CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3494-2020 Radicación n.° 74433 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el cual fue acumulado al proceso seguido por ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA contra la misma entidad demandada.
La Sala se abstiene de reconocer personería al señor Alejandro José Peñarredonda Franco para actuar como apoderado sustituto de la demandante recurrente María Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 2 Italia Noguera Jaramillo, en tanto no acreditó su calidad de abogado, tal y como se observa en el escrito que reposa a folio 84 del cuaderno de la Corte.
Respecto al escrito obrante a folio 60, mediante el cual el apoderado principal de la recurrente, afirma que el término para presentar oposición a la demanda de casación, por parte de la AFP Porvenir S.A. se encuentra vencido, debe poner de presente la Sala que, a través de informe secretarial, se ordenó correr el traslado a dicha entidad accionada el 24 de enero de 2017 por el término de 15 días hábiles (f.° 59), siendo recibido el escrito de réplica el 8 de febrero del mismo año (f.° 74), esto es, dentro del término legal que culminada el 13 de febrero de 2017 (f.° 80).
En consecuencia, no le asiste razón al citado apoderado en su reproche, para que no se tenga por presentada la oposición, la cual como se dijo fue oportuna. I.
ANTECEDENTES Ileana María Quiceno Montoya convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Óscar Alberto López Noguera, junto con las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de manera ininterrumpida con Óscar Alberto López Noguera, desde el año 2003 y hasta el 28 de abril de 2010, cuando falleció; que no tuvieron hijos; que el finado se encontraba afiliado y cotizando a la AFP Porvenir S.A.; y que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandada, quien le manifestó que dicha petición se dejaba en suspenso en razón a que la madre del causante también había reclamado la prestación. Añadió que cumplía con los requisitos para acceder al derecho pretendido; que el citado López Noguera era quien solventaba los gastos del hogar y la tenía afiliada como beneficiara en la EPS y en la caja de compensación familiar; que su compañero, a través de declaración extraproceso efectuada el 4 de julio de 2006, manifestó que convivían con ella en unión libre desde hacía dos años aproximadamente; y que el 21 de abril de 2008 la pareja abrió una cuenta de ahorro programado en la entidad financiera Davivienda, a fin de tramitar la compra de una vivienda de interés social.
Al dar contestación a la demanda, la accionada AFP Porvenir S.A. adujo que si la actora demostraba su condición de compañera permanente, no se oponía a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, asunto que debía definir la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a que existía un conflicto entre presuntas beneficiarias, con la madre del afiliado fallecido.
Respecto de las restantes súplicas relacionadas con los intereses moratorios, la indexación y las costas, se opuso. En cuanto a los hechos, Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó los siguientes: la data del deceso del señor Óscar Alberto López Noguera, su condición de afiliado, que la actora solicitó la prestación y que dicho trámite se suspendió porque compareció otra persona que alegaba mejor derecho como beneficiaria de la pensión. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
Planteó como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de dependencia económica, conflicto entre presuntos beneficiarios, petición antes de tiempo, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, buena fe y la genérica.
Propuso la falta de integración del litisconsorcio necesario con relación a la madre del causante, como excepción previa, la cual fue declarada como no probada, mediante audiencia celebrada el 26 de junio de 2014 (f.° 180 «cuaderno Ileana»). En su defensa, expuso que ante esa entidad concurrieron la aquí demandante y la madre del finado a solicitar la prestación, por lo que existía un conflicto entre presuntas beneficiarias que debía ser definido por la jurisdicción ordinaria laboral.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto proferido el 8 de abril de 2014, decretó la acumulación al presente proceso ordinario laboral con el seguido ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá por María Italia Noguera Jaramillo contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 5 S.A. y al cual se había ordenado también vincular a Ileana María Quiceno Montoya como litisconsorte necesario (f.° 151 a 153).
Mediante auto emitido el 25 de abril del mismo año, el juez de conocimiento indicó que, como quiera que se había decretado la acumulación de procesos, se entendía incluida a la señora María Italia Noguera Jaramillo como demandante «sin necesidad de correrle traslado de la demanda presentada por Ileana María Quiceno Montoya, toda vez que ambas son demandantes y solicitan la misma prestación económica» y añadió que «en el presente proceso no fue vinculada entonces la señora María Italia Noguera ni como litisconsorcio necesario, ni como demandante ad excludendum» (f.° 152).
En el proceso que fue acumulado, María Italia Noguera Jaramillo demandó a Porvenir S.A., con el fin de que se declarara: i) que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su hijo Óscar Alberto López Noguera el 28 de abril de 2010 y; ii) que a la señora Ileana María Quiceno Montoya, quien alega la calidad de compañera, no le asistía derecho a esa prestación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la AFP accionada al pago de la referida pensión, con sus respectivos reajustes, la indexación y las costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones, manifestó, fundamentalmente, que su hijo Óscar Alberto López Noguera murió el 28 de abril de 2010, encontrándose afiliado a Porvenir S.A.; que aquél no tenía hijos ni cónyuge o Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 6 compañera permanente; que ella como progenitora dependía económicamente del finado; y que fue quien se encargó de los gastos funerales.
Adujo que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que, mediante oficio 579 del 19 de diciembre de 2011, la accionada negó la petición por haberse presentado a reclamar la prestación la señora Ileana María Quiceno Montoya aduciendo la calidad de compañera permanente del de cujus. Agregó que la señora Quiceno Montoya no era beneficiaria de la pensión, como quiera que solo tuvo una relación de noviazgo con el afiliado que duró desde finales del año 2005 hasta aproximadamente marzo de 2009, sin llegar siquiera a convivir, pues cada uno de ellos vivió con sus respectivas progenitoras en direcciones distintas; que, para el momento del fallecimiento, no existía una relación sentimental entre el causante y la codemandante, ya que su noviazgo había terminado hacía más de un año; y que esa misma reclamante, a través de declaración extrajuicio rendida el 7 de mayo de 2010, cuyo «original se encuentra en Seguros SURAMERICANA -SOAT», reconoció que no ostentaba la condición de compañera permanente.
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con la data de la muerte de Óscar Alberto López Noguera, su condición de afiliado a la AFP accionada, que la Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 7 actora asumió los gastos funerarios, la solicitud de pensión elevada como progenitora, que le negó el derecho en razón a que otra persona había reclamado la prestación y la existencia de la declaración extrajuicio aludida, pero precisó que desconocía su veracidad.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Como excepciones perentorias, planteó las de «pago» de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Propuso la excepción previa de pleito pendiente, la cual fue declarada como no probada por el juez de conocimiento (f.° 180). En su defensa, adujo que la presente controversia debía dirimirse al interior de un proceso ordinario laboral, toda vez que existían dos personas alegando la condición de beneficiarias, en calidad de madre y compañera permanente del finado.
Además, sostuvo que, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente, en principio, ostenta mejor derecho que los padres y que, en todo caso, éstos deben demostrar que dependían económicamente del afiliado o pensionado, lo que, a su juicio, no acontecía en este caso, en razón a que la demandante recibía ingresos mensuales aproximados a un salario mensual, que otros hijos le ayudaban en los gastos del hogar, que vendía productos alimenticios y que era residente en Estados Unidos «y viene esporádicamente de vacaciones a Colombia».
Por su parte, Ileana María Quiceno Montoya, al dar respuesta a la demanda promovida por María Italia Noguera Jaramillo, manifestó que se oponía a las pretensiones en razón a que adujo que ella tenía el mejor derecho para Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 8 acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Frente a los hechos aceptó la fecha de la muerte del señor López Noguera y que éste se encontraba afiliado a Porvenir S.A. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
Formuló la excepción previa de falta de competencia por factor territorial, la cual fue declarada como no probada, mediante audiencia celebrada el 26 de junio de 2014 (f.° 180). Como medios exceptivos perentorios, planteó las de carencia de acción y derecho para demandar, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira profirió fallo el 10 de febrero de 2015, en el que condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a cancelar la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Italia Noguera Jaramillo, en su calidad de madre del causante, desde el día 28 de abril del año 2010, en cuantía equivalente al mínimo legal, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales.
Negó la totalidad de los pedimentos implorados por la demandante Ileana María Quiceno Montoya, a quien condenó en costas a favor de María Italia Noguera Jaramillo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia proferida el 9 de Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 9 febrero de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Ileana María Quiceno Montoya y la AFP Porvenir S.A., revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente Quiceno Montoya, a partir del 28 de abril de 2010, «mientras la beneficiaria viva y tendrá una duración máxima de 20 años, liquidando la entidad demandada la mesada pensional de conformidad con la modalidad pensional escogida por el afiliado, garantizando la pensión mínima, y efectuando los descuentos legales por conceptos de aportes en pensión y salud».
Asimismo, absolvió a la entidad de seguridad social de los demás pedimentos e impuso costas en ambas instancias a cargo de María Italia Noguera Jaramillo y a favor de Ileana María Quiceno Montoya. El Tribunal expuso que le correspondía definir si alguna de las demandantes acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Óscar Alberto López Noguera, quien cotizó el número semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causado el derecho pretendido (f.° 70), consistente en un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, el cual ocurrió el 28 de abril de 2010.
Adujo que la persona que alegara la condición de compañera permanente del finado, debía demostrar que hizo vida marital con el causante por lo menos durante cinco años continuos con antelación al deceso, mientras que a la madre del causante le correspondía acreditar que dependía Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 10 económicamente de éste.
Bajo ese escenario, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ileana María Quiceno Montoya, para lo cual pasó a analizar «los medios de prueba que obran en el plenario», así: En primer lugar, aludió a la copia de la certificación de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco (f.° 5), donde aparecía el señor López Noguera como afiliado a esa entidad y figuraba como beneficiaria la accionante Quinceno Montoya, con fecha de vinculación marzo del 2010.
Acto seguido, hizo referencia a la declaración juramentada, rendida por el afiliado fallecido y la apelante, ante el notario tercero del círculo notarial de Palmira el 4 de julio de 2006 (f.o 6), en donde expusieron «bajo la gravedad de juramento que desde hace dos años y medio convivimos en unión marital de hecho, como compañeros permanentes bajo el mismo techo de cuya unión no hemos tenido hijo alguno».
Posteriormente, resaltó que a folio 7 reposaba la declaración juramentada efectuada por el finado el 6 de septiembre de 2006, correspondiente a la inscripción a la EPS Comfenalco, en la que informó que tenía compañera permanente y que su nombre era Ileana María Quinceno Montoya, donde anotó que «la relación conyugal o marital de hecho inició el 30 de noviembre del 2003».
En cuanto a la prueba testimonial, expuso que no era dable tener en cuenta la declaración del testigo Julián Andrés Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 11 Vásquez, toda vez que existían contradicciones, pues tal y como lo había determinado el a quo, en una declaración extraprocesal el deponente manifestó que Óscar Alberto López Noguera no tenía ninguna relación marital (f.° 10) y ahora en el proceso daba una versión totalmente diferente.
Aludió a las declaraciones de María Adamaris Angarita Montoya, Yolanda Mejía Velasco, Ernesto Arango Gómez y Luis Fernando Escobar Rojas, de las cuales determinó que «surgían dos grupos» contrapuestos: uno, conformado por las dos primeras deponentes que refirieron que Ileana María Quiceno Montoya convivía con el señor López Noguera, a veces en la casa de la mamá de éste último y en otras ocasiones donde la progenitora de aquella; y el otro, integrado por los restantes testigos, quienes afirmaron que Ileana María era una «compañera de estudio de Óscar» y que nunca pernoctaba con él. Al respecto, el Tribunal expuso que, si bien se presentaban versiones encontradas, lo cierto era que en el plenario obraba prueba documental que: […] da apoyo a las declaraciones de las señoras María Adamaris Angarita y Yolanda Mejía, porque se trata de las afirmaciones realizadas por el propio Óscar Alberto López Noguera, la primera de ellas ante notario donde colocó en conocimiento que convivía con Ileana María Quinceno desde hacía dos años y medio contados hacia atrás del 4 de julio del 2006 y en calidad de compañera permanente afilió a la demandante, anunciando que esa convivencia había iniciado el 30 de noviembre del 2003.
Resaltó que los anteriores documentos tenían pleno valor probatorio, en razón a que no fueron tachados de falsos Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 12 y, además, porque la afiliación de la demandante Quiceno Montoya como beneficiaria se efectuó en el año 2006, es decir, mucho tiempo atrás del deceso del causante. Por todo lo analizado, coligió que la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la ostentaba la accionante Quiceno Montoya, máxime que «como lo anunció el propio Óscar Alberto López Noguera esta relación marital» inició el 30 de noviembre de 2003, esto es, se extendió por más de seis años previos al fallecimiento, tiempo superior al exigido por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.
Seguidamente, explicó que la prestación concedida tenía carácter temporal, en razón a que la beneficiaria tenía 28 años para el momento de la muerte del afiliado, así como que aquella quedaba obligada a cotizar al sistema para obtener su propia pensión. Resaltó que, en virtud de lo definido en el proceso, no era necesario analizar si la progenitora había acreditado la dependencia económica respecto del causante, porque ésta solo tendría derecho a la pensión de sobrevivencia en caso de no existir la compañera permanente, lo cual no acontecía. Añadió que la prestación económica debía cancelarse a partir del 28 de abril de 2010, por cuanto no había operado el fenómeno de la prescripción. De igual manera, adujo que la liquidación de la mesada pensional estaría a cargo de la demandada, «atendiendo la modalidad escogida por el afiliado, garantizando la pensión mínima legal», de cuyo valor Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 13 se efectuarían los descuentos legales por concepto de aportes a pensiones y salud.
Finalmente, indicó que no procedían los intereses moratorios, ya que la negativa de la pensión deprecada por parte de la entidad demandada, obedeció a la existencia de una controversia entre supuestas beneficiarias, la cual debió ser definida por la jurisdicción ordinaria laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la progenitora demandante María Italia Noguera Jaramillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados por la demandada Porvenir S.A., los cuales se estudiarán en forma conjunta, toda vez que están dirigidos por la misma senda, denuncian igual elenco normativo, se apoyan en idénticas pruebas y tienen la misma finalidad.
Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos «12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 48 de la misma Ley, 1º y 10 ibidem, y el artículo 48 parte segunda del inciso primero, y su parágrafo transitorio 6 de la Carta (modificado por el A.L. 01 de 2005), entre otros (juri novit curiae)» La recurrente aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No tener por demostrado, estándolo, que la propia Ileana María Quiceno declaró bajo juramento y confesó ante el Notario Primero de Palmira, el 7 de mayo de 2010 pocos días después del fallecimiento de Óscar Alberto López Noguera, que éste era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho con persona alguna, nunca había contraído matrimonio por ningún rito ni civil ni católico, que no dejaba hijos matrimoniales ni extramatrimoniales, adoptivos ni por reconocer.
Que el fallecido residía bajo el mismo techo con su madre (de él), MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, en la carrera 22 # 29-39 de Palmira, quien se desempeñaba como ama de casa; quien no estaba pensionada, ni jubilada, y que dependía en todo sentido de su hijo, y que el padre de OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA había fallecido; además, que desconocía la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a reclamar que el que tenía la madre, María Italia Noguera (fl. 11 cdno María Italia). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que con dicha confesión se infirmaba la declaración que la demandante Ileana Quiceno Montoya y el causante Óscar Alberto López Noguera habían presentado el 4 de julio de 2006 ante el Notario Tercero de Palmira donde manifestaron, residir en la carrera 24 #28 54 de Palmira (Valle), y que desde hacía dos años y medio convivían en unión marital de hecho, como compañeros permanentes, bajo el mismo techo, y que Óscar Alberto era la única persona que velaba por el sostenimiento económico de ella como compañera.
(fl. 6 cdno Ileana), prueba ésta que fue una de las determinantes para que el Tribunal se inclinara a otorgar la pensión a la solicitante Ileana Quiceno. Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 15 3. No dar por demostrado, estándolo, que al ingresar Óscar Alberto López Noguera a trabajar con Ulloa Martínez S.A. en Cali- Valle, como coordinador de calidad el 8 de mayo de 2006, al afiliarse al Fondo de Pensiones Porvenir (12 de mayo de 2006) el respectivo formulario de vinculación -en el acápite de beneficiarios- acredita que no reportó a compañera permanente alguna.
(fl. 70 exp de María Italia). 4. Dar por demostrado, sin estarlo realmente, que la vinculación afectiva que existió entre Óscar Alberto López Noguera e Iliana María Quiceno Montoya fue de compañeros permanentes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación afectiva que existió entre Óscar Alberto López Noguera fue de noviazgo y no de convivencia permanente. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación afectiva entre Óscar Alberto López Noguera e Ileana María Quiceno Montoya se extendió desde el 30 de noviembre de 2003 hasta la fecha de fallecimiento de Óscar, 28 de abril de 2010. Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: «Confesión vertida en la declaración jurada de 7 de mayo de 2010» (f.o 11), declaración de Óscar Alberto López Noguera y de Ileana Quiceno Montoya del 4 de julio de 2006 (f. 6), formulario de afiliación a Porvenir S.A. del 12 de mayo de 2006 (f.o 70), «Cartas de Ileana María a Óscar» (f.o 194 a 197), acta de declaración juramentada de Luis Hernando Vallejo López ante Porvenir S.A. (f.° 90 a 91) y los testimonios de César López Noguera, Ernesto Arango, Luis Fernando Escobar Rojas y María Adamaris Angarita Montoya.
El censor aduce que el ad quem, al momento de definir cuál de las dos demandantes ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, analizó la situación de la demandante Ileana María Quiceno Montoya, Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 16 en la medida que la legislación la «prioriza» frente a la madre del causante. Expone que, en razón a que el Tribunal sostuvo que hacía acopio de las pruebas allegadas, es dable presumir que todos los medios de convicción señalados en el cargo fueron erróneamente apreciados y por ello se denuncian como tal.
Resalta que el juez colegiado, al analizar los testimonios, se encontró «ante una situación de empate de versiones», pues un grupo de testigos afirmaba que la accionante Ileana María Quiceno Montoya ostentaba la condición de compañera permanente, mientras que otros lo negaban. Ante tal situación, la decisión confutada se fundó en las afirmaciones que había realizado el causante el día 4 de julio de 2006, junto con la «declaración juramentada para inscripción a EPS» efectuada el 6 de septiembre de 2006, donde el finado reportó a esa demandante como compañera permanente, desde el 30 de noviembre de 2003.
Sostiene el impugnante que no obstante el contenido de esas probanzas, en el plenario milita «la confesión de la misma Ileana Quiceno Montoya vertida en su declaración extraprocesal rendida el 7 de mayo de 2010 bajo juramento pocos días después del fallecimiento de Óscar López, ante el Notario Segundo de Palmira» en donde manifestó que el difunto no convivía en unión marital de hecho con persona alguna, situación de la cual se advierte que esa demandante «confesó que, por lo menos ella, no era compañera permanente de Óscar Alberto López Noguera, y que, por lo menos ella, no Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 17 tenía mayor derecho a reclamar».
En ese orden ideas, colige la censura, que tal probanza infirmó lo registrado en los documentos que le sirvieron al Tribunal para fundar su decisión. Señala que el testigo César López Noguera, al rendir su declaración, allegó al plenario unas misivas escritas por Ileana María dirigidas a Óscar Alberto López Noguera, «una de 6 de mayo de 2005 (fl. 197 ib) donde le expresa que "en estos 5 meses he sido muy feliz contigo"» y otra fechada el 15 de octubre de 2008 en la que expresó «entre otras frases de evidente distanciamiento afectivo que "tu sabes que esto no va para ningún lado, esta relación se convirtió en un karma tanto para ti como para mí. Yo pensé que tu sentías algún afecto hacia mí, pero de lo que me doy cuenta es que no solo le pido a Dios éxitos en tu futuro»; manifestaciones que, según el censor, corroboran lo confesado por esa accionante «en su jurada extraprocesal de 7 de mayo de 2010», consistente en que no ostentaba la calidad de compañera permanente de Óscar Alberto López Noguera.
Puntualiza la recurrente que las aludidas cartas también infirman las dos pruebas de carácter documental que le sirvieron de soporte al Tribunal para «para definir la encrucijada probatoria en la que lo situaron las testimoniales que citó en su fallo». Por otra parte, dice que la declaración juramentada rendida por Luis Hernando Vallejo López ante Porvenir S.A. (f.o 90 a 91), da cuenta de que el afiliado fallecido no tenía Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 18 compañera permanente y que la recurrente, en su condición de madre, dependía de este, probanza que, en su decir, también le resta fuerza persuasiva a los documentos bajo los cuales el Tribunal fundó su decisión. Aduce que, al acreditarse los errores de hecho con las pruebas aptas en casación, es dable analizar los testimonios de César López Noguera, quien, en su calidad de hermano del finado, manifestó que la relación existente entre aquél y la demandante Ileana María Quiceno Montoya fue un simple noviazgo que se mantuvo desde el año 2005 hasta principios de 2009, lo que, en su sentir, fue ratificado por Luis Fernando Escobar Rojas y Ernesto Arango Gómez.
Asevera que en las declaraciones de María Adamaris Angarita Montoya y de Yolanda Mejía Velasco afloran imprecisiones y contradicciones en sus dichos, además de que si la última deponente residía en Cali es evidente su «mendacidad al conocer […] aspectos internos cotidianos de una pareja que residía en Palmira». Finalmente, añade que existe un «indicio» consistente en que cuando el señor Óscar Alberto se afilió a Porvenir S.A. el 12 de mayo de 2006 (f.° 70), no reportó a persona alguna como compañera permanente «lo que también infirma las pruebas tomadas en cuenta por el Tribunal para conceder la prestación a Ileana Quiceno».
Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CARGO SEGUNDO El censor expone que presenta este reproche al considerar que por «haber el Tribunal usado una expresión genérica alusiva a las pruebas: "acopio de los medios de prueba que obran en el plenario" ello en realidad no implica el que los haya estudiado o considerado en su totalidad, pues, a renglón seguido lo que hizo fue enlistar y discriminar los que iba a tomar en consideración, por lo que los restantes, en nuestro sentir, permanecieron sin estimación».
Al compás de lo anterior, formula la misma proposición jurídica y errores de hecho expuestos en el cargo anterior; incluso señala las mismas pruebas, simplemente que denuncia como «pruebas no estimadas» la «Confesión vertida en la declaración jurada de 7 de mayo de 2010» (f.° 11), el formulario de afiliación a Porvenir S.A. del 12 de mayo de 2006 (f.° 70), las «Cartas de Ileana María a Óscar» (f.° 194 a 197), el acta de declaración juramentada de Luis Hernando Vallejo López ante Porvenir S.A. (f.° 90 a 91) y el testimonio de César López Noguera.
En la demostración del cargo reproduce exactamente los mismos argumentos contenidos en el primer ataque, lo que hace innecesario su reproducción. Agrega, como consideraciones de instancia, que en el plenario se encuentra probada la dependencia económica de la señora María Italia Noguera Jaramillo en su condición de Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 20 madre del afiliado fallecido; y que se debe condenar en costas al fondo de pensiones accionado.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Porvenir S.A. se opone a la prosperidad de la demanda de casación y a los dos cargos de manera conjunta, en tanto el Tribunal tenía la facultad para darle más peso a unas pruebas sobre otras, en virtud de lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS. Adicionalmente, sostiene que ambas acusaciones mezclan argumentos fácticos y jurídicos, además de que la censura no logra demostrar con prueba calificada un error de hecho ostensible por parte del fallador de segundo grado.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió revocar la decisión del juez de primera instancia, que le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora María Italia Noguera Jaramillo en calidad de madre supérstite del causante, para, en su lugar, condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la prestación económica a favor de Ileana María Quiceno Montoya, como compañera permanente del afiliado fallecido, en razón a que el acervo probatorio daba cuenta de una convivencia entre ambos durante más de seis años previos al deceso; al respecto, resaltó que, si bien entre los deponentes existían algunas contradicciones, lo cierto era que los testimonios rendidos a favor de dicha convivencia se soportaban con prueba documental relacionada con la Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 21 afirmación del propio asegurado referente a que tenía una unión marital con la señora Quiceno Montoya, así como la afiliación de ésta en el sistema de salud como beneficiaria.
En esa medida, el ad quem se abstuvo de analizar la dependencia económica de la madre, como quiera que la compañera permanente tenía prelación legal sobre ella y la desplazaba. Por su parte, la censura denuncia un conjunto de pruebas documentales, declaraciones extrajuicio, testimoniales e indicios, con el fin de demostrar que Ileana María Quiceno Montoya no convivió con el señor Óscar Alberto López Noguera durante los últimos años de vida del afiliado y, por ende, la compañera no era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, sino la madre del finado.
Así las cosas, procede la Sala a examinar los medios de convicción denunciados en ambos cargos a efectos de determinar si el Tribunal incurrió en un error fáctico ostensible al haber definido que la codemandante Quiceno Montoya tenía la calidad de compañera permanente supérstite del causante y por ello resultaba beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debatida.
En relación con la declaración juramentada rendida por Ileana María Quiceno Montoya y Óscar Alberto López Noguera, el 4 de julio de 2006, ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (f.° 6 cuaderno Ileana), en dicha oportunidad, los comparecientes manifestaron que «desde Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 22 hace 2 años y medio, convivimos en unión marital de hecho, como compañeros permanentes, bajo el mismo techo, de dicha unión no tenemos hijo alguno».
Para la Sala, el Tribunal sí incurrió en un yerro de orden fáctico cuando dio por demostrada la convivencia entre la pareja durante los últimos seis años a la fecha de la muerte del afiliado, con base en lo expuesto en este documento, pues, además de que no se evidencia un límite claro en lo vertido por la codemandante y lo expresado por el causante, ya que se trata de manifestaciones hechas al unísono por ambos declarantes, en verdad no acredita una convivencia real y efectiva para el momento de la muerte, en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente, pues, a lo sumo, se podría tomar como indicativo de que la pareja convivió dos años y medio, contados a partir del año 2006 hacia atrás, pero no ofrece certeza alguna sobre una «convivencia real y efectiva con vocación de permanencia con el ánimo de conformar una familia» desde julio en adelante y hasta la data del deceso del afiliado que se produjo el 28 de abril de 2010 (f.°2), que es la que realmente interesa a esta clase de controversias.
Ahora bien, aunque el ad quem pretendió soportar la existencia de la convivencia declarada en la anterior probanza con otros dos documentos, lo cierto es que, los mismos no tenían la contundencia de acreditar dicho supuesto fáctico, pues, por un lado, la otra declaración juramentada del finado elevada el 6 de septiembre de 2006, en la que afirmó que Ileana María Quiceno Montoya era su Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 23 compañera permanente desde el 30 de noviembre de 2003 (f.° 7), podría demostrar, eventualmente, la convivencia entre la pareja antes del 2006, pero no para el momento del deceso que, como se dijo, es lo importante a efectos de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado frente a la compañera permanente; y, por otra parte, la certificación emitida por Comfenalco el 25 de enero de 2013, por medio de la cual se informa que el causante estuvo afiliado a dicha caja y que su beneficiaria era la codemandante Quiceno Montoya, afiliada desde el 15 de marzo de 2010, no tiene la entidad suficiente como para concluir que ambos convivían bajo el mismo techo y lecho con ánimo de permanecer unidos e integrar una familia, pues en su contenido no hay constancia de ello.
Al respecto, la Sala ha sostenido que la sola afiliación de una compañera (o) al sistema de salud o pensión no es prueba apta, por sí sola, para demostrar una convivencia en los términos exigidos legalmente y mucho menos su duración. Sobre este tipo de documentos, a efectos de acreditar la convivencia, en sentencia CSJ SL1123-2020, se manifestó: Por lo demás, la accionante refiere que no es posible admitir que su vinculación al sistema de salud, como beneficiaria del causante, sólo ocurrió el 1 de agosto de 2008 pues esa fecha se refiere al día en que la Nueva EPS asumió la prestación de los servicios de salud de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
Aunque ello sea cierto, no tiene relevancia a fin de determinar el momento a partir del cual la demandante habría empezado a convivir con Diego Ocampo Díaz -de haber sido ello así- pues esta Sala ha reiterado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 24 su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso en particular y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso (sentencia CSJ SL518 - 2020).
Por todo lo anterior, es dable colegir que el fallador de segundo grado se equivocó gravemente en la apreciación probatoria sobre los medios de convicción reseñados, al haber sido uno de los soportes principales de su decisión. Acreditado entonces un yerro fáctico por parte del Tribunal sobre prueba calificada, pues recuérdese que las declaraciones extrajuicio que contienen manifestaciones del propio causante son aptas para configurar un error de hecho ostensible capaz de quebrar la sentencia impugnada, queda la Sala posibilitada para adentrarse en el examen de los demás medios de convicción denunciados por la censura.
Formulario de afiliación de Óscar Alberto López Noguera a Porvenir S.A. el 12 de mayo de 2006 (f.° 70 cuaderno María Italia) y copia de la declaración juramentada rendida por Ileana María Quiceno Montoya ante la Notaría Segunda de Palmira el 7 de mayo de 2010 (f.° 11 cuaderno María Italia) La Corte considera que si el Tribunal hubiera valorado estos documentos se habría percatado de la fuerte contradicción existente entre su contenido y lo que dedujo de las demás probanzas analizadas y así no habría concluido de manera apresurada que entre el de cujus y la señora Quiceno Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 25 Montoya se presentó una convivencia como pareja durante los últimos seis años previos a la muerte del afiliado.
Al efecto, se observa que en el aludido formulario diligenciado el 12 de mayo de 2006 por el causante López Noguera, éste no registró a Ileana María Quiceno Montoya como su compañera permanente beneficiaria, ya que en el recuadro «datos beneficiarios» se consignó que eran «los de ley». Asimismo, la declaración extrajuicio referida de la codemandante Quiceno Montoya fue rendida en el año 2010 en los siguientes términos: […] A Solicitud e insistencia de los interesados Declaramos bajo la gravedad de juramento que conocí de vista, trato y comunicación al señor OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA, quien en vida se identificaba con la cédula número […] fallecido el 28 de Abril de 2010, fallecido en Accidente de tránsito, que el fallecido era de estado civil Soltero, no convivía en unión marital de hecho con persona alguna, nunca había contraído matrimonio por ningún rito ni civil ni católico, no deja hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos ni por reconocer.
Declaro que el fallecido OSCAR ALBERTO LÓPEZ NOGUERA residía bajo el mismo techo con la madre la señora MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, mayor de edad […] quien se desempeña como ama de casa, no está pensionada, ni jubilada y que dependía en todo sentido de su hijo, declaro que el padre de OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA (QEPD) se encuentra fallecido, declaro que desconozco la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a reclamar que el que tiene la madre […] (subraya la Sala).
Lo expuesto permite concluir que el contenido de estos elementos de convicción se contrapone de manera sólida a los razonamientos esbozados por el ad quem, lo que lleva a afirmar que cometió una equivocación al no haberlos apreciado y haber concluido que la accionante Ileana María Quiceno Montoya, para el preciso momento del fallecimiento Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 26 del afiliado convivía con éste; cuando tales elementos probatorios demuestran lo contrario, que no hacían para esa fecha vida en común. Testimonios de César López Noguera, Ernesto Arango Gómez, Luis Fernando Escobar Rojas, María Adamaris Angarita Montoya y Yolanda Mejía Velasco.
Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión, además de la documental referida al inicio de los considerandos, en los testimonios de las señoras María Adamaris Angarita Montoya y Yolanda Mejía Velasco, pues al respecto consideró que dichas declaraciones se encontraban soportadas, especialmente, por la declaración juramentada del causante, a través de la cual manifestó que vivía con Ileana María Quiceno Montoya desde hacía dos años y medio, contados del 2006 hacia atrás. Pues bien, para la Sala, el Tribunal incurrió en una ostensible equivocación al sustentar sus inferencias en las manifestaciones de dichas deponentes, en razón a que, además de contener afirmaciones contradictorias y confusas, no poseen la virtualidad de acreditar una convivencia entre el finado y la codemandante Quiceno Montoya para el momento del deceso, en los términos requeridos legalmente, en tanto la testigo Angarita Montoya no vivía en el país para dicha data, mientras que la declarante Mejía Velasco residía en Cali y solo viajaba a Palmira cada ocho días.
Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, María Adamaris Angarita Montoya narró que la pareja convivió durante seis años previos al deceso del señor López Noguera; que ellos pernoctaban donde la mamá de Ileana o en la casa del finado; que, al momento de la muerte vivían en la misma casa de siempre «carrera 24 con 28»; y que la deponente se fue para Ecuador en el 2010, antes del accidente sufrido por el de cujus (f.° 190 CD 2 min 00:40:43 a 1:00:00).
Estas aseveraciones no permiten dilucidar de manera clara y precisa en qué lugar o domicilio transcurrió la presunta convivencia que la testigo afirma existió entre Ileana María Quiceno Montoya y el fallecido, además de que la deponente asegura que para el momento de la muerte, la pareja convivía todavía en la «carrera 24 con 28», cuando, tal y como lo asegura la censura en los cargos, quedó comprobado que casi un año antes del deceso la familia López Noguera se mudó a otra residencia ubicada en la «22 con 29».
Adicionalmente, dicho testimonio no podría dar fe de una convivencia para el momento del fallecimiento, puesto que la testigo dice vivía en Ecuador para entonces, lo cual no le otorga plena credibilidad. Por su parte, la señora Yolanda Mejía Velasco aseguró que Ileana María Quiceno Montoya tenía una unión marital con el de cujus «como desde el 2003» y que ambos dormían en la misma casa y «en la misma cama».
Sin embargo, adicional a que la deponente residía en la ciudad de Cali y solo iba los fines de semana a Palmira, explicó que los visitaba «en la puerta de la casa» y que casi nunca ingresó, lo Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 28 que deja dudas acerca de la afirmación relativa a que sabía que «dormían en la misma cama» y que ello se traduzca en una convivencia real y efectiva, rodeada de apoyo y socorro mutuo, con ánimo de permanecer unida y conformar una familia.
De lo anterior, no entiende la Sala cómo el Tribunal decidió imprimirle mayor certeza a dichas declaraciones, de por sí un poco inverosímiles y confusas, que a las vertidas por los deponentes Ernesto Arango Gómez y César Enrique López Noguera, quienes por haber residido en la misma casa de Óscar López Noguera podían ofrecer pormenores de la presunta convivencia, pues tenían conocimiento directo de los hechos y así fueron contestes en afirmar que Ileana María Quiceno Montoya nunca convivió con ellos en la misma casa, máxime que la prueba documental con la que supuestamente reforzó el Tribunal sus dichos no da cuenta de manera alguna sobre el mencionado requisito de la convivencia. Acta de declaración juramentada de Luis Hernando Vallejo López ante Porvenir S.A. (f.° 90 y 91 cuaderno María Italia) Esta corporación advierte que lo manifestado a través de esta documental por el señor Vallejo López, mejor amigo del causante, le otorga mayor fuerza a lo declarado por los dos últimos testigos referidos, en cuanto a que entre el finado y la demandante Quiceno Montoya no existía convivencia en la fecha del fallecimiento, pues allí se indica que para ese Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 29 momento el causante era soltero y no convivía con cónyuge o compañera permanente.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que la recurrente logró derruir la conclusión del Tribunal, concerniente a que la codemandante Ileana María Quiceno Montoya, en su decir, convivía con el causante en el momento del fallecimiento de Óscar Alberto López Noguera, en calidad de compañera permanente supérstite y, por ende, que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Por lo anteriormente expuesto, el fallador de alzada cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, los cargos resultan fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala observa que el Juzgado de conocimiento comenzó por establecer que la normativa llamada a regular el presente caso era la Ley 797 de 2003, específicamente los artículos 12 y 13, por ser la vigente en el momento de la muerte del señor Óscar Alberto López Noguera, acaecida el 28 de abril de 2010, quien había dejado acreditado el requisito legal de las semanas cotizadas al sistema.
Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 30 Por tal razón y luego de remitirse a la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, el fallador de primer grado determinó, en primer lugar, que la demandante Ileana María Quiceno Montoya no logró demostrar que se encontraba haciendo vida marital con el finado en el momento de su fallecimiento, pues anotó que ninguna de las probanzas le otorgaban certeza o convicción acerca de dicho requisito y que eventualmente podrían llevar a colegir que existió una convivencia del año 2006 hacia atrás, pero no de ahí en adelante hasta la data del deceso en el año 2010.
En consecuencia, concluyó que Quiceno Montoya no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, por lo que prosiguió a analizar el derecho pensional deprecado por María Italia Noguera Jaramillo, progenitora del de cujus. Al respecto dicho sentenciador, indicó que, conforme a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los padres del afiliado o pensionado tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, si lograban acreditar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, definida aquella como una ayuda indispensable brindada por una persona a otra, encaminada a satisfacer las necesidades básicas del progenitor.
Agregó que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, dicha dependencia no debía ser total y absoluta, sino que los padres podrían recibir más ingresos mientras no los convirtiera en económicamente autosuficientes, además de que para tales efectos se debía evaluar cada caso en particular. Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 31 Con base en lo expuesto, el a quo sostuvo que, al tenor de lo narrado por los testigos Luis Fernando Escobar Rojas, Ernesto Arango Gómez y César Enrique López Noguera, quienes tenían conocimiento directo de los hechos, era dable colegir que la manutención de la señora Noguera Jaramillo recaía en el causante y su otro hijo César Enrique; que no existían pruebas de que la ayuda brindada obedeciera a una simple obligación por residir en la misma casa o «a lo que un buen hijo pudiera servir a su madre»; y que, en todo caso, los aportes que pudieran realizar «César y Marta», los otros hijos de la codemandante, «no le permitían a la señora llevar una vida digna con autosuficiencia económica».
En tales condiciones, el juez de primera instancia decidió denegarle el derecho pensional a Ileana María Quiceno Montoya y otorgárselo a la madre del causante María Italia Noguera Jaramillo, en razón a que ésta última, en su sentir, demostró el requisito de la dependencia económica. Contra dicha decisión, la codemandante Ileana María Quiceno Montoya interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el juzgador de primer grado debió analizar conjuntamente el acervo probatorio, puesto que los elementos de convicción arrimados al plenario daban cuenta de una convivencia real y efectiva, pero entre ella y el finado, durante los últimos seis años previos al fallecimiento.
A su vez, Porvenir S.A., al sustentar el recurso de apelación, manifestó que la sentencia debía ser revocada, toda vez que la simple condición de madre no genera el derecho a percibir Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 32 la pensión de sobrevivientes, pues, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se requiere acreditar una dependencia económica frente al afiliado o pensionado que fallece.
La AFP demandada resaltó que, a lo largo de la investigación administrativa, se probó que la progenitora del de cujus «mantenía» en Estados Unidos y «de vez en cuando venía a Colombia», además de que recibía ingresos equivalentes a un salario mínimo mensual, producto de «una actividad económica que la hacía autosuficiente». En ese orden de ideas, bastan las consideraciones vertidas en sede de casación para concluir que, la demandante Ileana María Quiceno Montoya no logró acreditar la calidad de compañera permanente del señor Óscar Alberto López Noguera, como quiera que no existe una sola prueba dentro del plenario que dé certeza de su convivencia para el momento del fallecimiento y, en consecuencia, no es dable atribuirle la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, con lo que queda zanjada la apelación presentada por su apoderado.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho pensional de la madre del causante, es menester recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 33 solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta Sala, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, esta Corporación también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener una condiciones de vida determinadas» (sentencia CSJ SL4811-2014).
También se recalca que, jurisprudencialmente, se han delineado unas reglas para poder identificar, en cada caso particular, si existe o no dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante. Por esto deben valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la dependencia financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencial, representativa y significativa.
Así lo adoctrinó esta Sala cuando en sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, puntualizó: Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 34 En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. […] En el presente asunto, como se dijo en sede de casación, fue la propia demandante la que confesó que tenía los ingresos necesarios para agenciarse su propia subsistencia, de forma tal que era económicamente autosuficiente y los aportes que le reportaba su hija fallecida tan solo representaban una parte no determinante de sus rentas y, en todo caso, no eran definitivas a la hora de lograr su congrua subsistencia. Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, en este caso, no estaba demostrada la falta de autosuficiencia económica, ni la existencia de un aporte significativo, además de proporcionalmente representativo, en función de los ingresos totales percibidos por la presunta beneficiaria, que como ella misma confesó ascendían a la suma de $1.200.000.oo mensuales.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la Sala debe constatar si el Juzgado erró al hallar acreditada la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, dependencia que, aunada a las semanas de cotización, que no están en tela de juicio en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Aquí resulta pertinente aclarar que el análisis de las condiciones en cada caso debe corresponder a los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (Sentencia CSJ SL886-2013). Pues bien, el testigo Luis Fernando Escobar Rojas, tenido en cuenta por el a quo en su decisión,manifestó que él a veces iba a dormir donde la señora María Italia Noguera Jaramillo y que le constaba que, tanto César Enrique López Noguera como el causante «colaboraban con la mamá» antes del fallecimiento y que no conocía cuáles eran los gastos de la progenitora.
Afirmó que «depronto Marta [la hija] le regalaba vainas pero que sepa que ella sostenía la casa no» (f.° 190 CD 2 min 00:26:45 a 00:40:00). Por su parte, el deponente Ernesto Arango Gómez, quien convivió con la familia de María Italia por un tiempo, aseveró lo siguiente: Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 36 […] Óscar trabajó cuando se graduó, él ya respondía por la casa y ella se solventaba con los pagos de las visitas. […] Óscar era el que aportaba para la casa.
Se había graduado y estaba ganando plata […] por ahí entre el 2007 y 2008, no estoy seguro. Recibió la manutención hasta que se murió. Yo me daba cuenta de que él era el que daba las vainas de la casa […] no sé qué recibía pero sé que la mantenía. Él veía por la familia. Ambos hijos aportaban, desde luego como hijos para el sostenimiento de la casa […] no sé los gastos de María Italia al momento de la muerte.
A su turno, el testigo César Enrique López Noguera, hermano del afiliado fallecido, sostuvo que el causante era quien suministraba la manutención de la señora Noguera Jaramillo; que él se quedó desempleado en el 2007; que por eso la alimentación, los servicios públicos y las «cosas de mi mamá» se las daba su hermano; que el finado también lo ayudaba a él; que Óscar Alberto «devolvió todo lo que mi mamá hizo por él»; y que «entre el 80 y 90% de los gastos de la casa los hacía Óscar, mi hermana y yo tenemos obligaciones».
Analizadas en conjunto las anteriores probanzas, para la Sala resulta deficiente la valoración efectuada por el juzgador de primera instancia en este aspecto, pues estas declaraciones no conducían a inferir imperiosamente que la dependencia económica de la señora Noguera Jaramillo respecto de su hijo se encontraba acreditada, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1003, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no dan cuenta de una ayuda significativa con la que supuestamente el causante aportaba para la subsistencia de su madre, pues sus dichos son muy generales, así como tampoco que ese Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 37 aparente aporte económico fuera periódico, más aún cuando está comprobado que la codemandante Noguera Jaramillo residía siete u ocho meses en Estados Unidos y luego permanecía en Colombia unos seis meses aproximadamente, es decir, no estaba en el país constantemente, tal como ella misma lo confesó en su interrogatorio de parte absuelto (f.° 190 CD2, min. 14:30 a 26:40).
Mucho menos se puede inferir del material probatorio recaudado que esa ayuda, de llegar a existir, fuera esencial para la subsistencia de la beneficiaria frente a sus propios ingresos, producto del alquiler de habitaciones y de la venta de comidas que la misma madre accionante admitió recibía, ello en el interrogatorio de parte que se le practicó y, además, lo corrobora el testigo Ernesto Arango Gómez en su declaración. Lo precedente impide conocer cuánto representaba la colaboración del finado en el esquema económico y gastos de la madre, para poder establecer si ese aporte era determinante para su congrua subsistencia y así afirmar que era dependiente económicamente, lo cual no se probó. Lo anterior se afirma también, dada la orfandad probatoria en el sub examine, pues, una vez analizado de manera rigurosa el expediente, no hay más pruebas que den cuenta de esa subordinación económica, lo único que se Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 38 observa es una factura de servicios públicos a nombre del causante del año 2012 (f.° 200), lo que no conduce, per se, a concluir que los servicios públicos eran cancelados por el finado en la época del fallecimiento y menos aún colegir de allí una dependencia económica de la madre solicitante respecto de su hijo.
En este punto debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (sentencia CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue desatendida por la madre accionante, como se anotó anteriormente.
En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes Ileana María Quiceno Montoya y María Italia Noguera Jaramillo. Se declararán probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la dependencia económica, planteadas por la entidad demandada.
Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 39 Sin costas en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de las demandantes y a favor de la accionada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el cual fue acumulado al juicio ordinario laboral seguido por ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA contra la misma entidad demandada.
En sede de instancia, se dispone REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 10 de febrero de 2015, para en su lugar, ABSOLVER a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes y se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la dependencia económica, planteadas por la entidad demandada.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 74433 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.