera un contrasentido lógico que ignore la convención colectiva de trabajo que prescribe precisamente que su aplicación comprende a todos los trabajadores de Colmotores S.A. Alega que mal podría la actora acreditar la condición de trabajadora sindicalizada de la empresa o de trabajadora beneficiaria de la convención, cuando el presupuesto de su demanda es precisamente el fraude contractual de que fue objeto, que la hizo aparecer como servidora de empresas de trabajo temporal, que llegaron incluso a encubrir ciertos pagos extralegales en sus documentos contables como bonificación ocasional, cuando eran aplicaciones camufladas de la convención colectiva de trabajo de la empresa receptora del fraude, es decir, de Colmotores S.A. Argumenta que, en los juicios en que se discuten los beneficios convencionales, pero está acreditado el contrato de trabajo, basta la certificación del sindicato o la del departamento contable de la empresa, para demostrar el beneficio directo o por extensión. Pero que, en los eventos de fraude total y de simulación absoluta del vínculo laboral, no hay elementos de prueba de la condición de beneficiaria de la convención, porque las argucias engañosas estaban orientadas a camuflar un fraude a la ley, precisamente para no conceder esos beneficios convencionales.
Para la parte recurrente, el error de omisión de una circunstancia determinante en la sentencia a través de la no de apreciación de una prueba determinante en el juicio, condujo al tribunal a una violación de la ley sustancial, artículos 9, 10, 16, 43, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación, el artículo 471 de la misma codificación, por aplicación indebida, y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Y se refiere, de manera sumaria, al porqué de la violación de cada norma: Del artículo 9 que consagra la especial protección del trabajo por parte del Estado, estando obligados los funcionarios públicos a velar por la garantía y eficacia de los derechos de los trabajadores. Del artículo 10 que establece la igualdad de los trabajadores, en cuanto el error cometido niega su eficacia, la misma protección y garantías para la actora, en lo que concierne con los dispositivos normativos convencionales.
Del artículo 43 que sanciona con ineficacia legal absoluta todas las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto.
Del artículo 467 que define el concepto de convención colectiva de trabajo como fuente de fijación de las condiciones que rigen los contratos de trabajo. Del artículo 471 que precisa los casos de la aplicación extensiva de una convención colectiva de trabajo, en cuanto el Tribunal alude al supuesto en él previsto -número de afiliados por encima de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa- cuando la convención de Colmotores S.A. no dejaba duda alguna sobre su aplicabilidad a la parte actora en este proceso.
Del artículo 476 porque la sentencia impugnada le arrebata a la actora el derecho a exigir el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo o el pago de daños y perjuicios, acreditado como está que el incumplimiento le ocasiona un perjuicio individual. Del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, sobre negociación colectiva, cuyo objeto es la protección del derecho a la negociación voluntaria entre empleados y empleadores, que le impide a los Estados -como el Colombiano- adoptar mediante leyes internas disposiciones que tiendan a entorpecer no sólo el libre ejercicio de la libertad sindical en su triple aspecto de derecho a la asociación, negociación—contratación y huelga sino también, mediante sus agentes obstaculizar el libre y fácil ejercicio, garantía, aplicación y disfrute del resultado de la negociación colectiva.
Afirma que el error cometido con la omisión de la prueba que condujo al juicio erróneo, determinó la inaplicación del marco económico de la convención colectiva de trabajo, lo que cambia los resultados de la liquidación del contrato de trabajo de la actora, de manera considerable. En esto y por cuenta del error cometido, estima que el tribunal sé quedó a medio camino, entre una sentencia que restableció la justicia frente al fraude simulatorio y una condena que debió calcularse con base en la convención colectiva de trabajo omitida.
Pero no fue así, prosigue, y de ahí deviene la magnitud del error, en cuanto que las consecuencias patrimoniales que le asignó el tribunal a su severa diagnosis del caso, lo condujo a resoluciones absolutorias de los empresarios fraudulentos. Es palmaria la diferencia dineraria entre una condena con base en factores legales y la liquidación que aplique para todo el contrato, para su ejecución y liquidación, los factores de cálculo de una serie de beneficios extralegales consagrados a favor de la actora: en relación con el aumento de salarios (artículo 20, Convención), la indemnización por despido sin justa causa (artículo 25, Convención), la prima semestral adicional (artículo 41, Convención), la prima de antigüedad (artículo 42, Convención), la prima de vacaciones (artículo 43, convención) y la prima extraordinaria (artículo 44, convención).
Estos factores extralegales se invocaron en la demanda como pretensión, precisamente porque la acción judicial iba orientada a demostrar lo que el Tribunal llamó contratación fraudulenta, pero buscando que su consecuencia fuera una condena con base en la convención colectiva de trabajo de Colmotores S.A., y constituye un desquiciamiento lógico de la sentencia acusada, que declare que el vínculo de la actora fue con esta empresa y no le derive una consecuencia prestacional justa a esa declaración. No puede ser más grave el error cometido, que estima en una suma superior a los 200 millones de pesos.
Bajo el título “Solicitud de modificación jurisprudencial” expuso lo siguiente: “1. Como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y en el ámbito de sus atribuciones como tribunal de casación, solicito a la H. Corte el examen y pronunciamiento sobre la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo en el presente juicio y —por vía de interés general- la modificación que se indica más adelante respecto de su jurisprudencia anterior sobre el tema indicado. 2.
El Tribunal no emitió opinión o calificación alguna en las consideraciones y determinaciones de su fallo, sobre la copia aportada de la convención. Si lo hubiera hecho de manera expresa, descalificándola por tratarse de copia simple, nuestra censura la habríamos formulado por error de derecho pero la sentencia recurrida no dijo nada sobre esta copia de la convención, la ignoró como medio de prueba y por ello incurrió en el error de hecho, ya denunciado. 3.
La H. Corte puede acoger la acusación que hemos así formulado, dadas la notoriedad y trascendencia del error, pero como Tribunal de Instancia el problema jurídico a resolver es el relacionado con la fuerza de convicción del documento atrás descrito. (Cap. y, Cargo l, numeral 1) 4. El pensamiento de la jurisprudencia de esa Honorable Corporación, frente a las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo (solemnidades y requisitos de validez acreditados con el aporte de copia autenticada de la convención colectiva y su constancia de depósito), ha sostenido: a. Que no es necesario allegar la copia auténtica sino que tiene plena validez una copia simple, conforme al artículo 54A del Código Procesal del Trabajo. b. Que en atención al artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si esa copia contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio. 5.
Seis enunciados básicos explican la solicitud que formulamos en el numeral 1. Son los siguientes: Enunciado 1°. La tendencia hacia la informalización. 1.1. En el ámbito de nuevas exigencias de protección al ciudadano y de una justicia conminada a garantizar la efectividad de los derechos sustanciales, los programas de la Administración Pública y los dictados de la ley han impulsado la llamada informalización del documento como medio de prueba. 1.2.
La Ley 446 de 1998 reguló el valor probatorio de las reproducciones no auténticas de documentos aportados a un proceso, de manera clara: ‘AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’. 1.3.
Posteriormente la ley marcó esta tendencia hacia la informalización en materia laboral, consciente de la conveniencia de facilitar la demostración judicial y extrajudicial de ciertos eventos del contrato de trabajo. La Ley 712 de 2001 introdujo por ello una nueva disposición en el Código de Procedimiento Laboral: ARTÍCULO 54-A. VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS: Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: ( ) 3.
Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. ( ) 1.4 Debemos llamar la atención de la H. Corte en torno a los motivos que los legisladores tuvieron al momento de expedir la ley 712 citada, leyendo un fragmento de la exposición correspondiente a su conveniencia y finalidad: Gaceta del Congreso, N° 402, 2 de noviembre de 1999, pág. 6: El Gobierno Nacional, conociendo las dificultades que atraviesa el proceso laboral, convocó nuevamente una comisión para preparar, con base en las experiencias anteriores y las necesidades actuales, un proyecto de reforma al Código Procesal laboral, con el objetivo de logar la simplificación de trámites y la celeridad, la modernización y actualización de las instituciones procesales laborales, la precisión de competencias y la protección ética del patrimonio público, todo dentro de un marco de respeto a los principios de protección al trabajador prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y seguridad jurídica. 1.5.
Incluso los sellos han sido objeto de esta purga de la formalidad como valor determinante del derecho, anclada en la vieja doctrina judicial anterior a 1991. En efecto, en 1995 el decreto 2150 y una década después la ley 962 de 2005, establecieron que en las actuaciones de la administración pública queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores, o los que se requieran por motivos de seguridad o los relativos a productos con registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio o se derive de Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial.
Enunciado 2. El ámbito constitucional de la informalización. 2.1. En el contexto de una justicia que debe lograr la prevalencia de los principios y valores sustanciales sobre los factores de forma (artículo 228 de la Constitución Política) es inaceptable que un Tribunal compruebe el fraude a la ley, el sabotaje a los derechos laborales de una trabajadora, para someterse a los dictados de una formalidad sin sentido probatorio directo y determinante. 2.2.
El artículo 228 establece: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 2.3.
No abogamos por un criterio judicial orientado a presumir la aplicabilidad de una convención colectiva. Advertimos que la prueba en estos casos no es solemne y que si sus cláusulas ordenan que se aplique a todos los trabajadores —como en el presente caso- esa estipulación es válida y acredita su extensión a todos ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato o de los descuentos sindicales o de las copias con sellos.
Enunciado 3°. La certidumbre sobre la existencia de la convención a través del examen de lo que es objeto de prueba. 3.1. Si la convención aportada mediante copia, no fue objeto de contradicción alguna, ni ninguna de las partes cuestionó su evidencia material, su contenido o su vigencia, se impone plenamente en este proceso el principio clásico, según el cual son objeto de prueba las cuestiones dudosas o disputadas. 3.2.
La certidumbre judicial sobre la existencia de una convención, se deriva de la edición -realizada por el Sindicato y la Empresa- de un texto, igual al depositado conforme a los reglamentos. La edición de ese texto, repartida a todos los, trabajadores beneficiarios y por ello aportada por la trabajadora demandante mediante copia, es plena prueba.
Sostener lo contrario es como afirmar que la edición tipráfica de la convención tiene un propósito de publicidad y garantía, obvios, pero no es un documento probatorio. La negación del beneficio legal de la imprenta —además- atenta contra todo sentido histórico. 3.3. Si la convención consagra un ámbito de aplicación general, son las excepciones las que deben ser objeto de prueba.
Si la empresa alegó la inaplicación del convenio a un trabajador, debió probar que con arreglo a ese convenio o a la ley, ese trabajador está excluido. Enunciado 4°. El principio de favorabilidad. 4.1. El principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador, consagrado en la Constitución Política, se aplica en el evento de antinomias, cuando dos o más normas, que se estiman vigentes, se contradicen, suscitando duda respecto a su aplicación a un caso concreto en materia laboral. 4.2.
Este pareciera ser el caso al cotejar los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el 54 A del Código Procesal del Trabajo. El primero prescribe unos requisitos solemnes para la validez y eficacia o aplicación de la convención colectiva de trabajo: escritura, pluralidad de ejemplares, depósito ante el Ministerio de la Protección Social.
El segundo, por su parte, le otorga validez probatoria a la convención aportada en copia en un proceso judicial. 4.3. Se trata sin embargo, de una oposición aparente, como se verá en el enunciado 52 siguiente. Pero queremos destacar aquí que si de una contradicción real se tratara, prevalecería la norma más favorable al trabajador, la exigencia más adecuada a la salvaguarda de sus derechos, la mínima formalidad para demostrar los hechos determinantes de sus pretensiones judiciales.
Enunciado 5. Diferencia entre requisito de validez y eficacia probatoria. 5.1. Pero no hay tal oposición entre los mandatos de los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 54 A del Código Procesal del Trabajo, que el Juzgador de Instancia tenga que resolver con el principio de favorabilidad laboral. Se trata de la regulación de dos fenómenos diversos: uno relativo a los requisitos para que una convención colectiva de trabajo exista y se aplique; otro concerniente a su prueba en el juicio. 5.2.
La celebración de la convención por escrito, la extensión de ejemplares a las partes, la copia para el depósito legal en una dependencia oficial, el término para hacerlo, son todos requisitos de validez, también llamados ad substancian actus. 5.3. Podemos indicar que antes de la ley 712 de 2001, que introdujo en la legislación procesal del trabajo el artículo 54 A, tenía algún sentido que la jurisprudencia mantuviera el criterio de que eran unos mismos los requisitos de validez y eficacia probatoria de la convención colectiva de trabajo, pero no después de su expedición, que introdujo precisamente una distinción de marcada importancia para la realización del derecho objetivo. 5.4.
En el año 2001 nuestro legislador rectifica o relativiza los efectos del artículo 469 citado, que data de 1958, para introducir una distinción valiosa en el campo del derecho colectivo. Es por ello claro que los conceptos se bifurcan a partir de la ley 712 y que se ha prescindido de la exigencia de allegar copia auténtica o autenticada por la autoridad del trabajo.
En tal sentido la doctrina de la Corte en adelante no puede seguir identificando los requisitos de perfeccionamiento y los probatorios de una convención colectiva de trabajo. 5.5. Al referirse la norma de manera expresa al ‘valor probatorio’ de las ‘reproducciones simples’, incluyendo las de las convenciones colectivas de trabajo, está levantando la solemnidad de la prueba y esta exigencia queda reservada sólo para la etapa de conformación o constitución de la convención. Enunciado 6.
Una carga contraria a la Constitución Política. 6.1. No es constitucional y por ello equitativo que, tras la aplicación de las normas de una convención colectiva a un conglomerado de trabajadores de una empresa, estando cumplidos los requisitos exigidos por la ley para su formación y vigencia, sea después imprescindible para un trabajador allegar de nuevo la evidencia de estos trámites para efectos de su prueba, si se tiene en cuenta la primacía de la realidad sobre la apariencia y la primacía de lo sustancial sobre lo formal, conforme a los artículos 53 y 228 de la Constitución Política. 6.2.
A nuestro juicio, una aplicación del artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral al presente caso, es suficiente, sin necesidad de referencia alguna al artículo 469 del Código Sustantivo del ramo, porque se trata de norma autónoma respecto de un fenómeno probatorio, cuya exigencia no va más allá de la copia simple del texto convencional. 6.3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el propósito de realización del derecho material debe ser interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprenda no solo la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico. De lo contrario, resultaría contradictorio invocar la prevalencia del derecho sustancial haciendo una lectura restrictiva de los derechos objeto de su protección. 6.
Reseñados como quedan los anteriores enunciados, solicito a la Corte que en desarrollo de su importante misión de unificar la jurisprudencia, proveer a la realización del derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a las partes con las sentencias de los tribunales, acoja los criterios constitucionales y legales atrás expuestos y declare la plena eficacia del texto de la Convención Colectiva de Trabajo aportado en el presente proceso como medio de prueba, precisando la eficacia probatoria plena de este instrumento en todos los eventos en que se aporte en copia simple sin contradicción atendible sobre su existencia, validez o pertinencia. IV.
RÉPLICA COLMOTORES se opuso a la prosperidad del recurso, entre otras razones porque no era cierto que la citada convención colectiva previera que se aplicaba a todos los trabajadores de la empresa, y, en cambio, sí lo era el que no se probó que el Sindicato firmante del mencionado acuerdo fuera mayoritario para efectos de su aplicación, como, en efecto, no se podía probar por no ser así, dado que en la empresa regía para la gran mayoría de los trabajadores un pacto colectivo.
La codemandada AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LTDA también asumió la misma posición de la anterior, pero por razones de deficiencia de técnica de la demanda, en razón a que no se determinó si la Corte debía casar total o parcialmente la sentencia, y por falta de coherencia de los cargos con el propósito del recurso; que tampoco se precisó debidamente lo que debía hacer la Sala en sede de instancia, una vez revocara la sentencia del a quo.Pero que, sobre todo, el cargo no atacó los pilares de la decisión. La empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., al igual que los anteriores opositores, estima que el recurso no ha de prosperar tanto por razones de técnica como de fondo.
Considera que en las instancias no hubo discusión sobre la aplicación de las normas convencionales, por lo que poner este asunto ahora en discusión, lo califica de un hecho nuevo. V. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo anota uno de los replicantes, el propósito del recurrente al presentar el recurso de casación no se destaca por su claridad.
La censura pide casar la sentencia del ad quem, sin precisar que se haga en forma parcial; lo cual, en principio, indica que se persigue el derribamiento total de tal sentencia, pero esto no sería coherente con el resultado de la decisión impugnada. Conforme al historial del presente proceso, el tribunal no negó la totalidad de las pretensiones, sino que bajo la premisa de que efectivamente existió el contrato de trabajo alegado por la actora, accedió a la condena por la indemnización legal de despido y negó el reconocimiento de los beneficios convencionales por no haberse acreditado la condición de beneficiaria del acuerdo colectivo por la demandante y, consecuencialmente, absolvió de la indemnización moratoria.
Por otra parte, en el cargo primero se objeta la decisión por el no reconocimiento de los beneficios convencionales, y, en el segundo, por negar la indemnización del artículo 65 del CST. Todo lo cual supone el interés del recurrente de que se mantengan las condenas impuestas por el ad quem, por lo que la Sala entiende que lo que se persigue con el presente recurso es que se infirme tal decisión solo en cuanto negó las otras dos condenas relacionadas en los cargos.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala, sobre el primer cargo, que el ad quem negó la aplicación de la convención colectiva a la demandante, luego de la declaración de existencia del contrato de trabajo de la actora para con la empresa COLMOTORES, en razón a que no obraba prueba, en el expediente, de donde se pudiera extraer la condición de beneficiaria de la actora respecto de las convenciones colectivas que rigen las relaciones laborales en la empresa COLMOTORES, ya fuera i.) “porque la trabajadora hubiera estado afiliada al sindicato y ser aportante a la organización sindical que las suscribió”, o ii.) “ por ser extensiva a los trabajadores no sindicalizados en virtud de presentarse el supuesto previsto en el artículo 471 del CST, esto es por tener el sindicato un número de afiliados que exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.” En otras palabras, para el ad quem, sin importar que el contrato de trabajo de la actora hubiese estado oculto mediante otras formas de contratación, el reconocimiento de los derechos extralegales reclamados se derivaba de la prueba de la condición de beneficiaria de la convención colectiva por parte de la actora.
Dicha condición dependía, para el tribunal, bien de la prueba de su afiliación al sindicato respectivo y del pago de los aportes correspondientes, o de la prueba de que el sindicato suscriptor del mencionado acuerdo tenía un número de afiliados que excede de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. En síntesis, para el ad quem, solo en estos dos casos, se podía considerar a la demandante beneficiaria de la convención. La censura ataca el anterior razonamiento del ad quem por la vía indirecta, lo cual implica que solo son viables los reparos relacionados con las inferencias fácticas derivadas de prueba calificada que, según el impugnante, no fueron tenidas en cuenta por el ad quem.
En ese orden, el recurrente se duele de que el tribunal no apreció el artículo 2º de la citada convención colectiva denominado “campo de aplicación” donde, según él, se define con “excesiva claridad” que la convención colectiva constituye “la Ley Laboral de la Empresa, que regirá las relaciones obrero-patronales y las de la compañía con su Sindicato, incorporándose a los contratos de trabajo existentes y a los que en el futuro se trascriban”.
Resaltado del recurrente. La sola lectura de la citada cláusula no es suficiente para derribar las premisas fácticas asentadas por el ad quem, pues de dicho texto no se puede inferir, inequívocamente, que la actora era beneficiaria de la convención colectiva conforme a las consideraciones jurídicas tomadas por el tribunal con base en los artículos 471 y 470 del CST., en el sentido que se debía probar, para el propósito de gozar de los derechos convencionales, la afiliación al sindicato y el pago de las cuotas sindicales, o, en su defecto, que la organización sindical parte del acuerdo colectivo agrupaba más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.
Es obvio que el citado texto no podía probar la afiliación de la actora al sindicato, y tampoco indica que el sindicato suscriptor del acuerdo era un sindicato mayoritario pues en él no se hizo referencia alguna a ello. A más de lo acabado de decir, en gracia de discusión, aun cuando la censura tuviera razón en que la citada cláusula 2ª de la convención colectiva en cuestión dijera que dicho acuerdo se aplicaría a “todos” los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no sindicalizados, o que se le aceptase la tesis jurídica (inviable en un cargo por la vía indirecta) de que, en los casos en que el contrato de trabajo hubiese estado simulado por otras formas de contratación, no se requiere de prueba de la afiliación al sindicato o de la condición de mayoritario de cara al sindicato suscriptor de la convención, sucede que, en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria a la que arribó el tribunal, aunque por otra razones.
En sede de instancia, esta Sala no podría pasar por alto que la copia de la convención visible a fls. 94 a 169 no tiene la constancia o registro de haber sido depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma ante la autoridad del trabajo correspondiente; es bien sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del CST, que sin este depósito, la convención colectiva no puede producir efectos.
Es de anotar que la parte actora cayó en cuenta tardíamente en la ausencia de la prueba del depósito, cuando, en el recurso de casación, bajo el título “Solicitud de modificación jurisprudencial” se anticipa a lo que pueda decir esta Sala al respecto en sede de instancia, e intenta salvar, infructuosamente, que la copia de la convención allegada no tiene dicha constancia, no obstante que le incumbía a ella la carga de probar dicho presupuesto, so pena de correr con la suerte adversa de las reclamaciones presentadas con base en ella.
Bajo el título mencionado, al referirse a la jurisprudencia de esta Corporación en relación con las formalidades previstas en el citado artículo 469 de cara a la convención colectiva, la censura estima, equivocadamente, que con el artículo 54 A del CPL la prueba de la convención colectiva quedó eximida de la constancia del depósito e hizo énfasis sobre la suficiencia de las copias simples a la luz del artículo citado artículo 54 A, como si el artículo 469 del CST hubiese sido modificado por aquel.
Por supuesto que, en el examen propio de instancia que haría la Sala, no se le estaría restando valor probatorio a las copias de una convención colectiva que aparecen a los folios 94 a 169 por ser simples, es decir, por no tener autenticación, pues ciertamente el artículo 54 A del CPL expresamente le reconoce valor probatorio a las reproducciones simples de las convenciones colectivas, como también a las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte de ellas, según el último inciso del precepto en comento.
Es evidente que esta misma referencia deja sin piso la tesis que en el fondo sostiene la parte actora sobre que, con la reforma introducida al valor de las copias simples por la Ley 712 de 2001, ya no se necesita la constancia de depósito para la reclamación de los efectos de la convención. Si se está autorizando que se allegue la referida constancia de depósito en copia simple, justamente es porque se está partiendo de la vigencia del supuesto que exige el artículo 469 comentado.
En instancia, sucedería que la convención allegada en copia simple no podría tener efectos para el caso, se itera, por no tener, siquiera en copia simple, la constancia de haber sido depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma. El depósito es un acto jurídico requerido por el legislador para que un acuerdo de esta naturaleza pueda tener efectos jurídicos, según el mandato del artículo 469 prenombrado.
Este acto jurídico se justifica en la medida que da fe que fue ese el acuerdo celebrado y no otro. Dicho de otro modo, si en tales copias simples se observara una anotación que diera fe de que dicho texto fue el depositado, o en otro anexo, no habría razón para negarle los efectos al texto de la convención allegado en copia simple, según el artículo 54 A. Pero lo cierto es que, en la del sublite, no aparece señal alguna del requerido depósito que, en este caso, sí era indispensable para producir efectos conforme al artículo 469 tantas veces aludido.
Con lo acabado de decir también queda claramente dilucidado que no hay contradicción alguna, entre lo dispuesto en el tan nombrado artículo 469 del CST y el artículo 54 A del CPL, que se pueda invocar de pretexto para solicitar la aplicación de la norma más favorable y prescindir del requisito de depósito en contravía de lo dispuesto, en forma expresa, por el legislador.
Por otra parte, la Sala observa que la controversia giró, principalmente, en torno a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo sobre las formas de contratación adoptadas por la empresa, por lo que la empresa centró su defensa a darle prevalencia a los contratos de intermediación en virtud de los cuales la actora le prestó sus servicios y, por tal razón, coherentemente, se opuso al reconocimiento de los derechos convencionales con el argumento de que no hubo contrato de trabajo.
Es decir, ni reconoció ni negó la existencia de la convención colectiva, por lo que este acto debió ser materia de prueba por la parte actora conforme a las normas pertinentes, pues el silencio de la demandada sobre la existencia del citado acuerdo, en este caso, no podría tomarse como un hecho al margen de la controversia, máxime que la parte actora no provocó un pronunciamiento puntual al respecto de la contraparte.
En la demanda no se afirmó como hecho que la supuesta convención allegada al proceso le fuera aplicable a la actora en razón de ser trabajadora en virtud de la primacía de la realidad; ni determinó con exactitud cuáles derechos contenidos en dicho acuerdo le debían ser reconocidos por cumplir las condiciones de la respectiva norma convencional, pues, en el acápite de las pretensiones, solicitó de manera genérica los beneficios contenidos en las cláusulas 20, 21 y 41 a 45 y, en la narración de los hechos, dijo, de manera genérica, que se le habían reconocido unos derechos extralegales.
Lo anteriormente discurrido conduce a que no prospere el cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Le critica al tribunal haber considerado que, debido a la ausencia de condena “por concepto de salarios o prestaciones sociales que eventualmente se le adeuden a la demandante, no hay lugar a deducir condena alguna por dicho concepto, pues la suma dineraria por concepto de indemnización por despido injusto, no generan la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del C.S.T.” Califica de yerro evidente tal distinción. Considera que los llamados salarios caídos (o la condena por mora, o la indemnización moratoria, que de todas estas formas se conocen) consagrados en el artículo 65, son una sanción a la mala fe, cuando al término del contrato de trabajo no se pagan los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador.
Y como, en este caso, añade, se le adeudan a la trabajadora los salarios y prestaciones convencionales —dado el fraude contractual que el Tribunal mismo reconoce en su fallo, para eludir el llamado costo convencional— la configuración misma de la contratación fraudulenta configura plenamente la mala fe e impone la aplicación sancionatoria del artículo 65 comentado.
Para el recurrente, lo contrario, que es lo que el tribunal hace en su fallo, es volverse a quedar a medio camino. El reconocimiento de la contratación fraudulenta tiene la clara finalidad de eludir el costo convencional, es decir, de eludir la ley. Y eludir la ley -regla obligatoria- a través de una compleja y tosca red de complicidades (Colmotores S.A. y sus empresas secuaces), es mala fe, clara, contundente, elemental.
Precisa que, según lo anterior, el tribunal no deriva su error de la comprensión o incomprensión de prueba alguna -por falta de apreciación o apreciación errónea- sino por la vía que la jurisprudencia denomina directa. Lo comete al darle aplicación indebida a una norma (el artículo 65) a la teoría del caso por él mismo formulada. Si la teoría del caso incluyera -como elementos razonables- que la trabajadora laboró para Colmotores S.A. y que hubo una cadena de contratación fraudulenta, debe aplicarse la sanción por no pago de lo que debiendo pagar no pagó. En muchos casos -lo ha dicho la doctrina- las cláusulas sancionatorias son consecuenciales a la omisión de la norma que consagra una prestación. RÉPLICA: La contraparte asumió la misma posición adoptada ante el cargo anterior, es decir que este tampoco debía prosperar.
IV. CONSIDERACIONES El ad quem negó la indemnización moratoria a que refiere el segundo cargo, por no haberse proferido condena alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales, y en razón a que la indemnización por despido no la generaba. El censor desconoce el pilar de la decisión y le reprocha al ad quem no haber accedido a la moratoria simplemente por él considerar que se le debieron reconocer los derechos convencionales y este supuesto incumplimiento generaba por sí una sanción. Basta con recordar la suerte del cargo primero, en el sentido de que se mantuvo en firme la absolución por concepto de derechos convencionales, para decir que el tribunal hizo bien en no condenar por concepto de indemnización moratoria, dado que, evidentemente, no se dio el supuesto esencial que la causa, cual es el que el empleador no le haya cancelado la totalidad de los salarios y prestaciones debidos al momento de la terminación del contrato.
Según las resultas del proceso, el empleador solo le debía a la actora la indemnización por despido injusto y, ciertamente, este emolumento no origina la indemnización del artículo 65 del CST. De acuerdo con lo anterior, tampoco el presente cargo cobra éxito. En consecuencia, no se casará la sentencia. Costas en el presente trámite a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.
Se le condena a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por PAOLA GALVEZ OSORIO contra GENERAL MOTORS COLOMOTORES S.A., MERCAFAST S.A., AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LIMITADA BOGOTÁ A.T.A., ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y la COOPERTATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA, COODESCO.
Se aclara que la parte actora desistió de seguir el proceso contra ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, desistimiento que le fue aceptado mediante proveído del 1º de junio de 2004, fl.396. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Figura en este contrato como empleador Seguros de Vida Colpatria S.A. � Figura en este contrato como empleador Seguros de Vida Colpatria S.A. 34