CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad.45744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL3491-2014 Radicación No. 45744 Acta No. 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CARDONA GIRALDO contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA en liquidación.- MINERCOL LTDA.- EN LIQUIDACIÓN.- Se acepta el impedimento al Doctor Gustavo Hernando López Algarra, en los términos solicitados.
Se concede personería para actuar a la doctor, Lucía Salgado de Bourdette, con tarjeta profesional 3.400; como apoderada de la parte demandante, en los términos de escrito visible a folio 25 del cuaderno de la Corte. Se concede personería para actuar a la doctora Alida del Pilar Mateus Cifuentes, con tarjeta profesional 221.228; como apoderada de la parte demandada, conforme a memorial obrante a folio 41 del cuaderno de la Corte. l-.
ANTECEDENTES Concierne al recurso referir que la demandante reclama se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en su favor a partir del 22 de junio de 2006 y la indexación de las mesadas pensionales causadas, hasta cuando se realice su pago efectivo. En el propósito de sustentar sus peticiones afirma haber ingresado al servicio de la empresa CARBOCOL S. A.-, el día 26 de octubre de 1981, hasta el 30 de junio de 2002, lapso en el cual la indicada sociedad había sido sustituida por ECOCARBÓN LTDA la que luego, en 1997, se fusionaría con la sociedad MINERCOL LTDA., cuya disolución se ordenaría por el Decreto 254 de 2004; fue beneficiaria de la convención colectiva que, en diciembre de 1991 suscribiera el sindicato con la empresa, y que consagra el derecho a la pensión de jubilación a quienes cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, con un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de labores; norma que ratificara la convención colectiva firmada en enero 1994, febrero de 1996, el Laudo arbitral de julio de 1998 y el Acuerdo Colectivo de 28 de diciembre de 1991; que conforme a fallo de tutela que profiriera la Corte Constitucional en agosto de 2000, determinó que la convención única vigente era la primera, la de 1991, a la que debían incorporarse las posteriores;
Cumplió los requisitos de la pensión pretendida el 22 de junio de 2006 al arribar a la edad exigida. Contesta la demanda la sociedad en liquidación oponiéndose a sus solicitudes; admitiendo los extremos de la relación laboral y negando el derecho de la demandante al beneficio convencional reclamado. Propone las excepciones de: cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones cobradas; buena fe patronal; compensación; pago y cosa juzgada.
La jueza del conocimiento, Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al declarar probada la excepción de cosa juzgada; absuelve a la demandada de la señalada pretensión; concluyendo así la primera instancia. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación de la sentencia del a quo, en virtud a la impugnación del demandante, culmina el razonamiento del Tribunal de Bogotá, que encuentra circunscrita su competencia a examinar las consideraciones de primer grado conforme a las cuales se halló probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.
En procura de desarrollar el análisis anunciado, parte del enunciado del artículo 332 del CPC, que regula esta institución procesal para señalar que en esta indagación se precisa establecer si en efecto, entre el presente proceso y el acta de conciliación concurren los tres elementos allí previstos; esto es,: identidad de objeto; identidad de partes y causa petendi.
De la confrontación entre ambos instrumentos, acta de conciliación y el actual proceso, indica « esta corporación evidencia que en efecto se encuentra acreditado el elemento de identidad de las partes únicamente, toda vez que la referida conciliación no se establece por ninguno de sus apartados llegar a un acuerdo sobre el reconocimiento o no de la pensión convencional peticionada por la parte.» No basta, continúa el ad quem, las alusiones generales que se hicieran en las reflexiones de la sentencia de primera instancia en las que se enfatizaba en el acuerdo al que en el acta de conciliación arribaron las partes respecto al pago de todas las prestaciones de carácter convencional para incluir a la pensión de jubilación reclamada como objeto de dicho acto jurídico; puesto que el « hecho de hacer una exposición tan amplia, no permite establecer la identidad del objeto y causa en el sub lite, pues en el acta de conciliación no estuvo plasmada y a criterio de esta sala aun (sic) no ha sido debatido ni judicial o extra judicialmente, llevando a que no se den los presupuestos propios de la cosa juzgada.».
Despejado el dilema aludido, alrededor de la cosa juzgada, el tribunal emprende el estudio en torno al derecho a la pensión de jubilación que reclama la actora y a este propósito indaga, en primer término, respecto a la convención colectiva a aplicar al asunto suscitado, en razón a preservar el principio de favorabilidad al que hace relación la sentencia T-1005 de 2000 y en el que se examinó la dificultad originada en virtud a la fusión de Ecocarbón con Minercol, en tanto existían, para entonces, dos convenciones colectivas vigentes suscritas una, con sindicato de base y otra con uno de industria de las empresas absorbidas, por lo que se decidió que la primera de las celebradas fuera única para todos los efectos legales y las posteriores firmadas se incorporaban a aquella, salvo estipulación en contrario; y, conforme a este razonamiento halló que la convención vigente, a la fecha de la fusión ocurrida el 24 de diciembre de 1998, fue la firmada el 17 de diciembre de 1991; por lo que la celebrada entre Ecocarbón y Sintracarbon, que fuera posterior, se entiende incorporada a aquella.
En la indicada convención declarada como aplicable, después de las consideraciones anteriores, encuentra consagrada en el artículo 82 la Pensión de Jubilación, con el siguiente texto: «PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- A partir de la vigencia de esta convención, Mineralco S. A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El pago de esta pensión estará a cargo de Mineralco S. A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta años de edad, en coordinación con Mineralco S. A. hará los trámites ante el instituto de Seguro Social (ISS). Mineralco S. A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que esta sea menor…» En arreglo a lo anterior, se precisa determinar, dice el ad quem, si en el sub lite en que la actora cumplió 50 años de edad el 22 de junio de 2006 (f. 17), esto es, cuando ya se encontraba disuelto el vínculo laboral con la demandada ésta puede acceder al señalado derecho convencional habiendo laborado por más de 20 años al servicio del Estado.
Es a la luz del artículo 467 del CSTSS que encuentra respuesta el interrogante planteado, sostiene el superior, pues el canon convencional a los efectos de establecer su alcance y aplicación debe armonizarse con aquel. Una vez reproduce la norma indicada señala: «Por consiguiente y dentro de este marco jurídico no encuentra el ad quem un rango de aplicación de la convención colectiva por fuera de la vigencia del contrato de trabajo.» La norma convencional, dice, supedita el reconocimiento de la pensión de jubilación: «…para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo, por lo tanto al cumplir la demandante la edad de 50 años cuando ya no laboraba para la demandada, cuando el nexo contractual laboral se había finiquitado entre ellos, por expreso mandato legal no la regía la convención colectiva de trabajo.» Finalmente, en el afán de demostrar la validez de sus reflexiones, copia fragmentos que considera pertinentes de sentencia CSJ SL; 6441 de noviembre 8 de 1993.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia de la actora, con las determinaciones de segunda instancia, la conducen a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la preferida por el juzgado « y, en su lugar CONDENE a la empresa a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación a partir del 22 de junio de 2006, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año.» En este propósito estructura la acusación en dos cargos de diferente vía, no replicados por la demandada, respecto a los cuales se hará pronunciamiento conjunto, en razón a su común finalidad y similar elenco normativo constitutivo de la proposición jurídica.
Primer cargo: Atribuye a la sentencia la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del CST y, por aplicación indebida de los artículos 3º, 4º, 13, 414, 468 y 476 del CST y 39, 53 y 55 de la C. P. Extracta de las consideraciones colegiadas la que conduce a concluir del concepto de convención colectiva, enunciado por el artículo 467 del CST, que no es aplicable fuera de la vigencia del contrato de trabajo.
De igual manera copia las reflexiones en torno al artículo 82 de la convención colectiva; para expresar: «La exégesis de la norma que hizo el Tribunal –que ni siquiera se le ocurrió plantear en el proceso a la demandada- es completamente equivocada. La vigencia a que se refiere el artículo 467 del C. S. T. no es la de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores beneficiados, sino la de la convención misma. » Lo anterior se demuestra, dice la censura, si se distingue entre las cláusulas normativas y aquellas de orden obligacional que establecen cargas recíprocas entre las partes suscriptoras de la convención; puesto que de ello se concluye que la vigencia a la que alude el citado artículo no es la de los contratos de trabajo individualmente considerados sino la de la propia convención. Además, continúa el censor, la convención colectiva puede no aplicarse a la totalidad de los trabajadores de la empresa o de la industria, o excluir de sus beneficios a otros, o los mismos ser renunciados por otros, con lo que debe concluirse «que el convenio colectivo, a pesar de estar en vigencia, no se aplicará a los contratos de esos trabajadores».
La vigencia de la convención, sigue explicando el censor, «es la misma prevista en los artículos 477 y 478 del CST y 14 del Decreto 616 de 1954»; por lo que a unos trabajadores con contrato vigente no se benefician de la prórroga automática de la convención o de su vigencia indefinida hasta la firma de un nuevo acuerdo colectivo. Se corrobora el razonamiento anterior si se detiene en la lectura del texto original del numeral 2 del artículo 479 del CST, «es decir la norma contemporánea con el artículo 467, conforme a la cual una vez denunciada la convención ésta terminaba a la expiración de su plazo.
Dicho en otros términos la convención dejaba de tener vigencia no obstante que los contratos individuales de los trabajadores continuaran vigentes. De manera que si pudiere existir alguna duda acerca de cuál es la vigencia a que se refiere el artículo 467 del CST, la aplicación de las reglas de interpretación de la Ley establecidos por los artículos 27 y 30 del C. C. la despejarían inmediatamente, pues con el sentido que el legislador le dio a la parte colectiva del Código Sustantivo del trabajo y dentro de su contexto original, la vigencia a la cual se refiere el artículo 467 no puede ser otra distinta a la del convenio colectivo.» Después de la expedición del Decreto 616 de 1954, refiere el recurrente, las cláusulas normativas es decir las que se incorporan a las cláusulas del contrato de trabajo mantienen su vigencia hasta la firma de una nueva convención; por lo que es equivocado aludir que los derechos consagrados por las denominadas cláusulas normativas que una convención colectiva incorporara a su contrato de trabajo, « Desaparezcan automáticamente a la finalización del contrato individual.
Es perfectamente válido y frecuente además, que existan prerrogativas convencionales que continúen operando después de la finalización de los contratos individuales, tales como por ejemplo los casos de los beneficios relacionados con la salud o bienestar social que consagran las convenciones colectivas para sus ex trabajadores jubilados.» La interpretación del tribunal, dice el impugnante, comporta el absurdo de: «Suponer que los contratos individuales de los trabajadores deben acomodarse a la convención colectiva siendo que la lógica y legalmente ocurre lo contrario.
En efecto son los contratos individuales los que deben ajustarse a los convenios colectivos que tienen, al igual que la Ley, efecto inmediato y retrospectivo…» Luego expresa que la exégesis del ad quem pasa por alto que la permanencia de un trabajador al servicio de un empleador depende básicamente de la voluntad de este último. «de modo que al empleador le bastaría con prescindir de los servicios de un trabajador un día antes de que este cumpliera la edad señalada en el convenio para privarlo del beneficio, así hubiera completado, con amplia suficiencia, el requisito el tiempo de servicios establecido en la convención.» Segundo cargo: Predica de la sentencia impugnada su violación por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3º, 4º, 13, 414, 468 y 476 del CST y 39, 53 y 55 de la C. P. La trasgresión señalada proviene, en su criterio, de incurrir el tribunal en el error ostensible de hecho de: «Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre la demandada y SINTRAMINERALCO condicionó el derecho a la pensión establecida en su cláusula 82 a que los trabajadores cumplieran la edad allí prevista estando al servicio de la empresa.» El desatino al que hace mención el censor, se origina en la apreciación errónea de la convención colectiva (f. 39 a 65).
Para empezar el desarrollo del cargo, el tribunal establece por fuera de controversia la prestación de servicios de la demandante por más de 20 años al Estado; su retiro de la entidad el 30 de junio de 2002, su condición, a esta última fecha, de beneficiaria de la convención colectiva y cumplir la edad de 50 años, después de su desvinculación el 22 de junio de 2006.
Reprocha al ad quem introducir como materia de discusión asunto que no fuera planteado por la demandada, al referir que el texto convencional « supedita el reconocimiento de la pensión para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo” para concluir que la trabajadora al cumplir 50 años cuando ya no era trabajadora de la entidad carecía de derecho de acceder al beneficio convencional.
Copia el artículo 82 de la convención colectiva (f. 62) así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S. A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S. A. En el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S. A. hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A- pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que esta sea menor.
De lo transcrito destaca que la pensión consagrada supera la de la Ley 33 de 1985 al reducir a edad de las mujeres de 55 a 50 años de edad; así como también su carácter temporal, en tanto le sea reconocida a los beneficiados de esta prestación la pensión de Vejez por el Seguro Social. Son dos los requisitos para su causación: a) Que el trabajador hubiese prestado más de 20 años de servicio (por lo menos diez (10) a la demandada). b) Que el trabajador haya cumplido o cumpla 50 años de edad si es mujer o 55 si es varón. No se encuentra en el texto convencional ningún requisito conforme al cual para acceder a la pensión debe encontrarse, quien así lo pretenda, vinculado al servicio de la empresa.
Todo lo contrario, afirma el impugnante, «la disposición convencional prevé que dicha edad ya se haya cumplido antes de que la trabajadora complete los 20 años de servicio o que se cumpla después de dicho tiempo servido. Pero una vez cumplido el tiempo de servicios la trabajadora adquirirá el derecho a la pensión si para entonces ya tiene la edad, o al momento del cumplimiento de la edad si aún no lo ha cumplido.» Sostiene que los tiempos verbales empleados por la norma convencional son los mismos que los utilizados por los textos legales que regulan las pensiones, por lo que no deja duda lo afirmado con anterioridad.
Si se condiciona el cumplimiento de la edad a la circunstancia de encontrase para dicho momento vinculada la trabajadora a la empresa, se estaría agregando un requisito que el indicado canon no prevé y sometiendo a la voluntad del empleador el cumplimiento de esta su obligación pues bastaría para ello el despido de la trabajadora un día antes de cumplir la edad, para liberarse de esta obligación. Este entendimiento de la norma convencional aparece absurdo, inequitativo y claramente violatorio del principio constitucional de la igualdad; como se demuestra si se pensare el caso de una trabajadora de 30 años de trabajo que por haber sido despedida faltándole pocos días para cumplir los 50 años de edad pierde la pensión de jubilación; en tanto otra con 20 años la obtiene por el sólo hecho de encontrarse vinculada a la entidad al momento de presentarse la señalada circunstancia. Se pregunta, el censor: ¿Qué ganaría el empleador con una disposición convencional concebida de semejante manera?;
¿Cuál sería dentro de la organización laboral de la empresa o dentro del campo de aplicación de la convención colectiva, “el bien jurídico tutelado” por la norma convencional? Mas, si se continuare entendiendo que la norma en mención es ambigua, ha debido el ad quem examinar otras disposiciones del estatuto colectivo y concluir que éstas también consagran derechos para quienes ya no se encuentran bajo contrato de trabajo vigente; como por ejemplo la que regula la prima de vacaciones;
(art 46); auxilio mortuorio artículo 60; auxilio funerario (art 61). Siguiendo las reglas de interpretación del artículo 1622 del C. C.; «salta a la vista que las partes del convenio colectivo jamás consideraron la posibilidad de que el derecho a la pensión del artículo 82 se restringiría a los trabajadores activos que cumplieran la edad en vigencia de sus respectivos contratos….» Como la naturaleza del contrato colectivo es la de un estatuto que supera los derechos laborales mínimos que consagra la ley y de acuerdo a las reglas de la hermenéutica (art 1621 y 1622 del C. C.) la interpretación que debe dársele es la que «mejor convenga al contrato de su totalidad (sic) » no puede entenderse con lógica que: « Una convención hubiera estipulado una condición para acceder a la pensión claramente desfavorable a la establecida en la ley puesto que nunca el legislador ha dispuesto, ni para el sector público ni para el privado, que el derecho a las pensiones legales se pierda porque el trabajador que ha cumplido con suficiencia el tiempo de servicios para acceder a la prestación, no haya “cumplido la edad” encontrándose al servicio activo del Estado o de un Empleador particular.» De otra parte enfatiza al decir que al entrar en vigencia la nueva constitución la libertad de la que antes gozaban los jueces en materia interpretativa de los convenios colectivos de trabajo desapareció y ya no es posible que a su libre arbitrio fijen el alcance de las normas convencionales puesto que es el propio artículo 53 de la Constitución que lo impide.
Alude en general a la doctrina constitucional en relación al supuesto en que se presenten dos o más interpretaciones respecto a una misma fuente formal del derecho conforme a la cual el juez laboral ya ha perdido la posibilidad de escoger aquella que le parezca más conveniente o adecuada porque la Constitución ya decidió por él. Debía el juez laboral que si en verdad la interpretación del artículo 82 citado, admitiera al mismo tiempo el que la trabajadora accediera al derecho al cumplir la edad al servicio de la empresa y, de otra parte que no es necesario arribar a los cincuenta años con el mismo propósito. « el Tribunal Superior estaba inexcusablemente obligado a aplicar la interpretación más favorable a la trabajadora» alude a estos efectos a sentencia 24962 de marzo 3 de 2005, en cuyas consideraciones esta sala, según su juicio, había realizado una interpretación favorable al respecto.
Transcribe segmentos de la sentencia C-168 de abril 20 de 1995 y T-01-99 en referencia a las reflexiones glosadas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se contrae la controversia, que la acusación plantea, a establecer si el tribunal se equivoca al determinar que la demandante, quien arribó a los 50 años de edad con posterioridad a la disolución del vínculo contractual, ocurrida cuatro años antes, junio 30 de 2002, después de más de 20 de servicios al estado; se equivoca al negarle el derecho a la pensión consagrada en la Convención Colectiva.
El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de la convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido, «…para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo,».
En cuanto al sentido del artículo 467 del CSTSS que fija el tribunal y discute el recurrente, debe decirse que esta Sala de la Corte en doctrina reiterada inveteradamente ha enseñado que, por regla general, la convención colectiva sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto; como se diría en sentencia SL; 6.441 del 8 de noviembre de 1993; recordada recientemente en providencia similar SL; 43435 de junio 13 de 2012.
Lo anterior no se opone a que las partes pacten la extensión de los efectos del Acuerdo Colectivo a quienes cumplan los requisitos de un beneficio convencional sin encontrarse vigente el vínculo laboral con la empleadora o destinada a quienes ostentan la condición de pensionados por ésta; pero esto no ocurre en el sub lite; o, por lo menos, no lo acredita el impugnante.
Por lo demás, y en cuanto a la exégesis que el colegiado diera a la norma convencional, debe la Sala reiterar sus pronunciamientos al respecto, como lo hiciera en proceso SL; 34734 de 28 de abril de 2009: Así las cosas, es claro que la discusión gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional y por ello debe la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
En el sub examine, se encuentra que el tribunal le asigna un sentido admisible a la norma convencional sin que se advierta divorcio alguno con la propia literalidad del texto, única manera posible de estructurar error de hecho, como de igual forma se ha enseñado con insistencia por esta Sala. En cuanto a las consideraciones en torno a la limitación de los jueces a su libertad interpretativa, consagrada por el artículo 61 del CPLSS; conforme a la doctrina constitucional, no acredita el censor la validez de sus aserciones al no señalar y contextualizar el marco en el que se pronunció la referida Corte, ni ofrece la radicación de las providencias.
No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por MARÍA CARDONA GIRALDO contra la EMPRESA NACIONAL MINERA en liquidación.- MINERCOL LTDA.- EN LIQUIDACIÓN.- Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 21