Micelio
SL3493-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3493-2020 Radicación n.° 71645 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SAÚL CÁRDENAS RONCANCIO contra la empresa recurrente.

I.

ANTECEDENTES Saúl Cárdenas Roncancio instauró demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare que «como responsable subsidiaria, de manera transitoria, debe pagar los reajustes Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales» a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

En consecuencia, solicitó el pago de los reajustes allí impuestos; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En sustento de sus reclamaciones, adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria, el cual se siguió bajo el radicado 2005-00180; que en dicho juicio se condenó a la allí accionada a pagar la reliquidación de la pensión a partir del 10 de agosto de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, junto con las diferencias, los intereses moratorios y las costas; y que esa entidad, con fundamento en la sentencia CC SU-1023 de 2001 incluyó en nómina el valor pensional reajustado a partir del 1º de junio de 2011, el cual está siendo cancelando por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien, sin embargo, «se negó a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 31 de mayo de 2011, aduciendo que no había sido vencida en juicio»; y que como pensionado solicitó, sin éxito, la ejecución de la sentencia, por cuanto el Tribunal sostuvo que ésta última entidad no fue condenada en el proceso ordinario laboral.

Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que la Federación Nacional de Cafeteros actuaba como matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995; que a la aquí demandada le corresponde responder por las obligaciones de la entidad subordinada o controlada, quien se encuentra en total iliquidez; y que en atención a lo resuelto en sentencia CC SC-1023 de 2001 instauró, junto con otros pensionados, proceso ordinario laboral, el cual no tiene como objeto «el pago de los retroactivos pensionales impetrados dentro del presente juicio».

Al dar contestación a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó lo resuelto en torno a la solicitud y negación del mandamiento de pago formulado por el accionante; y que éste promueve otro juicio laboral, en virtud de lo resuelto en sentencia CC SU-1023 de 2001.

En cuanto a los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, sostuvo que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. no se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra dicha figura para las sociedades comerciales, mas no para las asociaciones sin ánimo de lucro como la Federación; que tampoco debe responder de forma subsidiaria por el pasivo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café ha suministrado al liquidador de esa entidad los recursos para Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 4 el pago del pasivo pensional, tal como dispuso la Corte Constitucional en la decisión CC SU-1023 de 2001.

Como excepciones previas propuso: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de jurisdicción y pleito pendiente, las cuales fueron declaradas no probadas por el juzgado de conocimiento. Así mismo formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2014, decidió: PRIMERO.- DECLARAR que LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –FONDO NACIONAL DEL CAFÉ es RESPONSABLE SUBSIDIARA de manera transitoria de las condenas impuesta a cargo de LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. –EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

SEGUNDO. - CONDENAR a la LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –FONDO NACIONAL DEL CAFÉ COMO OBLIGADA SUBSIDIARIA, DE MANERA SUBSIDIARIA a cancelar al demandante SAUL CARDENAS RONCANCIO las condenas decretadas por el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTA el día 29 de diciembre de 2006, sentencia Confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral el día 30 de Abril de 2008.

TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada conforme quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si en el proceso estaban acreditadas las condiciones que la ley define para deducir la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, sobre las obligaciones pensionales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Con tal fin, aludió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001, destacando que allí se definió lo siguiente: i) Que la sociedad anónima Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. fue adquirida en un 80% por la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a unos recursos del Fondo Nacional del Café los cuales tienen naturaleza parafiscales; ii) que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encuentra en proceso de liquidación obligatoria desde el 31 de julio del año 2000, proceso que se regula por lo dispuesto en la Ley 222 de 1995; iii) que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ahora en liquidación, tiene el carácter de sociedad subordinada Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto de la Federación Nacional de Cafeteros como matriz o controlante y; iv) que por la razón anterior opera sobre la referida Federación la presunción de responsabilidad subsidiaria que dispone el parágrafo 1º del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, disposición según la cual se presume la culpa de la sociedad matriz o controlante en el estado de insolvencia o liquidación de las sociedades que le son subordinadas, presunción legal que puede ser desvirtuada probando esa entidad en cada proceso judicial, que la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A es una situación que no le es imputable.

Agregó que en esa providencia también se indicó que, pese a la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café, estos pueden destinarse al pago de las pensiones extralegales que corren a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Bajo el anterior escenario, el Tribunal indicó que le correspondía definir si en el sub lite fue desvirtuada la aludida presunción legal, situación que imponía a la accionada la carga de probar que la insolvencia de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante fue ajena a una acción u omisión de la matriz, es decir, que no le resulte imputable dicha situación. Adujo que la accionada debió aportar pruebas útiles, conducentes, pertinentes, suficientes y eficaces, en razón a que son el medio de convicción con el que cuenta el operador judicial para poder verificar la ocurrencia de los hechos que Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 7 sirven de soporte a las pretensiones de la acción o para verificar los argumentos de la excepción; de allí que los elementos probatorios deben permitir deducir con certeza la ocurrencia del hecho sobre el cual versa.

Al compás de lo expuesto, descendió a los medios de convicción y expuso que la actividad probatoria desplegada por la demandada se orientó principalmente a demostrar la existencia de un litisconsorcio necesario con La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un eventual pleito pendiente, asuntos sobre los cuales insistió en el recurso de alzada, pese a que eran unas temáticas que se habían definido con antelación, en particular con la providencia del 5 de marzo de 2012, que resolvió la apelación formulada contra el auto que negó la procedencia de las excepciones previas.

Añadió que los aspectos relevantes para «desvirtuar la presunción legal» a que aludió la accionada, simplemente consistieron en invocar unas disposiciones legales, a través de las cuales se le suspendió a la Flota Mercante la protección fiscal y mercantil que le otorgaba una reserva para transportar el 50% de toda la carga que entraba o salía del país, pero no allegó evidencia de que la vigencia de estas normas fueran la causa directa y eficiente del estado de insolvencia de la sociedad subordinada, a lo que se suma que tampoco se podía colegir que esa afectación realmente se produjo por el cambio en la legislación. Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, consideró que no era posible excluir la presunción de responsabilidad que las normas legales imponen sobre la matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros, carga procesal que tenía la entidad demandada por ser la parte en contra de quien operó la presunción legal.

Finalmente, agregó que el asunto versaba frente a la responsabilidad subsidiaria de la demandada, en relación con la obligada principal Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación, sin que fuera necesaria la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, pues el contradictorio se integró bajo las reglas procesales que se encontraban vigentes en su momento, tal como lo dispone el artículo 40 de La ley 153 de 1887, máxime que el artículo 610 del CGP entró en vigencia con posterioridad a la presentación de la demanda y su notificación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente demandada que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, absuelva a la Federación de la responsabilidad subsidiaria declarada.

Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa al Tribunal por la «indebida interpretación» del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 19 y 206 del CST; 8º de la Ley 153 de 1887; 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 4ª de 1976; 16 de la Ley 446 de 1998; y 230 de la CN.

La censura comienza por aclarar que, dada la vía escogida, acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem en su oportunidad. Manifiesta que la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada, surge únicamente en el evento en que estén cumplidas las siguientes condiciones: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta.

Transcribe un aparte de lo resuelto en sentencia CC C- 510 de 1997 y afirma que la «responsabilidad subsidiaria no Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 10 es más que una manifestación del abuso del derecho», de allí que esta surge cuando la controlante toma decisiones con el fin de beneficiarse ella o alguna de sus subordinadas, sin repórtale algún redito a la controlada.

Expone que en el presente asunto emerge el error jurídico del Tribunal, al interpretar el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues infirió que bastaba con la simple insolvencia para que surgiera la responsabilidad subsidiaria, cuando lo cierto es que, se deben cumplir con los cuatro requisitos que consagra el citado artículo y que fueron transcritos.

Destaca que, si bien existe una presunción legal, la misma solamente recae sobre dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria, esto es, los relativos a que la situación se originó en una decisión de la matriz y que la misma fue adoptada en virtud de la subordinación. Las demás exigencias, relacionadas con que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarse ella o alguna de sus subordinadas y que ello no le reportó beneficio a la concursada, deben acreditarse; tal como se expuso en la sentencia CC C-510 de 1997, y que guarda plena correspondencia con lo resuelto en decisión CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244.

De otro lado, asevera que el fallador de segundo grado no podía desconocer que, de acuerdo con el artículo 373 del CCo, una sociedad anónima es responsable hasta el monto Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 11 de sus respectivos aportes, limitación que, en su sentir, se ve reforzada por el artículo 252 ibidem; y añade que: El error ya denunciado y demostrado es trascendente y suficiente para desquiciar el fallo adoptado por el ad quem. toda vez que, fundándose en él sostuvo que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable subsidiario, en cuanto no había prueba que desvirtuara la presunción de responsabilidad que consagra la Ley.

Así, de no haber incurrido en el yerro protuberante que está demostrado, el ad quem hubiese advertido que al no presumirse la responsabilidad subsidiaria, sino solamente algunos de sus elementos, y si además hubiese visto la totalidad de sus requisitos en aras de determinar si la declaratoria pedida por el actor era verdaderamente procedente era indispensable averiguar por la prueba de las demás exigencias, como lo son: que las decisiones de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café- se adoptaron consultando su interés o el de otra subordinada, y; que dicha decisión no reportó beneficio alguno a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, los que no se presumen.

Y así, al verificar que no reposa prueba en el plenario de los elementos restantes, es decir, de los que no se presumen- circunstancia fáctica que no se discute en el presente cargo-, se hubiese visto avocado a declarar la improcedencia de la responsabilidad subsidiaria incoada por el demandante, reconociendo entonces que la Federación Nacional de Cafeteros - Administradora del Fondo Nacional del Café no es responsable subsidiariamente del pago de ninguna obligación a favor del señor Saúl Cárdenas Roncancio.

Todo lo cual corroborará la Corte Suprema de Justicia, luego de situada en instancia, al resolver el recurso de alzada formulado por la demandada. VII. LA RÉPLICA El demandante sostiene que la entidad recurrente alega en sede casacional un aspecto que nunca fue objeto de debate, en la medida en que en las instancias no aludió a los requisitos para que opere la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y añade que, en todo caso, la censura se equivoca en la intelección que le imparte a la aludida disposición, en tanto la presunción se Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 12 aplica a todas las situaciones a que allí refieren, de modo que si no se hace diferenciación alguna, no es posible que el intérprete la realice.

VIII. CONSIDERACIONES Vista la sentencia de segunda instancia, se tiene que el Tribunal, con apoyo en lo resuelto en la sentencia CC SU-1023 de 2001, determinó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actuaba como sociedad matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, supuestos que no son objeto de cuestionamiento en esta sede y, en ese sentido, estimó que operaba la presunción de responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, según la cual cuando una empresa se encuentra en una situación de liquidación obligatoria, la misma es consecuencia de las actuaciones ejercidas por la matriz mediante el control ejercido sobre aquella, presunción legal que no logró desvirtuar la empresa recurrente.

Así las cosas, el reproche de la censura esta cimentado en el supuesto entendimiento equivocado que dice el Tribunal le imprimió al referido precepto legal, por cuanto la presunción allí contenida opera frente a la situación de liquidación originada por la sociedad matriz en virtud de la subordinación, mas no respecto de las demás exigencias que trae la norma, relacionadas con el beneficio reportado por la controlante y las ventajas no recibidas por la concursada, las cuales, considera, deben acreditarse dentro del proceso.

Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, para la Sala, conforme al contenido del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato sea producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la «sociedad matriz o controlante» en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y contra la sociedad en concordato, la matriz responderá subsidiariamente por las obligaciones de aquella.

También consagra la norma que se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la «matriz o sus vinculadas» demuestren que dicha situación se produjo por una causa distinta. Frente a este preciso tema debatido en el sub judice, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la presunción prevista en dicha disposición contempla todos los elementos que conducen a esa situación de liquidación obligatoria, es decir, que la situación se originó por el control ejercido por la matriz, que dicho control benefició tanto a ésta como a una de sus subordinadas y que la sociedad controlada se perjudicó con ello, puesto que solo de esa manera podría entenderse que la sociedad controlada, por esa intervención, terminó inmersa en un estado de concordato o de desaparición jurídica.

Asimismo, se ha explicado que la norma hace referencia a la presunción de la «situación concursal», luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa circunstancia, por lo que no resulta plausible la tesis de la censura consistente en que algunos supuestos no se presumen, sino que deben demostrarse por Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 14 la parte actora, toda vez que, si la intención del legislador hubiera sido señalar que solo algunos presupuestos podían suponerse, hubiera especificado así esa distinción. Lo anterior se encuentra en plena armonía con la postura adoptada por esta Sala de Casación, pues en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en el que se le condenó como sociedad subsidiariamente responsable, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, se explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción comprende todos los aspectos que en ella se enuncian.

Al respecto, en sentencia CSJ SL15310-2014, rad. 42599, la Sala explicó: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.

Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 15 subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.

La misma situación de subordinación y presunción de responsabilidad subsidiaria fue analizada por esta Corporación a través de la sentencia CSJ SL1973-2019, rad. 60821, en la que se asentó: Debe recordarse, que el Tribunal para concluir que la recurrente, tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, existe una «presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían en el informativo «situaciones que permitan infirmar la presunción legal», lo cual anotó que correspondía acreditar a la empresa controlante o sus vinculadas.

Por su parte, el censor sostiene que el juez plural incurrió en yerros jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, que condujo igualmente a la aplicación indebida de otras disposiciones también acusadas. Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: ART. 148.Acumulación procesal.

Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 16 éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, en su artículo 61, que también fue el cimiento jurídico de la decisión de segundo grado, dispone:

ARTÍCULO

61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera de texto original). Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.

De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyó Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 17 responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal prevista tanto en el parágrafo del artículo 148, como en el 61 transcritos, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que aquella ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 1023 de 2001, dijo: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.

Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. 16.

Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.

Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.

En segundo lugar, la teoría de las Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 18 rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

(Negrillas fuera de texto original). […] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

De otra parte, en la sentencia C-510/97, proferida por esa misma Corporación, en la que declaró la exequibilidad del referido artículo, se sostuvo: […] Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.

Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.

La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 19 una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.

Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. (Subrayado fuera de texto original) Para la Sala, no existe duda alguna, que las citadas disposiciones permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, La Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.

En este orden, no encuentra esta Corte que la intelección o comprensión que el Tribunal hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin vacilación, se desprende que estas estipulan una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como desatinadamente lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.

En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL471-2019, proferida dentro de proceso laboral contra la hoy recurrente, sostuvo: Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.

Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 20 Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario […].

(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció la Sala en la Sentencia CSJ SL15310-2014, puntualizando: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.

Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada. […] Bajo este horizonte, no se evidencia que el juez de segundo nivel haya incurrido en yerro jurídico alguno, pues es evidente que la norma en cuestión sí consagra una presunción legal, y fue precisamente esa la comprensión que el juzgador de alzada le dio; y al no encontrar elementos de juicio que la desvirtuaran, le atribuyó responsabilidad subsidiaria a la recurrente, criterio que se acompasa con la línea de pensamiento que esta Sala ha adoptado en casos similares.

Lo anterior es suficiente para desestimar el ataque. (subraya la Sala) En este mismo sentido, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL3553-2018, rad. 56264. Así las cosas, al tratarse de una presunción que permite inferir que el hecho de la liquidación obligatoria de la Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 21 sociedad ocurrió con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas, en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, además, que estos constituyen hechos que el Tribunal tuvo por no desvirtuados por la parte interesada, es claro que la condena impuesta a la demandada por las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación debe permanecer incólume.

Ahora bien, de no compartir la entidad recurrente la valoración probatoria efectuada en la alzada, le correspondía entonces tratar de desvirtuar dicha presunción demostrando la equivocación del Tribunal derivada de la errada estimación o la falta de apreciación del caudal probatorio, lo cual solo resulta posible por la vía de los hechos y no por la senda escogida, deber que omitió por completo y, por tal razón, la decisión confutada se mantiene inquebrantable, rodeada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Finalmente, respecto del reproche de la censura, atinente a que dicha responsabilidad subsidiaria debió ser limitada hasta el monto de sus aportes, en los términos del artículo 373 del CCo., debe decir la Sala que no le asiste razón. En efecto, el referido precepto legal es del siguiente tenor: La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S.A." Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 22 Dicha disposición fue examinada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-865 de 2004, donde al decidir sobre su inexequibilidad relacionada con la limitación de los integrantes de una sociedad anónima respecto de los créditos laborales, se aclaró que los mecanismos ya previstos en la ley para la protección de los créditos de los acreedores, eran suficientes para permitir una limitación a la responsabilidad de los socios, como la prevista en el citado precepto legal.

Sin embargo, determinó que la hipótesis consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 constituía una vía de excepción para «desconocer» o superar los límites de los socios en una determinada sociedad anónima. En aquella oportunidad, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional puntualizó: En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social.

Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o "disregard of the legal entity" o "piercing the corporate veil" cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. […] En nuestro ordenamiento jurídico se consagran algunos Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 23 instrumentos que cumplen la misma función de la teoría del levantamiento del velo corporativo, prevista expresamente en otros ordenamientos, al respecto, se pueden destacar: (i) El deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (neminem laedere), de acuerdo con los artículos 58 y 83 de la Constitución y con el artículo 2341 del Código Civil;

(ii) la responsabilidad por el abuso del derecho según el artículo 830 del Código de Comercio; (iii) la responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y (iv) la responsabilidad por actos defraudatorios prevista en el artículo 207 de la misma ley. […] 26.

Por consiguiente, la limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido. […] Para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados, sin vulnerar los derechos de los empresarios, se han consagrado, entre otras, las siguientes herramientas jurídicas: […] - La responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas (parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995). […] En tercer lugar, cuando la sociedad se encuentra sujeta a las mismas hipótesis previamente reseñadas, carece de liquidez y su patrimonio es insuficiente para cancelar las obligaciones pensionales; la Corte ha aplicado transitoriamente el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, entendiendo que la norma permite cobrar a las sociedades controlantes el pago de las acreencias pensionales, mientras el juez ordinario determina si la situación de concordato o de liquidación obligatoria fue producida por la causa o con ocasión del control, pues en dicho caso opera por mandamiento legal una responsabilidad subsidiaria.

Sin embargo, puede la sociedad controlante desvirtuar la presunción de culpa sobre la situación de concordato o de liquidación Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 24 obligatoria como producto o causa del control y, por ende, exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-636 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

En consecuencia, los derechos de los trabajadores y pensionados no sólo cuentan con herramientas legales de protección, sino también con diversas alternativas de defensa producto de la jurisprudencia. Si bien las decisiones de la Corte, en materia de tutela, por regla general, tienen efectos inter partes, no por ello dejan de ser aplicables a situaciones similares en respuesta al contenido normativo del principio de igualdad (subraya y resalta la Sala).

En la misma línea lo ha considerado la Sala de Casación Laboral, al determinar que las hipótesis del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 constituyen una excepción a la regla de no responsabilidad de los socios. Verbigracia, en sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244, esta Corporación indicó: El sentido del derecho societario es el de constituir personas jurídicas, dotarlas de patrimonio, y asignarles responsabilidades, que en varias formas sociales, son exclusivas de la sociedad, sin comprometer la de los socios, incluidas las sociedades que la controlan; el levantamiento del velo corporativo, para atribuir responsabilidad a los socios o accionistas o a los administradores, por los pasivos de la sociedad, obra cuando se esta en eventos de defraudación o de abuso del derecho, como lo contempla el artículo 207 de la Ley 222 de 1995.

El artículo 148 de la misma preceptiva es más incisivo, en cuanto establece una limitación a la regla general de la no responsabilidad de los socios de sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas, y consagra una presunción especial en contra de la sociedad matriz, de que el concordato y la liquidación obligatoria se causaron por razón del control; el carácter excepcional de la disposición obliga a que deba ser de aplicación restringida a los eventos en ella expresamente previstos.

(Subraya y resalta la Sala) Lo anterior lo corrobora la sentencia CC SU-2013 de 2011, que se ocupó del examen de los derechos de los Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajadores pensionados de la Compañía demandada, al definir que la Federación debía concurrir a responder por los derechos reclamados sin imponer limitación alguna. Así, por ejemplo, ordenó: […] razón por la cual ordenará al liquidador que cumpla, con carácter prioritario, la obligación principal de pagar oportunamente las mesadas a todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. […] ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes a efecto que éste proceda a la liquidación y pago de las correspondientes mesadas.

Hacia futuro la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café periódicamente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. […] En consecuencia, los dineros que ingresen por la realización o venta de activos quedarán afectos a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisión del juez ordinario.

La orden que da la Corte en este caso a la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café es que destine los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro. […] Como se señala, la orden que se imparte a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café tiene dos elementos circunstanciales: la cuantía y el término. En primer lugar, será hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago oportuno de las mesadas pensionales y de los aportes en salud, en atención al dinero en efectivo que le falte al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante para efectuar oportunamente estos pagos.

En segundo lugar, la orden se extiende hasta la culminación del proceso que, con carácter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía y de los aportes en salud, en Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 26 aplicación del mecanismo judicial que corresponda. En este aspecto, para atender las condiciones señaladas en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se estén tramitando actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondrán del término de cuatro (4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acción ante la autoridad judicial competente (subrayas fuera del texto original) De ahí que, el ad quem no se equivocó al no ordenar la limitación de la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, hasta el monto de sus aportes, respecto de las acreencias laborales insolutas por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy en liquidación obligatoria, dado que el artículo 373 del CCo. no era la norma que regulaba el caso en concreto frente a lo ocurrido con aquellas entidades y, adicionalmente, como quedó dicho, los preceptos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en tanto excepcionales, fijan unas condiciones de responsabilidad especialísima (subsidiaria), que servían como contrapeso a las potestades asociativas reconocidas en virtud del principio constitucional de libertad de empresa e iniciativa privada, con la finalidad primordial de proteger los derechos de los trabajadores, tal y como ocurre en el sub lite.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandada recurrente Federación Nacional de Cafeteros y a favor del actor opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la Radicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 27 liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SAÚL CÁRDENAS RONCANCIO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.