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SL3492-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997

Z\I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3492-2020 Radicación n.° 80522 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por URIEL CARRANZA MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 27 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL ASODESI y WORLD VISION INTERNACIONAL - VISIÓN MUNDIAL INTERNACIONAL-.

I.

ANTECEDENTES Uriel Carranza Meneses llamó a juicio a Asodesi y a World Vision Internacional (fls. 9-11), para que una vez se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1999 y el 9 de octubre de 2014, se decretara SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80522 la ineficacia del despido, por haber sido desvinculado «en medio de un proceso de recuperación y calificación de una enfermedad laboral».

En consecuencia, pidió se condenara a las encausadas a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su salida de la empresa, junto con el pago de los salarios y aportes a la seguridad social en salud y pensión, desde la fecha de la desvinculación, hasta la reincorporación efectiva, la indemnización por despido en estado de discapacidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.

Dijo que laboró para Visión Mundial Internacional a partir del 1 de mayo de 1984, luego para Asodesi desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 9 de octubre de 2014, cuando fue despedido sin justa causa, «estando en tratamientos para la curación de su enfermedad laboral» pues, estuvo incapacitado por 10 días, es decir, un día antes de su desvinculación, el 8 del mismo mes y ario.

Expuso que padeció enfermedades, en orden cronológico, así: i) en 2011, presión arterial alta con fuertes dolores de cabeza, ii) en 2012, diagnostico de «epicondilitis». Sometido a cirugía, iii) en 2013, síndrome del manguito rotador. Patología sin intervención por cumplimiento de obligaciones laborales, que llevó a la pérdida del 60% de la movilidad del brazo y; iv) 2014, cirugía de manguito rotador con terapias de rehabilitación. Aseguró que las demandadas tenían pleno conocimiento de las dolencias que lo aquejaban al momento SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80522 de despedirlo, en la medida en que en el transcurso de la relación fue sometido a varias cirugías y contaba con órdenes médicas para una nueva intervención. Agregó que la acción constitucional que interpuso para el amparo de su derecho a la estabilidad' laboral reforzada, fue negada por improcedente.

Asodesi y Visión Mundial (fis. 117-133), se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe, mala fe del demandante y falta de legitimación en la causa de Visión Mundial. Aceptaron la vinculación entre Visión Mundial y el demandante y aclararon que si bien, el extremo inicial fue el 9 de octubre de 1994, el final fue en 1995.

Agregaron que solo fue vinculado con Asodesi a partir del 1 de febrero de 1999 y hasta el 9 de octubre de 2014, de suerte que no podía predicarse la existencia de un solo contrato de trabajo. Dijeron que no les constaban los padecimientos del trabajador, en tanto no existían reportes en su historia laboral. Además, no estaba acreditado que los procedimientos estuvieran asociados a una circunstancia laboral con Asodesi, menos con Visión Mundial.

Negaron las operaciones quirúrgicas señaladas por el convocante, toda vez que no había registro en su hoja de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80522 vida; con mayor razón el aplazamiento y la supuesta inmovilidad del brazo, pues no existía dictamen médico. Rechazaron el supuesto conocimiento sobre la cirugía del manguito rotador, por las razones ya expuestas, y arguyeron que aun cuando el trabajador estuvo incapacitado previo a su desvinculación, ya sabía de su salida inminente, al punto que no presentó reclamación y autorizó un descuento de su liquidación final para seguir con los beneficios de la medicina prepagada.

Como razones de defensa, alegaron que Carranza Meneses no acreditaba la situación de discapacidad que manifestaba tener, en tanto ni siquiera existía una calificación que permitiera verificar en qué grado de limitación se encontraba. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2017 (fi. 379 Cd), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas de las pretensiones, declaró probadas las excepciones y condenó en costas al vencido en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fi. 390 Cd). El Tribunal confirmó la decisión e impuso en costas al impugnante. Dejó por fuera del debate la existencia del contrato de SCLAPT-10 V.00 4 z G, Radicación n.° 80522 trabajo inicialmente entre Visión Mundial y el demandante, y luego con Asodesi hasta el 9 de octubre de 2014.

Tampoco, halló controversia en torno al cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado. Centró el problema jurídico en dilucidar si el actor era beneficiario del amparo por estabilidad laboral reforzada, toda vez que, según él mismo, al momento del despido las empleadoras conocían de sus dolencias y aun así decidieron dar por terminada la relación contractual.

Tras reproducir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó que conforme a la sentencia CC C-531-2000, carecía de efectos jurídicos el despido o la terminación del contrato laboral de una persona en situación de discapacidad, siempre que no mediara autorización previa de la oficina de trabajo. Enseguida, explicó que el beneficio solo operaba para discapacitados con una limitación severa o profunda, es decir, con una pérdida de capacidad laboral mayor del 25%, según los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL, 7 oct. 2015. rad. 56315).

Luego de examinar el dictamen de Famisanar EPS, en el cual el demandante fue diagnosticado con «epicondilitis mixta bilateral» (fls. 31-35), concluyó que, además de que dicho documento no reportaba porcentaje de calificación, había sido emitido el 31 de agosto de 2015, una vez finalizó la relación laboral con las demandadas. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80522 Expuso que la calificación expedida por Colpensiones (fls. 386-391), había sido allegada por fuera de las oportunidades procesales, de su lectura se desprendía que fue expedida «casi 30 meses después de terminado el vínculo de trabajo», y que el actor había sido calificado con un 19.23% de pérdida de capacidad laboral, insuficiente para obtener el amparo, pues se requería por lo menos el 25%.

Por lo dicho, estimó innecesario «ahondar en consideraciones en relación al conocimiento que podía tener el empleador acerca del estado de salud del demandante, pues lo cierto es que, en vigencia de la relación laboral, el mismo no había sido calificado con la pérdida de capacidad laboral». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, oportunamente replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación - Radicación n.° 80522 los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Denuncia los siguientes errores de hecho: a) Tener por no demostrado, estándolo, que el señor URIEL CARRANZA MENESES demandadas. prestó sus servicios para las b) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de URIEL CARRANZA MENESES obedeció a su condición de salud. c) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del señor URIEL CARRANZA MENESES se dio sin permiso previo del Ministerio del Trabajo.

Asevera que los desaciertos, surgieron por la errónea apreciación de la demanda inicial, su contestación, los interrogatorios de parte absueltos por las partes, así como de los testimonios. Sostiene que yerro del operador judicial de alzada consistió en desconocer que el despido del trabajador se produjo como consecuencia de la enfermedad que padecía, la cual se originó durante el transcurso de la relación laboral, además de que su salida se produjo un día después de terminar su incapacidad, lo cual afirma, no es una coincidencia. Asegura que también se equivocó al estimar que el demandante no gozaba del derecho a la estabilidad laboral reforzada por no alcanzar un porcentaje superior al 25% de pérdida de la capacidad laboral, a más que inadvirtió que las demandadas en su interrogatorio de parte, manifestaron SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80522 «que si tenía conocimiento de la incapacidad del señor Uriel Carranza, y que esta incapacidad fue previa a la decisión de dar por terminado el contrato».

Por último, señala que aunque para la fecha del despido no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral, no puede considerarse que no había lugar al amparo, toda vez que para 2011, el trabajador presentaba sintomatología y las convocadas a juicio eran conocedoras de su situación de salud, en tanto le otorgaron los permisos para las citas médicas, aceptaron las incapacidades derivadas de las cirugías, además que le ordenaron practicarse del examen médico de retiro, en el que se dejó sentada su salida «con patología para seguimiento en eps, por motivo de: cirugías programadas y seguimiento médico».

VII. RÉPLICA Aseveran que no fueron informadas sobre los padecimientos del actor con anterioridad al despido, ni a su salida de la empresa pues, las pruebas aportadas al expediente son posteriores al 9 de octubre de 2014. Agregan que la decisión de Asodesi de prescindir de los servicios del actor obedeció a una «consideración objetiva, legal, seria, fundado y no personal y discriminatoria».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Uriel Carranza Meneses no SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80522 estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto su calificación además de ser posterior a la fecha del despido, no era suficiente para acceder al beneficio, en la medida en que solo alcanzaba el 19.23% de pérdida de la capacidad laboral, cuando debía ser superior al 25%.

La censura selecciona la vía de los hechos para discutir las deducciones del ad quem y, acorde con la línea de ataque, expone los errores de hecho que considera cometidos por el fallador, al tiempo que relaciona pruebas de cuya deficiencia valorativa se duele. Sin embargo, como el recurrente reprocha al Tribunal el desconocimiento del porcentaje de calificación que no se haya tenido en cuenta el dictamen por ser posterior al despido, para la Sala es claro que el disenso es eminentemente jurídico, por manera que, con abstracción de las alusiones fácticas que muestra el ataque, bajo esta orientación se adelantará el estudio.

Definido lo anterior, en principio asistiría razón a la censura en la medida en que de entrada se advierte el Tribunal, en tanto consideró que la reincorporación prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solo procede para las personas con limitaciones severas o profundas, pues pasó por alto que es criterio reiterado de esta Corporación, que el amparo se concede a partir 15% de pérdida de la capacidad para laborar, es decir, una discapacidad moderada.

Así lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5181- 2019: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80522 Así, queda en evidencia que la Ley 361 de 1997, se encarga fundamentalmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su invalidez está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.

Ahora, como la aludida ley no determina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que sí señala los citados parámetros, en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50%.

En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.

La misma suerte correría la exigencia de la necesidad de acreditar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral bajo el argumento de que se produjo con posterioridad al despido, en tanto dicha consideración riñe con la postura actual de la Corte sobre la materia (CSJ SL2797-2020). SCLA1FT-10 V.00 10 'TI Radicación n.° 80522 No empece, a pesar de los desaciertos intelectivos del ad quem, no podrá casarse la sentencia gravada, toda vez que en sede instancia, se llegaría a idéntica conclusión absolutoria, dada la carencia de elementos demostrativos de donde pudiera inferirse que la empresa conocía la existencia de las patologías que adujo tener el promotor del litigio.

Esto impide la activación de la garantía implorada, como quiera que no habría motivos para rotular de discriminatoria la decisión de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, que responde a la teleología del ordenamiento jurídico de 1991 (CSJ SL11411-2017). Aunque fundado, el cargo no sale avante. Por tal razón no se imponen costas por el recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por URIEL CARRANZA MENESES contra la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL ASODSI y WORLD 'VISION INTERNACIONAL - VISIÓN MUNDIAL INTERNACIONAL.

Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80522 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IQ:y-GODOY-FAJARDO Y SCLPJPT-10 V.00 12