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SL3490-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78959 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3490-2019 Radicación n.° 78959 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso OLIVA LAGOS DE AYALA contra la sentencia que el 2 de marzo de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, sea condenada a reconocerle la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 6 de enero de 2006, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se le reconozca la pensión desde el 12 de diciembre de 2011, momento en el cual reunió 1.000 semanas en toda la vida laboral y ya contaba con 55 años de edad, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa y la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que nació el 6 de enero de 1951, razón por la cual cumplió 55 años el mismo día y mes de 2006, y que es beneficiaria del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 36 años de edad. Aseguró que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el periodo comprendido entre el 1.º de julio de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 -65.29 semanas-, laborado para Julia Vallejo Alzate se encuentra en mora por concepto de aportes pensionales; que Colpensiones no realizó el cobro coactivo de dichos aportes, y que el 18 de enero de 2008 solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación, petición que negó mediante la Resolución n.° 008925 de 28 de febrero de la misma anualidad, por no reunir el tiempo exigido en la ley.

Igualmente, refirió que el 17 de octubre de 2014 volvió a requerir a la accionada para que le otorgara la pensión, entidad que a través de la Resolución GNR 33587 de 13 de febrero de 2015 no accedió a ello; que el 19 de marzo de 2015 apeló el anterior acto administrativo y pidió la actualización de la historia laboral o la implementación de las acciones de recaudo; que el 5 de junio de 2015, Colpensiones confirmó la mencionada decisión, al considerar que la actora contaba con 490 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y ordenó a la Agencia Nacional de Aportes y Recaudo iniciar las gestiones de cobranza; que al año 2005 no contaba con 750 semanas de aportes, pues solo reunía 742,43, y que durante toda la vida laboral cotizó 1.133,43 semanas (f.º 2 a 25).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación de la prestación y las respuestas a lo que solicitó. Sobre los demás, afirmó que no son ciertos, no le constan o no corresponden a hechos y aclaró que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición por no contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, imposibilidad de indexación, prescripción, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios» y la «genérica» (f.º 55 a 62). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo de la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, mediante fallo de 2 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia impugnada. En tal decisión, el ad quem empezó por señalar que Oliva Lagos de Ayala nació el 6 de enero de 1951, razón por la cual, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con 43 años de edad.

Asimismo, rememoró que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 establece que para acceder a la pensión de vejez, las mujeres deben cumplir 55 años de edad y haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 durante toda la vida laboral. Resaltó que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, los anteriores requisitos debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, pero para quienes no lograban reunirlos a esa fecha, la transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contaran con 750 semanas de cotización al 25 de junio de 2005.

Bajo esas premisas, al estudiar las exigencias para acceder a la pensión, indicó que la accionante no reunió 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 6 de enero de 1986 y el mismo día y mes de 2006, pues solo sufragó 471,02. Al contabilizar el número de cotizaciones, consideró que no podía tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 30 de septiembre de 1999, pues no obra prueba de que la accionante hubiera laborado para Julia Vallejo Alzate durante ese lapso; por el contrario lo que se evidencia es que hubo novedad de retiro en diciembre de 1998 y en 1999 no aparece ni el salario devengado ni la anotación que estaban en mora.

Luego, reseñó que la actora cotizó 871,88 semanas al 31 de julio de 2010, es decir, no cumplió con las 1.000 requeridas en toda la vida laboral hasta esa data y tampoco aportó 750 antes del 25 de julio de 2005 necesarias para extenderle la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues ella misma aceptó en el recurso de alzada que solo tenía 742,43, aunque aclaró que al contabilizar los aportes hasta esa misma data, obtuvo un total de 700,45; por tanto, concluyó que la convocante no conservó el régimen transicional.

Finalmente, estableció que no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, puesto que este adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y conforme al artículo 4.º ibidem dicho compendio es «norma de normas» y ninguna otra puede estar por encima de ella, así que desconocer el mencionado acto legislativo sería vulnerar el referido principio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión que adoptó el juez de primer grado y, en su lugar, se le reconozca la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de enero de 2006, junto con el valor del retroactivo y los intereses moratorios y/o indexación o, en subsidio, se le conceda con efectos fiscales desde el 18 de enero de 2008, por darse en esa fecha el acto de retiro.

Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica oportuna. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «artículo 12 del decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 36 de ley 100 de 1993; lo anterior en relación con los artículos 1o, 2o, 11, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S. Lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1o, 2o y 3o del artículo 48 y el artículo 243 de la Constitución Política, en relación con los artículos 53, 228 y 230 Constitucional». Trasgresión legal que, dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que la actora sumó 513,43 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima de pensión cumplida el 06 de enero de 2006, y que en toda su vida laboral cotizó 1.133,43 semanas antes del 31 de diciembre de 2014. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para una pensión de vejez. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a una pensión de vejez. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de la actora al momento de entrada del acto legislativo No. 1 de 2005 estaba en tránsito y por tanto, no le aplicaba restricción alguna en el tiempo, para la aplicación y configuración del régimen de transición. 5) No dar por demostrado estándolo, que el requisito de las 750 semanas desde el 1 de abril de 1994 cuando entra el régimen de transición al 25 de julio de 2005, fecha que impuso el acto legislativo 1 de 2005, la actora estaba en imposibilidad material de cumplir.

Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la indebida valoración de: (i) escrito de demanda, (ii) cédula de ciudadanía, (iii) Resolución n.° 008925 de 2008, (iv) Resolución GNR 33587 de 13 de febrero de 2015, (v) Resolución VPB 47528 de 05 de junio de 2015, (vi) historia laboral de semanas cotizadas con Colpensiones, (vii) historia laboral que aportó dicha administradora con la contestación de la demanda, (viii) oficio de 5 de septiembre de 2016 y (ix) recurso de apelación contra fallo de primera instancia. Y la falta de apreciación de (i) el « Memorial suscrito por el apoderado de la demandante, en el cual solicita se oficie a la demandada Colpensiones, dado que no aportó el cuaderno administrativo completo, ni la prueba del cobro coactivo por el periodo septiembre de 1998 a agosto de 1999.

Folio 93 » y (ii) el « Auto del 30 de septiembre de 2016, con el cual el Aquo (sic) niega la petición anterior ». Asegura que la infracción se produjo, toda vez que dentro del expediente obran tres historias laborales distintas en su contenido, pues en la primera, que proporcionó el Instituto de Seguros Sociales actualizada a 31 de diciembre de 2014 (f.º 39 y vto.), se certificó que existen unos periodos en los que laboró para Julia Vallejo de Alzate y se encuentran en mora desde abril de 1997 hasta septiembre de 1999; en la segunda, que allegó Colpensiones con la contestación de la demanda (f.º 66 y 67), renovada a 21 de diciembre de 2015, aparecen pagadas las semanas hasta septiembre de 1998 pero no muestra el retiro a diciembre de ese año y, en la tercera, consistente en la respuesta al oficio que envió el juez de primer grado (f.º 89), sí se observa dicha novedad; es decir, que luego de que el juez de primera instancia requiriera a la demandada, esta «modificó» el documento administrativo.

En tal sentido, señala que la demandada presentó el último reporte de forma « acomodada », pues en el primer historial aparecían días registrados hasta septiembre de 1999 y, en aquel, solo hasta septiembre de 1998 y la novedad de retiro en diciembre del mismo año. Igualmente, aduce que en la historia laboral que aportó con la demanda, se evidencian «días reportados» en el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999 y considera que el juez ad quem confundió el término reportar con aportar, en tanto el primero implica informar y el segundo pagar.

En consonancia con lo anterior, indica que esos días reportados implican que el servicio se prestó y evidencian el vínculo laboral con la empleadora Julia Vallejo de Alzate y si se hubieran tenido en cuenta tendría derecho a la pensión de vejez, en tanto contaría con 508,71 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Por otra parte, aclara que, a diferencia de lo que afirmó el sentenciador de alzada, no aceptó la prueba visible a folio 89, pues, por el contrario, lo que hizo fue objetarla al contrastarla con la obrante a folio 39. Finalmente, manifiesta que la Corte Constitucional, en un caso similar determinó que la información que contienen las historias laborales crean expectativas de derecho y, por ello, no pueden alterarse.

En apoyo, citó la providencia C-131 de 2004 para explicar que en virtud del principio de confianza legítima, el Estado no puede modificar las reglas que normalizan sus relaciones con los particulares sin consagrar un régimen de transición. VII. RÉPLICA Asevera que el juez de segundo grado tiene la facultad de valorar los elementos probatorios conforme a la sana crítica y esa apreciación no puede derruirse en casación a menos que el error sea ostensible.

Así mismo, considera que en el presente asunto, donde obran en el expediente 3 historias laborales, el sentenciador puede decidir cuál de ellas le genera mayor convencimiento. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no podía tener en cuenta las semanas que la demandante aduce trabajó durante el año 1999 para Julia Vallejo de Alzate, pues en ese periodo no se demostró la relación laboral y, en el último reporte de cotizaciones emitido por la accionada en respuesta al oficio de 19 de julio de 2016, aparece el retiro del servicio de la actora en diciembre de 1998.

Por su parte, la recurrente, aduce que: (i) obran 3 historias laborales con contenido diferente y el Tribunal tomó la decisión con fundamento en el último, que es el único que muestra novedad de retiro y (ii) que el solo reporte de semanas en 1999, da cuenta de la relación laboral con Julia Vallejo de Alzate. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si el sentenciador de alzada se equivocó al establecer que no existía prueba de la relación laboral para el periodo de 1999.

Al respecto, sea lo primero recordar que conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección, y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal. Así, en la providencia CSJ SL2049-2018 se indicó que el principio de la libre formación del convencimiento apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;

(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.

De tal suerte que si en el sub judice, en el cual obran tres historias laborales con distinto contenido, el Tribunal, para proferir su decisión, prefirió darle mayor prelación a la que allegó la demandada como respuesta al oficio que libró el juez de conocimiento y no a las anteriores, no incurrió en ningún yerro, dado que el error de hecho en el recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros o irreflexivos.

En esa dirección, respecto a la afirmación de la censura, en cuanto a que las semanas reportadas del año 1999 contenidas en la historia laboral visible a folio 39, debían tenerse en cuenta, pues demuestran la prestación del servicio, no constituye razón suficiente para derruir la conclusión fáctica del sentenciador de segunda instancia, en la medida que, conforme quedó expuesto, le dio mayor valor probatorio al documento visible a folio 89 en el cual no aparece el periodo aludido.

Tampoco le asiste razón a la impugnante cuando afirma que « si existió el “reporte” de días laborados en el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999, implica que el servicio sí se prestó », toda vez que esta Corporación ha manifestado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL3055-2019).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala indicó: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que no obra dentro del expediente prueba del vínculo laboral con posterioridad a diciembre de 1998, cuando se evidencia la novedad de retiro y, contrario a lo que afirma el censor, la sola afiliación a la seguridad social no prueba la relación laboral, a menos que existan otros medios de convicción que la acrediten, pues la historia laboral únicamente da cuenta de las cotizaciones ante la entidad accionada.

Así las cosas, no se equivocó el sentenciador de apelaciones al darle prelación al documento visible a folio 89 para determinar que en diciembre de 1998 se presentó la novedad de retiro y, en ese entendido, no podía tenerse en cuenta las semanas que, aduce la recurrente, trabajó para Julia Vallejo de Alzate en 1999. Por último, la Corporación considera oportuno señalar que, en este proceso, la mencionada empleadora no fue demandada así que no puede hacer ningún pronunciamiento frente ella.

Por lo anterior, el cargo no sale avante. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que OLIVA LAGOS DE AYALA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15