Micelio
SL3492-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 336 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3492-2024 Radicación n.° 96365 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que JORGE ENRIQUE CARDONA MUÑOZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra INGETRANS S.A.S., SERVITRANS FLANDES S.A.S. y TRANSPORTADORES SIGLO XXI S.A.S. I.

ANTECEDENTES El accionante pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Ingetrans S.A.S. entre el 3 de julio de 2008 y el 23 de noviembre de 2011, «en continuidad con Transportadores Siglo XXI SAS desde el mes de enero de 2012, que en desarrollo de este contrato laboró en Servitrans Flandes SAS, quien es la misma.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 2 persona jurídica materialmente» (sic), y que este último finalizó el vínculo el 11 de junio de 2019 por causa imputable al empleador, cuando estaba en tratamiento médico.

En consecuencia, solicitó que se declare que el despido es ineficaz y que se condene a las demandadas a pagarle la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción por su no consignación oportuna, las primas de servicio y las vacaciones desde el 3 de julio de 2008 hasta el 11 de junio de 2019, los salarios y prestaciones dejados de recibir entre el 26 de septiembre de 2018 y el 11 de junio de 2019, el cálculo actuarial reajustado, la indemnización moratoria, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el 3 de julio de 2008 celebró contrato de trabajo por «obra o labor determinada» con Ingetrans S.A.S. para desempeñarse como conductor en el área metropolitana del Valle de Aburrá- Antioquia, con un salario básico quincenal de $461.000. Afirmó que vinculó a esa misma empresa el vehículo de placas SMH011, de su propiedad, con el fin de prestar el servicio público de transporte especial que «la empresa por una suma convenida le permitiría usufructuar y usar la razón social y los demás beneficios».

Agregó que el 7 de mayo de 2010 celebró un nuevo contrato de trabajo con Ingetrans S.A.S. para el transporte.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 3 terrestre de personas, traslado de equipos de oficina y herramientas manuales de los funcionarios y usuarios autorizados de EPM y UNE, al tiempo que era el propietario del vehículo en el que prestaba esos servicios, y que este acuerdo estuvo vigente hasta el 23 de noviembre de 2011.

Indicó que «en menos de un mes se vinculó en el mismo servicio, pero directamente con la empresa Transportadores Siglo XXI» a través de un contrato de prestación de servicios «con vehículos vinculados a otras empresas» -sin referir fechas-, y que el 29 de agosto de 2014 suscribió un convenio de colaboración empresarial con Ingetrans S.A.S. «como conductor, con vehículos afiliados a la empresa colaboradora para la empresa Ingelel SAS», y en cuya ejecución debía diligenciar formularios de control con indicación de la hora de entrada y salida, o el tiempo total laborado; y que pese a ello su vínculo no fue laboral.

Señaló que el pago de aportes al sistema de seguridad social se hizo a través de la empresa intermediaria Emplear Servicios Temporales S.A.S., a la que debió afiliarse por solicitud de las demandadas. Por último, narró que el 25 de septiembre de 2018 «en ocasión a su trabajo como transportador de pasajeros», cuando conducía el vehículo de su propiedad, colisionó con un separador, lo que le ocasionó varias fracturas, secuelas y una incapacidad permanente parcial fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 17 de diciembre de 2019, sin que su empleador hubiera atendido.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 4 las recomendaciones de reubicación que emitió la administradora de riesgos profesionales (f.° 2 a 17 y 1057 a 158, cuaderno primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, Ingetrans S.A.S. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, admitió lo relativo a la pérdida de capacidad laboral y los vínculos que tuvo con el demandante. En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, aclaró que solo celebró dos contratos de trabajo con el demandante; que a partir del 23 de octubre de 2011 no tuvo ningún vínculo con aquel, y descartó que hubiera celebrado convenio de colaboración con Transportadores Siglo XXI S.A.S. Argumentó que debía diferenciarse la relación laboral que tuvo el actor con Ingetrans S.A.S. como conductor - derivada de la celebración de dos contratos de trabajo- que finalizó el 23 de octubre de 2011 por renuncia voluntaria del trabajador, y la afiliación que este hizo del vehículo de su propiedad, de placas SMH011, el 31 de diciembre de 2008 - regida por un contrato de vinculación de automotor de transporte-, que estuvo vigente hasta el 22 de mayo de 2019, cuando aquel solicitó la «desvinculación del vehículo y cambio de empresa», y respecto de la cual esta no obtuvo ningún beneficio, pues el actor prestó los servicios en favor de terceros..Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que no debe responder solidariamente por el pago de las condenas que se reclaman en la demanda, toda vez que el conductor y el propietario del vehículo son la misma persona, de modo que las calidades de acreedor y deudor se confunden y, por ello, «era el beneficiario de la explotación económica y, como tal (…) es el que se debe encargar exclusivamente del pago de obligaciones».

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación, «no existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo», «confluencia en una misma persona de la calidad de propietario del vehículo y conductor», «explotación económica del vehículo única y exclusivamente por su propietario», «falta de beneficio económico para Ingetrans SAS», «no existencia de relación entre demandante e Ingetrans SAS sino de Ingetrans SAS con vehículo automotor», buena fe, «falta de dirección, manejo, guarda, tutela sobre el vehículo vinculado a Ingetrans SAS», prescripción, pago, compensación, confusión y la genérica (f.° 239 a 274, cuaderno primera instancia).

Transportadores Siglo XXI S.A.S. y Servitrans Flandes S.A.S. se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptaron que esta última suscribió un convenio de colaboración empresarial con Ingetrans S.A.S. para prestar el servicio de transporte terrestre automotor, pero descartaron que el demandante se hubiera vinculado laboralmente como conductor.

Asimismo, admitieron que el 25 de septiembre de 2018 el demandante sufrió un accidente de tránsito en un vehículo de su propiedad y que ello le.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 6 generó incapacidades médicas. Respecto de los demás, afirmaron que no eran ciertos o que no les constaban. Argumentaron que: (i) entre el accionante y la empresa Transportadores Siglo XXI S.A.S. no existió relación laboral;

(ii) es normal que en la ejecución de un contrato de prestación de servicios los conductores suministren información acerca de la actividad que desempeñan a través del diligenciamiento de planillas, sin que ello implique subordinación, y (iii) debido a los inconvenientes que se presentaron en cuanto a la obligación que tienen los conductores de pagar sus prestaciones sociales y presentar la planilla mensual para el cobro de sus honorarios, la empresa les recomendó que se vincularan «con una empresa como Emplear o la que ellos mismos designaran, para que esta directamente los afilie y mediante descuento de los honorarios devengados por el servicio, pagara y tuviera al día la seguridad social».

En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de relación o contrato laboral entre las partes, falta de competencia y falta de legitimación por pasiva (f.° 798 a 804, cuaderno primera instancia). Mediante auto de 4 de agosto de 2021, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía que Ingetrans S.A.S. le hizo al demandante, en calidad de propietario del vehículo de placas SMH011..Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a los hechos, este admitió que celebró un contrato para la vinculación del vehículo de placas SMH011 y que luego solicitó su desafiliación; sin embargo, explicó que esto último lo hizo debido a que el accidente de tránsito dejó el automotor en pérdida total, y no porque hubiera cambiado de empresa de transporte.

Adujo que el hecho de que en él se confundieran las calidades de conductor-trabajador y propietario del vehículo no es óbice para que las demandadas deban responder por el pago de las acreencias reclamadas, toda vez que es claro que «son maniobras por parte de las empresas de transporte hacer contratos de vinculación, de prestación de servicios y otros, para aislar cualquier relación laboral».

En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 1067 a 1071, cuaderno primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 2 de junio de 2022, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 1091 a 1095 digital, cuaderno primera instancia): Primero: Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles en la demanda relativos a pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indexación..Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 8 Segundo: Absolver a las empresas Ingetrans SAS, Servitrans Flandes SAS, Transportes Siglo XXI SAS de las súplicas de la demanda.

Tercero: Sin costas. Cuarto: Se ordena enviar el proceso al Tribunal (…) para que surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, en sentencia de 17 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión impugnada e impuso costas al recurrente (f.° 3 a 9 digital, cuaderno segunda instancia).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem tuvo por probado que: (i) entre Jorge Enrique Cardona Muñoz e Ingetrans S.A.S. se suscribió un contrato para la administración del vehículo de transporte público de placas SMH011, (ii) entre esas mismas partes se celebraron dos contratos de trabajo por obra o labor determinada, ejecutados entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2008, y del 7 de mayo de 2010 al 23 de octubre de 2011, respectivamente, para la prestación de servicios de transporte en favor del área metropolitana y los trabajadores de Une y EPM, respectivamente, y (iii) el 13 de junio de 2019, el demandante e Ingetrans S.A.S. suscribieron de común acuerdo acta de desvinculación del vehículo de placas SMH011..Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si existió un contrato de trabajo ininterrumpido entre el actor e Ingetrans S.A.S. entre el 3 de julio de 2008 y el 11 de junio de 2019, y en caso de ser así, (ii) si las demandadas eran responsables de reconocer los derechos laborales reclamados, y (iii) si dichas acreencias habían prescrito.

En esa dirección, advirtió que si bien el demandante afirmó que prestó servicios de forma continua en favor de Ingetrans S.A.S., Servitrans Flandes S.A.S y Transportadores Siglo XXI S.A.S., lo cierto es que en el interrogatorio que aquel rindió en el proceso manifestó que en los casos en que no podía cubrir un servicio de transporte era suficiente con que avisara con algún tiempo de anticipación a la empresa para que enviara otro vehículo que lo supliera, sin que ello implicara que se le impusiera algún tipo de sanción, sino que simplemente «el día que no iba no tenía salario ni tenía nada, no tenía pago», de modo que era «evidente la inexistencia de subordinación que se pregona en la demanda».

Asimismo, que tampoco existió continuidad en la relación laboral, pues aunque existen dos contratos de trabajo que fueron suscritos por el demandante e Ingetrans S.A.S. entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2008, y del 7 de mayo al 23 de octubre de «2010» (sic), «estos vínculos fueron terminados y liquidados, admitiéndose por el propio actor que le fueron pagados sus derechos como trabajador»..Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otra parte, destacó que el demandante confesó que en el 2009 prestó sus servicios «a contratistas, siendo Ingetrans SAS necesaria para prestar el servicio público, por lo que pagaba una administración mensual».

Por último, resaltó que la a quo no erró al considerar que cualquier derecho laboral que el actor pretendiera reclamar estaba prescrito, toda vez que «conforme lo confesó el mismo demandante su labor como conductor finalizó en abril de 2018», y la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2021, sin que fuera posible tener como punto de partida para contabilizar la prescripción la fecha en que se desvinculó el vehículo de la empresa de transporte, esto es, el 13 de junio de 2019.

Lo anterior, bajo el argumento de que era necesario aclarar «un aspecto que fue confuso en la demanda», que consistía en diferenciar dos relaciones particulares y compatibles en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. Una, derivada del contrato de administración de un vehículo suscrito por las partes «que tiene una connotación de carácter comercial y a la que se puso fin con el acta de desvinculación», y otra relacionada con la prestación personal del servicio «a la que conforme lo confesó el mismo demandante en su declaración de parte, se puso fin en el mes de abril de 2018».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de la a quo y acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica. Por razones de metodología, la Sala analizará inicialmente la cuarta acusación, y luego estudiará de forma conjunta los cargos restantes. VI. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa la «violación de la ley sustancial por error de hecho, establecida en el inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral».

Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que existió contrato de trabajo entre la sociedad Servitrans Flandes SAS con el demandante, pues incluso así lo aseveró el a quo en sus consideraciones, aun no siendo así, el mismo se encontraba probado en el proceso mediante prueba documental que mínimo desde el 29 de agosto de 2014 existió vinculación laboral con la empresa en mención, pues es la misma fecha en la cual se suscribió el contrato de convenio de colaboración empresarial, mismo que fue criticado y atacado por el actor como forma mediante la cual se escondió la verdadera relación laboral..Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 12 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la fecha en la que finalizó el contrato de trabajo aludido fue en abril de 2019, como fue extraída y sustentada por el a quo derivado de la comprobación de la finalización de las incapacidades generadas en favor del demandante debido a las lesiones y secuelas que le produjo el accidente de tránsito en ejercicio de sus funciones en calidad de conductor el día 25 de septiembre de 2018, fecha posterior incluso a la tenida como terminación del vínculo laboral por el tribunal, misma que no tiene sustento alguno, pues no es posible que la fecha de terminación sea anterior al de la ocurrencia del accidente de tránsito, porque está por probado que el demandante para el momento de los hechos se encontraba prestando servicios para la empresa Servitrans Flandes SAS. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la fecha de inicio del contrato se acreditó en el proceso, y aunque en algunos puntos fue confuso por no contar con suficientes elementos probatorios por lo menos entre los periodos de los años 2012 y 2013, porque pues desde el 29 de agosto de 2014 desde la celebración del convenio de colaboración empresarial, se probó que el demandante trabajó para la demandada con la efectiva afiliación que tenía de su vehículo con la empresa de transporte Ingetrans. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Enrique Cardona que el pago (sic) de los aportes a la seguridad social realizada por la compañía Servitrans Flandes SAS de manera directa a la empresa encargada, obedeció a una obligación impuesta por su empleador, mismo que se puede deducir de los documentales de la nómina donde constan las deducciones y del cual no consta en el proceso prueba donde este hubiere siquiera autorizado dicho descuento y mucho menos, autorización para que un intermediario empresarial estuviese a cargo de los aportes de la seguridad social del demandante. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Enrique Cardona tuvo contrato de trabajo con la empresa S.A.S. (sic), misma que fue soportada en prueba documental del contrato de prestación de servicios, y que aunque no se tiene conocimiento de las páginas adicionales y de quién los suscribió, lo cierto es que no fue tachado ni desconocido por las demandadas, incluso, desde la contestación de la demanda de la empresa aquí en mención, admitió haber existido contrato con el demandante, así mismo como también asintió que el objeto de dicho contrato con Transportadores Siglo XXI SAS fue que la empresa Servitrans Flandes SAS dispuso del vehículo del demandante para la prestación del servicio de transporte de personal y materiales, con la empresa Ingelel S.A. -en calidad contratante..Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 13 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, la responsabilidad solidaria respecto de las pretensiones de la demanda entre las compañías Servitrans Flandes SAS, Transportadores Siglo XXI SAS, e incluso Ingetrans SAS; porque como lo dijo el a quo en sus consideraciones no se trata de que las empresas afilien los vehículos y los dejen a la deriva sin ningún control, eso aceptable (sic) respecto de las personas en calidad de propietarios, pero conociéndose la especial regulación respecto de los conductores sin importar si estos son propietarios o no de los vehículos, tendrían unas obligaciones especiales en cuanto a ello, que para el caso en particular fueron incumplidas por las demandadas, ahora respecto del primero y el segundo, la responsabilidad solidaria es indiscutible respecto de que compartieron el objeto del contrato para el cual fue contratado el señor Jorge Cardona, donde adicionalmente a eso siendo supuestamente un contrato de prestación de servicios que respecto de la ley no podía ser de tal forma en la cláusula quinta del mencionado contrato entre Transportadores Siglo XXI SAS y el demandante.

Indica que el ad quem apreció indebidamente: (i) el convenio de colaboración empresarial; (ii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral; (iii) la historia clínica; (iv) la contestación de la demanda; (v) el formato único de extracto de contrato -FUEC; (vi) el informe policial de accidente de tránsito; (vii) los recibos de pago emitidos por Servitrans Flandes S.A.S., y (viii) el contrato de prestación de servicios con Transportadores Siglo XXI.

Señala que aunque el Tribunal descartó la subordinación en este caso, lo cierto es que de las manifestaciones que él hizo en el interrogatorio de parte «se podía extraer fácilmente la subordinación con la empresa de transporte Servitrans Flandes SAS», al igual que de las declaraciones de los representantes legales de las empresas demandadas y varios testigos que confirmaron el hecho que.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 14 «las transportadoras bajo las obligaciones establecidas en la ley desconocían estas o las omitían para el caso concreto» (sic).

Destaca que suscribió un convenio de colaboración empresarial con Servitrans Flandes S.A.S. e Ingetrans S.A.S., como empresa contratista y colaboradora, respectivamente, en condición de propietario del vehículo de placas SMH011, para la prestación del servicio de transporte terrestre en el año 2014. Aduce que dicho convenio de colaboración empresarial evidencia que sí existió una relación de trabajo con las empresas mencionadas, pues al margen de que se hubiera desempeñado como conductor o propietario del vehículo, lo cierto es que debía ser contratado directamente por la empresa de trasporte y, en consecuencia, no debió hacer parte de esos convenios y contratos de prestación de servicios, «pues es casi evidente que los mismos fueron suscritos con la finalidad de poner un disfraz jurídico al acto».

Asimismo, afirma que ese convenio acredita que la prestación de los servicios como conductor no dependía de su voluntad, sino que era constante e ininterrumpida, y que esa circunstancia la ratifican las declaraciones rendidas por las demandadas, en las que se advierte que si bien prestaba servicios a muchas empresas, en realidad lo hacía en favor de clientes de Servitrans Flandes S.A.S., y que «a los vehículos propios se les hacía contrato de trabajo y a los terceros siempre y cuando su cliente así lo solicitara (…) sin.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 15 considerar si se trataba de la misma persona, desconociendo así la ley».

Estima que de haberse apreciado ese medio de prueba el ad quem habría evidenciado que prestó servicios personales, al menos, desde el 29 de agosto de 2014, fecha en que suscribió el convenio de colaboración empresarial, y en cuya ejecución cumplió un horario de trabajo y custodió los bienes que estaban a su cargo. En relación con el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, señala que el Tribunal no hizo referencia al mismo, por lo que se considera que fue «mal apreciado», pese a que de este se deduce que para el 27 de febrero de 2019 estaba incapacitado y así permaneció hasta abril, de modo que era claro que la fecha de terminación del contrato no fue en el año 2018, sino en abril de 2019.

En cuanto a la contestación de la demanda de Transportadores Siglo XXI y Servitrans Flandes S.A.S., indica que en los hechos quinto y noveno se evidencia que prestó servicios personales a esas empresas, por lo menos, desde el 29 de agosto de 2014, a través del convenio de colaboración empresarial que habilitó la prestación del servicio público de transporte.

En relación con el formato único de extracto de contrato -FUEC y el informe policial de accidente de tránsito, manifiesta que en ellos consta la información del contrato celebrado con Servitrans Flandes S.A.S. y Transportadores.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 16 Siglo XXI entre el 15 de septiembre y el 11 de noviembre de 2018, y que el día en que ocurrió el accidente de tránsito estaba trabajando para aquellas empresas con el fin de cumplir el contrato que tenían con Conectar TV, pese a lo cual, el Tribunal no se refirió a esos elementos de prueba.

Asimismo, destaca que el Tribunal tampoco hizo referencia en el fallo a las seis constancias de recibos de pago emitidos por Servitrans Flandes S.A.S. -entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2018- que evidencian: (i) la existencia del contrato de trabajo y el elemento de subordinación contemplado en el «23 del Código Sustantivo del Trabajo», (ii) que «dentro del proceso se logró probar el hecho de que el demandante debía tener la disponibilidad para prestar el servicio incluso durante toda la jornada», debía cumplir un horario de trabajo y vigilar y custodiar los elementos de trabajo, y (iii) que con las horas trabajadas se realizó la deducción anticipada de la seguridad social «como si se tratara de un real empleador».

Indica que «de haber el Tribunal valorado adecuadamente esta prueba hubiera podido generar otro motivo más de convencimiento respecto de la existencia del contrato de trabajo». Por último, agrega que el contrato de prestación de servicios -pese a estar incompleto- suministra información valiosa que no fue tenida en cuenta, toda vez que pone en evidencia que se vinculó con Transportes Siglo XXI en calidad de propietario del vehículo de placas SMH011, que aquella.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 17 empresa y Servitrans Flandes «eran materialmente la misma», y que lo que buscaban era enlazar conductores para disfrazar verdaderos contratos de trabajo.

Manifiesta que ello puede verse en la cláusula quinta del referido contrato, de acuerdo con el cual, el conductor del vehículo debía estar a órdenes de la empresa de transporte para efectos de la prestación del servicio y para las actividades de administración del vehículo, so pena de que cualquier irregularidad tuviera que ser controlada por la empresa.

VII. CONSIDERACIONES Inicialmente es oportuno destacar que, aunque no se identifique de forma clara y concreta una proposición jurídica, la Corte entiende como tal la referencia expresa que la censura hace al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al destacar en varios de los párrafos de la acusación los elementos de existencia de todo contrato de trabajo.

Además, dado que la acusación se formuló por la senda indirecta, y se denuncia la incorrecta valoración de los medios de prueba, se entiende que la modalidad de ataque es la de aplicación indebida. Asimismo, que los planteamientos de la acusación relativos a que las empresas de transporte tienen una obligación que trasciende a la simple afiliación de los vehículos en los casos en los que los propietarios de estos también son conductores al servicio de aquellas, y que las.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 18 empresas demandadas tienen una responsabilidad solidaria al compartir el objeto por el que aquellos son contratados, son argumentos jurídicos, en tanto remiten al alcance y regulación de las normas relativas al servicio público terrestre y, por tanto, son inadmisibles por la vía indirecta.

Sin embargo, de la acusación es dable extraer una problemática fáctica, pues se pretende demostrar que el Tribunal al valorar las pruebas denunciadas se equivocó al concluir que entre las partes no existió un contrato de trabajo. Y este será el alcance que se le dará al cargo. Claro lo anterior, en casación no se discuten los siguientes hechos, estos son, que: (i) entre el demandante e Ingetrans S.A.S. se suscribió un contrato para la administración del vehículo de transporte de público de placas SMH011, de propiedad del primero, que finalizó con el acta de desvinculación suscrita de común acuerdo el 13 de junio de 2019, y (ii) entre esas mismas partes se celebraron dos contratos por obra o labor determinada, ejecutados entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2008, y del 7 de mayo de 2010 al 23 de octubre de 2011, que fueron liquidados y debidamente pagados al accionante.

Así, le corresponde a la Corte resolver, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal incurrió en un error de hecho al no tener por acreditado que entre el actor y las demandadas existió un contrato de trabajo que, al menos, inició en agosto de 2014 y finalizó en abril de 2019..Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, inicialmente es oportuno destacar que un error de hecho en casación solo se configura cuando se acredita que el Tribunal al apreciar una prueba calificada - documento, inspección judicial y confesión judicial, artículo 7.º de la Ley 16 de 1969- le atribuyó supuestos fácticos que esta a simple vista no evidenciaba o dejó de valorar alguna que demostraba un hecho relevante para el caso, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.

Asimismo, que el Tribunal, en lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo entre el actor y las demandadas, fundamentó su fallo en que: (i) aparte de los dos contratos que tuvo como debidamente liquidados y pagados, el actor prestó sus servicios personales a otros contratistas, de modo que Ingetrans S.A.S. solo recibió el pago de una administración mensual con ocasión de la vinculación del vehículo de placas SMH011, pues así lo confesó el demandante en el interrogatorio de parte;

(ii) no existió subordinación, toda vez que el demandante era autónomo en sus labores, (iii) no hubo continuidad en la relación laboral con Ingetrans S.A.S., y (iv) debía diferenciarse el contrato de administración de vehículo, de carácter comercial, con aquel relacionado con la prestación personal de los servicios de conductor. Por su parte, para demostrar la existencia de la relación de trabajo con las accionadas y sus extremos temporales, el recurrente alude, principalmente, al convenio de colaboración empresarial suscrito entre Servitrans S.A.S. e Ingetrans S.A.S. el 29 de agosto de 2014, a través del cual,.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 20 con el fin de «optimizar la utilización de los vehículos vinculados a su parque automotor», la segunda compañía se obligó con la primera a prestar el servicio de transporte terrestre con vehículos que estuvieran afiliados a su empresa, entre ellos, el de propiedad de Jorge Enrique Cardona Muñoz (f.° 33 y 34, cuaderno de primera instancia).

Sin embargo, nótese que el Tribunal no desconoció que el vehículo de propiedad del demandante se vinculó con Servitrans S.A.S. hasta el 13 de junio de 2019, fecha en la que las partes acordaron desvincularlo, y por ello, la denuncia de ese elemento de prueba no es relevante. Lo que ocurre es que el ad quem estimó que esa afiliación se dio en el marco de un vínculo de administración comercial, que difería totalmente de los dos contratos laborales a través de los cuales el actor prestó sus servicios como conductor, que finalizaron el 31 de diciembre de 2008 y el 23 de octubre de 2011, respectivamente, y que fueron debidamente liquidados, según no se cuestionó en casación, lo que lo llevó a identificar dos relaciones «particulares y compatibles» entre el actor y Servitrans S.A.S., inferencia que no se descarta con el contenido de dicho convenio empresarial, de ahí que al respecto no se evidencia un desatino fáctico ostensible.

En ese sentido, es claro que el medio de prueba denunciado no muestra de modo manifiesto que el actor prestó sus servicios personales como conductor en favor de las demandadas, supuesto que fue precisamente el que echó.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 21 de menos el Tribunal para acceder a la declaratoria de la relación de trabajo en los términos y en los extremos pretendidos por la censura.

Lo mismo ocurre con la historia clínica, elemento con el que, si bien se busca demostrar que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo secuelas, nada acredita respecto de la prestación personal de los servicios del demandante en favor de las accionadas entre 2014 y 2019, ni de la existencia de los elementos que configuran una relación de trabajo, y por ello, no alcanza a configurar un yerro fáctico en el fallo.

Por otra parte, la censura cuestiona que el Tribunal erró al valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, por criterio mayoritario la Sala tiene establecido que dichas pruebas son de carácter pericial y, por tal razón, no son calificadas en casación, de modo que su estudio únicamente es viable cuando se acredita un error de hecho o de derecho respecto de aquellos que tienen tal naturaleza, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no tuvo lugar en este asunto.

Ahora, en cuanto a la contestación a los hechos quinto y noveno de la demanda inicial, se advierte que las empresas Servitrans S.A.S. y Transportadores Siglo XXI S.A.S. efectivamente admitieron que la primera celebró dicho convenio de colaboración con Ingetrans S.A.S., sin embargo, expresamente descartaron que hubieran tenido una relación laboral con el actor, y enfatizaron en que «la relación.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 22 contractual consistió en la disposición que realizó la empresa de trasporte Servitrans del vehículo de propiedad del demandante», manifestaciones que, en consecuencia, no evidencian supuestos que beneficien al demandante y perjudiquen a quien las hizo, que es el requisito fundamental que prevé el artículo 191 del Código General del Proceso para que exista confesión judicial, que es la prueba apta en casación (CSJ SL3172-2023) y lo que puede extraerse que pretendió demostrar el recurrente, sin lograrlo.

Además, debe advertirse que ni el formato único de extracto de contrato del servicio público de transporte - FUAC- (f.° 35) ni los recibos en los que se registran los pagos hechos al actor como contratista (fl. 43 a 46) tienen la capacidad de demostrar una relación de trabajo entre aquel y Servitrans S.A.S.; ello, porque lo que allí se refleja es que el contratante en ese evento fue Conectar TV, y que el demandante se desempeñó como conductor de Conectar TV S.A.S. y Conectar TV Une, no de alguna de las accionadas, siendo estos supuestos también compatibles con las conclusiones que infirió el juez colegiado respecto de la existencia de dos tipos de relaciones, y la inexistencia de prestación de servicios del actor en favor de las demandadas en periodos distintos a los que fueron reconocidos.

Asimismo, no es cierto que dichos medios de convicción permitan deducir la disponibilidad completa del actor, la exigencia de un horario de trabajo, el deber de custodiar los elementos de trabajo o, en general, cualquier elemento indicativo de subordinación, información que no está.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 23 consignada en ninguno de ellos, lo que también descarta los yerros denunciados.

En cuanto al informe de accidente de tránsito, nótese que los hechos que pretende probar el recurrente se derivan de la información que él mismo suministró al momento de poner en conocimiento de la policía las circunstancias en que ocurrió dicho incidente, de modo que al ser manifestaciones hechas por la misma persona que pretende beneficiarse de ellas, no son aptas para configurar un yerro en casación. Similar situación ocurre con el interrogatorio del demandante, medio de convicción que si bien soportó las conclusiones fácticas del ad quem, especialmente porque de allí derivó que el actor confesó que su labor como conductor «finalizó en abril de 2018» y que, cuando prestó sus servicios como contratista, Ingetrans S.A.S. solo era «necesaria para prestar el servicio público, por lo que pagaba una administración mensual», pese a esto el censor lo denuncia no con el fin de cuestionar esas consecuencias perjudiciales que se infirieron en su contra, sino únicamente para que se analicen aseveraciones que lo benefician, lo que hace que en los términos planteados no sea un medio apto en casación. En efecto, la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, la confesión judicial como prueba calificada en casación, únicamente se configura cuando las manifestaciones versen sobre hechos que.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 24 produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, esto bajo el principio de que nadie puede construir su propia prueba (CSJ SL3827- 2020).

En este asunto, se reitera, el recurrente pretende beneficiarse de sus propias declaraciones, de ahí que no pueda abordarse su argumento. En cuanto al interrogatorio de los representantes legales de las demandadas, nótese que la censura no hace un reproche concreto en el que especifique en qué habría consistido el yerro fáctico del Tribunal en su valoración y, en particular, cuál habría sido la confesión que extrae de sus manifestaciones, que es en realidad la prueba apta en casación laboral, pues solo refiere que aquellos admitieron que las transportadoras desconocieron las obligaciones establecidas en la ley, sin indicar a cuáles deberes legales hace referencia ni tampoco la incidencia que ello tuvo en el sentido de la decisión, carga argumentativa que le correspondía. Por último, en lo relacionado con el contrato de prestación de servicios «con vehículos vinculados a otras empresas», la Sala advierte que dicho documento está incompleto (f.° 51), de modo que no puede evidenciarse si fue o no suscrito por las partes; tampoco se advierte la fecha en la que habría sido celebrado, ni evidencia que aquella empresa y Servitrans S.A.S. «eran materialmente la misma», o que «el propósito de esa contratación era enlazar conductores para disfrazar verdaderos contratos de trabajo», como lo afirma el recurrente, de modo que tampoco.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 25 demuestra el supuesto fáctico relacionado con la prestación de servicios personales en los que respalda su acusación. Y, si bien el censor refiere la prueba testimonial, esta no puede abordarse hasta tanto se acredite un error manifiesto de hecho en medio calificado, lo cual no ocurrió en este asunto.

Por tanto, quedan indemnes las inferencias que el ad quem extrajo de esos medios de convicción. En esas condiciones, el cargo no prospera. VIII. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la «indebida interpretación y aplicación» de los artículos 24 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y «lo reglado en el segundo inciso primero» del numeral 1.° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración del cargo, aduce que el ad quem erró al aplicar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la presunción de la existencia del contrato de trabajo, toda vez «defraudó dicho precepto legal y la jurisprudencia vigente», y además porque es un tema que no fue apelado, «por lo que incluso aterrizó en una violación del derecho fundamental del debido proceso».

Cita extractos de la sentencia C-665-1998 de la Corte Constitucional..Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la «falta de aplicación de la ley», al haber desconocido los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, 36 de la Ley 336 de 1996; 36, 37.2 y 87 del Decreto 348 de 2015. En la demostración del cargo, la censura señala que las normas citadas en la proposición jurídica tienen como finalidad garantizar a los conductores las acreencias laborales, y que el Tribunal no las tuvo en cuenta, pese a que «era el objeto principal del proceso», y en ellas estaba el argumento principal «para tener por sentado que existía contrato de trabajo, sumado a que los demandados no lograron acreditar que no se encontraba en espacio de un contrato de trabajo, sino de otro tipo de vinculación».

X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el Tribunal se equivocó «al replicar el indebido conteo del transcurso del tiempo realizado por el a quo» para determinar si los derechos laborales reclamados estaban prescritos, pues «es claro de la lectura de la sentencia del ad quem que adulteró las consideraciones adoptadas por el juez de primer grado», toda vez que allí se estableció que la terminación del vínculo de trabajo ocurrió el 30 de abril de 2019 -fecha en la que finalizó su incapacidad médica- y no en abril.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 27 de 2018, de modo que al momento de la presentación de la demanda solo «había[n] transcurrido 2 años y 19 días, por lo que se encontraba en término y el a quo y el ad quem incurrieron en el mismo error».

XI. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones técnicas de los cargos, es dable extraer tres problemáticas jurídicas relativas a determinar si el Tribunal: (i) hizo una interpretación equivocada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la presunción de la existencia del contrato de trabajo; (ii) desconoció las normas denunciadas cuya finalidad es garantizar las acreencias laborales de los conductores, y (iii) se equivocó al contabilizar el término trienal de prescripción de los derechos reclamados, toda vez que el vínculo laboral no finalizó en abril de 2018 sino el 30 de abril de 2019, de modo que al momento en que interpuso la demanda, estaba en término para reclamar sus derechos.

Y este será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Pues bien, la Sala advierte de entrada que las acusaciones así planteadas son inanes para los efectos que persiguen, tal y como se explica a continuación. Inicialmente recuérdese, como se indicó al resolver el cargo cuarto en precedencia, que uno de los pilares fácticos en los que el Tribunal fundamentó su fallo -y que no logró ser desvirtuado en casación- consistió en que, más allá de los vínculos que se ejecutaron entre el 3 de julio y el 31 de.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 28 diciembre de 2008, y del 7 de mayo al 23 de octubre de 2010, y que «fueron terminados y liquidados», no existe prueba de que el actor prestó sus servicios personales en favor de las demandadas, pues los vínculos que se ejecutaron con posterioridad se enmarcaron en un contrato de administración de vehículo en el que aquel prestó servicios a otros contratistas.

En ese sentido, es claro que si en las tres problemáticas jurídicas que plantea la censura es transversal la premisa según la cual el accionante habría prestado sus servicios personales en virtud de una relación de trabajo a las demandadas, hecho que difiere de la conclusión fáctica del Tribunal, es evidente que los argumentos en los que aquellas se fundan son inanes, pues hacen depender su éxito de un enunciado ajeno al fallo.

Así, en relación con el primer asunto, adviértase que el Tribunal no pudo trasgredir el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pues si bien no la refirió expresamente en el fallo, puede inferirse que lo que ocurrió fue que la tuvo por desvirtuada. Ello, dado que a su juicio los elementos de prueba dieron cuenta de que no hubo subordinación entre las partes y que, sin perjuicio de los vínculos que existieron entre Ingetrans S.A.S. -que tuvo como debidamente liquidados y pagados-, la relación que se desarrolló fue en el marco de un contrato de administración de vehículo de naturaleza distinta a la laboral, de ahí que no sea posible endilgarle error alguno..Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 29 En cuanto a la segunda problemática, relativa a que las demandadas no tuvieron en cuenta las normas que regulan lo relativo al servicio público de transporte terrestre pese a que en ellas estaba el argumento principal «para tener por sentado que existía un contrato de trabajo», es claro que si el ad quem descartó, desde el punto de vista fáctico, que el actor prestó sus servicios como conductor en favor de las demandadas, es infundada la denuncia de infracción directa de unas disposiciones que regulan las relaciones laborales que surgen entre empresas de transporte y conductores, si el vínculo del que depende su aplicación en este caso no fue acreditado.

Y en relación con que las demandadas no probaron que la relación «no se encontraba en espacio de un contrato de trabajo, sino de otro tipo de vinculación», es un cuestionamiento fáctico que no puede abordarse por la vía directa, además de que, como se indicó, parte de una premisa que el recurrente no logró demostrar en este proceso, esto es, la prestación personal de sus servicios a aquellas.

Por último, respecto del tercer aspecto cuestionado, el recurrente afirma que el Tribunal se equivocó al contabilizar el término trienal de prescripción de los derechos reclamados, toda vez que el vínculo laboral no finalizó en abril de 2018 sino el 30 de abril de 2019, de modo que al momento en que interpuso la demanda, estaba en término para reclamar sus derechos..Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin embargo, es evidente que en este punto la censura también funda su acusación en una premisa fáctica distinta a la que determinó el fallo, consistente en que la relación terminó en abril de 2019, lo que, aparte de ser un cuestionamiento ajeno a la senda directa elegida, conlleva que la discusión relativa a establecer si el Tribunal aplicó indebidamente la norma que regula la prescripción laboral sea insustancial, pues la contabilización que se sugiere parte de un momento de finalización de un supuesto contrato de trabajo que no tuvo por demostrado el ad quem.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas porque los cargos no fueron objeto de réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE CARDONA MUÑOZ promueve contra INGETRANS S.A.S., SERVITRANS FLANDES S.A.S. y TRANSPORTADORES SIGLO XXI S.A.S. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 31 expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C3D80D5893ADFA8211C2C321DB5014E7191B31C3C712FCE027ECA8623942BD91 Documento generado en 2024-12-19