CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72036 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3493-2019 Radicación n.° 72036 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA RIVEROS SALAMANCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 12 de marzo de 2015, en el proceso que adelantó en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Riveros Salamanca instauró demanda ordinaria en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que fuera condenado a: reintegrarla al cargo que venía desempeñando en la entidad o a uno de similar categoría, a partir del 1 de enero de 2013 y hasta cuando adquiera el estatus de pensionada, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrada a sus funciones, los intereses moratorios, la cesantía, lo que resulte probado « extra y ultra petita» y, las costas del proceso.
En forma subsidiaria solicitó se condene a la entidad accionada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa. Como sustento de las peticiones indicó, que: se vinculó con el Banco Agrario de Colombia, desde el 22 de agosto de 2006, inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1 de julio de 2011 se modificó a término indefinido y, feneció, el 31 de diciembre de 2012, calenda para la cual desempeñaba el cargo de Gerente Nacional – Gerencia de Desarrollo de Soluciones de Tecnología de la Información – Dirección Nacional y devengaba un salario mensual de $10.332.000.oo.
Informó que, el 18 de diciembre de 2012 la entidad demandada le comunicó de la terminación de su contrato a partir del 31 del mismo mes y año, en razón a la expiración del plazo presuntivo, elevó reclamación administrativa ante el Banco Agrario de Colombia S.A., quien, mediante escrito de 18 de marzo de 2013, le negó sus pretensiones. El Banco Agrario de Colombia S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la relación laboral y sus extremos, el cargo desempeñado, el término fijo del contrato inicial y su posterior modificación a indefinido, así como la terminación por expiración del plazo presuntivo. Propuso en su defensa las excepciones de compensación y pago, así como las que llamó inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada y, cobro de lo no debido (f.° 251-261 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., terminó el trámite y emitió fallo el 27 de enero de 2015 (CD a f.° 285 cuaderno de instancias), en la que absolvió íntegramente a la entidad bancaria demandada y, condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 12 de marzo del 2015 (CD a f°. 290 del cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar la decisión de primer grado.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó a tres, los problemas jurídicos a resolver, así: i) si el Banco Agrario de Colombia tenía la facultad de terminar el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la demandante por expiración del plazo presuntivo, sin darle previo aviso, ii) si la modificación del contrato de trabajo de término fijo a indefinido era resultado de la « desigualdad » de la trabajadora y, iii) si la actora del juicio era beneficiaria del retén social en su condición de pre pensionada.
Para dar respuesta a los dos primeros, resaltó que, tratándose de trabajadores oficiales el contrato de trabajo a término indefinido que con ellos se celebra, es por períodos de seis meses, que corresponde a lo que se denomina plazo presuntivo. Agregó, que para aquella clase de trabajadores no existía disposición que le impusiera al empleador la obligación de dar preaviso para su terminación, mientras que no lo fuese por justa causa, situación que no correspondió a la del sub lite.
Y, añadió: […] luego al avisarle a la trabajadora tal decisión con 5, con 3 o con 1 día, incluso, es legal y, es una conducta, en sentir de esa Sala, adecuada a la ley. No puede entonces al ser una terminación legal generarse pago por indemnización ni generar otro tipo de acciones porque el contrato terminó por vencimiento, que lo entiende celebrado el indefinido, insistimos, de 6 en 6 meses.
Y es que sin duda el contrato entre las partes, aunque inicialmente fue a término fijo fue modificado el 30 de junio 2011, lo que sin duda es un pacto que como bien lo señalan hoy, favorece al trabajador, es mejor un contrato a término indefinido que uno fijo, salvo que en los trabajadores oficiales existe esa ley; la ley lo entiende celebrado así, de 6 meses en 6 meses.
En cuanto al último punto, el Colegiado de Instancia concluyó que no aplicaba a la promotora del juicio la protección del retén social solicitada, pues no contaba con los requisitos establecidos en la Ley para identificarse como beneficiaria, dado que su desvinculación obedeció a la expiración del plazo presuntivo y no, a la liquidación de la entidad conforme lo consagra la Ley 790 de 2002.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, « se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda ».
Así, solicitó que: […] de acuerdo con el petitorio de la demanda y dado que mi poderdante tiene el estatus de pensionada desde el 1 de septiembre de 2013, se proceda a decretar que mi poderdante tenía el derecho al reintegro desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013 y, en consecuencia, se le paguen los salarios dejados de recibir, a razón de $10.322.000 con sus intereses moratorios.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; literal b) del artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo; « violación que repercute en la afectación del artículo 25 de la Constitución Política ». « La violación directa también se dio por no aplicar, debiendo hacerlo, las siguientes normas »: artículo 6 del Decreto 1848 de 1969, 3° de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965; además que « no se aplicó, debiendo hacerlo, el artículo 49 del decreto 2127 de 1945 », « proposición jurídica que se compagina con el artículo 134 del C.S del T y con el artículo 60 del Reglamento del Trabajo » y, con la « no aplicación » del artículo 43 del CST, 18 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la CN.
Afirma que dada la vía ataque seleccionada, no es objeto de discusión que laboró al servicio del Banco demandado del 22 de agosto de 2006 hasta la fecha de su desvinculación y, que fue trabajadora oficial con contrato individual de trabajo. Sostiene que el contrato de trabajo que inicialmente se firmó entre las partes fue a término fijo y que, […] si se aceptara que el contrato tuvo una mutación y pasó a ser a término indefinido de plazo presuntivo porque el 30 de junio de 2011 se firmó un escrito entre el empleador y la trabajadora, diciéndose que el contrato sería a término indefinido a partir del 1º de julio del 2011, acontece que si se quiso modificar el contrato, tenía que ser a partir del 22 de agosto de 2011.
Y, la estipulación que fijó como punto de partida el 1 de julio de 2011 sería atentatoria de los derechos de la trabajadora. Por consiguiente, cuando en un escrito sin fecha, se indicó que el «contrato se prorroga hasta el 30 de junio de 2009», esta estipulación es abiertamente ilegal. Y la cláusula de dicho escrito es INEFICAZ. Y, en el peor de los casos, para finalizar la relación laboral, ha debido avisársele a la trabajadora con un mes de anticipación. Y, si posteriormente se habló de modificación, ello aconteció en el año 2011 y no tiene nada que ver con lo acontecido en el año 2012.
Agrega que, si bien es cierto el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 habla de la prórroga semestral y el 51 del plazo presuntivo, « ocurre que el artículo 49 del mencionado decreto expresamente ordena que si la terminación es unilateral, el aviso escrito debe darse “con antelación, por lo menos, igual al período que regule los pagos del salario».
Esto no aconteció, luego no podía decirse con menos de dos semanas de antelación que el contrato individual del trabajo terminaba ». VII. RÉPLICA El Banco Agrario de Colombia S.A. sostiene que la sentencia atacada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente y, pone en consideración de la Sala la ausencia de requisitos de la demanda de casación, en la que, dice, la proposición jurídica del cargo muestra falencias al invocarse normas del Reglamento Interno de Trabajo, que no corresponden a una ley sustancial, así como normas de carácter constitucional además, de acusar la inaplicación del artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, cuando el ad quem soportó su decisión en dicho precepto.
Señala que, de darse trámite al cargo, debe tenerse en cuenta que las normas del Código Sustantivo de Trabajo que invoca la recurrente, no le resultan aplicables en tanto son exclusivas del sector privado y de los trabajadores oficiales cuyos empleadores tienen una participación del sector privado en la conformación de su capital, superior al 10%, lo que no hace posible la aplicación de dos estatutos normativos a la demandante, como ella misma lo pretende.
Para finalizar, argumenta que la entidad demandada se ajustó a los lineamientos del Decreto 2127 de 1945 en cuanto a la duración del contrato, sus prórrogas y su terminación, tal como lo entendió el juzgador, lo que « significa que el fallo del Tribunal sencillamente se ajustó a lo que resultaba pertinente según los textos legales aplicables al caso ».
VIII. CONSIDERACIONES Como lo indica la entidad opositora, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, dentro de los que se establece, plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, requerimiento que fue desatendido por la censura; sin embargo, tal falencia, así como las que se exhiben en la proposición jurídica y que se denuncian en el escrito de réplica, resultan superables en tanto el concepto de proposición jurídica completa, que suponía la enunciación exhaustiva de todas las normas relacionadas con una prestación o un derecho sustantivo, fue morigerada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, en cuanto basta acusar cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyendo fundamento esencial de la decisión impugnada o habiendo debido serlo, a juicio de la impugnante hubiere sido violada, por lo que se adelantará el estudio.
El asunto que se somete al escrutinio de la Sala, es el atinente a la exigencia al empleador estatal, de dar preaviso al trabajador oficial antes de la terminación de su contrato de trabajo. El Tribunal, en lo concerniente expresó: Ahora, si el recurrente insiste en que el contrato era a término fijo y por tanto había lugar al aviso para su terminación con 30 días de anticipación, desde ya esta Sala advierte que para los trabajadores oficiales no existe disposición alguna que le imponga al empleador cuando se trata de un contrato a término fijo, e insistimos en que ese era y que no existió la modificación, el contrato trabajo bien puede darse por terminado el día anterior a su vencimiento donde se emplea, siendo sin duda la ley la que consagra que el contrato indefinido para los trabajadores oficiales se entiende celebrado por periodos de seis meses y, eso es lo que se denomina periodo presuntivo, disposición legal que no se puede desconocer por las partes, que está vigente para los trabajadores oficiales, a menos que se pacte en convención, en laudo o en el contrato mismo que se elimina el plazo, puede resultar si, una eliminación del contrato a término indefinido pero está vigente y la única manera es el pacto.
Vale entonces insistir en que no existe norma alguna que imponga en el caso de los trabajadores oficiales la obligación de dar aviso sobre la terminación en estos 30 días o periodos de pago, a menos que fuera justa causa, que no sucedió, luego al avisarle a la trabajadora tal decisión con 5, con 3 o con 1 día, incluso, es legal y, es una conducta, en sentir de esa Sala, adecuada a la ley.
No puede entonces al ser una terminación legal generarse pago por indemnización ni generar otro tipo de acciones porque el contrato terminó por vencimiento, que lo entiende celebrado el indefinido, insistimos, de 6 en 6 meses. Y es que sin duda el contrato entre las partes, aunque inicialmente fue a término fijo fue modificado el 30 de junio 2011, lo que sin duda es un pacto que como bien lo señalan hoy, favorece al trabajador, es mejor un contrato a término indefinido que uno fijo, salvo que en los trabajadores oficiales existe esa ley; la ley lo entiende celebrado así, de 6 meses en 6 meses.
En relación con el modo legal por el cual terminó el contrato de trabajo de la demandante, dada la vía directa de ataque por la que se orienta el cargo, que conlleva la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, debe tenerse aceptado que correspondió al consagrado en el literal a del art. 47 del Decreto 2127 de 1945, así: «a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo», que como lo indicó el fallador, es totalmente diferente de la decisión unilateral del empleador sin justa causa a que hace referencia el literal g. de la misma disposición: «g. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50».
Así las cosas, el preaviso que echa de menos la recurrente no resulta procedente en el presente asunto en el que, dado el modo legal aplicado, lo que realmente ocurrió fue que se le hizo producir efectos al plazo presuntivo dispuesto en la ley; de esta forma, aun cuando la no prórroga del contrato de trabajo provino del empleador, tal facultad le fue otorgada por la ley y consentida por las partes suscribientes del contrato de trabajo, sin exigencias adicionales.
Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, […] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, específicamente del contrato individual del trabajo, concretamente respecto de la cláusula 12 del contrato que determinó: «Toda modificación en las estipulaciones del presente contrato de trabajo que acuerden mutuamente las partes, se hará constar al pie de presente documento, en cartas cruzadas, pero siempre por escrito…» (fl. 49) y, al pie del documento (contrato individual de trabajo) no se consignó ninguna constancia, y en la «Cláusula adicional» que figura al folio 61 no aparece ni fecha ni firma del empleador; y, respecto a la «Modificación» que aparece al folio 62, con fecha 30 de junio de 2011, se dijo que se trataba de un «contrato a término indefinido» y se fijaron seis meses para contabilizar el plazo presuntivo.
Manifiesta que a esta violación se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula adicional no fue firmada por el empleador y no aparece al pie del contrato original. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la «Modificación» fue por seis meses, pero en el año 2011. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la modificación expresamente indicó que se trataba de un contrato a término indefinido.
Como sustento del cargo expone: Esto se halla probado y no fue apreciado debidamente por el Tribunal, pese a que está suficientemente demostrado en el expediente. Por consiguiente, la sentencia motivo del recurso de casación incurrió en un yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de las pruebas sobre la relación individual laboral, según ya se indicó. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha debido tenerlas en cuenta y esto no aconteció. Como se cometieron esos errores fácticos, en lo concerniente a la prueba obrante en el proceso, el juzgador de segunda instancia no subsumió debidamente el caso concreto dentro de la proposición jurídica estipulada en la cláusula 12 del contrato individual de trabajo.
Estos desatinos en la valoración probatoria, al dejar de lado hechos contundentes, condujeron a que en la sentencia objeto de casación se dijera, equivocadamente, que a mi poderdante se la podía retirar avisándole unos pocos días antes de la fecha en que aconteció la cancelación efectiva del contrato individual del trabajo (sic). X. RÉPLICA Resalta que el cargo adolece de proposición jurídica amén que no se incluye ninguna explicación sobre los errores fácticos denunciados, lo que es suficiente para desestimarlo.
Agrega que, de asumirse el estudio de fondo, debe tenerse en cuenta que « La glosa del cargo relativa a que la modificación del contrato no estaba firmada por el empleador, carece totalmente de sentido como se aprecia en el citado documento del folio 218 ». XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los insalvables defectos de técnica de los que adolece el cargo.
Basta con recordar, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corte, que la demanda de casación para que sea atendible debe cumplir con una serie de formalidades, que más que un culto a la forma, son supuestos de racionalidad que constituyen su debido proceso. En el cargo, la recurrente no denuncia ninguna de las normas legales que consagran los derechos sustanciales que reclama, lo que impide su estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del CPTSS, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien, modificó el requisito de la proposición jurídica completa, si exige la denuncia de por lo menos una de las normas de derecho sustancial « que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ».
De otra parte, en el cargo se denuncia la comisión de una serie de errores de hecho y la falta de valoración de unos medios de prueba arrimados al juicio; sin embargo, por este sendero es obligación de quien a el acude: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, requisitos que a todas luces no se encuentran cumplidos en el sub lite.
Así las cosas, al no resultar superables los defectos de técnica advertidos en el cargo, el mismo no resulta estimable. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que se incluirán en la liquidación que se practique por el juzgado conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA RIVEROS SALAMANCA en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas conforme a lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00