SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL349-2024 Radicación n.° 98842 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMANDA CRISTINA y CARMENZA SIERRA SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudios SAS, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la C.C. 1.140.862.823 y con Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 2 tarjeta profesional 287.982 expedida por el C. S. de la J., en los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (expediente digital).
I.
ANTECEDENTES Amanda Cristina y Carmenza Sierra Salamanca llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para dejar sin efectos los Dictámenes 2015113777 LL del 29 de septiembre de 2015 y el 51798794-1023 del 26 de octubre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se declarara que el estado de invalidez de la señora Carmenza Sierra se estructuró el 11 de agosto de 2010 y el de Amanda Sierra, el 19 de octubre del mismo año. Realizado lo anterior, suplicaron por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el 20 de agosto de 2014, data de fallecimiento de su padre, con los intereses moratorios y la indexación (expediente digital).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante fue pensionado por el ISS, con la Resolución n.° 02922 del 25 de abril de 1983, en cuantía inicial de $7.410; que tuvo dos hijas y falleció el 20 de agosto de 2014. Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestaron que Carmenza Sierra Salamanca fue hospitalizada el 6 de febrero de 2010, por padecer de problemas mentales; que fue dada de alta el 2 de marzo del mismo año, pero se le diagnosticó esquizofrenia paranoide; que el 11 de agosto de igual año, se le informó que tenía esquizofrenia indiferencial, trastorno esquizofrénico, afirmando que la escala de funcionamiento global era del 30 %.
Expresaron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con Dictamen n.° 51798794 del 26 de octubre de 2015, estableció que se presentó una pérdida de capacidad laboral del 52.55 % de origen común, con fecha de estructuración el 5 de noviembre de 2014. Alegaron que el de cujus, solicitó al ISS, el 14 de enero de 1994, la inscripción de hija Amanda Cristina Sierra, en calidad de discapacitada; que, con Oficio del 21 de enero de 1994, dicha entidad remitió a esa demandante, a medicina laboral, para que realizara la calificación de la invalidez, pero no adelantó ninguna acción. Adujeron, que el 17 de agosto de 2010, en valoración oftalmológica, se anotó, que desde hacía cinco años se presentaba pérdida progresiva de la visión en el ojo izquierdo secundario a resección de tumor hipófisis resecado y reproducido; que el 19 de octubre de igual año se efectuó campimetría, que reportó pérdida de campo visual temporal superior e inferior en el ojo derecho y en el izquierdo, escotoma absoluto; que con Experticia 2015113777LL del 29 Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 4 de septiembre de 2015, se estableció una pérdida de capacidad laboral del 79.2 %, a partir del 15 de diciembre de 2014.
Expusieron, que ambas convivieron bajo el mismo techo con su difunto padre y dependían económicamente de este. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que el estudio de la pérdida de capacidad laboral, estuvo ajustado a derecho. En su defensa, presentó las excepciones de legalidad de la calificación, falta de legitimación en la causa por pasiva, la Junta no tiene legitimación ni vocación para ser convocada al proceso, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el peritazgo, legalidad de la calificación expedida, fundamentación médica a la fecha de estructuración, la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos, técnicos y científicos, inexistencia de la obligación, inexistencia de las pretensiones, competencia del Juez Laboral y buena fe (ib.).
Colpensiones negó negar las reclamaciones de las accionante; aceptó que al de cujus le concedió pensión de vejez, pero informó que las petentes no reunían los requisitos para acceder a la misma. Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de buena fe, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación (ejusdem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto de 2021 (expediente digital), declaró probadas las excepciones de legalidad de la calificación expedida, fundamentación médica de la fecha de estructuración formuladas por la Junta convocada y la de inexistencia del derecho, presentada por Colpensiones.
Absolvió a las enjuiciadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de apelación de las demandantes y confirmó la decisión del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló lo siguiente: Se encuentra acreditado dentro del proceso, que mediante Resolución 02922 de 25 de abril de 1983, el Instituto de Seguro Social - ISS reconoció a Juan Evangelista Sierra pensión de vejez, a partir de 05 de julio de 1982, en cuantía inicial de $7.410.00, pensionado que falleció el 20 de agosto de 2014; situaciones fácticas que se coligen del acto administrativo en citado y, el registro civil de defunción. Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 6 Carmenza y Amanda Cristina Sierra Salamanca son hijas de Juan Evangelista Sierra, como dan cuenta sus registros civiles de nacimiento.
A través de dictamen de 26 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que Carmenza Sierra Salamanca tenía 52,55%, de pérdida de capacidad laboral, diagnosticada con trastorno esquizoafectivo no especificado de origen común, estructurada el 05 de noviembre de 2014. Mediante dictamen de 29 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES calificó a Amanda Cristina Sierra Salamanca con pérdida de capacidad laboral de 79,2%, estructurada el 15 de diciembre de 2014, por patologías de origen común de alteración visual no especificada.
Luego, se ocupó de la fecha de estructuración del estado de invalidez y, para ese efecto, se remitió a los artículos 142 del Decreto 19 de 2012, 3° del Decreto 917 de 1999 y al Decreto 1507 de 2014 - Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional. Citó el artículo 3° de este último e informó que esta Corporación había explicado que los dictámenes emitidos por las autoridades competentes no eran prueba solemne y, como el juez no estaba atado a una tarifa legal, podía fundar libremente su convencimiento.
También recordó que ante dos experticias disímiles, podía escoger alguna de ellas para soportar el fallo, cuando le ofreciera mayor credibilidad o podía, si lo estimaba necesario, realizar una nueva. Fijó, que la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez era un aspecto técnico científico y en principio debía ser definido por el órgano especializado, permitiéndole al juez asumir ese carácter, pero solo cuando las conclusiones fueran contraevidentes.
Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego, dijo: Además de los documentos referidos, se allegaron al instructivo, respecto de la demandante Amanda Cristina Sierra Salamanca los siguientes: (i) historia clínica; (ii) resonancia magnética cerebral de 02 de mayo de 1994; (iii) tomografía axial computarizada de cráneo de 03 de septiembre de 1987;
(iv) escanografía silla turca contrastada o de hipófisis de 24 de abril de 2015; (v) escanografía de alta resolución cerebral simple de 08 de febrero de 1995; (vi) escanografía de 23 de mayo de 1990; (vii) informe radiológico de 22 de marzo de 1988; (viii) examen escanografía de silla turca de 30 de julio de 1987; (xi) resultado de laboratorio de neurofisiología de 13 de enero de 2015;
(x) examen de 20 de agosto de 1997 del Hospital Infantil de Bogotá con diagnóstico clínico de adenoma de hipófisis; (xi) resultado laboratorio de electroencefalografía de 08 de abril y 19 de octubre de 1988; (xii) resultado examen de prolactina de 04 de marzo de 2016; (xiii) exámenes de laboratorio de 01 de julio de 2015; (xiv) uroanálisis y hemograma automatizado de 19 de septiembre de 2012;
(xv) examen de sangre y parcial de orina de 1O y 05 de febrero de 1995; (xvi) resultado laboratorio clínico de 29 de noviembre de 1993 de inmunoensayo, exámenes especiales - cortisol plasmático; (xvii) resultados laboratorio de 25 de noviembre y 28 de octubre de 1993, 24 de agosto de 1990, 16 de mayo de 1990, 23 de marzo de 1988, 15 de diciembre de 1987, 07 de julio y 01 octubre de 1987.
En relación con Carmenza Sierra Salamanca, se aportó al instructivo (xvii) historia clínica de 07 de abril de 2016. Asimismo se aportó (xvii) certificado de ALMAGRAN hoy SUPPLA S.A. sin fecha, informando que conforme a la Resolución 02922 de 25 de abril de 1983 proferida por el ISS, la pensión de jubilación otorgada por la sociedad es compartida;
(xix) certificado de ALMAGRAN en cuyos términos Juan Evangelista Sierra trabajó en esa empresa de 21 de febrero de 1955 a 31 de agosto de 1990; (xx) expediente administrativo del causante; (xxi) dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral de Carmenza Sierra Salamanca emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de agosto de 2019, ordenado de oficio por el juez de conocimiento, que estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 29 de septiembre de 2014 y;
(xxii) dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral de Amanda Cristina Sierra Salamanca elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de diciembre de 2019, ordenado de oficio por el a quo, que señaló como fecha de estructuración de su invalidez el 15 de diciembre de 2014. Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 8 Analizó los testimonios de Stella Matamoros, Doris Bello Lozano y lo expuesto por los peritos Manuel Humberto Amaya Moyano y Lisímaco Humberto Gómez e indicó que esos medios de convicción le permitían concluir que los estados de invalidez de las actoras se estructuraron con posterioridad al fallecimiento del causante (20 de agosto de 2014) y, por esa razón no tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes.
Para reforzar esa tesis, señaló que la señora Amanda Sierra padecía de alteración visual no especificada, calificada por Colpensiones con un 79.32% a partir del 15 de diciembre de 2014, que fue nuevamente evaluada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el curso del proceso; que esa entidad estableció la misma fecha y para ello, estimó: […] decisión fundamentada en que se trata de una mujer de 51 años de edad, con escolaridad hasta noveno grado, cuya sintomatología inició en 1985, desde los 17 años presentó cefaleas constantes, calificada con adenoma hipofisiario, el 19 de agosto de 1987 le realizaron procedimiento quirúrgico para resecarle tumor cerebral, quedando con afectación visual en sus ojos, especialmente el izquierdo, en 1997 su ojo izquierdo quedó ciego, el ojo derecho presenta baja visión, condiciones que interfirieron en el desempeño y ejecución de las actividades de la vida diaria y doméstica; para 15 de diciembre de 2014, la paciente superó el 50°/o de PCL adquiriendo su estado invalidante.
Luego, se refirió a lo expuesto por el médico Manuel Humberto Amaya Moyano, del que destacó que había afirmado que la invalidez pudo presentarse antes de la calenda relacionada con antelación, pero el sentenciador recordó que la valoración no podía soportarse en suposiciones, porque no había una historia clínica que Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 9 soportara esa situación, ya que de 2010 a 2013 no existía ninguna valoración que demostrara que el porcentaje alcanzado fue del 50 %.
Frente a la señora Carmenza Sierra informó que se le diagnosticó trastorno esquizoafectivo, que le generó, conforme la Pericia realizada por la Junta Nacional, una pérdida de capacidad laboral del 52.55 %, a partir del 5 de noviembre de 2014; que, en la valoración ordenada en esta causa, esta varió al 29 de septiembre de 2014. Se remitió a lo explicado por Lisímaco Humberto Gómez Adaime y destacó que este fue contundente cuando afirmó que una fecha de estructuración no coincidía con el momento del diagnóstico y por esa razón, no podía tener en cuenta el 11 de agosto de 2010, como si desde allí se hubiera alcanzado el porcentaje superior al 50 %, porque los manuales de calificación siempre plantean el elemento de tratamiento y rehabilitación, como acciones que en un momento determinado pueden estabilizar el cuadro, mejorarlo o sanar el padecimiento.
Reprodujo la sentencia de casación radicación 82502 y expresó: Siendo ello así, las demandantes no desvirtuaron las fechas de estructuración de sus respectivos estados invalidantes emitidas en su oportunidad por las autoridades competentes, en tanto, el peritazgo emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con los demás medios de prueba forman el convencimiento, dada su fundamentación y concordancia con los demás medios de persuasión, bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, en este sentido, las Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 10 demandantes no demostraron su condición de discapacidad antes del fallecimiento de su progenitor, con arreglo al artículo 38 de la Ley 100 de 199344, pues, respecto de Amanda Cristina Sierra Salamanca se encuentra demostrado que luego de la consulta del año 201O de la que se infiere pérdida de capacidad laboral de 40% a 43%, conforme lo precisó el perito ponente, no existe historia laboral sino hasta 15 de diciembre de 2014, en que ya evidencia un retroceso significativo de la agudeza visual del ojo derecho que permitió establecer 79,2% de PCL, sin que existieran medios probatorios para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pudiera determinar el momento en que la promotora del proceso alcanzó el 50%, pues, se requería el soporte debido, historia clínica, exámenes clínicos y, la ayuda diagnóstica necesaria.
Respecto de Carmenza Sierra Salamanca, la única historia laboral en que se reflejó un cuadro psicótico con hospitalización fue el 11 de agosto de 201O, luego tuvo una mejoría importante conforme a las consultas efectuadas desde 29 de septiembre de 2014, incluso el perito ponente señaló que podría hablarse de una pérdida de capacidad laboral inferior a 50%, aunque dicho asunto no fue objeto del dictamen.
Cabe mencionar, que los dictámenes aportados se encuentran debidamente soportados con diagnósticos y consultas realizados a cada demandante, sin que existan otros medios de persuasión que permitan a la Sala apartarse del estudio científico efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por último, se ocupó del argumento relativo a la renuencia de Colpensiones de calificar en forma oportuna a las demandantes, el cual, despachó desfavorablemente, porque el debate se suscitó en definir si el estado de invalidez de las actoras fue antes o después de la fecha de muerte de su progenitor e informó que la sentencia CSJ SL1931-20189, trató de un caso diferente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se analizarán, en las consideraciones, de forma secuencial.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación hecha por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 3° del Decreto 917 de 1999 y el 3° del Decreto 1507 de 2014; 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006; 47, 48 y 53 de la Constitución Política.
Al desarrollarlo, sostienen, que no se discute que convivieron con el causante bajo el mismo techo y que dependían económicamente de este. Advierten que se realiza una interpretación exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no se acude a una teleológica, porque la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad amparar a los miembros de la familia más próximos del pensionado fallecido, ya que, sufren las consecuencias emocionales y económicas de ese insuceso.
Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 12 Señalan que esa disposición no regula que la invalidez de los hijos deba estructurarse antes de la muerte del causante, porque solo trata de la dependencia y del porcentaje del 50 %. Luego dicen: Así que, pese a que la invalidez de las demandantes las hermanas Carmenza Sierra, se estructuran en una data muy cercana al fallecimiento de su PADRE, no desvirtúan el espíritu de la norma que rige la prestación, adicional al hecho que en el asunto de la referencia se debe establecer una connotación diferente para superar las barreras socialmente impuestas al grupo de personas en situación de invalidez, máxime cuando existen varios elementos discriminatorios que se cruzan entre sí, generando la necesidad de acudir al concepto de la interseccionalidad, el cual fue explicado de manera clara en sentencia CSJ SL1171 de 2022.
Si el Tribunal hubiera realizado una correcta interpretación de la norma citada anteriormente este habría concluido que las demandantes tendrían derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, definiendo que estamos en presencia de imposición por parte del Estado y la sociedad de barreras en la vida de estas a causa de su discapacidad y concluir que su condición de invalidez no se configuró desde su declaratoria por arte de los entes calificadores, siendo esta postura concordante con los mandatos de la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian el fallo por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas relacionadas en la acusación anterior. Le atribuyen al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Dar por no demostrado, estándolo que COLPENSIONES antes Instituto de Seguros Sociales, incumplió con su deber de calificar de manera oportuna la pérdida de capacidad laboral de las demandantes AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA (Q.E.P.D.) 2.
Dar por no demostrado, estándolo que CARMENZA SIERRA SALAMANCA Y AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA (Q.E.P.D.), estructuraron su invalidez antes del fallecimiento de su padre JUAN EVANGELISTA SIERRA (Q.E.P.D.) 3. Dar por no demostrado, estándolo que CARMENZA SIERRA SALAMANCA Y AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA (Q.E.P.D.) dependían económicamente de su padre JUAN EVANGELISTA SIERRA (Q.E.P.D.) 4.
Dar por no demostrado, estándolo que CARMENZA SIERRA SALAMANCA Y AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA (Q.E.P.D.) son beneficiarias de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su padre JUAN EVANGELISTA SIERRA (Q.E.P.D.). Esas equivocaciones las supeditan a lo siguiente: 1. Errada valoración del oficio mediante el cual el ISS remite a calificación a la señora AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA que obra a folio (63) del documento con código 52023271116422256. 2.
Errada valoración del requerimiento interno del ISS mediante el cual se solicita la historia clínica de la señora AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA que obra a folio (64) del documento con código 52023271116422256. 3. Errada valoración de la resolución GNR 3148 de 20116, mediante la cual COLPENSIONES niega la pensión a la señora AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA que obra a folio (79- 80) del documento con código 52023271116422256. 4.
Errada valoración de la resolución GNR 3148 de 20116, mediante la cual COLPENSIONES niega la pensión a la señora AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA que obra a folio (79- 80) del documento con código 52023271116422256. 5. Errada valoración de resolución VPB de 2016 mediante la cual COLPENSIONES niega la pensión a la señora AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA que obra a folio (81-86) del documento con código 52023271116422256.
Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 14 6. Errada valoración de resolución GNR 58948 de 2016 mediante la cual COLPENSIONES niega la pensión a la señora CARMENZA SIERRA SALAMANCA que obra a folio (87-90) del documento con código 52023271116422256. Dicen que esas pruebas calificadas, llevan a estimar o tener en cuenta los siguientes elementos probatorios: 1.
Oficio mediante el cual el señor JUAN EVANGELISTA SIERRA (Q.E.P.D.), le solicita al ISS que califique a su hija AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA que obra a folio (62) del documento con código 52023271116422256. 2. Historia clínica de la señora AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA que obra a folio (65) del documento con código 52023271116422256. 3.
Dictamen No. 2015113777LL de 2015 emitido por COLPENSIONES y en el que se califica a la señora AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA que obra a folio (67-70) del documento con código 52023271116422256. 4. Campimetría visual ojo izquierdo y derecho de la señora AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA que obra a folio (206- 207) del documento con código 52023271116422256. 5.
Campimetría visual ojo derecho de la señora AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA que obra a folio (208) del documento con código 52023271116422256. 6. Historia clínica de la señora CARMENZA SIERRA SALAMANCA que obra a folio (38-61) del documento con código 5202327111642293 7. Dictamen No. 51798794-1023 de 2015 emitido por la Junta Nacional en el que se indica que la señora CARMENZA SIERRA SALAMANCA no puede laborar y que se encuentra vinculada al régimen subsidiado en salud que obra a folio (79- 84) del documento con código 5202327111642293. 8.
Dictamen pericial de la señora AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA rendido por el doctor Sixto Alfonso Paramo Quintero, que obra a folios (171-179) del documento con código 5202327111642270. 9. Dictamen pericial de la señora CARMENZA SIERRA SALAMANCA rendido por el doctor Sixto Alfonso Paramo Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 15 Quintero, que obra a folios (180-190) del documento con código 5202327111642270. 10.
Dictamen No. 51798794-20530 de 2019, que reposa a folios (251-260) del documento con código 5202327111642270. 11. Historia clínica de la señora AMANDA CRISTINA SIERRA SALAMANCA que obra a folios (138-274) del documento con código 52023271116422256. 12. Testimonio rendido por la señora STELLA MATAMOROS de la audiencia de pruebas min 00:31:55. 13.
Testimonio rendido por DORIS BELLO LOZANO de la audiencia de pruebas min 00:49:51 Al soportarlo dicen que se acreditan, con el oficio que el causante le envió al ISS, que este solicitó se calificara a su hija Amanda Sierra; que con la historia clínica se prueba que esta presentaba en su ojo izquierdo ceguera total y en el derecho atrofia óptica, que fue generada por un tumor del cerebro; que esas situaciones acreditan los padecimientos de salud desde antaño y la imposibilidad de laborar, lo que la hizo dependiente económicamente de su padre y así lo señalaron las testigos Stella Matamoros y Doris Bello Lozano. Expresan que esas documentales también acreditan la inoperancia del ISS, al no realizar oportunamente la calificación y que esa situación perjudicó las aspiraciones de la señora Amanda Sierra; que con los dictámenes periciales, realizados por el doctor Sixto Paramo, se establece que la fecha de estructuración correspondía al 17 de agosto de 2010, porque se observaron campimetrías visuales realizadas el 15 de diciembre de 2014 y del 19 de octubre de 2010, que acreditan las mismas afecciones del ojo derecho, ya que el izquierdo estaba diagnosticado con ceguera total; que en la experticia realizada por Colpensiones se ordenó la Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 16 práctica de pruebas complementarios, lo que denota la que «fecha de estructuración debía ser establecida incluso con la evolución natural de la enfermedad».
A continuación, exponen: Ahora, respecto de la señora CARMENZA SIERRA SALAMANCA, es claro que en la respectiva historia clínica que reposa a folios (38 a 61) del documento con código 5202327111642293, se visualiza de manera diáfana que presenta problemas psiquiátricos que le imposibilitaron trabajar y que requirió hospitalización por cuadro psicótico.
En igual sentido solo basta con observar el folio (40) del documento con código 5202327111642293 en el que se indica que la señora CARMENZA SIERRA SALAMANCA viene presentando problemas psiquiátricos desde hace siete años, situación que se acompasa con lo manifestado por el doctor Sixto Alfonso Paramo en su dictamen que reposa a folios (180-190) del documento con código 5202327111642270 y que lo lleva a determinar que la invalidez de la señora CARMENZA SIERRA SALAMANCA, se estructuro el día 18 de febrero de 2010.
Advierten que esas situaciones concuerdan con lo manifestado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el Peritaje 51798794-1023 de 2015, pues, indica que no puede laborar y está vinculada al régimen subsidiado en salud. Precisan que existe un contraste entre los distintos documentos emitidos por esa entidad, porque en el de 2019 se dice que la estructuración corresponde a la primera valoración de psiquiatría, realizada después de la crisis psicótica del año 2010, sin percatarse que se encontraba con precaria atención en salud y, por lo tanto, con poca documentación clínica.
Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 17 Alegan que la señora Carmenza, conforme a lo dicho por las señoras Matamoros y Bello Lozano, dependía económicamente de su progenitor y que si el Tribunal hubiera analizado de manera correcta esos medios de convicción habría concedido el derecho pretendido. VIII. RÉPLICA Colpensiones, para enfrentarse al primer cargo, dice que esta Corporación, en la CSJ SL4329-2021, dio alcance al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y sostuvo que la invalidez debe presentarse al momento del fallecimiento del pensionado.
Para oponerse al segundo, señala que no existe un error manifiesto y protuberante, porque el juez de la apelación no distorsionó los medios de convicción que analizó. IX. CONSIDERACIONES Antes de definir ese asunto, debe decirse que en la primera acusación se parte de un supuesto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de la apelación, como que este nada dijo sobre la convivencia y dependencia, ya que solamente estableció si las accionantes demostraron el grado de discapacidad previsto en la ley, para acceder al derecho pensional pretendido en la demanda.
Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 18 Y con la segunda acusación presentada por la senda de los hechos, pretenden mostrarle a esta Corporación los errores valorativos en que dicen, incurrió el juzgador. Sin embargo, la forma en la que se plantea ese ataque es deficiente, porque no se ocupó en cuestionar todas y cada una de las pruebas con las que el Tribunal formó su convencimiento.
En efecto, no se relacionó, entre otras, lo expuesto por los peritos Manuel Humberto Amaya Moyano y Lisímaco Humberto Gómez, con los que estableció que las actoras, al momento del fallecimiento de su progenitor, no contaban con el porcentaje fijado en la ley, para que pudieran lograr a su favor la pensión pretendida. Esa situación implica que el fallo, con sustento en lo no objetado debe permanecer inalterable.
Además, el desarrollo de esa acusación parte de suposiciones, con las que no se acredita un error, manifiesto y protuberante en la casación del Trabajo. En efecto, las recurrentes expresan que la omisión del ISS al no calificar a la señora Amanda Sierra, le ocasionó unos perjuicios, pero ese evento tan solo muestra esa omisión, pero no, que antes del fallecimiento del causante contara con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como requisito para acceder a la pensión de invalidez.
Sin embargo, si se superaran los defectos descritos, teniendo en cuenta, además, que se discute un tema pensional calificado como fundamental, se pasa a estudiar de fondo. Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 19 En atención a la fundamentación de las acusaciones, le corresponde definir si i) el Tribunal se equivocó en el entendimiento que le otorgó al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, porque no acudió a una interpretación teleológica de la norma, pues de haberlo hecho, se habría percatado de que la pensión de sobrevivientes ampara a los miembros más próximos del pensionado fallecido y que esa disposición no dice que la invalidez de los beneficiarios debe estructurarse antes de la muerte del causante.
También se debe establecer si ii) en este asunto era necesario acudir al concepto de interseccionalidad y si iii) las demandantes ya tenían el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al momento de la muerte del causante. Esta Corporación en otras ocasiones ya ha definido el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada por 13 de la 797 de 2003 y ha señalado, de forma pacífica y reiterada, que esa disposición prevé, a favor del hijo inválido, la concesión de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite esa condición en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Así, para que se cause el derecho, es necesario que la invalidez y la dependencia económica estén presentes al momento del fallecimiento del progenitor, pues ese es el sentido que emana de la protección que brinda la seguridad social a quien, encontrándose con una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, se ve privado del soporte económico que, en vida, su padre le prohijó. Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL3348- 2021, se indicó: Para la Corte, es oportuno precisar que la contingencia protegida por la seguridad social a través de la pensión de sobrevivientes es la muerte del afiliado o pensionado, cuando este hecho inevitable de la vida produce una consecuencia en las personas beneficiarias que en el momento de la defunción convivían o dependían económicamente del causante, siempre que pertenezcan a la población objeto de cobertura, que en el caso de los hijos son los menores de edad, los estudiantes hasta los 25 años y los que padecen una invalidez, quienes demandan una protección y atención inmediatas, de tal manera que, si esas condiciones no están dadas al acaecimiento del suceso objeto de protección por el sistema de pensiones, no se causa el derecho a la pensión de sobrevivientes, como sucede cuando la invalidez del hijo se estructura con posterioridad al hecho generador de la protección, es decir, por fuera de la cobertura del riesgo o de la contingencia. […] Es reiterada la jurisprudencia en donde se informa sobre la necesidad del cumplimiento de los requisitos de la dependencia económica y del estado de invalidez al momento del deceso del progenitor, para que se cause la pensión de sobrevivientes a favor del hijo inválido, conforme al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, no se desconoce que en algunas circunstancias particulares, esta Sala ha encontrado justificación jurídica y social para mantener la sustitución pensional que el hijo menor viene disfrutando, la cual continúa percibiendo por la incapacidad laboral causada en razón de la atención de sus estudios y que luego sobrevenga un estado de invalidez, sin que exista motivos razonables para suspender el pago de la pensión, lo que aquí no sucede.
Ahora bien, el precepto materia de análisis precisa que para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que básicamente se refiere a que se debe establecer una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, para efectos de que se considere inválida la persona, conforme al manual único para la calificación de la invalidez vigente a la fecha de la calificación, como se desprende del artículo 41 ibídem, que, en este caso, por haber la entidad demandada calificado al actor el 17 de marzo de 2018, corresponde al manual contenido en el Decreto 1507 de 2014, que derogó expresamente el Decreto 917 Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 21 de 1999, lo que se traduce en la impertinencia del cargo al plantear la infracción directa del artículo 3 de este último decreto, pues, como se dijo, no era la norma aplicable, por encontrarse derogada al momento de la calificación. Siendo eso así, a las censoras no les asiste razón en el reproche que le plantearon al Tribunal, pues este no cometió el desvió interpretativo alegado en la inicial imputación. Siguiendo con los aspectos presentados en los cargos, debe decirse que las acudientes en casación no presentan hechos concretos para sustentar que en el caso se está quebrando el concepto de interseccionalidad, por lo que no puede entrar la Sala a su estudio.
Además el Tribunal, con fundamento en pronunciamientos de esta Corporación, definió que los dictámenes emitidos por quienes calificaron las patologías de las demandantes no eran una prueba solemne y, como no estaba atado a una tarifa legal, podía fundar libremente su convencimiento. Para ese efecto, frente a Amanda Cristina Sierra Salamanca, fue a la historia clínica, la Resonancia Magnética Cerebral del 2 de mayo de 1994, la Tomografía axial computarizada de cráneo del 3 de septiembre de 1987, la Escanografía silla turca contrastada o de hipófisis del 24 de abril de 2015, la Escanografía de alta resolución cerebral simple de 08 de febrero de 1995, la Escanografía de 23 de mayo de 1990, el Informe Radiológico del 22 de marzo de 1988, el Examen Escanografía de silla turca del 30 de julio Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1987, el resultado de Laboratorio de Neurofisiología del 13 de enero de 2015, el Examen del 20 de agosto de 1997 del Hospital Infantil de Bogotá con diagnóstico clínico de adenoma de hipófisis, el resultado del Laboratorio de electroencefalografía del 8 de abril y 19 de octubre de 1988; el resultado del Examen de prolactina del 4 de marzo de 2016, los Exámenes de laboratorio del 1° de julio de 2015; los Uroanálisis y Hemograma automatizado del 19 de septiembre de 2012, el Examen de sangre y parcial de orina del 5 y 10 de febrero de 1995, el resultado del Laboratorio clínico del 29 de noviembre de 1993 de inmunoensayo, los Exámenes especiales - cortisol plasmático, los resultados de Laboratorio del 25 de noviembre y 28 de octubre de 1993, 24 de agosto de 1990, 16 de mayo de 1990, 23 de marzo de 1988, 15 de diciembre de 1987, 7 de julio y 1° octubre de 1987.
Frente a Carmenza Sierra Salamanca estudió la Historia Clínica del 7 de abril de 2016; el Certificado de Almagran hoy Suppla S. A. sin fecha, donde se informó que conforme a la Resolución 02922 de 25 de abril de 1983 proferida por el ISS, la pensión de jubilación otorgada por la sociedad era compartida; el Certificado de Almagran que dice que Juan Evangelista Sierra trabajó en esa empresa; el Expediente Administrativo del causante; el Peritazgo de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de agosto de 2019, ordenado de oficio por el juez de conocimiento y donde se estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 29 de septiembre de 2014.
Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 23 También se ocupó del Informe de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral de Amanda Cristina Sierra Salamanca elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de diciembre de 2019, ordenado de oficio por el a quo, donde se señaló como fecha de estructuración de su invalidez el 15 de diciembre de 2014.
Además, analizó los testimonios de Stella Matamoros, Doris Bello Lozano, junto lo expuesto por los peritos Manuel Humberto Amaya Moyano y Lisímaco Humberto Gómez. Con fundamento en esos medios de convicción, definió que los estados de invalidez de las demandantes se estructuraron con posterioridad al fallecimiento del causante y concluyó, en la siguiente manera: Siendo ello así, las demandantes no desvirtuaron las fechas de estructuración de sus respectivos estados invalidantes emitidas en su oportunidad por las autoridades competentes, en tanto, el peritazgo emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con los demás medios de prueba forman el convencimiento, dada su fundamentación y concordancia con los demás medios de persuasión, bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, en este sentido, las demandantes no demostraron su condición de discapacidad antes del fallecimiento de su progenitor, con arreglo al artículo 38 de la Ley 100 de 199344, pues, respecto de Amanda Cristina Sierra Salamanca se encuentra demostrado que luego de la consulta del año 201O de la que se infiere pérdida de capacidad laboral de 40°/o a 43%, conforme lo precisó el perito ponente, no existe historia laboral sino hasta 15 de diciembre de 2014, en que ya evidencia un retroceso significativo de la agudeza visual del ojo derecho que permitió establecer 79,2% de PCL, sin que existieran medios probatorios para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pudiera determinar el momento en que la promotora del proceso alcanzó el 50%, pues, se requería el soporte debido, historia clínica, exámenes clínicos y, la Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 24 ayuda diagnóstica necesaria.
Respecto de Carmenza Sierra Salamanca, la única historia laboral en que se reflejó un cuadro psicótico con hospitalización fue el 11 de agosto de 201O, luego tuvo una mejoría importante conforme a las consultas efectuadas desde 29 de septiembre de 2014, incluso el perito ponente señaló que podría hablarse de una pérdida de capacidad laboral inferior a 50%, aunque dicho asunto no fue objeto del dictamen.
Cabe mencionar, que los dictámenes aportados se encuentran debidamente soportados con diagnósticos y consultas realizados a cada demandante, sin que existan otros medios de persuasión que permitan a la Sala apartarse del estudio científico efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Negrillas de la Sala). Por lo visto, los cargos no salen avante.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las demandantes y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA CRISTINA y CARMENZA SIERRA SALAMANCA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Radicación n.° 98842 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D0888FD0521588545A346F4DB4999F045794063B5905AFDF0CCC9808E1E565B Documento generado en 2024-03-06