CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78564 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3492-2019 Radicación n.° 78564 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FRANCISCO WILFRIDO CASTILLO QUIÑONES contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelanta contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió la indexación de la primera mesada pensional, «teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, y en particular la sentencia T 832 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional». También pidió que se condene a la accionada a pagarle el retroactivo causado a la fecha, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
En apoyo de sus pretensiones, refirió que laboró para la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos del 2 de abril de 1975 al 21 de octubre de 1994, y que le fue reconocida una pensión sanción a partir del 10 de octubre de 2000, con una mesada inicial de $271.230 que no fue indexada. Informó que solicitó la actualización de la primera mesada sin éxito, porque para ese entonces la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la consideraba improcedente; que posteriormente, en el año 2006, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 891 A en el sentido de que «TODA PENSIÓN SANCIÓN DEBE SER INDEXADA» y con fundamento en este «hecho nuevo», junto con otros demandantes, pidió por segunda vez la indexación pensional; sin embargo, mediante sentencia de 23 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del acá accionante, decisión que recurrió en casación con resultados desfavorables.
Informó que a través de providencia T-832-2013 la Corte Constitucional determinó que el derecho a la indexación pensional es de carácter fundamental; por tanto, el 25 de marzo de 2014 elevó reclamación administrativa ante la demandada a fin de obtener el ajuste de su mesada, conforme al fallo en mención. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, tras argüir que lo pretendido en el sub lite, ya fue decidido en el proceso ordinario n.° 991441, en el que el Juzgado Once Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dictaron sentencias absolutorias; luego, no es viable reabrir el juicio.
En cuanto a los hechos en que se sustenta, aceptó los relativos a la existencia y extremos del vínculo laboral que ató al demandante con la Empresa Distrital de Servicios Públicos; el reconocimiento y cuantía de la primera mesada pensional y lo relativo al proceso ordinario que cursó en el Juzgado Once Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de esa ciudad.
Finalmente, formuló la excepción previa de cosa juzgada y como de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, prescripción de las mesadas pensionales, prescripción de los factores salariales, pago, compensación y la « genérica». Mediante auto proferido en audiencia pública de 8 de octubre de 2015, el a quo decidió diferir la excepción de prescripción al momento del juzgamiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de abril de 2017, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó al actor a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 24 de mayo de 2017 confirmó la sentencia impugnada sin imponer costas en la alzada.
El problema jurídico a resolver, según el Tribunal, se concretó en determinar si el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, « a pesar que una autoridad judicial negó tal aspecto en una oportunidad anterior» y, para resolver dicha cuestión, se amparó en las siguientes reflexiones: […] aun cuando la jurisprudencia constitucional en algunas oportunidades ha sostenido que el cambio jurisprudencial habilita una parte para poner en discusión un tema que fue zanjado por una autoridad judicial, a través de unas sub reglas, como lo indicó entre otras en la sentencia T-114-2016 y que la jurisprudencia ordinaria laboral se aparta respetuosamente del criterio, al sostener que no es viable de ninguna manera reabrir un debate judicial sobre un determinado punto, cuando el mismo ya ha sido dirimido por una autoridad judicial, aunque se hubiere presentado tal hipótesis en razón a que tal aspecto no puede dejar sin efectos jurídicos una decisión que adquirió su carácter de inmutable y definitiva en aras de preservar la seguridad jurídica y el orden público, como lo ha dicho entre muchas sentencias, entre ellas los radicados 36910 de 2009; 43773 de 2010, 38856, 39290, 40076, 41070 y 41780 de 2015.
En este caso no podría hablarse válidamente de tales aspectos en la medida en que la cuestión aquí controvertida, no es precisamente esa, sino la consistente en que si bien el demandante tuvo una sentencia absolutoria desfavorable en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, derivada de la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961, no controvirtió tal decisión a través del recurso de apelación, sino que se conformó con lo decidido en primera instancia, por lo que el expediente subió al Tribunal únicamente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, pero a favor del Distrito de Bogotá, como demandada, de manera que al confluir los requisitos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, entre el proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente que fuera decidido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (que obra a folios 189 a 208), a saber identidad jurídica de partes, identidad de causa, identidad de objeto, en relación con la indexación de la base salarial de la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, no es viable entrar a resolver nuevamente sobre tal punto.
Por lo demás, debe advertirse que la diferencia o divergencia de criterios entre Corporaciones judiciales de ninguna manera comporta una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de las partes, en razón a que ello constituye una expresión legítima de la autonomía que impera en un Estado Social de Derecho. Conforme lo dicho, concluyó que se dan todos los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la confirmación de la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia: REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito el 21 de abril de 2017, y en su lugar, 1)SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS (sic), CESANTIAS (sic) Y PENSIONES, FONCEP a indexarle la primera mesada pensional de la pensión sanción al demandante, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y en particular la sentencia T 832 de 2013 proferida por la Corte Constitucional 2) SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS (sic), CESANTIAS (sic) Y PENSIONES, FONCEP, a pagarle al demandante los retroactivos causados. 3) SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS (sic), CESANTIAS (sic) Y PENSIONES, FONCEP, a pagar las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica oportuna por parte de la llamada a juicio. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea del artículo 8º. de la Ley 171 de 1961 que condujo a la infracción « de los artículos 8º. de la Ley 153 de 1887, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículos 1º, 4º, 18, 19, 20, 21, 467 y 468 del CST; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículos 14, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 16 y 19 del CC (sic); artículos 78 y 145 del CPT (sic); artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 13, 25, 29 y 48 y principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN (sic), y el artículo 230 de la misma carta política y de los artículos 1º, 3º, 11, 14, 36, 133 y 288 de la Ley 100 de 1993, y el Código 303 del Código General del Proceso».
Sostiene que a partir de la sentencia C-891 A – 2006 la indexación pensional es un derecho fundamental; por tanto, debe aplicársele a todos los pensionados, con independencia de la naturaleza de la prestación. Pide tener en cuenta que la presente demanda se fundamenta en hechos nuevos, como lo es la sentencia T – 832 – 2013, según el cual no es dable desconocer el derecho fundamental al que se ha hecho alusión, pretextando la existencia de un proceso anterior, pues ello desconoce el alcance de los artículos 13, 25, 29 y 48 de la Constitución Política.
Lo anterior, porque nuestra Carta Política establece el derecho a que no se desvaloricen las pensiones, el cual es irrenunciable y universal, sin que tengan cabida criterios discriminatorios. Además, de no acogerse la nueva postura jurisprudencial, se desconocería el mandato del artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces están obligados a aplicar el precedente.
Para respaldar sus argumentos alude a la línea jurisprudencial sobre el tema, vertida en las sentencias SU-120-2003, C- 862-2006, C-891 A – 2006, SU – 1073 – 2012. Cita in extenso la sentencia T- 832-2013, para concluir que « el fenómeno de la cosa juzgada, no opera cuando se observa que en las oportunidades anteriores en que se trató el tema de la indexación, cuando se reconoció la pensión sanción, no existía jurisprudencia en torno a la indexación, y posteriormente, cuando se demandó la indexación, se desconoció el precedente constitucional y jurisprudencial establecido en la sentencia C 891 A de 2006».
VII. RÉPLICA En síntesis, la oposición defiende las conclusiones del Tribunal, dado que en el presente juicio hay identidad de partes, objeto y causa con los que cursaron anteriormente en los Juzgados Once y Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Así, indica que « existe cosa juzgada formal y material ya que (…) había debatido el de la indexación de la primera mesada, sin que el demandante señor FRANCISCO WILFRIDO CASTILLO QUIÑONES (sic), hubiere presentado recurso de alzada en aquella oportunidad dejando incólume la mencionada providencia, los cuales pretende la Honorable casacionista se tenga en cuenta, alegando que la indexación solicitada ante el Juzgado 11 Laboral, fue de carácter genérico».
Pone de presente que en el proceso que cursó en el Juzgado Once Laboral de Bogotá el demandante pidió la indexación que le fue negada mediante sentencia de 25 de abril de 2000, frente a la cual el interesado no interpuso recurso de apelación; sin embargo, fue revisada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Bogotá D.C. y destacó que, con posterioridad, inició la presente causa por las mismas pretensiones en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
De esta forma, destaca que en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso existe sentencia en firme sobre la cuestión, cuyos efectos no se desvirtúan por el cambio jurisprudencial que advierte el casacionista. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las «sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional.
Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes.
En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE;
(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.
En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.
En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».
En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.
Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos « las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio « pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).
Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.
Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: · Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. · Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento.
En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (Subrayado fuera del texto) · Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.
Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».
Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice.
Descendiendo al caso que nos ocupa, hay que tener presente que no se discuten los siguientes fundamentos fácticos de la litis: que Francisco Wilfredo Castillo Quiñones laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS entre el 2 de abril de 1975 y el 21 de octubre de 1994, un total de 19 años, 6 meses y 19 días; que el contrato feneció sin justa causa; que mediante sentencias de 25 de febrero y 25 de abril de 2000 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le reconocieron al actor una pensión restringida de jubilación –artículo 8.° de la Ley 171 de 1961– en cuantía inicial de $271.230, a partir del 11 de octubre de 2000, fecha en la que cumplió los 50 años; que en los referidos fallos expresamente se consignó « el despacho no ordenará indexar las mesadas y absolverá a la demandada de esta pretensión », decisiones que quedaron ejecutoriadas por cuanto el interesado se abstuvo de formular casación. Así, mediante Resolución n.° 1113 de 4 de junio de 2001, el Foncep ordenó pagarle una mesada de $294.961,72 a partir del mes de abril de 2001.
De esta manera, el pensionado inició la demanda bajo estudio a fin de obtener la indexación pensional; sin embargo, los jueces de las instancias negaron sus pretensiones tras hallar demostrada la existencia de cosa juzgada, determinación que esta Sala considera equivocada, por las razones que pasan a explicarse. Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.
En ese orden de ideas, se estructura el error in iudicando del Tribunal, toda vez que hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada y determinó su operatividad en este caso, desconociendo que no es posible hablar de triple identidad cuando en juicio posterior se aleguen hechos procesales nuevos; por tanto, el cargo es fundado.
Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En cuanto al fundamento jurídico de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada, basta reiterar las razones esbozadas en sede extraordinaria. Ahora, para determinar la cuantía de la prestación, hay que tener presente el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 que regula específicamente la pensión restringida de jubilación, en los siguientes términos: ARTÍCULO 8o.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subrayado fuera del texto).
Según lo anterior, al tener en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 y cuyo monto certificó la accionada (Cd. n.° 1 f.° 98), se tiene como salario promedio del último año de servicios la suma de $177.148,83, que indexado a 10 de octubre de 2000, arroja como resultado $473.463,38, de acuerdo con las siguientes operaciones matemáticas: FECHA INGRESOS BASE DESDE HASTA 21/10/1993 31/10/1993 $ 61.411,00 01/11/1993 30/11/1993 $ 158.311,00 01/12/1993 31/12/1993 $ 191.467,00 01/01/1994 31/01/1994 $ 165.814,00 01/02/1994 28/02/1994 $ 150.047,00 01/03/1994 31/03/1994 $ 250.057,00 01/04/1994 30/04/1994 $ 255.723,00 01/05/1994 31/05/1994 $ 165.758,00 01/06/1994 30/06/1994 $ 160.522,00 01/07/1994 31/07/1994 $ 80.205,00 01/08/1994 31/08/1994 $ 149.717,00 01/09/1994 30/09/1994 $ 160.522,00 01/10/1994 21/10/1994 $ 176.232,00 VALOR TOTAL INGRESOS $ 2.125.786,00 PROMEDIO SALARIAL $ 177.148,83 Promedio salarial a 21/10/1994 $ 177.148,83 Promedio salarial a 10/10/2000 $ 473.463,38 En cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar, la Sala utilizará la establecida por el ad quem en sentencia de 25 de abril de 2000, teniendo en cuenta que esta no fue objeto de discusión y se aviene a las pruebas y los términos legales ya referidos.
Así entonces, como el monto es proporcional a la pensión legal que le hubiere correspondido al actor de acuerdo con el tiempo total de servicios, que fue de 19 años, 6 meses y 19 días, al efectuar las operaciones aritméticas resulta una tasa del 73,33%, misma que fijó el Tribunal Superior de Bogotá. De esta forma, se obtiene una primera mesada pensional de $347.174,07, pagadera a partir del 10 octubre de 2000, fecha en la que el demandante cumplió 50 años de edad.
Ahora, teniendo en cuenta que la accionada interpuso la excepción de prescripción, esta será declarada parcialmente, habida cuenta que la reclamación administrativa se elevó el 25 de marzo de 2014 (f.° 41) y que la demanda se impetró el 24 de septiembre del mismo año, de manera que se encuentran prescritas las diferencias pensionales exigibles antes del 25 de marzo de 2011, generándose un retroactivo pensional a favor del demandante equivalente a $9.260.335,59 por los periodos comprendidos entre el 25 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2019, más la indexación de la deuda que equivale a $1.939.890,62, de acuerdo con los siguientes cálculos: Fechas Cantidad de Mesadas por año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J.-S.L. Valor de Mesada Pensional pagada Diferencia en valor de Mesada Pensional Valor Total de Diferencia en Mesadas Pensionales Inicio Final 11/10/2000 31/12/2000 3,67 $ 347.174,07 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2001 31/03/2001 3,00 $ 377.551,80 P R E S C R I P C I Ó N 01/04/2001 31/12/2001 11,00 $ 377.551,80 $ 294.962,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2002 31/12/2002 14,00 $ 406.434,51 $ 317.526,59 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2003 31/12/2003 14,00 $ 434.844,29 $ 339.721,70 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2004 31/12/2004 14,00 $ 463.065,68 $ 361.769,64 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2005 31/12/2005 14,00 $ 488.534,29 $ 381.666,97 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2006 31/12/2006 14,00 $ 512.228,21 $ 408.000,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2007 31/12/2007 14,00 $ 535.176,03 $ 433.700,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2008 31/12/2008 14,00 $ 565.627,55 $ 461.500,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2009 31/12/2009 14,00 $ 609.011,18 $ 496.900,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2010 31/12/2010 14,00 $ 621.191,40 $ 515.000,00 P R E S C R I P C I Ó N 01/01/2011 24/03/2011 2,80 $ 640.883,17 $ 535.600,00 P R E S C R I P C I Ó N 25/03/2011 31/12/2011 11,20 $ 640.883,17 $ 535.600,00 $ 105.283,17 $ 1.179.171,51 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 664.788,11 $ 566.700,00 $ 98.088,11 $ 1.373.233,58 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 681.008,94 $ 589.500,00 $ 91.508,94 $ 1.281.125,20 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 694.220,52 $ 616.000,00 $ 78.220,52 $ 1.095.087,23 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 719.628,99 $ 644.350,00 $ 75.278,99 $ 1.053.905,82 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 768.347,87 $ 689.454,50 $ 78.893,37 $ 1.104.507,18 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 812.527,87 $ 737.717,00 $ 74.810,87 $ 1.047.352,21 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 845.760,26 $ 781.242,00 $ 64.518,26 $ 903.255,67 01/01/2019 31/05/2019 5,00 $ 872.655,44 $ 828.116,00 $ 44.539,44 $ 222.697,19 TOTAL $ 9.260.335,59 FECHAS VALOR TOTAL DE DIFERENCIA DE MESADAS VALOR TOTAL INDEXADO DE DIFERENCIA DE MESADAS VALOR DE INDEXACIÓN DE DIFERENCIA DE MESADAS Inicio Final 25/03/2011 31/12/2011 $ 1.179.171,51 $ 1.599.211,89 $ 420.040,37 01/01/2012 31/12/2012 $ 1.373.233,58 $ 1.806.265,99 $ 433.032,41 01/01/2013 31/12/2013 $ 1.281.125,20 $ 1.656.225,68 $ 375.100,48 01/01/2014 31/12/2014 $ 1.095.087,23 $ 1.375.284,34 $ 280.197,11 01/01/2015 31/12/2015 $ 1.053.905,82 $ 1.259.869,41 $ 205.963,59 01/01/2016 31/12/2016 $ 1.104.507,18 $ 1.228.514,82 $ 124.007,64 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.047.352,21 $ 1.117.083,37 $ 69.731,16 01/01/2018 31/12/2018 $ 903.255,67 $ 933.208,83 $ 29.953,16 01/01/2019 31/05/2019 $ 222.697,19 $ 224.561,90 $ 1.864,71 TOTALES $ 9.260.335,59 $ 11.200.226,21 $ 1.939.890,62 Sin que sean necesarias mayores consideraciones, se revocará el fallo del a quo y, en su lugar, se emitirán las condenas correspondientes.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO WILFRIDO CASTILLO QUIÑONES adelanta contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
En instancia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2017 y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP a reconocer y pagar una pensión de jubilación al demandante, en cuantía inicial de $347.174,07 a partir del 10 octubre de 2000, en 14 mesadas anuales y los incrementos anuales que por ley corresponden.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las diferencias pensionales exigibles desde el 25 de marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2019, por valor de $9.260.335,59 y $ 1.939.890,62 por concepto de indexación de la deuda, sin perjuicio de lo que se cause hasta el momento de su pago.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada; sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Sentencia de 25 de abril de 2000, en la que se fijó como primera mesada pensional del demandante, la suma $271.230, resultado de aplicar una tasa del 73,33%, en proporción al tiempo de servicios.
Folios 198 a 208 del cuaderno principal. PAGE 23