Micelio
SL3491-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2013 de 2012Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DUCOMOIStioll N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3491-2020 Radicación n.° 80087 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GRACIELA QUINTERO DE MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Graciela Quintero de Morales (fls. 4-19), llamó a juicio a la UGPP y a Colpensiones para que «mediante SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80087 sentencia declarativa (en control concreto de constitucionalidad y de convencionalidad)» y, en virtud de los principios de progresividad y confianza legítima, inaplicara el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía igual al salario mínimo legal, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas. Pidió condena en costas. Relató que nació el 27 de septiembre de 1957 y que era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba 36 arios de edad.

Que la reclamación que presentó a Colpensiones el 14 de marzo de 2013, fue negada por Resolución 044834 del 19 del mismo mes y ario. Apeló y no obtuvo respuesta. Contó que el 5 de diciembre de 2013, exigió a la UGPP el pago de la pensión, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. La respuesta negativa se fundó en no haber «aportado ( ) tiempos de servicio a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal» y estar afiliada al ISS desde el 28 de junio de 1991.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, no se refirió a las pretensiones, pero propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (fis. 42-43). Aceptó la solicitud de reconocimiento de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80087 vejez, y la respuesta negativa.

Dijo que no le constaban los demás hechos. Como razones de su defensa, adujo que conforme al Decreto 2013 de 2012, Colpensiones es el sucesor del extinto Instituto de Seguros Sociales. Colpensiones (fls. 56-60) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Aceptó la edad y fecha de nacimiento de la afiliada. Aclaró que si bien, en principio, estuvo amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había perdido el beneficio por no acreditar los requisitos dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la UGPP. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de junio de 2016 (fi. 104 Cd), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones. No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión. Condenó en costas a la impugnante (fi. 114 Cd).

SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80087 Dijo que no era controversial que Quintero de Morales había nacido el 27 de septiembre de 1957, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición, al contar más de 35 arios de edad al 1 de abril de 1994. Delimitó el problema jurídico a verificar si la actora conservaba el beneficio luego de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, de resultar favorable, si le asistía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

Se refirió al argumento central de la impugnante en punto al control difuso de convencionalidad para de entrada, descartarlo de plano. Aclaró que la pensión de vejez deprecada, sería reconocida únicamente a aquellas personas que siendo beneficiarias del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), hubiesen alcanzado los requisitos al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo contemplado en el parágrafo 4 del artículo 1 de la enmienda constitucional.

Explicó que quien pretendiera extender los beneficios, tendría que demostrar que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, contaba al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual se mantendría la prerrogativa hasta el ario 2014. Del análisis de la historia laboral de la demandante (fls. 18-86), coligió que si bien, había cotizado al ISS «de manera interrumpida (sic), desde el 28 de junio de 1991 hasta el ciclo del mes de enero de 2016, un total de 978.45 semanas», solo «436.43 lo fueron hasta el 25 de julio del 2005», por manera que no conservaba el beneficio SCLAIPT-10 V.00 4 rzG Radicación n.° 80087 transicional hasta 2014 y, por contera, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

Estimó equivocado el planteamiento sobre la existencia de un derecho adquirido por ser beneficiaria del régimen de transición, en la medida en que ello no la hacía acreedora de «alguna prestación de las que brinda el sistema general de pensiones, sino que, lo que protege es una expectativa legítima para que un afiliado alcance a pensionarse» bajo los presupuestos de la norma anterior.

Enseguida, expuso que las expectativas legítimas eran «meras probabilidades que se tienen de obtener algún día un derecho», de suerte que podían ser modificadas a discrecionalidad del legislador, con mayor razón por el constituyente. Que, en esas condiciones, el cambio no devenía perjudicial o regresivo para los afiliados, dado que se hizo en atención al principio de progresividad y no regresividad que caracteriza el derecho a la seguridad social (CC C-189-1996, CC C-663-2007 y CC C-168-1995).

Dijo acogerse a la postura reiterada de la Corte Constitucional sobre derechos adquiridos y expectativas legítimas y consideró «innecesario analizar otras fuentes para solucionar el asunto», a más de resultar inapropiado sugerir la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Reprodujo apartes de la sentencia CC T-045-2016 y concluyó que Quintero de Morales no había conservado el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80087 por no contar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que tampoco hubiera alcanzado el derecho «por cuanto su afiliación al sistema se dio apenas el 28 de junio de 1991». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 3 cargos, oportunamente replicados. Se estudiarán en conjunto los dos primeros, en tanto se dirigen por la misma vía, denuncian el mismo elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 «de la parte primera de la Ley 74 de 1968», 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972, el preámbulo y las reglas 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1996, 26 y 27 de la Convención de Viena, 1, 29 a 34 y 37 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1, 2, 4, 9, 13, 16, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80087 25, 29, 33, 39, 46, 48, 52, 53, 55, 83, 93, 150 de la Constitución Política, 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del «Decreto 758 de 1990» y 19 del Decreto 656 de 1994.

Enlista los instrumentos internacionales que bajo el amparo del artículo 2 constitucional, garantizan «el derecho inalienable e irrenunciable a la seguridad social», dentro de los cuales relaciona: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo de San Salvador.

Señala que el Tribunal se rebeló contra los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que se negó a darle validez al régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010. Explica que dicha decisión comporta un desconocimiento de un derecho adquirido, en tanto para el 1 de abril de 1994, el beneficio «entró» al patrimonio de la actora.

Por ello, se le debían respetar las condiciones previstas en la norma, más aun cuando para el 27 de septiembre de 2012, contaba 55 arios de edad y 713.58 semanas de cotización, en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad. Se duele también de que se inaplicara el bloque de constitucionalidad, que debe ser observado junto con la legislación interna pues, con la suscripción de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se impusieron «serias obligaciones de garantía a SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 80087 los Estados».

Por tal razón, se le debe garantizar el derecho a la seguridad social, mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en el régimen de transición, en tanto se trata de un derecho adquirido. Expone que la discusión se centró en que con la vigencia de la reforma constitucional, no quedaba posibilidad diferente a «cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización ( ), que se introduzcan en el tiempo por nuevas reformas regresivas» construidas sobre la plataforma de la «sostenibilidad financiera del sistema».

Enseguida, copia extensas definiciones de varios «académicos y doctrinantes», en punto a las nociones de derecho adquirido y expectativa legítima, y apartes de fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Agrega que, en virtud del nuevo modelo constitucional ampliado por las normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, es imperativo para las autoridades propender por la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Por ello, deben inaplicarse las normas, incluso constitucionales, que introduzcan medidas regresivas como el parágrafo transitorio 4, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en ejercicio del control de convencionalidad, que no se hizo, a pesar de haberse solicitado en la demanda inicial. Finalmente, que por negar el régimen de transición, el ad quem tampoco se refirió a la pretensión subsidiaria sobre intereses moratorios, a los que tendría derecho, toda SCLAJPT-10 V.00 8 rig Radicación n.° 80087 vez que la entidad rebasó los 4 meses con que contaba luego de radicada la solicitud.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior. Sostiene que la hermenéutica del Tribunal en torno al Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, partió de la imposibilidad de mantener más allá del 31 de julio de 2010, los beneficios del régimen de transición para aquellas personas que, como la recurrente, no acreditaran a «27 (sic) de junio de 2005», 750 semanas de cotización. Asegura que el parágrafo transitorio 4, del artículo 1 de la reforma constitucional, es totalmente contradictorio, en tanto de su texto se desprende el deber de garantizar «todos los derechos adquiridos»; empero, como incorpora una medida regresiva, el ad quem debió interpretarlo junto con los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política.

Insiste en que de haberse efectuado una intelección adecuada, a partir de los principios de favorabilidad y progresividad «de los derechos económicos y sociales (arts. 53, 93 y 94 CP)» el operador judicial de alzada habría concluido que el derecho de la actora no fenecía el 31 de julio de 2010, como quiera que ya contaba en su patrimonio con el derecho a la transición pensional, adquirido desde el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80087 1 de abril de 1994, cuando cumplió el requisito de tener más de 35 arios de edad.

Agrega que con el no ejercicio del control de convencionalidad «ex oficio de contenido interpretativo», legitimó «el despojo injustificado, que sufrió la actora, por la expoliación de dos derechos por parte del Estado: el derecho a la transición, y de contera el derecho a la pensión, según la norma anterior a la ley de seguridad social». VIII.

RÉPLICA Colpensiones asegura que no hubo error jurídico del juez colegiado, toda vez que para julio de 2010, la demandante no reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para hacerse a la pensión de vejez, además, para el 25 de julio de 2005, tampoco contaba las 750 semanas, pues solo alcanzó 436.43, insuficientes para extender el beneficio transicional a 2014.

La UGPP aduce que la actora no cumple con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que no es acreedora de la prestación por vejez que reclama. IX. CONSIDERACIONES La vía de ataque seleccionada, deja al margen de la controversia los siguientes hechos que el Tribunal encontró acreditados: i) que la actora arribó a 55 arios de edad, el 27 de septiembre de 2012 y que a la entrada en vigencia de la SCLAJPT-10 V.00 10 ncf Radicación n.° 80087 Ley 100 de 1993, tenía 36 arios; que cotizó al ISS entre el 28 de junio de 1991 y el 28 de enero de 2016, un total de 978.45 semanas; y que a la entrada en vigor de la reforma constitucional, el 25 de julio de 2005, tenía 436.43 semanas cotizadas.

Relevada de verificar las anteriores premisas, la Sala observa que el Tribunal concluyó que, en el caso bajo examen, el amparo dispensado por el régimen de transición, no se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para julio de 2005, cuando cobró vigencia la reforma constitucional, no contaba 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención. Sin pretender el rediserio del escenario fáctico descrito, la censura arguye que el ad quem inaplicó los preceptos denunciados, en claro desconocimiento de su calidad de beneficiaria del régimen de transición pues, al 1 de abril de 1994, superaba los 35 arios de edad, de suerte que es titular del derecho adquirido a pensionarse conforme a la preceptiva del Acuerdo 049 de 1990, regla que no podía ser modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolver, cumple memorar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más arios de servicios cotizados o prestados, o más de 35 arios de edad en el caso de las mujeres; con ello, estas personas preservaban el derecho a pensionarse con el régimen al que se encontraban afiliados.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 80087 No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en su parte pertinente, dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: [ Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». [• • -I Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014. [• •.] Artículo 2°.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido, afloran dos posibilidades para que los beneficiarios pudieran conservar el régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La primera, consiste en que a 31 de julio de 2010, cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios o SCLAPT-10 V.00 12 130 Radicación n.° 80087 cotizaciones, conforme al régimen pensional anterior, lo cual «es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal» (ver CSJ SL7042-2017 y CSJ SL19568-2017).

La segunda opción, que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo, la persona hubiera cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso, continuaría siendo beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Ha precisado también esta Corporación que dicha condición se estatuyó «a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993».

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho, era necesario que hubiera completado 750 semanas de cotización antes de julio de 2005; empero, como ello no ocurrió, de acuerdo con las definiciones fácticas del Tribunal, que no son objeto de debate, no puede beneficiarse de la segunda posibilidad.

De esta suerte, el ad quem no infringió el artículo 36 de la ley de seguridad social, pues su ejercicio de juzgamiento estuvo dirigido a verificar si la actora continuó cobijada por tal precepto, lo que imponía un análisis armónico con la reforma constitucional; tampoco, infringió directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no se rebeló contra él, ni le restó validez, como lo afirma la SCLA.1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 80087 censura, sino que la pérdida de vigor del esquema transicional, significó la derogatoria del precepto reglamentario mencionado e hizo jurídicamente imposible su aplicación, en este evento en particular.

Tampoco, tiene razón la censura en la critica que formula a partir de la supuesta existencia de un derecho adquirido que debiera ser resguardado de los cambios normativos, en la medida en que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, la accionante no había consolidado los requisitos para acceder al beneficio pensional, al respecto, conviene reiterar lo precisado por la Sala en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, según la cual: ( ) si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido.

Y, en sentencia CSJ 5L4040-2019, recordó que si bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó una transición ante la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para proteger a un «grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores», lo cierto es que tal beneficio no se podía entender como un «derecho adquirido», pues este surge cuando el afiliado ha cumplido «los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio», según la norma que regule la prestación pensional.

SCLAPT-10 V.00 14 131 Radicación n.° 80087 En lo que concierne a la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, cumple memorar que la aplicación del principio de favorabilidad, parte de la presencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas jurídicas vigentes. Está claro mientras que en el presente caso, existe disposición especial que define la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que tampoco se imponía su uso como pareció entenderlo la recurrente.

En punto al descontento de la demandante sobre la falta de pronunciamiento del ad quem acerca de la excepción de inconstitucionalidad del Acto Legislativo por ser una norma regresiva, basta traer a colación la reciente sentencia CSJ SL1909-2020, en la cual la Sala enserió: Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supralegal (CSJ SL2570-2019, CSJ 5L1347-2019 y CSJ SL4602-2019) y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos.

Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) ( ) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 80087 instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular ( ).

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (..).

Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: "( ) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema ( ).

Por último, debe decirse que tampoco se equivocó el ad quem al no pronunciarse sobre la viabilidad de los intereses moratorios pues, dada la negativa de la pensión de vejez, la misma suerte corre la pretensión accesoria Por lo expuesto, las acusaciones no prosperan. X. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 74 de 1968, 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972, preámbulo, 1, 2, 9 y 18 de la Ley SCLAIPT-10 V.00 16 (32 Radicación n.° 80087 319 de 1996, 26 y 27 de la Convención de Viena, ratificada por la Ley 32 de 1985, 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48, 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150 numeral 16 y 230 de la Constitución Política, 11, 33, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del «Decreto 758 de 1990)).

Como errores de hecho, enlista: - No dar por establecido, estándolo, que la actora es beneficiaria del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - No dar por establecido, estándolo, que para el 1° de abril de 1994 la actora adquirió el derecho a pensionarse conforme al régimen pensional anterior a la vigencia de la ley 100 de 1193. - No dar por demostrado, estándolo, que para el 31 de julio de 2010, la actora ya tenía reunido dentro de su haber un total de 630, 43 semanas aportadas dentro del rango de los últimos veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima. - No dar por establecido, estándolo, que la actora reunió 713,58 semanas de cotización pagadas para la cobertura de pensión (IVM) en el extinto Seguro Social, ahora Colpensiones, contabilizadas entre el 27 de septiembre de 1992 y el 27 de septiembre de 2012, esto es, dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima: 55 arios de edad. - No dar por establecido, estándolo, que del total de semanas aportadas al Seguro Social, 713,58 semanas se encontraron satisfechas dentro del margen de los últimos veinte (20) arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima (27 de septiembre de 1992 - 27 de septiembre de 2012. - Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber alcanzado la actora la edad de 55 arios, el 27 de septiembre de 2012 (fecha posterior a 31 de julio de 2010), perdió inexcusablemente su derecho al régimen de transición SCIMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80087 pensional, y en consecuencia el derecho a pensionarse con sustento en el régimen anterior a la Ley 100/1993. - Dar por establecido, sin estarlo, que por no reunir 750 semanas cotizadas al Seguro Social, al 27 de julio de 2005 (fecha de vigencia del acto legislativo 01/2005), la actora perdió su derecho al régimen de transición pensional, y por ende, su derecho a pensionarse conforme al artículo 12 del Decreto 758/1990 (régimen anterior a la vigencia de la ley 100/1993). - No dar por establecido, estándolo, que la edad de la actora no es un requisito para la configuración de su derecho a la pensión de vejez, sino para su exigibilidad. - Dar por establecido, sin estarlo, que por haber alcanzado la actora la edad de 55 arios el 27 de septiembre de 2012 (fecha posterior al 31 de julio de 2010, y en vigencia del Acto Legislativo 01/2005), su derecho a la pensión de vejez se define a la luz del sistema general de pensiones, previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. - Dar por establecido, sin estarlo, que para el ario 2012, la recurrente, además de la edad de 55 arios, requería de un total de 1225 semanas cotizadas al Seguro Social, para obtener su pensión de vejez.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: el registro civil de la recurrente (fi. 20), la Resolución GNR 044834 de 19 de marzo de 2013 (fls. 21-24), emitida por Colpensiones y el reporte de semanas cotizadas (fls.81-86 y 91-96). Sostiene que el Tribual tuvo por hechos indiscutidos la fecha de nacimiento, la edad, y que al 1 de abril de 1994, contaba 35 arios de edad, así como el número de semanas.

Al igual que en los cargos anteriores, insiste en que la sentencia gravada estuvo desprovista del análisis de los SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 80087 principios de favorabilidad y progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, al concluir que la actora perdió el derecho a la transición pensional, por no haber reunido 750 semanas o su equivalente en tiempo, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostiene que como de las pruebas se desprende que para el 1 de abril de 1994, contaba 36 arios de edad, se hizo titular de los beneficios del régimen de transición y, entre el 27 de septiembre de 1992 y el mismo día y mes de 2012 alcanzó 55 arios de edad y 713 semanas de aportes, había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

Alega que no es posible despojarla del derecho, por cuanto para el 31 de julio de 2010 ya pasaba las 500 semanas exigidas por la norma, en tanto acumulaba un total de 630.43; agrega que si bien, arribó a los 55 arios de edad en el ario 2012, dicho requisito era de exigibilidad, de suerte que ya tenía el derecho consolidado. Luego, expone: Por ello, para la exigibilidad del derecha, poco importa que su destinataria hubiese ajustado 55 arios, el 30 de julio, el 31 de julio de 2010, o el 27 de septiembre de 2012, en vista de que no se constituía una mera expectativa, sino un verdadero derecho adquirido, constitucionalmente doblemente (sic) protegido: por un lado, en tanto derecho de la seguridad social, irrenunciable; y por otro, ningún acto o disposición lo puede menoscabar.

XI. RÉPLICA Colpensiones se pronuncia en idénticos términos a la oposición de los cargos 1 y 2. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80087 La UGPP se refiere al «presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por pasiva ( )» por lo cual no tiene porque estar vinculada a la presente contienda. XII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se plantea por la senda fáctica, se entiende que la recurrente se halla conforme con las premisas jurídicas del fallo gravado.

De la demostración, lo que la Sala observa es que, la censura pretende que, a través del estudio de los elementos probatorios denunciados, la Sala concluya que tiene derecho a la pensión de vejez deprecada, vía régimen de transición, por tratarse de un derecho adquirido. Dicho planteamiento jurídico, ya quedó definido en la resolución de los 2 primeros ataques.

Desde luego, la Corte no volverá sobre el punto. Con todo, importa precisar que si bien, el registro civil de nacimiento (fi. 20) y la historia laboral (fls. 81-86), exhiben como verdad indiscutible que la actora cotizó 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 arios de edad, es decir, entre el 27 de septiembre de 1992 y el mismo día y mes de 2012, también se advierte que no alcanzó 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por ello, la acusación deviene impróspera, toda vez que no derruye el soporte del resultado negativo de su pretensión. Por lo demás, el planteamiento de la impugnante, SCLAJPT-10 V.00 20 I 39 Radicación n.° 80087 acerca de si el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad del derecho a la pensión, que no de su causación, representa una clara invitación a un debate de linaje jurídico, evidentemente inadmisible de dar por la senda de los hechos.

Lo dicho es suficiente para que este cargo también fracase. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 36-66 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GRACIELA QUINTERO DE MORALES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80087 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMEI I 1 AJ GE PRAD ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 22