CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52660 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3491-2018 Radicación n.° 52660 Acta 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO LÓPEZ NOSSA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 28 de febrero del año 2011, en el proceso que adelantó contra CARBONES DEL CERREJÓN LLC.
I.
ANTECEDENTES Víctor Hugo López Nossa, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LLC. (f.° 112 a 121, del cuaderno de instancias), y solicitó, de manera principal, que se condenara a la accionada a la liquidación y pago a título de indemnización de «la suma de dinero resultante como diferencia entre el valor del bono que se liquide con base en el salario máximo asegurable a 30 de junio de 1992, que era de $ 1.303.800 y el valor del bono pensional liquidado con base en el salario indebidamente reportado» por la demandada al ISS, que según el demandante fue solo de $ 665.070.00; y así mismo, que se condenara a la liquidación y pago de los intereses de mora y demás actualizaciones a que haya lugar; y los derechos que surjan del debate judicial, así como el pago de costas.
De manera subsidiaria, que se condenara a la accionada a liquidar y pagar, a título de aportes pensionales a la AFP Skandia S.A, la suma resultante «como diferencia entre el valor del bono que se liquide con base en el salario máximo asegurable a 30 de junio de 1992, que era de $ 1.303.800 y el valor del bono pensional liquidado con base en el salario indebidamente reportado por CARBONES DEL CERREJÓN LLC al ISS para la misma fecha de $665.070.00»; los intereses en mora, las «prestaciones extra y ultra petita» a que haya lugar.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó, que entre ellos existió una relación laboral que inició el 5 de junio de 1989 y culminó el 30 de diciembre de 1997; que estaba afiliado al ISS y que a 30 de junio de 1992, devengaba un salario de $1.359.500., tal como se podía corroborar en las certificaciones laborales y un desprendible de pago que allegó. Además, adujo que pese a devengar dicho salario, su empleador « CARBONES DEL CERREJÓN LLC», nunca reportó al ISS el valor real, por ello a 30 de junio de 1992, figuraba en las planillas de aporte, que el salario correspondía solo a $655.070.00, cuando para la misma época realmente devengaba $1.303.800.
Aclaró que en algunos documentos figura «INTERCOR», por cuanto dicha empresa se fusionó con la demandada. Comentó que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trasladó a Skandia administradora de fondos de pensiones, razón por la cual, le asistía derecho a que se liquidara el correspondiente bono pensional, con fundamento en el artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, tomando el último salario mensual devengado con anterioridad a la fecha base del 30 de junio de 1992.
Hizo especial énfasis en la necesidad de que el salario reportado por el empleador al ISS y el efectivamente devengado, coincidieran, para que se pudiese llevar a cabo de forma adecuada la liquidación del bono pensional. De otra parte, el demandante informó que mediante comunicaciones expedidas por Skandia, el 4 y el 19 de noviembre de 2003, le solicitaron su autorización para la anulación del bono pensional.
Según el actor, en la comunicación de Skandia del 4 de noviembre 2003, dicha entidad solicitó su autorización para anular el bono pensional emitido el 6 de agosto de 1998, «con fecha de redención del 13 de mayo de 2009, por cuanto fue liquidado con un salario de $1.303.800, ya que el verdadero salario reportado por INTERCOR (Carbones del Cerrejon LLC), al ISS en el mes de junio de 1992 fue de $665.070».
Informó, que de igual manera, en comunicación remitida el 19 de noviembre de 2003, por Skandia, le pidieron autorización para la anulación del bono pensional liquidado con un salario de $ 1.359.500, en atención a que, según la entidad, el monto tenido en cuenta para la liquidación no concordaba con el salario reportado por el empleador al ISS.
Adujo el accionante, que no obstante su oposición, dicho bono pensional fue anulado por el Ministerio de Hacienda, bajo el argumento no aparecer en el ISS reporte alguno sobre el salario realmente devengado a junio de 1992, que era la fecha base de liquidación. Relató, que la mencionada Cartera Ministerial, a través de su Oficina de Bonos Pensionales, emite de manera autónoma «el 8 de marzo de 2003», un nuevo bono pensional de menor valor, como consta en el certificado de valores No 21249 de DECEVAL SA, por un total de $384.938.000.00; teniendo como salario base la suma de $665.070.00.
Manifestó que el 30 de diciembre de 2003, ante la Gerencia de Recursos Humanos de su exempleador, puso en conocimiento la situación y el grave perjuicio que se le había ocasionado, con el reporte de la menor cantidad devengada, toda vez que no correspondía a la realidad. Expuso, que la empresa le dio respuesta señalando que había llevado a cabo el reporte de forma legal al ISS, bajo el máximo asegurable existente para la época (30 de junio de 1992) que era a su juicio de $665.070.
Expresó que mediante oficio del 10 de marzo de 2004, el ISS le informó a CARBONES DEL CERREJON LLC, que algunos de sus trabajadores no tenían reportado ante esa entidad la real asignación salarial devengada para el mes de junio de 1992. (f.° 114, cuaderno de instancias). Anotó que SKANDIA efectuó la liquidación del bono pensional «con fecha de corte 01/04/1995 con un salario de $665.070», lo cual arrojó un valor total de $338.141.000, y que también efectuó el cálculo tomando un valor salarial de $1.303.800, «y dio como resultado un bono pensional de $662.424.000».
En su relato resaltó que el 27 de enero de 2006, interpuso acción de tutela «en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que mantenga en firme la resolución que le reconoció el bono pensional por la suma de $348.938.000», y por ende, lo expidiera por «ese monto». Que «La tutela la tramitó y la denegó la sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-910 de 2006, revocó la providencia, y ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requerir al ISS, para que certificara si contaba «con la información sobre el salario real devengado por el señor Víctor Hugo López Nossa a 30 de junio de 1992», y que de no encontrarse tal información, requiriera al empleador INTERCOR «una certificación sobre el salario real devengado por el señor López a 30 de junio de 1992», y que surtido tal trámite aplicara la normatividad «en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta corte».
La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda (f.° 171 a 205, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales del vínculo laboral; la afiliación al ISS; el salario devengado a 30 de junio de 1992 ($1.359.500); la respuesta dada donde señalaba que reportó el salario máximo asegurable para el día 30 de junio de 2003 ($665.070); la comunicación del ISS de10 de marzo de 2004, donde informó que algunos trabajadores no tenían reportado el salario realmente devengado, sin embargo, aclaró que ello se debió a que se había reportado el salario más alto de acuerdo con la categoría 51, la comunicación de fecha 10 de mayo de 2004, dirigida por el trabajador requiriendo reparación del daño; y la fusión entre «INTERCOR» y «Carbones del Cerrejón LLC».
Manifestó en su defensa, entre otras cosas, que la empresa cumplió con su obligación legal de afiliar al trabajador al ISS, y para « junio de 1992, la demandada procedió en armonía con lo que expresaba el Decreto 2610 de 1989, en el sentido de reportar, en el sistema ALA, el salario del demandante conforme al salario mensual de la máxima categoría de aportes», que para aquel momento ascendía a la suma de $665.070.
Agregó que, aunque existía la obligación legal de reportar el salario real, para efecto del bono pensional, ello es irrelevante, toda vez, que las cotizaciones debían realizarse con el «límite máximo del salario asegurable». Como excepciones propuso las de prescripción, cosa juzgada, pago, las que denominó cobro de lo no debido e «inexistencia de obligaciones», y solicitó declarar «las demás que se demuestren dentro del proceso».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y en fallo del 31 de mayo de 2010 (f.° 328 a 343, cuaderno de instancias), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LLC (…) con el fin que proceda a realizar a favor del demandante (…) la liquidación del bono pensional sobre 20 salarios mínimos de la época, es decir, $1.303.800 pesos y no sobre los 10 salarios mínimos de la época, es decir sobre la suma de $665.070 (…) suma esta que debe ser igualmente capitalizada.
Todo lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LLC (…) de las restantes súplicas de la demanda […]
TERCERO: EXCEPCIONES En la contestación de la demanda se propusieron entre otras las excepciones de prescripción, inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho y cobro de lo no debido, y dadas las resultas del fallo, se declaran no probadas las mismas […]
CUARTO: COSTAS. Como quiera que la parte demandada resultara vencida, se condenará a ella al pago de las costas.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión del a quo, las dos partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 28 de febrero de 2011 (f.° 63 a 84, cuaderno Tribunal), en el cual decidió «REVOCAR», la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de «todas y cada una de las pretensiones».
En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal, adujo que el reparo central se derivaba de la decisión de condenar a la demandada «a pagar el bono pensional con base en el valor del salario real que devengaba para el 30 de junio de 1.992 ($1.303.800), a sabiendas que para dicha época se manejaba el sistema ALA, según el cual tenía establecido un tope máximo de cotización, que al ser de $665.070, la Empresa lo acató (…)», por cuanto era la categoría máxima.
Consideró que «el primer punto neurálgico» era determinar «si la empresa demandada se encontraba en la obligación de reportar el salario realmente devengado por el actor», o si por el contrario su conducta se ajustó al mandato de aquel entonces. Para la solución del problema jurídico, resaltó que «el periodo sobre el cual se discute la deficiencia» era anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por ende, debía tenerse en cuenta que para aquel momento según el Acuerdo 048 de 1989, «la categoría máxima era la 51, cuyo monto mensual lo era la suma de $665.070», existiendo un límite para la liquidación de los aportes para aquellos trabajadores que estuvieran cobijados por el sistema ALA «estipulando que la base del salario sería la categoría más alta vigente en el periodo de autoliquidación», por ende, de tales preceptos se infería que había un tope máximo sujeto a la categoría 51.
Manifestó, que en el caso concreto, «el trabajador devengaba más del salario permitido para reportar por el referido instituto ($1.359.500», por ello, la empleadora «reportaba en ingreso salarial máximo autorizado», siguiendo la normatividad de aquel momento, sin que pudiera afirmarse que la demandada incumplió alguna obligación, toda vez, que de acuerdo «con las tablas y parámetros señalados», el salario excedía lo previsto para la categoría 51, por tanto, «CARBONES EL CERREJÓN LLC, sólo cumplía a la letra los lineamientos de las normas aplicables para ese entonces (…)».
Luego de lo precedente, concluyó: Entonces, la demandada sólo dio cumplimiento a la preceptiva legal que regía para la época, sin que pueda el accionante reclamar perjuicio alguno a través de debate judicial, y menos señalar que ha sido afectado en la liquidación del bono pensional, pues obsérvese que de acuerdo con el Decreto Ley 1299 de 1994, artículo 5, dispuso cuál era el salario base, según el tipo de cotizaciones o servicios que se toman para el cálculo del bono, tratándose de personas que se encontraban cotizando al I.S.S. (…) situación que causó controversias, y fuertes debates que llevaron a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-734 de 2005 se pronunciara, al respecto, siendo la conclusión, que los bonos pensionales de las personas, que se trasladaron al régimen de ahorro individual y habían devengado salarios altos, en el entendido que los salarios mayores a la categoría máxima de cotizaciones que tenía el I.S.S antes de la Ley 100 de 1993, no serán calculados sobre el salario realmente devengado sino aquél sobre el cual cotizaron efectivamente al sistema, situación que es la del aquí demandante».
Con fundamento en lo descrito, revocó el fallo de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia «confirme totalmente» la sentencia del a quo.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos «1º del Decreto 3366 de 2007, reglamentario del Art. 117 de la Ley 100 de 1993, en relación con Art. 24 y 76 del Decreto 3063 de 1989». Para demostrar el cargo comienza por transcribir el contenido de los artículos 117 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 3366 de 2007.
A continuación, manifiesta que el Tribunal se equivocó al concluir que el empleador no estaba obligado a reportar al ISS «el salario real devengado por el actor el 30 de junio de 1992», toda vez, que lo ordenado en el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989, le imponía la obligación de informar los reales salarios, aún cuando estos sobrepasaran el límite superior de la categoría máxima.
Argumenta, que la anterior obligación, adquirió trascendencia cuando con la vigencia de los artículos 117 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto Ley 1299 de 1999, y 1 del Decreto 3366 de 2009, toda vez, que con «esta normatividad el legislador dio por sentado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la patronal mucho antes del 30 de junio de 1992 y por ello impuso que los bonos pensionales de aquellas que se trasladaran del I.S.S al RAIS (…)», se les liquidaría el bono de acuerdo con el salario real devengado y reportado por la empleadora a 30 de junio de 1992.
De acuerdo con lo precedente, afirma que la empleadora incumplió su deber legal, y el sentenciador colegiado inaplicó el artículo 1º del Decreto 3366 de 2009, «en cuanto se refiere al derecho que le asiste al demandante para que se liquide su bono pensional con el real salario devengado y reportado al I.S.S a 30 de junio de 1992», por ende, sí hubo un incumplimiento de la empleadora, que da derecho al trabajador «para imprecarle la causación de perjuicios y de los cuales se solicita su resarcimiento y se ordena la liquidación de su bono pensional en legal forma».
Finalmente, invoca el principio de favorabilidad, transcribiendo un pasaje de la sentencia CC C-168-1995. RÉPLICA Afirma que el libelista se equivocó, por cuanto no acusó el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que fue el soporte del fallo de segundo grado. En relación con lo contemplado en el artículo 76 del Decreto 3366 de 2007, señala que «la obligación de reportar los salarios reales (…) no puede interpretarse de manera individual sino armónica con la de los salarios máximos asegurables y las sanciones previstas en el mismo Acuerdo 044 de 1989», teniendo en cuenta el límite impuesto por la respectiva categoría, por cuanto «el ISS, no admitía cotizaciones sobre un salario superior a $665.070».
Así mismo, hizo énfasis en que el artículo 1 del decreto 3366 de 2007, es posterior «a los hechos litigados», y que esta Corporación « ha tenido oportunidad de expresar que dicho Decreto reglamentario no podía modificar el artículo 117 de la Ley 100 de 1993». CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se orientó por el sendero de puro derecho, se encuentran fuera de controversia los presupuestos fácticos fijados por el ad quem, especialmente los siguientes: i) El demandante laboraba para la empresa Carbones del Cerrejón para el 30 de junio de 1992. ii) El trabajador devengaba la suma de $1.359.500, sin embargo, como dicha suma excedía lo contemplado en aquel momento para la denominada «categoría 51», la demandada reportaba «el ingreso salarial máximo autorizado », cuyo monto mensual ascendía a $665.070.
En relación con el problema jurídico de fondo, le asiste razón al sentenciador colegiado en cuanto consideró que no podía reportarse un salario que excediera el de la categoría 51, por cuanto existía la restricción contenida en el artículo 2, del Acuerdo 048 de 1989 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 2610 de 1989), por ende, uno era el salario devengado, y otro el máximo asegurable posible.
De manera concreta la sentencia CSJ SL15601-2016, señaló: […] esta Corporación se ha venido pronunciando en el sentido de que, para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el “devengado” para el 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable permitido, según lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, que determinó como límite el valor de $665.070, por lo que la entidad administradora de pensiones no estaba autorizada a recibir cotizaciones superiores a este tope, así el trabajador hubiese devengado una remuneración superior, tal como sucede en el presente asunto, de manera que, en estos casos, debe tomarse en cuenta la base máxima asegurable, sin que pueda alegarse la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 con base en decisiones de la Corte Constitucional, como lo alega desacertadamente el censor.
Lo antes descrito, fue analizado con amplitud, en la sentencia CSJSL 31 mar. 2009, rad. 31855, en la cual esta Corporación, adujo: La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley.
Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores –públicos y privados--. Básicamente, las pensiones de jubilación en el referido sistema, eran producto de las cotizaciones o aportes realizadas por empleadores y trabajadores o por el tiempo de servicios en el sector público.
Asimismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070.
Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía –ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos--, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido.
En consonancia con la situación legal descrita, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que el valor de los bonos pensionales para determinar la pensión de vejez de referencia de cada afiliado, se calculaba con fundamento en el “salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante…”(Se resalta). […] Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.
La anterior tesis jurídica no es insular, sino que por el contrario, ha sido reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36438, CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 35855, SL784-2013, SL16339-2014, CSJ SL15601-2016, y CSJ SL8586-2017. Adicionalmente, se debe tener presente, que el censor argumenta que, aunque existiera limitante para las respectivas cotizaciones, de acuerdo con la categoría 51, el empleador debía reportar el salario efectivamente devengado por el trabajador, pues los artículos 73 y 76 del Decreto 3063 de 1989 «le impone la obligación de informar los reales salarios aún cuando estos sobrepasan el límite superior de la máxima categoría impuesta por el ISS», y agrega, que reportar el salario realmente devengado, «recobró trascendencia jurídica después de la vigencia del Art. 117 de la Ley 100 de 1993., art. 5 del decreto Ley 1299 y el Art. 1 del Decreto 3366 de 2009».
En relación con lo precedente, se observa que la obligación de reportar el salario devengado, debe interpretarse de manera armónica con la restricción de la respectiva categoría del salario máximo asegurable, además, que como lo analizó el ad quem, en el caso concreto no surgía perjuicio alguno frente al trabajador al no reportar un salario superior, pues en todo caso, la liquidación del bono encontraba restricción de acuerdo con la categoría límite y el salario máximo asegurable de aquel momento.
Sobre este punto, es importante recordar, que en la sentencia CSJ SL10225-2017, se precisó: En este orden de ideas, no pudo incurrir el ad quem en los yerros fácticos achacados, puesto que, en atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el bono pensional, es irrelevante el que, a 30 de junio de 1992, el empleador no hubiese reportado el salario real devengado por el actor, en la medida que el salario real era superior al de la categoría 51 sobre la que se cotizó, la máxima asegurable, pues, si resultare que el empleador cotizó con base en una categoría inferior a lo realmente percibido, sí tendría consecuencias jurídicas.
Adicionalmente, dicho sea de paso, como lo advierte el propio recurrente, el empleador comunicó al ISS el 1º de octubre de 1992 el cambio salarial. Para esta época, el empleador cotizaba por el sistema tradicional y no tenía otra alternativa sino que cotizar sobre el salario de la categoría en la que clasificaba el trabajador de acuerdo con el salario devengado, como en efecto lo hizo, según lo asentado por el juez colegiado.
En otras palabras, conforme a la sentencia 31855 que le sirvió de fundamento al juez de alzada para negar las pretensiones, el no haberse reportado el salario devengado por el empleador genera consecuencias jurídicas cuando el empleador ha cotizado sobre una categoría distinta a la que le correspondía al trabajador, pero este no fue el caso.
Tal y como lo analizó la sentencia antes aludida, en el sub lite, la empresa demandada cumplió su obligación al cotizar de acuerdo con el máximo asegurable en dicho momento, sin que se derivara perjuicio al no reportar un salario que legalmente desbordaba el de la categoría 51. Finalmente, en cuanto al reparo relacionado con la falta de aplicación del artículo 1, del Decreto 3366 de 2009, esta Corporación en la aludida sentencia CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 31855, tuvo oportunidad de referirse al tema, y consideró que no era aplicable, por los siguientes motivos: Valga agregar que si bien el Decreto Reglamentario del Art. 117 de la Ley 100 de 1993, N° 3366 de Septiembre de 2007, previó que “en el caso de las personas que se trasladaron al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo “A” modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.”, caben las mismas consideraciones que al resolver el recurso se expresaron, es decir, que el salario base era el reportado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, o el cotizado acorde con la categoría 51, máximo asegurable al Instituto de Seguros Sociales, en tal caso, el equivalente a $665.070.
Además se destaca que el aludido Decreto Reglamentario, so pretexto de fijar el sentido a los fallos de la Corte Constitucional, no podía modificar, sino desarrollar, el Art. 117 de la ley 100 de 1993, porque lo que al final se obtuvo fue una norma distinta a la que se aspiraba reglamentar, la cual no consulta ni atiende al espíritu pretendido por el legislador de 1993, en materia de seguridad social integral.
(Resalta la Sala) Según lo estudiado, el colegiado en su fallo procedió de acuerdo con las normas aplicables, entendidas en correcta forma y ajustado a la línea jurisprudencial de esta Sala, sin que se aprecie violación al compendio normativo acusado, por ende, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia por violar en «la modalidad de aplicación indebida», el artículo 5, literal a), del Decreto 1299 de 1994, «que reglamenta el art. 117 de la Ley 100 de 1993».
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, enlista los siguientes: 1. No dar por establecido, estando, que el demandante se trasladó del Régimen de Pensiones de Prima Media con Prestación definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2. No dar por establecido estando, que el demandante realizó el anterior traslado el día 1º de abril de 1995 y en tal sentido tiene derecho a que su bono pensional se liquide con un salario de referencia igual a $1.303.800, por cuanto para el día 30 de junio de 1992 devengaba la suma de $1.359.500 al servicio del demandante.
Como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR», enunció: la «Documental de fl. 3 y 26, dando cuenta de la fecha de traslado que hizo el demandante del Régimen de pensiones del I.S.S. al RAIS». En la demostración del ataque, afirma que «el quid bajo examen se sintetiza en determinar si la patronal estaba en la obligación de reportar al I.S.S. el verdadero salario devengado por el demandante a 30 de junio de 1992», para que, de esta forma, siguiendo lo contemplado en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, y el «Decreto Reglamentario 1299 de 1994, su bono pensional» se liquidara de acuerdo con el salario devengado al 30 de junio de 1992.
Argumenta que «La omisión de la patronal para el día 30 de junio de 1992» al no reportar el salario realmente devengado, constituye un quebranto al artículo 76 del Decreto 3063 de 1989, y que el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, «recobra vigencia para el caso de autos, por cuanto el traslado al RAIS del demandante se hizo durante su vigencia», ordenando este precepto que el «ingreso base para la liquidación del bono pensional será el devengado por el trabajador».
Para sustentar lo antes aludido, citó las sentencias «T-147, T-801, T-910, T-920, y T-1087 de 2006», y concluyó: El honorable Tribunal se equivoca al darle aplicación indebida al literal a) del Art. 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, aduciendo que los salarios mayores a la categoría máxima de cotización que tenía el I.S.S. antes de la Ley 100 de 1993, no serán calculados sobre el salario realmente devengado sino aquel sobre el cual cotizaron efectivamente al sistema.
Si se atiende los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, se concluye que son aplicable al quid del asunto, por cuanto el traslado de régimen que realizó el demandante fue dentro de la vigencia del declarado inexequible literal tantas veces anotado. RÉPLICA Señaló, que no obstante que había orientado el cargo por la vía indirecta, mezclaba aspectos fácticos con jurídicos, lo cual hacía improcedente el análisis por la vía fáctica, y que el censor no acreditó los yerros endilgados.
XI. CONSIDERACIONES El cargo fue encaminado por el sendero indirecto, sin embargo, el libelista se centra en una argumentación de tipo jurídico, sin acreditar los yerros planteados. En relación con el error de hecho, y su adecuado planteamiento, es necesario recordar, lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL9631-2017, que a su vez recogió lo adoctrinado en fallos CSJ SL5988-2016, y CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida». […] para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En igual sentido, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».
Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Es evidente que para cumplir lo anterior, lo mínimo que debe realizar la censura, es un ejercicio argumentativo, dirigido a acreditar las equivocaciones del sentenciador colegiado en relación con los medios probatorios enlistados, demostrando que el juzgador colegiado hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba o dejó de apreciarlo, y su incidencia en la decisión atacada, sin embargo, en el sub examine, se centra en una disertación de tipo jurídico que es ajena al sendero fáctico.
Si se analizara el ataque, como si hubiese sido propuesto por la vía de puro derecho, se debe reiterar lo expuesto en el cargo anterior, lo que implica acoger lo ampliamente estudiado por esta Corporación en sentencia CSJSL 31 mar. 2009, rad. 31855, toda vez, que el empleador reportó el salario máximo asegurable de la categoría 51, por ende, se llegaría a la misma conclusión a la cual se arribó al disertar sobre el primer cargo.
En consecuencia, el ataque no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, dentro del proceso que promovió VÍCTOR HUGO LÓPEZ NOSSA contra CARBONES DEL CERREJÓN LLC.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00