CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL349-2023 Radicación n.° 90367 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JORGE ELIÉCER PADILLA ACOSTA y MARTHA HELENA DOMÍNGUEZ ASPRILLA en nombre propio y de sus menores hijos MIPD, NVPD y JDPD, CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que los primeros instauraron en contra de los recurrentes y de MÁRMOL, ÁREAS Y SUPERFICIES SAS, SEGUNDO WILFREDO CORTÉS y la SOCIEDAD ACABADOS C.Y.T. LTDA., integrados oficiosamente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 2 Jorge Eliécer Padilla Acosta y Martha Helena Domínguez Asprilla, en nombre propio y de sus menores hijos MIPD, NVPD y JDPD, llamaron a juicio a Mármol, Áreas y Superficies SAS y la Constructora Colpatria S. A., con el fin de que se declarara la responsabilidad por culpa patronal de ambas empresas en el accidente de trabajo que el primero sufrió el 21 de febrero de 2014 en las instalaciones del Centro Comercial Único de Cali, y como consecuencia, que se condenara al pago del lucro cesante y el daño emergente; los perjuicios de contenido moral, fisiológico y estéticos; las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que estuvo incapacitado el trabajador; la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales y la reparación de los daños en la vida de relación de los codemandantes; lo ultra y extra petita y, costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que Jorge Eliécer Padilla Acosta, se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Mármol, Áreas y Superficies SAS para desempeñar las funciones de operario de construcción de obra gruesa y afines, desde inicios del mes de octubre del año 2013; que el 21 de febrero de 2014 sufrió un accidente laboral en las instalaciones del Centro Comercial Único de la ciudad de Cali mientras se encontraba trabajando en una obra de construcción por orden de su empleador; que el dueño de la obra era Constructora Colpatria S. A., la cual, a su vez, subcontrató a Mármol, Áreas y Superficies SAS.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmaron que, momentos antes del suceso se encontraba en el segundo piso de la edificación y recibió la instrucción de su superior de buscar una cizalla en el tercer piso para que procediera a cortar los tramos de las varillas de hierro pertenecientes a las columnas de concreto que sobresalían de la superficie del segundo piso; que estando en el nivel superior al desplazarse cerca al foso del ascensor se tropezó con los anclajes del piso ubicados según se estableció en el informe de investigación de accidente de trabajo, a 1.5 metros de la oquedad mencionada; que cayó por la misma en forma súbita desde una altura de 15 metros, causándose heridas gravísimas en su brazo izquierdo, pierna derecha, cadera y párpado como lo refiere la historia clínica adjunta; que las lesiones padecidas en su humanidad, las que describe ampliamente al igual que las cirugías de las cuales fue objeto, le desencadenaron perjuicios materiales e inmateriales.
Indicaron que, realizado el informe de investigación de accidente de trabajo por parte de la empresa Mármol, Áreas y Superficies SAS, se encontró como condiciones inseguras que originaron las causas inmediatas del suceso las siguientes: i) protecciones y resguardos inadecuados; ii) espacio limitado para desarrollar la labor, pasos estrechos; y, iii) sistemas de señalización insuficiente.
Aseguraron que, el foso del ascensor por donde cayó, no contaba para ese momento, con un sistema de barandas o rejillas que cubriera dicho espacio vacío, a fin de evitar la caída de trabajadores u objetos desde una altura Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 4 considerable como la ocurrida, referenciando la Resolución 1409 de 2012; que tampoco se hallaba cubierto por un sistema de redes de seguridad para retener la caída de servidores u objetos desde gran altura; que el empleador no ejecutó el funcionamiento de un programa de salud ocupacional, por el cual a través de un panorama de riesgos poder identificar agentes locativos y físicos de los mismos en el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente laboral sufrido; que la empresa no inspeccionó mediante su supervisor de seguridad industrial a fin de tomar los correctivos necesarios; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales durante el tiempo laborado ni el que estuvo incapacitado; que sus funciones como ayudante de construcción eran conexas a las de Constructora Colpatria S. A. según se desprendía del objeto social en el certificado de existencia y representación; que con su compañera permanente hasta a presentación de la demanda tenía una convivencia de 6 años y procrearon los menores que hacían parte del proceso (f.° 4 a 30 del cuaderno n.° 1 del juzgado y 570 a 571 del cuaderno n.° 2 de la misma foliatura).
Mármol, Áreas y Superficies SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó como ejecutora de la obra perteneciente a Constructora Colpatria S. A., contrató a Segundo Wilfredo Cortés para adelantar una parte del objeto del contrato consistente en la instalación de unas losas de mármol, de manera que fue Cortés quien vinculó al demandante a partir del mes de octubre de 2013 para trabajar en las actividades del Centro Único de Cali, por lo que, no era cierto que el accionante hubiere sido Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 5 contratado en funciones de operario de construcción de obra gruesa porque solo fungía como ayudante de construcción pero en la instalación de losas en el sótano 1º y piso 1º y 2º del centro comercial.
Anotó que el trabajador se le remuneró con el SMLMV por parte de Segundo Wilfredo Cortés como empleador; que el accidente de trabajo acaecido el 21 de febrero de 2014 ocurrió bajo las instrucciones de José Castro, oficial de construcción y empleado de éste y no de Mármol, Áreas y Superficies SAS; que las labores del actor supervisadas en ese momento por José Castro debían desarrollarse en el sótano 1º del edificio, donde se encontraban los materiales, sin embargo, según lo manifestado por el último, inexplicablemente Jorge Eliécer Padilla Acosta subió las gradas hacia el tercer piso, lo cual estaba fuera del perímetro u órbita de ejecución de la obra, cuando vio que tropezó con algo, «situación que advirtió sin mayor prevención en atención a que fue un simple tropezón, cuando de repente le vio descender de manera vertical por la fosa del ascensor, la cual se encontraba ubicada a tres (3) metros del lugar donde el señor Padilla inició su desplazamiento y no a 1,50 m».
Agregó que, reiterando que el lugar en que sucedió el accidente estaba fuera del perímetro de trabajo destinado a las labores del actor, el foso por el cual descendió Padilla Acosta, ubicado en el tercer piso, se encontraba cubierto con una lámina de superboard y estaba rodeado con cintas de seguridad instaladas a un metro de las gradas sobre las cuales laboraba aquél. Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y Mármol, Áreas y Superficies SAS; del nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el demandante y la labor ejecutada; de la responsabilidad por parte de la empresa por haberse originado este en la imprudencia extraprofesional del demandante; y, prescripción (f.° 92 a 115, ibídem).
Constructora Colpatria S. A., se negó a lo pretendido aduciendo que no tuvo relación de ninguna índole con el demandante, puesto que, sostuvo un contrato comercial fue con Mármol, Áreas y Mármol SAS con plena independencia técnica y administrativa, quien sin injerencia alguna de su entidad, se obligó a prestar el servicio de instalación de pisos de mármol en la obra de ampliación del Centro Comercial Único de la Cali; que la empresa contratista desarrolló la totalidad de las actividades, desde el suministro de materiales hasta su instalación, actividad completamente ajena al giro ordinario de sus negocios, por lo que, no estaría obligada a responder ni siquiera solidariamente de conformidad con el artículo 34 del CST.
Además, que el demandante no acreditó los perjuicios causados. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de legitimación por activa; y, prescripción (f.° 326 a 339, ejusdem). Seguros Generales Suramericana S. A., llamada en garantía mediante providencia del 22 de julio de 2015 (f.° 414 Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 7 y 415 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), se opuso a las pretensiones de la convocada Constructora Colpatria S. A., en el sentido de que afrontara la indemnización o reembolso de la condena en punto del artículo 216 del CST porque la misma no se encontraba cubierta por el contrato de seguro de cumplimiento a favor de particulares n.° 0950816-9 suscrito por Mármol, Áreas y Superficies SAS como tomador para garantizar la ejecución y terminación a entera satisfacción de la obra de instalación. Presentó como excepciones meritorias, la inexistencia de la obligación de indemnizar o reembolsar los valores demandados por concepto de la indemnización total y ordinaria por perjuicios que consagra el artículo 216 del CST, culpa del empleador, por falta de cobertura de la póliza origen del llamamiento; prevalencia de las condiciones pactadas en el seguro de cumplimiento a favor de particulares n.° 0950816-9; inexistencia de responsabilidad civil de Constructora Colpatria S. A.; prescripción; y, la innominada (f.° 429 a 455 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
La Sociedad Acabados C.Y.T. Ltda., integrada oficiosamente a través de la providencia del 22 de julio de 2015 (f.° 414 y 415 del cuaderno n.° 1 del Juzgado) y representada legalmente por Segundo Wilfredo Cortés, dijo no constarle los hechos puesto que nunca celebró contratos de ninguna índole con el demandante, desconociendo el contrato a que hace referencia la demanda; que para la época fue subcontratista de Mármol, Áreas y Superficies SAS para los acabados del sótano y los pisos 1º y 2º del Centro Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 8 Comercial Único de Cali, asistiendo y recibiendo todos los talleres de inducción en materia de seguridad industrial, riesgos laborales y salud ocupacional por parte de la constructora de la obra; que el actor ciertamente sufrió un accidente de trabajo en el día indicado como quedó consignado en los informes y actas levantadas, pero no constaban los hechos allí relatados.
Como medios defensivos opuso, la falta de legitimación por pasiva; cobro de lo no debido; y, falta de relación de causalidad (f.° 528 a 533, ibídem). Respecto a Segundo Wilfredo Cortés se tuvo por no contestada la demanda en nombre propio, conforme a su integración oficiosa ordenada por decisión del del 22 de julio de 2015 (f.° 414 a 415 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 540 a 541 del cuaderno n.° 2 de la misma foliatura).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 25 de mayo de 2018 (f.° 758 a 761 Cd del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los exceptivos propuestos por los demandados.
SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor JORGE ELIECER PADILLA ACOSTA y MÁRMOL, ÁREAS Y SUPERFICIES SAS existió un contrato de trabajo desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 30 de julio del 2015.
TERCERO. CONDENAR a MÁRMOL, ÁREAS Y SUPERFICIES SAS y solidariamente a CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A. Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocer y pagar al señor JORGE ELIECER PADILLA ACOSTA la suma de $2.839.940 por concepto de prestaciones sociales, detalladas así: $1.108.667 por cesantía, $111.879 intereses a la cesantía, $1.108.667 por prima de servicios, y $510.728 por vacaciones, Indemnización por no consignación de cesantías $3.584.933 CUARTO: DECLARAR la existencia de la culpa patronal del empleador MÁRMOL, ÁREAS Y SUPERFICIES SAS (sic) representada legalmente por […] o por quien haga sus veces y solidariamente CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A. y ACABADOS CYT LTDA. por el accidente del trabajador JORGE ELIECER PADILLA ACOSTA acaecido el 21 de febrero de 2014.
QUINTO: CONDENAR a MÁRMOL, ÁREAS Y SUPERFICIES SAS y solidariamente CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A. y ACABADOS CYT LTDA. a pagar a los demandantes la indemnización total y ordinaria por perjuicios integrada por los siguientes conceptos y valores que deberán ser indexados a la fecha del pago: LUCRO CESANTE A favor de JORGE ELIECER PADILLA ACOSTA: $107.923.869 PERJUICIOS MORALES a favor de JORGE ELIECER PADILLA ACOSTA 10 S.M.M.L.V. equivalente a $7.812.420,00 MARTHA HELENA DOMÍNGUEZ ASPRILLA 10 S.M.M.L.V. equivalentes a $7.812.420,00 Para los hijos MIPD, NVPD y JDPD 30 S.M.M.L.V. equivalente a $23.437.260,00 SEXTO. CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. a responder a MÁRMOL, ÁREAS Y SUPERFICIES SAS y CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A., frente a las condenas impuestas en virtud de las pólizas número 09050816-9 y 09470456-6.
SÉPTIMO. ABSOLVER a MÁRMOL, ÁREAS Y SUPERFICIES SAS y a la CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE ELIECER PADILLA ACOSTA.
OCTAVO. CONDENAR en costas a las demandadas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 10 Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de septiembre de 2019 (f.° 21 Cd a 23 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 51 del 28 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, únicamente en los siguientes ítems: ABSOLVER a CYT LTDA de las pretensiones incoadas en la demanda. MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO de la providencia en cuanto a la cuantía de los perjuicios morales a favor del señor JORGE ELIÉCER PADILLA que se fijan en 20 S.M.M.L.V. y el monto del lucro cesante consolidado y futuro a favor de este, que asciende a $115.677.085,39.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, los problemas jurídicos a resolver se centrarían en: i) determinar quién fue el verdadero empleador de Jorge Eliécer Padilla Acosta, entre Mármol, Áreas y Superficies SAS y Segundo Wilfredo Cortés; ii) establecer cuál fue el extremo final de la relación de trabajo a efectos del reconocimiento de las prestaciones reclamadas por el actor; iii) verificar la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iv) analizar el tema de la solidaridad en términos del artículo 34 del CST respecto a C.Y.T. Ltda. y Constructora Colpatria S. A., frente a las acreencias laborales; v) valorar si existió o no culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador o, si por el contrario, medió culpa exclusiva de la víctima al omitir el deber de cuidado; vi) de ser el caso, revisar las condenas al Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 11 pago de perjuicios para evaluar la tasación de los morales, así como, el lucro cesante consolidado y futuro calculados por el a quo; y, vii) se estudiará la condena del llamado en garantía. Consideró que el verdadero empleador de Jorge Eliécer Padilla Acosta fue Mármol, Áreas y Superficies SAS a partir del análisis del escrito de demanda, su contestación, el informe del accidente de ARL Colpatria, la misiva remitida por el representante legal de Mármol, Áreas y Superficies SAS a la ARL con asunto «remisión de investigación de accidente de trabajo grave», el contrato de obra celebrado entre Constructora Colpatria S. A. y la mencionada empresa de folios 159 a 175 y 342 a 359 para el suministro e instalación de mármol en el proyecto de construcción denominado ampliación Centro Comercial Único de Cali, las planillas de pago al sistema de seguridad social integral a nombre del trabajador, el contrato de obra entre Mármol, Áreas y Superficies SAS y Acabados CYT Ltda. representada legalmente por Segundo Wilfredo Cortés, la relación de pago de incapacidades de Jorge Eliécer Padilla Acosta expedida por Colpatria en la que se evidencia que para el interregno comprendido entre el 21 de febrero 2014 y el 30 de junio 2015, fueron reconocidas a favor de Mármol, Áreas y Superficies como empleador y el periodo del 1º al 30 de julio 2015 a nombre de la accionante y, la planilla de aportes a seguridad social de folio 575 en el que se reporta a Segundo Wilfredo Cortés como trabajador dependiente de Mármol, Áreas y Superficies SAS, entre otros (minuto 18:49 a 31:11 Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 12 del audio de segunda instancia), lo cual, no es objeto de refutación en casación. Dijo en relación a la inconformidad de los demandantes frente al extremo final de la relación de trabajo, que de la revisión de las pretensiones de la demanda, específicamente en el numeral 8º se reclamó el pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y subsidio familiar «dejadas de cancelar al señor Jorge Eliécer Padilla Costa durante el tiempo que ha estado vinculado laboralmente con la primera de las demandadas [Mármol, Áreas y Superficies SAS], así como las causadas durante el tiempo que ha estado incapacitado» (f.° 12 del cuaderno n.° del Juzgado), encontrándose demostrado en el plenario que la última incapacidad del accionante correspondió al 30 de julio 2015, como se desprende de la relación de incapacidades pagadas expedida por ARL Colpatria, por lo cual, no resultaba errada la liquidación efectuada por la primera instancia cuando tomó como extremo final para calcular las mismas el acta en mención, pues claramente se desprende del contenido del escrito genitor que lo que se pretende es el pago de acreencias laborales desde el inicio de la relación laboral y las causadas durante las incapacidades, por lo que no era de recibo lo expuesto por el apelante a que se tomara una fecha diferente, pues fue en esos términos en que se solicitó, recordando que como segunda instancia no contaba con facultades extra y ultra petita, por lo que la apelación no era el momento procesal para solicitarla.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 13 Razonó, adicionalmente, que durante las incapacidades dada la limitación del actor para trabajar no era dable a Mármol, Áreas y Superficies SAS prescindir de él, existiendo así certeza que para el periodo 31 de octubre de 2013 al 30 de julio de 2015 el vínculo laboral estuvo vigente de ahí que, tampoco encontró procedente lo relativo al reajuste de las prestaciones y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sostuvo en punto a la solidaridad objeto de alzada por parte de CYT Ltda. y la Constructora Colpatria S. A. que no procedía condena en contra de la primera puesto que procesalmente se constató que quien fungió como empleador fue Mármol, Áreas y Superficies SAS, por lo que no existió vínculo contractual de la apelante con el actor. Explicó que, en lo que respecta a la solidaridad de Constructora Colpatria S. A., se tenía que existió un contrato entre ésta y Mármol, Áreas y Superficies SAS para el suministro e instalación de mármol en el proyecto de construcción Ampliación Centro Comercial Único Cali, en virtud del cual, la segunda de las mencionadas, actuó como un contratista independiente en tanto que pactó la ejecución de la obra en mención en beneficio de Colpatria S. A. y en virtud del contrato con aquella celebrado, asumiendo los riesgos para realizarlo con autonomía técnica y administrativa, lo que conllevaba a analizar si Colpatria como beneficiaria contaba en su objeto social con actividades diferentes a la ejecutada en virtud del contrato en mención y, en consecuencia, las mismas se constituían en extrañas a Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 14 su negocio, y de no ser así, tenerse como solidariamente responsable con la sociedad Mármol Áreas y Superficies SAS por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a favor de Jorge Eliécer Padilla.
Analizó que, acorde con el certificado de existencia y representación expedido por Cámara de Comercio de Bogotá, la Constructora Colpatria S. A. tiene como objeto social construir edificaciones por cuenta propia o ajena y en modalidad contractual, tales como administración delegada de asociaciones temporales, consorciales o de carácter permanente, con el fin de desarrollar obras civiles, de infraestructura, montajes, proyectos de construcción de vivienda, de servicios industriales, comerciales y, en general, todo tipo de construcción. De ahí que reflexionó, tal como lo hizo la juez de primer grado, que la construcción de edificaciones comporta como desarrollo de sus actividades propias del objeto social, labores de obra negra, gris y blanca.
Así entonces, la instalación de mármol que se emplea para diferentes acabados de la obra blanca es una actividad inherente al giro ordinario de la empresa, por lo que, confirmó la solidaridad. Anotó que no era de recibo el argumento de Constructora Colpatria S. A. en punto a que no debió tenerse en cuenta solamente el objeto social plasmado en el certificado de existencia y representación de la sociedad, sino también, el que la compañía no contaba con personal especializado para realizar las actividades que contrató con Mármol, Áreas y Superficies SAS, pues tal situación no Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 15 desdice que se trata de una labor que en esencia pueda desplegar en tanto corresponde al giro ordinario de sus negocios de construcción y, el hecho de que sea su decisión no hacerlo por política de la empresa, por manejo de personal o por las demás razones que estime pertinentes, no descarta que se deba tener como obligada solidaria ante la ejecución de tales actividades a través de terceros.
Indicó, que corresponde a los beneficiarios del servicio de la obra la demostración en cuanto a que la labor desarrollada por la contratista es extraña a sus actividades propias o normales, siendo la regla general la responsabilidad solidaria del beneficiario dueño de la obra, lo que de contera comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Examinó, igualmente, que del objeto social de Mármol, Áreas y Superficies SAS se establece que lo es el suministro, instalación y mantenimiento de acabados, obra blanca complementaria y servicios generales que, como se dijo en líneas precedentes, se relacionan y más aún hacen parte del giro ordinario de las actividades de construcción de edificaciones que realiza Constructora Colpatria S. A. Dio por sentado de allí que en los términos en que se ha dispuesto la solidaridad instituida por el artículo 34 del CST, la misma se extiende incluso a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, pues no se debe perder de vista que, en virtud del principio de favorabilidad, se acoge la interpretación más benéfica para el trabajador, que en este Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 16 caso no es desentrañar restrictivamente el término indemnización únicamente para referirse a las denominadas ordinarias, sino que debe entenderse para todas aquellas que deriven del vínculo laboral, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL471-2013 que enseñó que «a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo dueño de la obra conexa con su actividad principal, es solidariamente responsable en el pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 de la misma obra».
Expresó que, sobre la culpa patronal, Constructora Colpatria S. A. y CYT Ltda. discutieron en las alzadas que no se logró demostrar el nexo de causalidad entre la actividad desplegada por el actor y el accidente sufrido, además de no ser coherentes los testigos en sus dichos, mismos que no permiten aclarar las condiciones en que sucedieron los hechos.
Describió con tal fin que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 216 del CST la culpa patronal con fines indemnizatorios se presenta cuando se evidencia la responsabilidad suficientemente comprobada del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo o enfermedad laboral, recordando que esta Sala ha dicho que para que proceda la indemnización plena de perjuicios con base en la culpa patronal, no solo está llamado el demandante a comprobar que hubo culpa del empleador en el accidente o enfermedad, sino igualmente el daño perjuicio ocasionado y el nexo causal entre el primero y el segundo, tratándose de Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 17 una responsabilidad subjetiva de naturaleza contractual, sin que ninguno de estos sea susceptible de presunción legal.
Especificó que conforme a la sentencia CSJ SL3169- 2018 la indemnización total y ordinaria de perjuicios de la norma en mención se genera […] cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él. Entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo.
Resaltó, que a su vez este órgano de cierre ha enseñado, en lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo como eximente de responsabilidad, que la obligación del empleador de reparar las consecuencias del infortunio laboral no desaparece cuando ha mediado la concurrencia de culpas, pues el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador no exonera la empleadora, memorando la sentencia CSJ SL4213-2018 en el sentido de que basta con establecer la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente, sin que se haga necesario analizar la responsabilidad que pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por la demandada que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquel.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 18 Orientó en la misma línea que, frente a la figura de la fuerza mayor, caso fortuito para que se constituya en una posibilidad de exoneración de responsabilidad para el empleador, debe tener el carácter de imprevisible e irresistible, clarificando que no se tiene ese carácter, según la sentencia CSJ SL3169-2018, […] cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no sucede habitualmente ni sea esperable.
Pero además, se insiste, tenga un carácter inevitable. Señaló que, en el caso en concreto, podía extractarse del escrito inicial de demanda en los hechos 8°, 9° y 10°, el accidente del actor ocurrió cuando este se encontraba en el segundo piso y recibió la orden de buscar una cizalla en el tercero. Cuando procedió a ejecutar la instrucción, tropezó en el tercer nivel con los anclajes del piso ubicados a un metro y medio del foso del ascensor, desplazándose su cuerpo hacia este, cayendo desde una altura de 15 metros.
Mientras que Mármol, Áreas y Superficies SAS, al contestar la demanda, manifestó que el demandante se hallaba trabajando con el señor José Castro en el segundo piso, sobre unas gradas que conducen al tercero cuando se encontraban a tres escalas del tercer piso. El señor Castro le pidió al actor que le proporcionará una malla y un pedazo de madera ubicados en el sótano uno, pero el señor Padilla subió las gradas hacia el tercer piso, tropezando y descendiendo de manera vertical por el foso del ascensor que se encontraba a tres metros del lugar donde inició su desplazamiento.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 19 Aludió que, atendiendo a las premisas normativas relativas a la culpa patronal, analizados los elementos probatorios allegados, encontraba que: a folios 76 y 77 reposa la respuesta dada por AXA Colpatria el 14 de noviembre de 2014 en la que se informa que «El accidente ocurrió en el tercer piso de la obra de Ampliación del Centro Comercial Único, la cual se encontraba en la etapa de fundición de losa.
Durante la investigación se observaron en el piso anclajes para sujeción de malla electrosoldada y el foso para ascensor»; enfatizando que las recomendaciones emitidas fueron Instalar barandas o barreras de seguridad en fosos de ascensor acorde con lo estipulado en la Resolución 1409 de 2012, implementar inspecciones diarias documentadas de manera que se verifique las condiciones de seguridad a los trabajadores asignados, realizar análisis de riesgo por oficio en tareas consideradas de alto riesgo y realizar inducción al personal con énfasis en autocuidado.
Que, a folios 711 y 712 se hallaba el concepto técnico del accidente de trabajo realizado por ARL Colpatria en el que se identifican como causas básicas o mediatas: supervisión y liderazgo deficiente e ingeniería inadecuada. Como causas inmediatas en categoría de actos inseguros: falta de atención a las condiciones del piso y no asegurar o advertir y, como condiciones inseguras: espacio inadecuado en pasillos o vías de salida, sistema de señalización insuficiente.
Asimismo, se recomendaron como medida de prevención las siguientes, en la fuente: instalar barandas o barreras de seguridad en fosos de ascensor acorde con la Resolución 1409 de 2012, en el medio: implementar inspecciones diarias documentadas, de Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 20 manera que se verifique las condiciones de seguridad a los trabajos asignados; realizar análisis de riesgo por oficio en tareas consideradas de alto riesgo y en cuanto al trabajador, inducción al personal, con énfasis en autocuidado.
Relató que a folios 654 a 657 y 202 a 212 se aportó el manual de funciones del ayudante seguidamente, el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo -actualización 2014-; reglamento de higiene y seguridad industrial de Mármol Áreas y Superficies SAS 2014; registro de inducción del 10 de agosto de 2013 referentes a generalidades de la empresa políticas HSE, aspectos generales y legales en seguridad, salud ocupacional y ambiente y funcionamiento del Copaso; factores de riesgo y sus controles; procedimientos seguros de trabajo; plan de emergencias; política de no alcohol, tabaco y drogas; reglamento de higiene y seguridad industrial; derechos y deberes del sistema general de riesgos profesionales y aspectos e impactos ambientales generados en obra; la acción de inducción aprobada por el actor con puntaje 120 sin fecha; elaboración de lista de asistencia a capacitación de prevención de accidentes de fecha 15 octubre de 2013; brigada de aseo el 5 de noviembre de 2013;
Orden de autocuidado del 12 noviembre de 2013 y 13 enero de 2014; Investigación sobre Accidente de Trabajo adiada 22 de noviembre de 2013; actos inseguros 25 enero de 2014; condiciones inseguras, 27 enero de 2014; trabajo en equipo 30 enero de 2014 y trabajo seguro 31 de enero de 2014. Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 21 Agregó que también se encontró a folio 254 a 256 el plan de protección contra caídas con fecha abril de 2014, en cuya página 11 se estipuló lo relativo a manejo de desniveles y orificios, indicándose medida preventiva por medio de la cual se enmarcan o cubren orificios o desniveles que se encuentran en la superficie donde se trabaja o camina, indicándose, […] que siempre que se encuentra el peligro de caída de altura de la existencia de orificios huecos cercanos o dentro de la zona de trabajo, se debe utilizar como mínimo cubiertas de protección, tales como rejillas de cualquier material, tablas o tapas con una resistencia de dos veces la carga máxima prevista que puede llegar a soportar colocada sobre el edificio.
Delimitadas y señalizadas según lo dispuesto en la Resolución 14 cero nueve 2012 y demás legislación aplicable. Cuando se trate de desniveles. Se deben utilizar medidas que permitan la comunicación entre ellos, disminuyendo el riesgo de caída, tales como rampas con la inclinación adecuada entre 15 grados y 30 grados o escaleras como ella antideslizante.
Reseñó que Yilson Bayardo Solís, al rendir su declaración, dijo que, […] en lo que respecta al accidente de trabajo del actor, que en la calenda que ocurrió el suceso, ese día se encontraban terminando una escalera que tenía un hueco y se debía tapar, según órdenes del señor John Jairo Beltrán, pues tenía unos pines de varilla que salían sobre la superficie del piso, que en la ejecución de esa labor se encontraba él, el actor y el señor John, de quien no recuerda el apellido, refiriendo que como no tenían el material, estaban dentro del espacio a tapar mirando qué necesitaban y organizando quién iba a traerlos.
Y en eso, el señor Padilla se tropieza con uno de los pines y se va por el hueco del ascensor, que no contaba con nada para sostenerse. Afirma que desde donde el actor se tropezó al ascensor hay aproximadamente 1.5 metros. Indica que desconoce si el tercer piso era de libre acceso para todo el personal, pero que para ellos sí, porque los habían enviado a realizar un trabajo.
Agrega que no existía ningún dispositivo de seguridad para restringir el paso, que incluso había unos trabajadores de la empresa. Armanza asevera que todos conocían de la existencia del hueco del ascensor. Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 22 Jhon Jeiler Suárez Riascos informó: […] que el día del accidente el actor se encontraba con el señor Arroyo preparando un grano, cuando llega el señor John Beltrán y les dice que paren esa labor y se dirijan al tercer piso a echar una losa de un metro por un metro, porque días atrás había se extendido la plancha y había quedado ese pedazo destapado.
Expone que cuando iban subiendo a efectuar la actividad se encontraron con el señor Castro, que les preguntó para dónde iban y se le informó la orden impartida. Estando en el lugar que debían tapar, el señor Padilla estaba colocando una tabla para que la mezcla no se saliera del sitio. Entonces le dice el señor Arroyo que busque una cizalla que sirve para cortar hierro y malla, porque esta última no dejaba sostener la tabla.
Asevera que se puso a quitar un pedazo de escombro con un cincel y una porra cuando se percata que el señor Jorge Padilla tropezó con uno de los pines que sirve para proteger la malla y se fue por el pozo del ascensor que estaba a un metro y medio de donde se encontraban trabajando. Afirma que el actor busco donde agarrarse, pero no lo encontró porque estaba descubierto.
Declara que no utilizaban arnés de línea de vida y no le habían dado ningún tipo de seguridad. Simplemente el primer día que ingresaron le dieron la inducción. Afirma que el accionante conocía la existencia del hueco, pues incluso les manifestó que donde iban a trabajar había dos huecos sin protección. Asevera que no había algún jefe de seguridad restringiendo el acceso al espacio, ni tenía el foso nada debajo para capturar una persona que cayera, que en el segundo piso había dos tablones, pero que se quebraron cuando el señor Jorge cayó. Expone que del pin donde tropezó el actor al foso del ascensor había un metro que se hubiera topado con uno de más atrás. Estaría a 1.5 metros de distancia. Y, José Jesús Castro dijo: [ ] que estaban encofrando el último paso de las gradas del segundo al tercer piso y envió al señor Padilla a buscar un pedazo de madera para terminar el trabajo, quien se dirigió al tercer piso, pero debió ir al sótano donde tenían la madera.
Refiere que siguió ejecutando su trabajo y que solo vio al demandante cuando estaba cayendo. Afirma inicialmente que era la única persona que estaba con el actor, pero luego manifiesta que en el tercer piso había más personal. No recuerda quienes eran. Al interrogarse el motivo por el cual no había requerido al actor para que se dirigiera al primer piso por el material que necesitaban dijo no haberse percatado de decírselo.
Asegura Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 23 que el señor Juan Beltrán le dio la orden a la accionante de ayudarle a armar el paso de las gradas que faltaban mas no de fundir losa. Atestigua que del enchape de las gradas al foso del ascensor había tres metros aproximadamente. Asimismo, manifiesta que el foso no estaba sellado, pero tenía lámina de superboard y sin nada de peligro, que las láminas estaban ubicadas en el piso tapando la fosa, pero se partieron cuando cayó el demandante.
Luego dice que para él el accionante trató de pasar por la tabla que tapaba el hueco, entonces se partió el superboard y se fue al vacío (Resaltado y negrilla de la Sala). Sintetizó que del material probatorio referido, podía comprenderse la diferencia en las versiones relativas a la actividad que desarrollaba el actor el 21 de febrero de 2014 en que sucedió el accidente, sin embargo podía llegar a la intelección de que Jorge Eliécer Padilla Acosta recibió la orden por parte de su supervisor John Beltrán de brindar apoyo como ayudante, para finalizar el encofrado de las escaleras que del segundo piso conducen al tercero, en las cuales también se encontraba laborando el señor José Jesús Castro, lo que así se decanta de la testimonial de este último, quien expresó que estaban encofrando el último paso de las gradas, lo mismo que Yilson Bayardo Solís que informó que el supervisor Jon Beltrán le dio instrucciones para tapar un hueco que tenía la escalera que se estaba terminando.
Acota que adquirió mayor fuerza ese argumento, en tanto la respuesta del derecho de petición de AXA Colpatria refirió que el accidente ocurrió en el tercer piso que se encontraba en la etapa de fundición de losa y, lo expuesto por Mármol, Áreas y Superficies SAS al contestar la demanda, pues indicó que se encontraban finalizando las escaleras del tercer piso y el señor Castro le solicitó al accionante un pedazo de madera y malla para terminarlo, Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 24 materiales estos que conforme lo expusieron los deponente eran necesarios para realizar el proceso de encofrado y fundición. Concluyó que resultaba palmario que, en ejecución de sus labores, el actor debió acceder al tercer piso de la ampliación del Centro Comercial Único de Cali, aunque ello no implicará necesariamente desplazarse por todo el nivel, pues era claro que en la terminación de la escalera que el segundo piso conduce al tercero, en algún momento debía entrar en contacto con este último suelo.
Acentuó que, asimismo, se corroboró con lo expuesto por los señores Yilson Bayardo y Jhon Jeiler Suárez, que del lugar donde el actor se tropezó al foso del ascensor había un metro y medio. Circunstancia que fue reportada por Mármol, Áreas y Superficies SAS al momento de diligenciar el formato de accidente de trabajo. Afirmando que de esos testimonios, así como de lo expuesto por José Castro, se desprende igualmente que para la fecha de ocurrencia del suceso, el foso del ascensor no contaba con elemento alguno que impidiera la caída de personal, pues solamente tenía una lámina de superboard que no soportaba el peso de una persona y cintas de peligro que tampoco eran suficientes para proteger a los trabajadores en caso de caída, incluso el mismo representante de Mármol, Áreas y Superficies SAS al rendir interrogatorio, aceptó que la empresa no tomó ninguna medida de protección, sino únicamente preventivas, incumpliendo de esa forma el deber que le asiste en términos de la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que el Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 25 empleador debe adoptar todas las medidas tendientes a que el trabajador no sufra lesión alguna durante la ejecución de sus labores, o por lo menos disminuir los riesgos asociados a aquélla.
Aseveró que inclusive se concluyó por parte de la ARL en el concepto técnico como condiciones inseguras que propiciaron la ocurrencia del insuceso, la señalización insuficiente. Pues si bien pretendió la parte pasiva indicar que fue responsabilidad del actor la ocurrencia del incidente en tanto accedió a una zona que presuntamente se encontraba restringida para él y no hacía parte del ámbito de ejecución de la labor contratada, reflexionó que no se debía perder de vista que el argumento que adquiere más relevancia es el hecho que el evento ocurrido se dio por una situación previsible, porque podía haberse planificado contenido o resuelto el riesgo con la aplicación correcta a las normas de seguridad de trabajo de la Resolución 1409 de 2012, implementando medidas de prevención y protección contra caídas tales como barandas, señalización de marcación, sistemas colectivos de protección. Añadió que a eso suma que de las declaraciones de los testigos se extrajo que en el tercer piso había otras personas laborando especialmente ello referido por el señor José Castro, quien aseveró que cuando ocurrió el accidente estaban otros laborantes en esa zona y el señor Yilson Bayardo Solís, quien afirmó que se encontraban unos de la empresa Armanza en el tercer nivel, lo que hacía caer de su peso la existencia de presentar restricciones para el ingreso Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 26 a ese lugar y pone de presente el hecho que todos los trabajadores que se encontraban en el tercer piso estaban sometidos a un riesgo previsible y el cual no desplegaron sus empleadores las medidas protectoras que se le impone para el trabajo en alturas o por lo menos para implementarse en sitios en los cuales existen huecos según lo determinado por la Resolución 1409 de 2012, como lugares que pueden generar caídas superiores a 1.5 metros.
Apuntó que resultada evidente que el hecho era previsible en tanto que entre la recomendación que se emitió por parte de la ARL una vez realizado el concepto en fosos de ascensor, acorde con la Resolución 1409 de 2012, esos elementos fueron considerados dentro del plan de protección contra caídas, que estipula como mínimo cubiertas de protección que resistan dos veces la carga máxima prevista que pudieran llegar a soportar.
Concretando en su diagnosis que aun si no se atendiera tampoco el dictamen pericial rendido por Angélica María Polanía Tenorio como lo solicitó Constructora Colpatria S. A. en su alzada, bajo el argumento de carecer de sustento técnico y de objetividad científica con el material probatorio obrante en el plenario, se encontraron soportes suficientes para determinar la culpa de Mármol, Áreas y Superficies SAS como empleador del trabajador siniestrado, pues se encontró demostrado que en cumplimiento de una instrucción el demandante accedió al tercer piso y debido a las condiciones de ingeniería inadecuada que evidenció la ARL en su concepto técnico, sufrió un tropiezo que finalmente lo llevó al Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 27 foso del ascensor, que no contaba con las medidas de protección necesarias para evitar la caída del trabajador.
Consideró, por tanto, que el actuar del trabajador no fue deliberado como para eximir de culpa al empleador y si, por el contrario, se encontraba realizando la labor que le habían indicado, la que por demás hacía parte del objeto contractual, pues se concluyó estaba desarrollándose en el tercer piso debido a que se trataba de acabados relacionados con las escaleras que del segundo nivel llevan al tercero sin que cumpliera la empleadora Mármol, Áreas y Superficies su deber de seguridad dado que no desplegó las acciones de protección, como fueron, la adopción de medidas necesarias para evitar el daño ocasionado al suplicante y tampoco disminuyó el riesgo asociado a la labor, porque lo expuso a un riesgo mayor cuando omitió implementar medidas de protección estipuladas en la Resolución 1409 de 2012, que además fueron incorporadas en el plan de protección contra caídas, más aún cuando se trataba de un riesgo inherente, pues está clasificado en el reglamento de higiene y seguridad industrial 2014.
Adujo que, aunque aparentemente se muestre que no fue totalmente la conducta directa de la empleadora Mármol, Áreas y Superficies SAS que nació el accidente del señor Jorge Eliécer Padilla, sin embargo, no desplegó aquella los mecanismos necesarios y diligentes para que el trabajador no fuere sometido a un riesgo mayor y no cumplió la reglamentación que ella misma dispuso en su empresa, de lo que devino el nefasto resultado que motivó las pretensiones, Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 28 confirmando la primera instancia y, por ende, la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
En cuanto a la tasación de los perjuicios que los demandantes consideraron insuficiente a las condiciones de daño y afectación, dijo que es de conocimiento que el lucro cesante hace relación al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño que comprende el lucro cesante, pasado y futuro. El primero causado a partir de la terminación del vínculo laboral hasta el fallo y el segundo a partir de la providencia y hasta la expectativa de vida probable del trabajador, como lo ha explicado esta Sala en sentencia CSJ SL9396-2016.
Ponderó que, en consonancia con lo expuesto, ha de entenderse que el hecho que genera el reconocimiento del lucro cesante es aquel que produce en el trabajador la imposibilidad de percibir el sustento con el fin de cubrir sus necesidades básicas. De modo que, en el sub lite se pudo corroborar que el accionante percibió hasta 30 julio 2015 el subsidio por incapacidad y se está condenando a Mármol, Áreas y Superficies SAS y solidariamente a Constructora Colpatria S. A. a reconocer en su favor prestaciones sociales que se originaron desde el inicio de la relación -30 de noviembre de 2013 al 30 de julio 2015-, fecha de la última incapacidad, evidenciado en la contestación de la demanda en calidad empleador Mármol, Áreas y Superficies SAS ha dejado de cancelar señor Padilla salarios y prestaciones hasta la fecha tal como se desprende la réplica al hecho 18º y libelo introductor.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 29 Dijo que alternamente se demostró que el actor se vio afectado en su capacidad de trabajo, pues se le determinó una pérdida de 51.56 %, con fecha de estructuración 6 de diciembre 2016, según el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, lo que le ha generado pérdidas económicas relativas con una capacidad laboral limitada que redujo su ámbito profesional.
Estableció que, así las cosas, para efectuar el cálculo de perjuicios materiales de la víctima, se tomaban en cuenta las operaciones aritméticas realizadas por esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL, 22 jun. 2005, rad, 23643, CSJ SL, 30 jun. 2015, rad. 22656 reiteradas en CSJ SL5619-2019 y CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907, en las cuales el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que en el presente asunto corresponde a 51.56 %, determine el resultado del valor mensual de lucro cesante que resulta de traer la pérdida capacidad laboral del salario indexado.
Procediendo a calcular el lucro cesante mensual, atendiendo para ello el hecho de que el demandante tenga un salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, se tuvo en cuenta el salario mínimo del año 2018, que corresponde al ingreso mensual indexado a la fecha de sentencia de primera instancia, más el 25 % de esta suma por concepto de prestaciones sociales que corresponde a $195.310, de donde se obtiene un total de ingreso mensual actualizado que asciende a $976.552.
Suma que se multiplica por el porcentaje de pérdida capacidad Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 30 laboral, en este caso, 51.56 %, obteniéndose como lucro cesante consolidado mensual la suma de $503 510,47. Para efectos de determinar el lucro cesante consolidado, tomó como fecha inicial del 1º de agosto 2015 data en que se demostró el pago de la última incapacidad y hasta la cual se emitió en este trámite condena por concepto de prestaciones sociales y vacaciones y como fecha final la de la sentencia de primera instancia, esto es, 25 de mayo de 2018, lo que corresponde a 33.83 meses.
Así entonces se tomó el lucro cesante mensual, la suma de $503510 multiplicada por 33.83 y obteniendo como lucro cesante consolidado $18.469.577, suma que resulta superior a la reconocida por el a quo que la fijó en $17.000.215, motivo por el cual modificó la sentencia. En cuanto al lucro cesante futuro, estimó correcto el cálculo efectuado por el Juez inicial que consideró que el actor se vio afectado en su capacidad de trabajo, determinándose la pérdida del 51.56 % con fecha de estructuración. 6 de diciembre 2016 según dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez, lo que le generó quebrantos económicos relativos a una capacidad laboral limitada, redujo su ámbito profesional y atendiendo para el cálculo del salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad y como extremos de causación, la fecha de la sentencia de primera instancia y la de expectativa de vida probable del trabajador, teniendo en cuenta que nació el 3 de agosto de 1987.
Aspectos sobre los que dijo no se evidenció error, puesto que incluso revelan una apreciación razonable Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 31 por el a quo que llegó más allá de lo planteado por la jurisprudencia de esta Sala que ha dicho que este tipo de lucro solo se causa de la fecha en que termina el vínculo, en razón a que lo plantea como el resarcimiento por la afectación derivada de la pérdida al ingreso, no siendo procedente una reforma en peor respecto al apelante único en ese punto.
Para liquidar el lucro cesante futuro, consideró pertinente tomar como fecha inicial el 25 de mayo de 2018, fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia y fecha final la expectativa de vida de la accionante acorde con la Resolución 110 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera, o sea, 51 años más, lo que se determina para el 19 de julio de 2066, que corresponden a 578.17 meses que, al multiplicarse por el lucro cesante mensual de $503.510, arroja un valor por ese concepto de $97.207.507, suma superior a la que reconoció la primera instancia que la determinó en $90.708.732, por lo cual, modificó el numeral 5º de la sentencia recurrida en cuanto a lucro cesante, que determinado en la suma de $115.677.085,39.
Respecto a los perjuicios morales, aludiendo a la apelante, dijo que tenía razón en que el juzgador se halla en la capacidad de tasar libremente el valor de tal indemnización, tomando en consideración las condiciones de la lesión padecida por el actor, así como las repercusiones que produjo en su grupo familiar. De allí que el juez estimó para la tasación de perjuicios morales que tanto el demandante como su familia soportó la pérdida de capacidad laboral que les ocasionó dolor y afectaciones psicológicas, Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 32 otorgando el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por este concepto, para determinar la cantidad a otorgar por perjuicios morales, considerando necesario tener en cuenta en primera medida que el demandante sufrió trauma con acortamiento de cadera y fractura expuesta en antebrazo, herida en cabeza, por lo que requirió cirugía, desbridamiento y colgajo cutáneo por parte de cirugía plástica, cirugía de fémur y antebrazo por ortopedia y traumatología de tres tiempos con los dedos con osteosíntesis de diáfisis fase de cúbito, injerto y reconstrucción. Observó el Tribunal que en la historia clínica que esta condición le generó la necesidad de movilizarse inicialmente en silla de ruedas porque la fractura de cadera y antebrazo izquierdo le impedían el uso de muletas, las que posteriormente usó y parestesia, o sea, alteración en la sensibilidad de la piel debido a la lesión en el rostro, trastorno de adaptación y posterior accidente y fallas de fluidez verbal, déficit de atención y en la memoria inmediata y reciente, así como depresión. Indicó que, como consecuencia de lo descrito, el actor tuvo una pérdida de capacidad laboral del 51.56 %.
Asimismo, que se extrajo de la evaluación por psiquiatría del 3 de noviembre de 2015 que esta situación llegó a ser diagnosticado con episodio depresivo moderado. En tanto que, según consulta el 21 julio 2014, sus condiciones de salud le produjeron cambios de comportamiento, falla de memoria, alimentación compulsiva, llanto espontáneo y edad Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 33 de minusvalía, aislamiento, insomnio, ideas de muerte no estructuradas e idea desesperanza.
De ahí que no hay duda de que este contexto le produjo a Jorge Eliécer Padilla Acosta dolor, tristeza y aflicción, por lo que le asistía derecho a resarcir el perjuicio moral ocasionado, tasándose en 20 SMMLV, modulando la sentencia en ese sentido. Acotó en cuanto a la cónyuge y los hijos se debía tener en cuenta para la presunción del perjuicio moral la presunción hominis a la que se ha referido esta Sala en la sentencia CSJ SL4913-2018 en la que memorando a CSJ SL13034-2014 se dijo que ello significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoque desde luego prueba de la relación familiar con la víctima directa, condición no solamente anclada, no solo en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo, sino también a través de un vínculo consanguíneo afín por adopción o de crianza, para colegir que no existía duda de la afectación que sufrió la familia con el accidente del demandante, encontrándose adecuada la valuación realizada por el a quo en 30 SMLMV para la esposa e hijos dividido en partes iguales para cada uno. En cuanto a la responsabilidad de la llamada en garantía Seguro Generales Suramericana en la cobertura de la indemnización plena de perjuicio derivada de la culpa patronal analizó que era menester, en primer término, referirse a las pólizas en virtud de las que resultó condenada en primera instancia. La primera de ellas 950816-9 de folios 292 a 293 en la que aparece como tomador y afianzado Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 34 Mármol, Áreas y Superficies SAS y como beneficiario Constructora Colpatria S. A., con vigencia en la cobertura de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales desde el 10 de febrero 2014 hasta el 15 de abril de 2017, denominada Seguro de Cumplimiento a favor de Particulares, cuyo objeto fue garantizar única y exclusivamente el cumplimiento del buen manejo y correcta inversión del anticipo y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales referentes a ejecutar hasta su total terminación a entera satisfacción del contratante el proyecto de construcción denominado Ampliación Centro Comercial Único Cali y la segunda, identificada con el número 0947045-6 visible a folios 299 a 300, donde aparece como tomador y afianzado la misma Mármol, Áreas y Superficies SAS y como beneficiaria Constructora Colpatria S. A. con vigencia a la cobertura de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales desde el desde el 13 febrero 2014 hasta el 15 de mayo 2017, denominada Seguro de Cumplimiento a favor de Particulares, que tiene como objeto garantizar única y exclusivamente el cumplimiento, el buen manejo y correcta inversión del anticipo y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y laborales, referente a ejecutar hasta su total terminación a entera satisfacción del contratante en el proyecto de construcción denominado Ampliación Centro Comercial Único Cali.
Razonó que, si bien esta documental no se deriva cuáles son las coberturas y exclusiones del seguro de cumplimiento a favor de particulares al dar contestación al llamamiento en Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 35 garantía Suramericana aportó a folios 456 a 460 el documento contentivo de estas en el que si bien se incluyó el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, también se excluyó el dolo o culpa grave del tomador asegurado beneficiario, condición de la que se valió la aseguradora para exonerar la cobertura del siniestro.
Con esa dirección dijo que para dilucidar lo relativo a si en virtud de la culpa patronal derivada de la suficientemente comprobada del empleador se da dolo o aquella en el rango de grave constitutivo de una exclusión de la póliza de seguro que se pretende hacer valer por Suramericana, se remitió a la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39637 que reiteró a CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 en la que esta Sala expuso «la culpa causal, la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicio laboral por ser de naturaleza contractual conmutativa, es llamada por la ley culpa leve».
Por lo que, reflexionó que de ello se desprende que la culpa patronal de la que se reclama la cobertura del asegurado no se encuentra excluida, porque la póliza de seguro, está clasificada como una culpa leve y no grave, como lo pretende ver la llamada en garantía, motivo por el que por el que no sale avante este argumento. Expresó que, en consecuencia, si se encontraba incluida la cobertura de la indemnización plena de perjuicios, de igual forma se ha de señalar al referirse a la póliza de amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones, de forma que no puede interpretarse la misma de un modo restrictivo por ser un pilar del derecho laboral, puesto que el Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 36 principio de favorabilidad implica la interpretación más benéfica al trabajador, […] de allí que no sea dable excluir de las indemnizaciones la contenida en el artículo 216, pues efectivamente deriva del vínculo laboral que, conforme se desprende del amparo en mención, la intención de las partes fue cubrir todo lo relativo al contrato de trabajo, pues se determinó que dicho amparo cubre a la entidad contratante contra el daño emergente originado en el incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el contratista, relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato amparado por esta póliza, siendo la indemnización plena de perjuicio una sanción que se genera con ocasión de la labor ejecutada por el trabajador y a favor de su empleador, que produjo en el primero un daño por la omisión del segundo en el deber de protección y vigilancia. Si bien en los alegatos de conclusión rendidos en segunda instancia por el apoderado, la aseguradora se dijo que las pólizas de cumplimiento a favor de particulares tienen una finalidad distinta a la de las de responsabilidad civil extracontractual, pues es un seguro de garantía y no de accidente, de trabajo ni de responsabilidad civil.
Se hacen al respecto las siguientes precisiones acorde con el 1088 el Código de Comercio, tratándose de seguros de cumplimiento incluido dentro de las pólizas de daños, las mismas se entienden como contratos de indemnización, los cuales podrán comprender el daño emergente y lucro cesante si así lo pactan expresamente las partes dentro de las condiciones de seguridad y cumplimiento a favor de particulares.
Expresamente se indicó que el amparo, el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, cubre la entidad contratante contra el daño emergente originada en el incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el contratista, relacionadas con el personal utilizado en la ejecución del contrato amparado bajo esta póliza y se excluyó expresamente de la misma en el numeral siete.
Perjuicio derivado del lucro cesante en que incurra la entidad contratante. Pese a lo anterior entre Sudamericana y Mármol, Áreas y Superficies SAS se suscribieron Seguro de Responsabilidad Civil derivada de cumplimiento a favor de Constructora Colpatria. La Póliza 0267220 el 7 marzo 2014 con vigencia el 15 agosto 2014 al 15 de octubre de la misma anualidad y 0226201 del 11 de marzo 2014, con vigencia del 13 de febrero al 15 de noviembre de la misma anualidad, en cuyo contenido se indicó que estos seguros correspondían a pólizas de responsabilidad civil y contractual derivadas de la póliza de cumplimiento 0950816 y 0947045 respectivamente, y cuya cobertura está encaminada «a los perjuicios que cause el asegurado, tanto en la modalidad emergente como en la modalidad de lucro cesante.
Al igual que. Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 37 La de perjuicios extrapatrimoniales». En consideración a lo anterior, no cabe duda [de] que la obligación solidaria que surge a cargo de Constructora Colpatria por la culpa patronal a la que fue condenada Mármol, Áreas y Superficies, corresponde a una responsabilidad civil extracontractual.
Pues, en primer lugar. Deriva del artículo 216 que se tiene como una responsabilidad civil y además la misma no derivó de un contrato celebrado directamente por el demandante con Constructora Colpatria, sino del vínculo directo entre el actor y Mármol, Áreas y Superficies. De allí que respecto de la constructora si se tenga como una responsabilidad extracontractual.
Así las cosas, si bien inicialmente se podría entender que el pago del lucro cesante no estaba cubierto por los seguros de cumplimiento a favor de particulares expedidos por Sudamericana a favor de Constructora Colpatria, pues este no incluyó esta indemnización dentro de sus coberturas al verificarse la intención de las partes en dicho servicio de aseguramiento, se encuentra que además del seguro de cumplimiento, también suscribió Mármol, Áreas y Superficies con Suramericana, contratos de responsabilidad civil extracontractual a favor de Constructora Colpatria, derivados de las pólizas de cumplimiento, dentro de la cual si se incluyó el pago no solo de lucro cesante, sino además de los perjuicios inmateriales.
De ahí que no le asiste razonable al pasivo respecto al hecho de que Mármol, Áreas y Superficies no había cubierto reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales. Pues como se deriva de lo anterior respecto de las pólizas de cumplimiento, también se constituyeron pólizas de responsabilidad civil encaminadas a dar cobertura de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, el lucro cesante y extra patrimoniales que se pretenden hacer valer en esta instancia judicial.
En consecuencia, se confirma lo resuelto por el juez de primer grado, aclarando que la cobertura de las condenas está dada no solo por las pólizas de cumplimiento 0950816 y 1947045 sino también por las pólizas de responsabilidad civil derivadas de la de cumplimiento 0267220-0 y 02262009 que se encontraban vigentes para la fecha de ocurrencia del accidente del actor y que fueron oponibles a Sudamericana, pues hacen parte del argumento presentado por la apoderada de Mármol, Áreas y Superficies al momento de efectuar el llamamiento en garantía. IV.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede la Sala a resolver en primer término el presentado por la Constructora Colpatria S. A. en cuanto plantea la inexistencia de la culpa patronal por la cual Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 38 fue condenada, así como su carácter solidario, para luego, de ser el caso, estudiar la esbozada por los demandantes en punto al monto de la tasación de perjuicios al igual que su inconformidad con el extremo final de la relación de trabajo y, finalmente, analizar la concerniente a Seguros Generales Suramericana S. A. que discute la falta de cobertura de las pólizas de aseguramiento a partir de las cuales se le llamó a responder.
V. RECURSO DE CASACIÓN (CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A.) Presentado por Constructora Colpatria S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expresa, Solicito SE CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 04 de septiembre de 2019.
Consecuencialmente, convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, se sirva REVOCAR totalmente la sentencia proferida por el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar ordene absolver a mi representada de cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes, pasándose a estudiar por cuestiones metodológicas en primer término el cargo segundo y, de ser Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 39 el caso, analizar luego el primero (Cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta, Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fecha 04 de septiembre de 2019 de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST y 2341 del Código Civil, en relación con los artículos 58, numeral 7º y 57 numeral 2º del CST, 34 del CST, modificado por el artículo 3º del decreto 2351 de 1965 y el artículo 167 del Código General del Proceso, este último como violación de medio, infracción que se produjo como consecuencia de haber incurrido el Ad-Quem en los ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO que a continuación se indican: 1.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que hubo culpa suficientemente demostrada de Mármol, Áreas y Superficies en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 21 de febrero de 2014. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que Mármol, Áreas y Superficies no actuó con la debida diligencia y cuidado. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que existe nexo causal entre el actuar de Mármol, Áreas y Superficies y el accidente de trabajo sufrido por el señor Padilla. 4.
Haber dado por demostrado que la caída de altura del señor Padilla se presentó por la falta de barandas y señalización. 5. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que Mármol, Áreas y Superficies implemento las medidas colectivas adecuadas para la prevención de caídas de altura. 6. Haber dado por demostrado sin estarlo que la caída generada por el colaborador era previsible. 7.
No Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el área de riesgo se encontraba debidamente limitado. 8. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador tenía conocimiento de la zona de riesgo y de las Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 40 medidas colectivas adoptadas por la compañía Mármol, Áreas y Superficies. 9. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el ingreso al tercer piso era de manera restringida y excepcional. 10.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el hecho generador del accidente acontecido es la falta de cuidado y diligencia del empleado al momento de desarrollar el traslado del material. 11. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que las actividades desarrolladas por el colaborador se ejecutaban de manera continua en la escalera del 2° al 3° piso, y no en el tercer piso. 12.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que a donde le fue ordenado al actor buscar el material necesario para ejecutar su labor, no fue al tercer piso sino al sótano 1. 13. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no tenía por qué encontrarse en el piso tercero. 14. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.
Considera que los yerros antes dichos se presentaron como consecuencia de la falta de apreciación e indebida valoración de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Manual de funciones del trabajador. 2. Reglamento de Higiene y seguridad industrial para el 2014. 3. Registro de inducción en SST y HSE. 4. Capacitación de prevención de accidentes. 5.
Plan de Protección de Caídas. 6. Informe de accidente. 7. Concepto técnico ARL PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS NO CALIFICADAS 1. Testimonio de Guilson Bayardo Solís (sic). 2. Testimonio de José Jesús Castro. 3. Testimonio de John Suarez Riascos. Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 41 Para la demostración del cargo afirma que el ad quem dentro del fallo atacado realiza un recuento del material allegado al proceso, para posteriormente efectuar una valoración concluyendo de manera errada que el señor Padilla por el desarrollo de sus labores se encontraba en el tercer piso, y que la codemandada Mármol, Áreas y Superficies SAS no había adelantado la implementación de las medidas necesarias tendientes a prevenir los riesgos de caída, así como que, dicho incumplimiento de la obligación de cuidado se encuentra acreditado por parte de la ARL quien dentro del concepto técnico emitido indica que las condiciones inseguras propiciaron la ocurrencia del accidente y que no se cumplieron los parámetros de seguridad definidos dentro de la Resolución 1409 de 2012.
Reproduce la parte pertinente del audio para decir que no obstante, a pesar de la aparente coherencia argumentativa, lo que lamentablemente omitió el Juez de instancia en el recuento fáctico del accidente, es que el actor no debía permanecer ni transitar dentro de la totalidad del tercer piso durante el desarrollo de sus funciones, pues como precisamente lo indicaron los tres testigos referenciados y por el informe del accidente rendido por la codemandada, el demandante para la fecha de ocurrencia del accidente se encontraba desarrollando labores en la escalera del 2 al 3 piso, de forma tal que, a lo mucho el actor debía permanecer en el área de finalización de las escaleras dentro del tercer piso, área diferente a la zona de riesgo de caída del asesor, sin que en ningún momento se le hubiese autorizado u ordenado el tránsito por esa planta, lo que claramente deja Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 42 en evidencia un comportamiento inadecuado y contrario a las normas de seguridad establecidas por la codemandada.
Dice que el testigo Yilson Bayardo Solís fue enfático en afirmar que la labor desarrollada para el día de la ocurrencia del accidente, era la de terminar la escalera y de tapar un hueco de esta, sin que en ningún momento el colaborador tuviese que permanecer en el tercer piso y caminar o transitar por el mismo como ocurrió para el momento de la ocurrencia del accidente.
Diserta que el comportamiento del demandante se acredita igualmente con el informe del accidente presentado por la codemandada y el concepto técnico de la ARL en donde claramente indican las circunstancias en que se presentaron del accidente de conformidad con la Resolución 1401 de 2007, sin embargo, contrario a lo analizado por el colegiado dichos documentos no certifican que el accionante estuviese en el tercer piso y que circulara por el mismo en cumplimiento de sus funciones, ni deja en evidencia que la locomoción por el tercer piso estuviese habilitado para todas las personas y que la circulación del mismo fuese recurrente.
Razona que, al no encontrarse asignado el trabajador accidentado al lugar en que se presentó el suceso, ni habérsele designado labores que implicaran su circulación por el lugar y, menos aún, acercarse al área de riesgo de caída, no existía justificación para que contara con elementos correspondientes al trabajo en alturas. Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 43 Acota que, respecto al incumplimiento de las medidas de prevención y seguridad, pasa por alto el Tribunal de manera flagrante la documental obrante al plenario en donde consta que, la codemandada dio inducción al actor y lo capacitaba de forma reiterativa en los riesgos asociados a las labores desempeñadas, y que de manera oportuna comunicó en cumplimiento del artículo 16 de la Resolución 1409 de 2012, la existencia de una zona de riesgo de caída y que en caso de no adelantarse labores asociadas con dicho espacio y no contar con la debida autorización, ningún personal debía acercarse a dichas zonas.
Indica que, la segunda instancia funda su determinación de confirmar el fallo condenatorio inicial, en cuanto a la declaratoria de la existencia de culpa patronal, al establecer la existencia de un incumplimiento de la Resolución n.° 1409 de 2012 por no adoptar la codemandada las medidas de seguridad para el desarrollo de actividades en altura, empero, si bien a partir de la Resolución 1409 de 2012 se imponen una serie de cargas al empleador de seguridad específicas en el caso de que los trabajadores desarrollen una actividad de trabajo en alturas, dichos deberes excepcionales de seguridad se generan ante la exposición de un tipo especial de riesgo que crean la necesidad de medidas especiales de prevención y protección, tal y como lo ha indicado esta Sala en CSJ SL5154-2020.
Expresa que, así las cosas, se tiene que las medidas especiales de protección contenidas dentro de la Resolución 1409 de 2012, son aplicables en el evento de que las Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 44 actividades desarrolladas por el trabajador constituyan trabajo en alturas, entendiéndose esto como se define dentro del artículo 1º de la Resolución 1409 de 2012, como toda actividad que exista el riesgo de caer a 1,50 metros o más, máxime cuando no constituye objeto de discusión procesal que las funciones desarrolladas por el demandante para el momento del accidente era la de corrección de irregularidades dentro de las escaleras del 2 al 3 piso para la posterior colocación del mármol.
Reflexiona que llama la atención en cómo el Tribunal a partir de la incorrecta aplicación del artículo 16 de la Resolución 1409 de 2012, le impone a la codemandada un deber especial no contemplado por la ley, consistente en haber adoptado la totalidad de medidas colectivas de previsión, puesto que, como revela dentro de su fallo, el sentenciador dijo que el empleador debió implementar barandas, señalización, demarcación, cubiertas de protección y las medidas colectivas de prevención, y a partir de ello concluye la existencia de culpa del patrono al no haber establecido la totalidad de dichas medidas.
Increpa que, la segunda instancia desconociera como obra en el proceso que Mármol, Áreas y Superficies SAS en cumplimiento del artículo 16 de la Resolución 1409 de 2012, adoptó una de las medidas colectivas definidas por la ley como adecuadas a fin de prevenir el riesgo de caída como fue la delimitación del área o zona de peligro mediante la colocación de cintas negras y amarillas y, adicionalmente puso un planchón sobre el hueco del ascensor junto a la Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 45 señalización correspondiente y el personal fue capacitado o informado como se constata con el testimonio de José Jesús Castro, cumpliendo así el deber de seguridad y protección dentro de los parámetros legales.
Plantea que la previsión de un evento solo genera en cabeza del empleador el deber de adoptar las medidas de seguridad correspondientes y no impide la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, puesto que, a pesar de haber adoptado el empleador las medidas de seguridad correspondientes el empleado por su propio descuido y desatención de tales garantías genere la materialización del riesgo por su propia culpa.
En consecuencia, no se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 216 del CST, para que exista culpa patronal y haya lugar a la condena del pago de la indemnización plena de perjuicios a cargo del Mármol, Áreas y Superficies y, por consiguiente, la endilgada a la recurrente en forma solidaria. Alude que, incorrectamente el colegiado indica que la ARL dentro de su concepto técnico establece que las medidas implementadas por Mármol, Áreas y Superficies SAS resultan insuficientes, cuando al contrario de lo concluido dentro de dicha documental así como en el informe de causas remitido por la codemandada, el empleador y la ARL deben por mandato legal determinar las acciones de mejora y prevención a implementar en cumplimiento de la Resolución 1401 de 2007, sin que ello implique la determinación de responsabilidad alguna, o que se defina como insuficientes las medidas de seguridad implementadas por el empleador.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 46 Sintetiza que, por todo lo anterior, al encontrarse establecido que el demandante no le había sido emitida autorización para permanecer y circular dentro del tercer piso y mucho menos cerca al área de riesgo de caída, y al no implicar sus labores la circulación por el piso tercero, sino a lo mucho su permanencia alrededor del área de la escalera en la que se encontraba trabajando, la presencia del colaborador cerca al área de caída, es un comportamiento descuidado e irresponsable del demandante quien a pesar de las constantes capacitaciones dadas por la codemandada y de tener conocimiento del área de riesgo por la demarcación existente de la zona procedió contrariando las medidas de prevención a acercarse a la caída del asesor, lo que conllevó que al momento de tropezar este cayera por el hueco (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Los demandantes rechazan la procedencia del cargo en razón a que consideran que incurre en defectos técnicos, puesto que, dirigido por la senda fáctica supone la aceptación de las premisas jurídicas como fueron las relacionadas al alcance interpretativo de la Resolución 1409 de 2012 que regula el trabajo en alturas, acusando al Tribunal de aplicarla de forma incorrecta imponiendo un deber no contemplado al exigirle los deberes colectivos del artículo 16, planteando lo que sería su verdadera aplicación a partir del estudio de la sentencia de esta Sala CSJ SL5154-2020 y CSJ SL16367-2014.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 47 Dicen que si en gracia de discusión esta Corporación superara las falencias técnicas pasando al estudio de fondo, tampoco pudo incurrir el colegiado en error en sus apreciaciones probatorias porque de una parte, la censura denuncia la valoración errada de las testimoniales mismas que no son calificadas en casación, unido a que de forma genérica acusa su inobservancia lo que inhabilita a la Corte para su estudio, junto a la circunstancia de que no desarrolla cuál es la incidencia real que conlleve al quiebre de la decisión (Cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se encuentra dirigido por la vía indirecta, constituyen hechos indiscutidos en casación que: i) Jorge Eliécer Padilla Acosta sufrió un accidente de trabajo el 21 de febrero de 2014 en las instalaciones de la obra de Ampliación del Centro Comercial de Cali de propiedad de Constructora Colpatria S. A.; ii) que fue contratado como ayudante en el contrato de instalación de losas de mármol a instalar en el sótano 1º y pisos 1º y 2º; iii) que el siniestro sucedió cuando tropezó mientras se desplazaba por orden de su empleador Mármol, Áreas y Superficies SAS por el tercer nivel de la obra con el fin de alcanzar un material que se le solicitó, cayendo por el foso del ascensor en un desplazamiento vertical de aproximadamente 15 metros de altura y, iv) que como consecuencia de lo anterior, le fue dictaminada una PCL del 51.56 %.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 48 La censura como demandada solidaria funda su inconformidad en la equivocación del Tribunal de haber dado por demostrada la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Jorge Eliécer Padilla Acosta sin tener en cuenta que el comportamiento inadecuado del actor, contrarió las normas de seguridad establecidas por Mármol, Áreas y Superficies SAS, al transitar por un sitio de labores no autorizado y acercándose al área de riesgo de caída respecto a la cual había sido informado, en el sentido que, al no adelantarse labores asociadas con dicho espacio y no contar con la debida autorización, ningún personal debía acercarse a dichas zonas, máxime cuando las funciones del demandante implicaban permanecer al rededor del espacio de la escalera en que se encontraba trabajando, por lo que no requería equipamiento especial Adicionalmente, sostiene que el colegiado incurrió en error al declarar la existencia de la responsabilidad antes dicha, al concluir que la codemandada Mármol, Áreas y Superficies SAS incumplió lo contemplado por la Resolución 1409 de 2012 en relación a la adopción de medidas de seguridad para trabajos en alturas, siendo que las funciones de Padilla Acosta no estuvieron relacionadas con tal actividad puesto que para el momento del siniestro las funciones desarrolladas era la de corrección de irregularidades dentro de las escaleras del 2º al 3º piso para la posterior colocación del mármol.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 49 Al respecto advierte la Sala que el Tribunal fundó su decisión en que, si bien de las testimoniales aportadas al proceso podía decantarse una diferencia en las actividades desarrolladas por el actor el día del accidente de trabajo -21 de febrero de 2014-, lo cierto es que de las declaraciones de Yilson Bayardo Solís, Jhon Jeiler Suárez Riascos y José Jesús Castro (quien dio la instrucción a Padilla de alcanzar un pedazo de madera sin requerirlo para que lo buscara en el primer piso como lo aceptó en su declaración), se extractaba que junto al accionante recibieron la orden del supervisor John Beltrán de brindar apoyo para terminar el encofrado de las escaleras que conducían del segundo al tercer piso de la obra, lo que equivalía según José Jesús Castro y Yilson Bayardo Solís a tapar un hueco en el último paso en el ascenso de la misma, versiones que concordaban con el contenido de la respuesta al derecho de petición elevado a AXA Colpatria en folios 76 a 77 y la contestación de la demanda por parte de Mármol, áreas y Superficies SAS en el sentido que el siniestro sucedió en el tercer nivel de la obra por cuanto se hallaban finalizando las escalinatas y le requirieron alcanzar elementos para llevar acabo el procedimiento de encofrado y fundición. Concluyendo de allí que en esos términos, el trabajador en algún momento debía entrar en contacto con el suelo del tercer piso, así no implicara desplazarse por toda el área, respecto a la cual también fueron contestes los testigos en el sentido que no existía restricción de acceso a ese nivel y que allí estaban laborando otros trabajadores, lo que desvirtúa la alegación en punto a que en la zona existía una de ingreso y Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 50 pone de presente que todos se hallaban en el mismo riesgo de caída del actor, máxime si se tiene en cuenta que informaron que el foso no contaba con elemento alguno que impidiera la caída de personal, pues solamente tenía una lámina de superboard [entendida como una placa de cemento liviana] que no soportaba el peso de una persona y cintas de peligro, insuficientes para proteger en caso de caída.
Suceso que pudo evitarse de haberse implementado correctamente la aplicación de las normas de seguridad contempladas en la Resolución 1409 de 2012 que imponen el despliegue por parte del empleador de medidas que le impone el trabajo de alturas o por lo menos implementarlas en los lugares en los cuales existan huecos que puedan generar desplomes a una altura superior a 1.5 metros, exigiendo la colocación de cubiertas de protección que resistan dos veces la carga máxima prevista que pudieran llegar a soportar.
Para resolver, debe empezar la Sala por contestar a los replicantes que en sede extraordinaria, no siempre que se acude a la exposición de elementos jurídicos en apoyo de planteamientos fácticos se incurre en una mezcla inadecuada de vías, como lo es, que la censura para enderezar sus inconformidades en torno a la valoración de algunas de las pruebas que denuncia, necesariamente haga alusión al alcance de la Resolución 1409 de 2012 con fines de establecer si el empleador incumplió su deber de protección respecto a su trabajador siniestrado, puesto que, se recuerda que cuando se denuncia la aplicación indebida Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 51 de una norma por la vía de los hechos, no se estudia en concreto la escogencia de la norma, sino el resultado de su utilización dependiendo de lo que se dio o no por demostrado (CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347;
CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512). Lo que sí es, que antes de entrar al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el segundo cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 52 acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 53 función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, solo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Recuérdese que el Tribunal tuvo por acreditado con apoyo en los testimonios i) que el actor el día del accidente se hallaba laborando en las escaleras del segundo al tercer nivel de la obra; ii) que buscó la herramienta solicitada por orden Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 54 de su empleador; iii) que dada la actividad que desarrollaba junto a sus compañeros para tapar o encofrar un hueco que había al final del ascenso del último peldaño de la escalera del segundo al tercer piso, tuvo que desplazarse por el tercer nivel respecto del cual necesariamente por su labor debía tocar en algún momento suelo; iv) que no había restricción de paso a ese piso por hallarse allí otros trabajadores quienes igualmente estaban expuestos al riesgo previsible aquí discutido; v) que el empleador incumplió con el deber de protección al trabajador puesto que el vacío del ascensor estaba tapado con tan solo una lámina de superboard y una cintas siendo que la Resolución 1409 de 2012 exigía que ello debía realizarse con unas cubiertas de protección que resistan dos veces la carga máxima prevista; y vi) que, las disposiciones de tal norma implican tomar medidas para el trabajo en alturas o al menos tomarlas en lugares donde se puedan presentar caídas a una altura superior a 1.5 metros (minuto 57:05 a 57:39 del audio de segunda instancia).
Por tanto, con el propósito de verificar si los yerros denunciados por la censura cuentan con la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba calificados del proceso que el impugnante indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente, pese al incumplimiento de la censura de su deber casacional de individualizar en qué lugar de la extensa foliatura se hallan las documentales que se denuncian: Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 55 1.
En lo que refiere el recurrente que de la lectura del informe del accidente de trabajo presentado por Mármol, Áreas y Superficies SAS no es posible deducir, como lo hizo el sentenciador, que el trabajador para el momento del siniestro se hallaba en el tercer piso y circulaba por aquel en cumplimiento de las funciones asignadas y, si por el contrario, estaba por fuera del área en que debía permanecer, para la Sala, en un análisis aislado de la prueba, no tendría discusión si se razona que la documental en sí misma tan solo da fe de que Jorge Eliécer Padilla Acosta, en el momento del accidente, se movilizaba por dicha planta cerca al ascensor, se enredó con los anclajes del piso y cayó al vacío. Empero, revisado el audio de segundo grado, encuentra esta Corporación que el colegiado llega a la conclusión probatoria ahora reprochada antecedido de una valoración conjunta no solo de la documental antes dicha, sino también del concepto técnico de AXA Colpatria (f.° 711 a 712), medio no calificado en casación por provenir de un tercero no vinculado al proceso, las cuales toma con fines de ratificar el dicho de los testigos Yilson Bayardo Solís, Jhon Jeiler Suárez Riascos y José Jesús Castro en punto a que dadas las instrucciones recibidas necesariamente el actor debía tocar la planta del piso tercero para cumplir sus funciones como ayudante en el encoframiento del último peldaño de la escalera y la consecuencia que se desencadenó ante la orden de alcanzar una herramienta, por tanto, la denuncia por sí misma del informe del accidente elevado por Mármol, Áreas Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 56 y Superficies por sí mismo no logra quebrar la decisión de segundo grado. 2.
En lo restante, como lo indican los opositores, la recurrente aun cuando acusa adicionalmente como pruebas erróneamente calificadas el manual de funciones del trabajador, el reglamento de higiene y seguridad industrial para el 2014, el registro de inducción en SST y HSE, la capacitación de prevención de accidentes y el plan de protección de caídas, no encuentra la Sala, de la demostración del cargo, que desarrolle algún discurso argumentativo en punto a ellas, con el fin de demostrar que el fallador de segundo grado les hubiere hecho decir algo que ostensiblemente no indicaban o les negara la evidencia que considera tienen y, menos aún, desarrollara cuál es la incidencia de su indebida de apreciación que llevara al traste la decisión impugnada, manteniéndose así abrigada la misma de la presunción de acierto y legalidad de que se acompaña, asimilándose a un alegato de instancia CSJ SL4281-2017. 3.
Con la misma orientación constata la Sala que la forma como se estructura la argumentación y coherencia del cargo representa una afrenta de las conclusiones alcanzadas con fundamento en la valoración de las testimoniales para decir que el trabajador no estaba autorizado para permanecer en la zona del accidente por ser área de riesgo para lo cual había sido capacitado y que la locomoción por el tercer nivel estaba inhabilitada de forma tal que el accionante se movilizó sin permiso, estando imposibilitada esta Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 57 Corporación para analizar esos dichos, puesto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso CSJ SL3858- 2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL4596- 2019, entre otras).
Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Por lo expuesto, el cargo no prospera. X. CARGO PRIMERO Señala, Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fecha 4 de septiembre de 2019 de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 56, 57 numeral 2º, 216 del CST, en relación con la Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 58 Resolución 1409 de 2012, la Resolución 1401 de 2007 y los artículos 63, 2341, 2342, 2443 del Código Civil, Infracción que considera se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Haberlo dado por demostrado sin estarlo, que las actividades contratadas por CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A. con la sociedad Mármol, Áreas y Superficies, hace parte del giro ordinario de los negocios de la contratante. 2. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que las actividades contratadas por CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A. con la sociedad Mármol, Áreas y Superficies, son extrañas o ajenas a las actividades de la dueña de la obra.
A partir de la errónea apreciación y falta de valoración de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. Contrato comercial celebrado entre CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A. y la sociedad Mármol, Áreas y Superficies. 2. Certificado de existencia y representación legal de CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A. 3. Manual de funciones del trabajador.
Explica que su discrepancia con la sentencia impugnada se encuentra en punto de la responsabilidad solidaria declarada en su contra, puesto que, el Tribunal le bastó con analizar que los servicios prestados con Mármol, Áreas y Superficies SAS son una actividad inherente al objeto social de Constructora Colpatria S. A. por el simple hecho de cubrir una necesidad del beneficiario dentro de sus actividades.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 59 Trascribe la decisión de segundo grado en lo pertinente, para decir que, el colegiado analizó la similitud de los objetos sociales desde el apoyo de la empresa mencionada para cubrir las necesidades de la recurrente, como fue la construcción del Centro Comercial Único, sin tener en cuenta la actividad específica de Mármol, Áreas y Superficies SAS, resultando contraria a la jurisprudencia de esta Sala que ha sido enfática en que para que opere la solidaridad del contratante contemplada dentro del artículo 34 del CST, las actividades ejecutadas por el contratista y su trabajador, además de cubrir una necesidad propia del beneficiario debe constituir una función directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto económico del contratista y que este debe ejecutar, tal y como se indicó dentro de las sentencia SL5121-2021 y CSJ SL4873-2021 de esta Corte.
Asevera que, por tanto, la interpretación correcta del artículo 34 del CST, conlleva a la determinación de responsabilidad solidaria solamente cuando exista identidad, relación o conexión entre la actividad prestada por el contratista y el trabajador individualizado y las actividades que conformar en giro ordinario de la entidad contratante, y no por el mero hecho de que el contratista supla una necesidad operativa del contratante como lo entiende el ad quem dentro de su fallo.
Indica que, si el Tribunal hubiera analizado a fondo el objeto contractual, necesariamente habría concluido que las actividades contratadas son de mera ornamentación y no corresponden a labores propias de la construcción, de Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 60 manera que en este no se verifica la condición necesaria para dar aplicación al régimen de responsabilidad solidaria respecto del dueño de la obra.
Expone que el hecho de que el colegiado determinara la existencia de la responsabilidad solidaria de la recurrente frente a las obligaciones a cargo de Mármol, Áreas y Superficies SAS, a pesar de que contrario a lo indicado por el Tribunal las labores de instalación de mármol no se encuentran inmersas dentro de las actividades que constituyen su giro ordinario, ni se encuentran en relación o conexión, como tampoco constituye una parte esencial de dichas actividades, puesto que, si bien Constructora Colpatria, como se indica dentro del certificado de existencia y representación legal, tiene como objeto social construir todo tipo de edificaciones, la instalación de mármol como elementos de ornamentación es un proceso paralelo desligado al proceso de construcción consistente en el cierre del área de construcción, preparación del terreno, cimentación, cementación y construcción de la estructura, preparación de las instalaciones de construcción, aislamiento e impermeabilización, y cierres.
Sintetiza que, es evidente que, al haber desempeñado el contratista una actividad que no hace parte del giro ordinario de la recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente las normas de derecho sustancial enunciadas en la proposición jurídica (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 61 XI. RÉPLICA Los demandantes se oponen manifestando que el cargo primero adolece de falencias técnicas que apuntan hacia su desestimación en el sentido de que su ataque se orienta por la vía indirecta y denuncia pruebas documentales mal apreciadas, sin embargo en el desarrollo del cargo expone argumentos netamente jurídicos que son propios de la vía directa, dejando en evidencia la híbridad del cargo al momento de esgrimir sobre elementos interpretativos relacionados con la institución jurídica de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST y cita sentencias en tal sentido, propio de cuestionamientos jurídicos, que suponen según la senda escogida, su aceptación. Describen que la censura entra a fustigar el fallo de segundo grado sobre el entendimiento defectuoso de la solidaridad frente a labores afines, conexas, no extrañas, inherentemente estrechas entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente lo cual corresponde a un análisis jurídico y no fáctico.
Señala que el certificado de existencia y representación de la empresa no es prueba calificada para su análisis en sede casacional toda vez que es considerada este tipo de certificaciones como documentos emanados de terceros que se asimilan a las de un testimonio que no resulta a su vez considerada prueba calificada en casación. Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 62 Afirman que, el Tribunal comprendió que, las labores descritas en el objeto social tienen una relación inherente con la construcción, que fueron las contratadas por el dueño de la obra Constructora Colpatria S. A. al empleador Mármol Áreas y Superficies respecto de las obras de instalación de obra gris, blanca, instalación de mármol (minutos 35:34 a 35:40 y 36:18 a 36:44).
En todo caso, que se encontraba en cabeza del responsable solidario demostrar que el giro ordinario de sus actividades no está relacionado o no guarda conexidad con la construcción, asunto que no se encontró demostrado según minuto 37:00 a 37:49 de la decisión de segunda instancia. Expresa que según la jurisprudencia de esta Corte la solidaridad del beneficiario de la obra se configura no solo cuando las actividades entre el empleador y beneficiario no son extrañas en cuanto a su objeto social sino también cuando la labor especifica realizada por el trabajador no es extraña a las actividades propias del objeto social del beneficiario, que sean afines, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, memorando la sentencia CSJ SL39050-2013, entre otras y el Convenio 167 OIT aprobado mediante la Ley 52 de 1993 que definió el tipo de actividades que abarca el término construcción. Insistiendo en que la instalación de pisos abarca un aspecto conexo estructuralmente con las obras de construcción que fue lo que encontró acreditado el colegiado con el material probatorio que descansa en el expediente (Cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 63 XII. CONSIDERACIONES En relación a la solidaridad de Constructora Colpatria S. A. el Tribunal consideró que la misma operaba en virtud del contrato que ésta suscribió con Mármol, Áreas y Superficies SAS para el suministro e instalación de mármol en el proyecto de construcción Ampliación Centro Comercial Único Cali, a través del cual, la segunda de las mencionadas, actuó como un contratista independiente asumiendo los riesgos correspondientes y fungiendo como la empleadora de Jorge Eliécer Padilla Acosta.
Determinó con dicho fin que de la valoración de los certificados de existencia y representación de las dos empresas era posible concluir que, sus actividades y objetos sociales no resultan extraños ni ajenos en términos del artículo 34 del CST en tanto la Constructora Colpatria S. A. tiene como objeto social construir edificaciones por cuenta propia o ajena y en modalidad contractual, tales como administración delegada de asociaciones temporales, consorciales o de carácter permanente, con el fin de desarrollar obras civiles, de infraestructura, montajes, proyectos de construcción de vivienda, de servicios industriales, comerciales y, en general, todo tipo de construcción, entendiendo como lo hizo la primera instancia, que la construcción de edificaciones implica la realización de labores de obra negra, gris y blanca y que, la instalación de mármol a la que se dedicaba la subcontratista Mármol, Áreas y Superficies SAS se denominaba obra blanca como expresamente lo dice su objeto social en relación a los Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 64 acabados en las obras y, por ende, hacía parte del giro ordinario de los negocios de la primera (minuto 34:36 a 36:18 del audio de segunda instancia).
Además, que, más allá de que Constructora Colpatria S. A. no contara con personal propio para el desarrollo de esas labores especializadas lo cual era su decisión, no negaba en forma alguna la conexidad de los objetos sociales antes dicha. La censura por su parte se duele que la segunda instancia no hubiera tenido en cuenta que, si bien Constructora Colpatria como se indica dentro del certificado de existencia y representación legal tiene como objeto social el construir todo tipo de edificaciones, la instalación de mármol como elementos de ornamentación es un proceso paralelo desligado al proceso de construcción, por lo cual, ello no hace parte del giro ordinario de sus negocios, aplicándose así indebidamente las consecuencias del artículo 34 del CST.
En dichos términos, no constituye motivo de discusión casacional el contenido del certificado de existencia y representación de Constructora Colpatria S. A. en punto a que es una empresa destinada a la construcción de edificaciones por cuenta propia o ajena (f.° 34 a 37) y que el contrato de suministro suscrito con Mármol, Áreas y Superficies SAS como empresa dedicada a trabajos de obra blanca o instalación y mantenimiento de acabados de obra, se hizo para instalar el mármol en el proyecto de Ampliación Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 65 del Centro Comercial Único de Cali (f.° 159 a 158) en cumplimiento de los ítems específicos descritos en el folio 180 entre los cuales se menciona el montaje de baldosas de grano, cenefas, tablones y demás. En vía de resolver, resulta importante aclararle a los replicantes que, aun cuando el certificado de existencia y presentación de Constructora Colpatria S. A. en principio emana de un tercero no vinculado al proceso, por tratarse de un documento público que se reputa auténtico cuenta con la connotación de prueba calificada en casación siendo válido su estudio en esta sede, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Sin embargo, ante la concreción de la inconformidad de la censura que reprocha que el colegiado no se hubiese percatado de que, según el certificado de existencia y representación legal antes dicho, su objeto social es disímil del demandado principal con el argumento de que las labores de ornamentación, para el caso, la instalación de mármol no son inherentes a la construcción por tratarse de un proceso desligado a la misma, esta Corte no encuentra error del Tribunal quien analizó que los acabados hacen parte de la obra blanca, que atiende a la fase final de la construcción de una edificación en que se instalan los revestimientos que definen el embellecimiento de la obra y la tornan habitable, sin que pueda darse lugar a otro razonamiento, puesto que revisado el documento que menciona como actividad la construcción de edificios en modo general, en ningún momento se evidencia que la misma se restrinja a la entrega Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 66 de las unidades que edifica en obra negra, es decir, la primera fase donde se realiza la delimitación del área y se llega hasta la terminación estructural externa, o, en obra gris, segunda fase, donde se levantan los muros de cerramiento y se efectúan algunas instalaciones básicas como tuberías, cableados, conexiones de servicios, etc.
Lo previo, en atención a la definición y alcance del objeto social que en términos del Código de Comercio consiste en la definición de la actividad o negocio a la cual se va a dedicar una empresa (artículo 99), siempre que se haga una enunciación clara y completa de sus actos principales, tornándose ineficaces aquellos que se hagan en forma indeterminada (numeral 4º artículo 110).
Situación que se refuerza con el dicho de la réplica cuando acude al contenido del Convenio 167 OIT que indica en su artículo 1º la actividad de construcción implica todos los trabajos de edificación incluido cualquier proceso de operación y transportes en las obras desde su preparación hasta la conclusión del proyecto y, en su artículo 2º describe que la expresión construcción abarca la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras.
De allí que, no incurrió en error de hecho el fallador de segundo grado al concluir que la instalación de mármol es una actividad inherente o conexa a la construcción de Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 67 edificaciones descrita en el objeto social de la sociedad llamada a responder como solidaria. En consecuencia, el cargo tampoco prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de Constructora Colpatria S. A. y en favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTES) Interpuesto por Jorge Eliécer Padilla Acosta y Martha Helena Domínguez Asprilla, en nombre propio y de sus menores hijos MIPD, NVPD y JDPD, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).
XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación, […] case de manera parcial la parte resolutiva de la sentencia N°236 del (4) de septiembre de 2019 proferida por la sala diez laboral del Tribunal superior de Cali, en sus numerales 1° y 2° en el sentido que el primero, modificó el numeral 5° de la sentencia de primera instancia respecto a la tasación de los perjuicios morales del demandante JORGE ELIECER PADILLA ACOSTA, el segundo confirmó la sentencia respecto de la apelación interpuesta sobre la tasación de los perjuicios morales en favor de la demandante MARTHA ELENA DOMINGUEZ ASPRILLA y sus menores hijos Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 68 Para que en sede de casación descienda a la primera instancia ante el juzgado 12 doce laboral del circuito de Cali y modifique: 1.
El numeral 5° de la sentencia N°51 del (25) de mayo de 2018 en el sentido de tasar los perjuicios morales como vienen expresados y probados en un monto superior a los tasados en las instancias, atendiendo de manera objetiva a la entidad real del perjuicio causado, que para el demandante JORGE ELIECER PADILLA ACOSTA fueron solicitados en un monto de 100 salarios mínimos legales vigentes. 100 salarios mínimos legales vigentes en favor de cada uno de los menores maría Isabel, nicol Valeria y José David padilla Domínguez. 2.
Que en virtud de las facultades extra y ultra petita reconozca las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante tales como cesantías, intereses sobre cesantías, primas, valor en dinero de las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 desde el 30 de octubre de 21013 hasta la fecha de declaratoria de invalidez del demandante JORGE ELIECER PADILLA ACOSTA.
(14/12/2016). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Constructora Colpatria S. A. y Seguros Generales Suramericana S. A. y se pasan a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). XV. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal como, […] violatoria de la causal primera de casación por violación de ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de alcance nacional: artículo 16 de la Ley 446 de 1998, artículos 2341, 2356 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración del cargo sostiene que, dada la orientación del mismo, no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en relación a las afecciones o Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 69 alteraciones de la salud física y mental derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante Jorge Eliécer Padilla Acosta, tales como trauma con acortamiento de cadera, fractura expuesta en antebrazo, herida en cabeza, cirugía en fémur y antebrazo con material de osteosíntesis, injerto, reconstrucción, uso de muletas, sillas de ruedas, falla de fluidez verbal, déficit de atención de la memoria inmediata, episodio depresivo moderado, ideas de desesperanza, de minusvalía, insomnio, llanto espontáneo, tristeza (minuto 1:07:42 y siguientes del audio de segunda instancia) y una pérdida de la capacidad laboral en grado de invalidez del 51.56 %.
Aluden que el ad quem tasó los perjuicios morales del trabajador accidentado en 20 SMMLV a partir de una consideración no equivalente, proporcional a la dimensión del daño causado y las alteraciones en la humanidad psico física y mental. Mencionan que, el colegiado no vertió en la tasación del perjuicio, la proporcionalidad como postulado de ponderación en el sentido de colocar en posición de equilibrio la relación de las dos magnitudes, esto es el daño que se causó y el efecto de reparación teniendo en cuenta la intensidad de las lesiones, el sufrimiento, los padecimientos con la connotación en la salud física y mental del lesionado, no que sea una proporcionalidad perfecta a riesgo de no existir, pero si aproximada al resultado del ejercicio judicial de concebir en el plano meramente mental al lesionado en una situación en la que nunca sufrió el accidente de trabajo, Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 70 para con ello encontrar con la tasación del perjuicio una satisfacción equivalente con lo que el trabajador ha perdido.
Exponen que, si bien es cierto jurisprudencialmente la corporación no ha admitido un método cuantitativo de la métrica del perjuicio moral dada la naturaleza intangible del dolor en su esfera interna y sentimental, el grado de invalidez en el afectado, las circunstancias del infortunio laboral, el dolor físico por heridas, lesiones, alteración o deformación en los tejidos, la aflicción por la merma en la funcionalidad temporal o definitiva de miembros u órganos, la dificultad en el tiempo de recuperación, circunstancias que al resultar en un grado de invalidez, proyectan la intensidad del daño y el efecto directamente proporcional de este con el alcance indemnizatorio.
Señalan que, en tal sentido la reparación del daño adoptada no entiende de manera plena el principio de reparación integral porque no aborda ni integra objetivamente el daño evento, y el daño consecuencia, en conexión con la lesividad del ser interior del trabajador accidentado que vivenció el sufrimiento intenso del siniestro, al paso que con la cuantificación asignada no se logran satisfacer económicamente todas las repercusiones desde dicha órbita moral ni se menguan las penurias ni los sufrimientos experimentados con las consecuencias del siniestro laboral.
Repercusión que, dice, se traslada y proyecta del mismo modo al círculo familiar cercano del trabajador accidentado, Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 71 que en circunstancias señaladas se priva de gozar en plenitud a tal vez el eje emocional de las familias, es en sí un efecto dominó (Cuaderno digital de la Corte). XVI. RÉPLICA Constructora Colpatria S. A. opone que, contrario de lo afirmado por el recurrente, el ad quem dentro de la decisión objeto de reproche de forma correcta dio aplicación a los presupuestos normativos que regulan la situación fáctica objeto de estudio, sin que en algún momento el Tribunal se saliera del ámbito de aplicación de leyes aplicadas, razonando que muestra de ello es que las normas invocadas por el juzgador de segunda instancia como fundamento de su decisión, son las normas llamadas a aplicar con el fin de resolver el problema jurídico formulado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, consistente en la tasación de los daños morales, pues son precisamente los artículos 2341 y 2356 del Código Civil los que regulan la responsabilidad extracontractual, y a su vez en materia laboral el artículo 216 del CST el enunciado normativo que establece la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.
Sostiene que cosa distinta es que el recurrente no se encuentre conforme con la tasación de los perjuicios morales, lo cual, en modo alguno implica la incursión de la segunda instancia en error alguno, además que la valuación de los perjuicios morales atendiendo la jurisprudencia de esta Sala y las reglas de la experiencia, deber ser definida por el Juez Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 72 en su total autonomía, citando a CSJ SL, 12 oct. 2007, rad. 29644, CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad, 42433, entre otras (Cuaderno digital de la Corte).
Seguros Generales Suramericana S. A. sostiene que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los primeros tres numerales del artículo 90 del CPTSS, es menester poner de presente que en el numeral primero del alcance la impugnación el recurrente pretende introducir una modificación a las pretensiones del proceso al pedir que se condene a pagar a MIPD, NVPD y JDPD la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales, a pesar de que en la demanda se pidió por ese concepto una suma igual a 90 salarios mínimos legales vigentes.
Y, en el numeral segundo, bajo el pretexto del ejercicio de la facultad de dictar fallos ultra y extra, en sede de instancia le solicita a la Corte que reconozca prestaciones sociales e indemnizaciones, que evidentemente no fueron incluidas en las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Plantea que la solicitud de un fallo extra petita en sede de instancia es abiertamente improcedente, por ser sabido que, en los términos del artículo 50 del CPTSS, como regla general esa facultad no puede ser ejercida por los jueces de segunda instancia (papel que asumiría la Corte), salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables que hayan sido discutidos, debatidos y probados en el proceso, calidad que, en este caso específico dice, no puede dárseles a los Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 73 inoportunamente reclamados por el impugnante, citando a CSJ SL4487-2021.
Asegura que el demandante carece de interés jurídico para proponer en casación que se adopte una determinación que no hizo parte de la alzada en su momento, como tampoco en la sustentación del recurso, ni en los alegatos que presentó en la audiencia en el trámite de la segunda instancia, puesto que se centró a solicitar prestaciones e indemnizaciones que no fueron propuestas en la demanda inicial.
Argumenta que en lo concerniente al cargo primero el Tribunal no pudo incurrir en error puesto que aplicó las normas pertinentes al caso, además que, la valoración que hizo el Tribunal para fijar los montos de las indemnizaciones por el daño moral se basa en las reglas de la experiencia, cuestión que no puede ser cuestionada en un cargo dirigido por la vía de puro derecho (Cuaderno digital de la Corte).
XVII. CONSIDERACIONES Los recurrentes dada la vía escogida, no discuten las premisas fácticas que tuvo por probadas el Tribunal respecto al grado de afectación física y mental que Jorge Eliécer Padilla Acosta sufrió como consecuencia del accidente de trabajo sucedido el 21 de febrero de 2014. Empero, radican su inconformidad en que el fallador incurrió en error jurídico al tasar los perjuicios morales del Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 74 trabajador siniestrado en 20 SMLMV lo cual consideran no proporcional a la dimensión del daño y la alteración física y mental que le conllevó, en contravía del principio de reparación integral, la cual pretenden hacer igualmente extensiva a los demás accionantes como círculo familiar más cercano. Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 75 predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, les asiste razón a las opositoras Constructora Colpatria S. A. y Seguros Generales Suramericana S. A. al advertir que el cargo formulado adolece de defectos de técnica que le restan prosperidad y hacen imposible el estudio de fondo del mismo, por las razones que pasan a explicarse: 1. En relación a la imprecisión técnica en el alcance de la impugnación consistente en la variación de la causa petendi al solicitar a esta Corte que una vez casado en fallo, en sede de instancia, esta Corporación modifique la decisión de primer grado en el sentido de ordenar el reconocimiento de los perjuicios morales al demandante, su compañera permanente e hijos en la suma de cien SMMLV, siendo que en el escrito genitor se solicitó dicho valor únicamente respecto del trabajador, encuentra razón la Sala a la opositora Seguros Generales Suramericana S. A. en su reproche, en el sentido que en casación se torna insuperable la alteración del petitum de la demanda inicial porque desconoce el derecho de los contradictores.
En igual forma, tampoco es posible pretender que en sede de instancia esta Corporación acceda a ello en desarrollo a las facultades extra petita que acude a los falladores de segunda instancia en forma excepcional cuando median derechos mínimos e irrenunciables porque se trata de supuestos no soportados en el escrito inicial y Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 76 presentados únicamente en casación en relación al monto, sin ser discutido en el proceso ni estar debidamente probados (CSJ 2510-2021). 2.
Advierte la Sala que conforme a la proposición jurídica, la censura dice enderezar el cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de algunas normas, sin embargo de la lectura del cargo, se encuentra que en su argumentación desarrolla un discurso propio de la senda fáctica, invitando a esta Corte a la revisión de la valoración de pruebas y mostrándose en desacuerdo con las conclusiones probatorias del Tribunal cuando indica que este no vertió en la tasación de perjuicios la proporcionalidad del resarcimiento del daño, olvidando que, la aplicación indebida por la senda de puro derecho significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso y aceptando los hechos que se dieron por probados en la providencia (CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347;
CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512), pues cuando se cuestiona el resultado de su estudio dependiendo de los hechos que se dieron o no por probados como aquí ocurre, se incursiona en una confusión de vías. Frente a ello, esta Sala ha defendido la autonomía que tienen las vías directa e indirecta, en la formulación de los cargos en casación, y ha dicho que una mezcla inadecuada de las mismas transforma el recurso en un alegato de instancia, alejado de la lógica y los fines del recurso Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 77 extraordinario de casación. En sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42646, se dijo: […] la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo.
Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.
Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, desde lo expuesto, no encuentra la Sala que el Tribunal incurriera en error jurídico al darle aplicación a los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo para resolver lo relacionado a la tasación de los perjuicios reclamados, acudiendo razón a la replicante Constructora Colpatria cuando afirma que la aplicación de la norma en su fase negativa o en desfavor en momento alguna implica vulneración de la ley sustancial, pues atiende es al ejercicio libre de formación del convencimiento del juez. 3.
Ahora bien, sin desconocer los graves padecimientos de salud física y mental que trajo consigo el accidente de trabajo sufrido por el actor Jorge Eliécer Padilla Acosta, debe decir esta Sala que la jurisprudencia ha permanecido invariable en punto a que la fijación de los perjuicios morales, surge del análisis de los diferentes medios de convicción arrimados al informativo, con base en los cuales puede Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 78 llegarse a fijar un criterio para su cuantificación (CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644;
CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433), esto es que, para ponderarlo, el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juez, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5154-2020), lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización sin que ello conlleve a la comisión de errores jurídicos (artículo 61 del CPTSS).
Conforme a lo antes explicado, el cargo se desestima. XVIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, señala que la decisión de segundo grado es violatoria de: [los] artículos 13, 14, 23, 24, 27, 45, numeral 2 del artículo 47, 51, 127, 185, 249, 306, articulo 99 de la ley 50 de 1990, violación que a su vez condujo a la transgresión de los artículos 25, 50, 66A del código de procedimiento laboral [y] Párrafo 4° del artículo 281 del código general del proceso “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 79 sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Plantea como errores de hecho: 1. Dar por demostrado no estándolo que el extremo final de la relación laboral fue el (30) de julio de 2015. 2. Dar por demostrado no estándolo, que tal como lo estimó el A QUO, el extremo temporal final de la relación laboral declarada entre el demandante y la demandada MARMOL ÁREAS Y SUPERFICIES SAS, obedeció a la última calenda de la incapacidad pagada a aquel (30 de julio de 2015) en virtud del accidente de trabajo sufrido. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que con el último pago de la incapacidad del (30) de julio de 2015 terminó la relación laboral. Ello, con ocasión de la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba: 1. El escrito de la demanda, hecho 1° folio 1, pretensión 8° folio 12 del cuaderno de primera instancia. 2. Relación de pago de incapacidades laborales suscrita por el representante legal de la demandada MARMOL ÁREAS Y SUPERFICIES SAS, folio 573-folio 577 del cuaderno de primera instancia. 3.
Pólizas de cumplimiento suscritas por la demandada MARMOL ÁREAS Y SUPERFICIES SAS. Folios 369, 371 del cuaderno de la primera instancia. Discuten que, distinto como lo analizó el Tribunal, el pago del valor de la última incapacidad continua solo evidencia a lo sumo que el trabajador pudiera encontrarse en condiciones parcialmente aptas para ser reintegrado a sus labores.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 80 Expresan que, la interpretación tergiversada de la demanda radica en que el ad quem entendió que las prestaciones sociales reclamadas y la sanción por el no pago de las cesantías direccionaron su límite si y solo si, hasta el tiempo en que el trabajador estuvo incapacitado, pero no auscultó siquiera que, con posterioridad a la declinación del estado de incapacidad, el contrato de trabajo estuvo vigente y pudieron estas causarse incluso después de presentada la demanda y su reforma con la prerrogativa de constituir derechos mínimos.
Indican que, […] si bien el petitum consistió en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales hasta el último día de incapacidad (pretensión 8°) folio 12 del cuaderno de primera instancia, lo fue porque la petición se atemperó a hechos actuales a la presentación de la demanda y su reforma, nótese que se consideró en la misma pretensión el pago de tales emolumentos causados por fracción de tiempo laborado, en todo caso durante la vigencia del contrato laboral.
Obsérvese incluso que, en el acápite de los hechos del libelo introductorio (hecho 1°) folio 2, se narró que el trabajador accidentado se vinculó con la demandada MARMOL ÁREAS Y SUPERFICIES SAS desde inicios de octubre de 2013, sin establecer un extremo final no acontecido teniendo en cuenta la fecha de la radicación de la demanda (folio 30) cuaderno de primera instancia. Razonan que, la imprecisión del Tribunal refulge al estimar que tenía certeza que durante el periodo de incapacidad el contrato de trabajo se encontraba vigente por un fuero de salud, aparejando el periodo final de la incapacidad temporal con la terminación del contrato de trabajo y una eventual situación foral no tratada durante las instancias.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 81 Refieren que, Lo cierto es que cosa distinta muestra la prueba documental vista a folio 572 del cuaderno de primera instancia respecto de la declaración que hizo el German Darío Restrepo representante legal de la demandada Mármol y Superficies ante el juzgado octavo civil municipal de Cali con motivo de la acción de tutela interpuesta para el pago de incapacidades laborales retenidas, memorial que recibido ante aquella agencia judicial el día (4) de agosto de 2015, para tal calenda, el demandante no había sido desafiliado del sistema de seguridad social lo cual permite entender que el contrato de trabajo siguió vigente.
Lo anterior tiene plena consonancia con la prueba calificada en casación, referente a los documentos que reposan a folios 369 y 371 del cuaderno de primera instancia de la póliza suscrita para cuya cobertura amparó un movimiento sobre pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones hasta abril de 2017. Y es que, aunque de la sentencia de primera instancia no estableció con precisión la modalidad del término del contrato de trabajo declarado, si concluyó como suyo hizo tal colofón el Tribunal, que el demandante fue contratado para prestar sus servicios en una obra denominada “ centro comercial el único”, que como lo expresa la póliza tuvo un movimiento de cobertura extensiva en el tiempo, no se ve entonces de que pieza procesal se ha podido concluir que el contrato de trabajo culminó justamente el (30) de julio de 2015, pues no hay una sola prueba que pueda indicar que las causas que le dieron vida jurídica al contrato de trabajo hayan desaparecido para la fecha cuestionada, error que como se viene exponiendo dejó de reconocer las prestaciones sociales representadas en derechos mínimos y sanciones causadas durante dicho periodo.
Por tales argumentaciones se le solicitó a la juez de apelaciones, eso así antes de la oportunidad para alegar, para que de oficio practicara en segunda instancia la prueba documental de correo electrónico que milita a folio 10 del cuaderno de apelaciones, con el cual se evidencia el de trabajo aún vigente a (14) de enero de 2017, que como se sabe fue negada y pues se entiende que no sería este el momento oportuno para proponerle a la corte remedios procesales no solucionados o mal solucionados en las instancias (Cuaderno digital de la Corte).
XIX. RÉPLICA Constructora Colpatria S. A. alude que el cargo dirigido por la vía indirecta a pesar de la aparente claridad Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 82 argumentativa con que se formula la acusación, lo cierto es que no le asiste razón al recurrente, pues el Tribunal valoró correctamente las pruebas al plenario, y de las cuales es posible concluir como lo hizo que el extremo temporal de la relación laboral fue el 30 de julio de 2015, por cuanto, dentro del escrito de demanda inicial el actor nunca indicó tal y, en incumplimiento de su obligación procesal de la carga de la prueba impuesta por mandato del artículo 167 del CGP, nunca acreditó dicho evento, pues al contrario de lo aducido, el certificado obrante a folio 572 del cuaderno de primera instancia, en ningún momento demuestra la existencia de pago de aportes al sistema de seguridad social luego del periodo de julio de 2015, sino por el contrario, únicamente se reportan hasta dicho periodo, y respecto a la supuesta póliza de vigencia con cobertura para el 2017 obrante en el folio 369 y 371, señala que dentro de la misma no obra constancia de que dentro de los contratos objeto de aseguramiento se incluya el del señor Padilla (Cuaderno digital de la Corte).
Seguros Generales Suramericana S. A., asevera que la acusación pretende modificar la causa petendi de la demanda pues alega que en realidad no se pretendió el pago de las prestaciones y de la sanción por falta de la consignación de las cesantías hasta la fecha en que el actor estuvo incapacitado, sino hasta la terminación del contrato de trabajo, supuestamente aún vigente cuando se presentó la demanda; por lo tanto, que lo que busca el impugnante es que se admita en forma extemporánea una modificación de Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 83 los hechos que dieron origen a la demanda y de las pretensiones, lo cual no puede ser de recibo por la Corte.
Expone que, el recurrente sostiene que el juez de segundo grado hizo suya la conclusión del juzgado de conocimiento según la cual el 30 de julio de 2015 terminó el contrato de trabajo del demandante. Sin embargo, no hay en los argumentos de la sentencia impugnada ninguno del que pueda concluirse que obtuvo esa inferencia, puesto que, como surge del aparte que transcribe el propio censor, lo que señaló fue que la liquidación efectuada en la primera instancia es correcta porque se tomó como extremo final la fecha mencionada en la demanda, de lo que no es dable entender que haya colegido que esa fue la de terminación del contrato de trabajo.
Por lo que considera que, el cargo se soporta en criterios equivocados y, por esa razón, no cuestiona debidamente los que fueron los verdaderos argumentos del Tribunal (Cuaderno digital de la Corte). XX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en lo relativo al extremo final de la relación de trabajo del actor Jorge Eliécer Padilla Acosta con su empleador Mármol, Áreas y Superficies SAS tomado con fines del reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas, en que, de conformidad a lo expuesto en el numeral 8º de las pretensiones de la demanda inicial (f.° 12 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), era claro que el petitum se limitó hasta «las causadas durante el tiempo que ha estado [léase, estuvo] incapacitado» el actor, que según el plenario lo Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 84 fue hasta el 30 de julio de 2015, por lo cual no resultaba errada la liquidación efectuada por el Juez inicial que atendió a lo expresamente pedido en la demanda, recordando que como segunda instancia no contaba con facultades extra y ultra petita, por lo que la apelación no era el momento procesal para solicitarla.
Los recurrentes discrepan de la decisión impugnada por considerar que la última incapacidad solo evidencia a lo sumo que el trabajador pudiera encontrarse en condiciones parcialmente aptas para ser reintegrado a sus labores y que, tergiversó el contenido de la demanda inicial al no tener en cuenta que incluso con posterioridad a la superación de tal estado la relación de trabajo continuó vigente y las prestaciones pudieron causarse incluso luego de iniciado el presente proceso, manifestando que en últimas, lo que hizo el Tribunal fue aparejar el periodo final de la incapacidad temporal con la terminación del contrato de trabajo Enfatizando la Sala que en casación la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no dependen de la discordancia o inconformidad de los recurrentes, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis del presente reproche no se evidencia. Se dice lo anterior porque, si bien es cierto el Tribunal en su decisión tomó como extremo final el 30 de julio 2015 como data de finalización de la última incapacidad, es necesario despejar que, no lo hizo con fines de establecer la data de terminación del contrato de trabajo, lo que conforme Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 85 al modo como abordó la temática de la apelación de los demandantes era indiscutido, sino para comprobar que la liquidación de la condena de primera instancia por concepto de prestaciones sociales no fuera errada, es decir, la verificación la centró en la aserción de los datos tomados para calcular aquella y no para declarar los hitos temporales del vínculo entre las partes, de modo que, si en su entender, el colegiado se equivocó en la determinación de los mismos al no pronunciarse a ellos, más específicamente al último como ahora en sede extraordinaria se pretende, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrida en apelación, pero Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 86 no definido por el ad quem, fue expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL8298-2017, que indicó lo siguiente: Revisada la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que si bien el demandado en el recurso de apelación luego de hacer el ejercicio matemático tendiente a demostrar la forma en que debió hacerse la indexación del ingreso base de liquidación, aludió someramente a que debían aplicarse los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el juez de apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.
En ese orden, el banco debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de cualquier de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio.
De ahí que, tal y como se precisó al resolver el anterior cargo, no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida que no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. Por tanto, la casación no puede convertirse en el escenario tardío para solucionar las carencias litigiosas de las partes y sus apoderados, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo igualmente se desestima. Costas procesales a cargo de los recurrentes y a favor de Constructora Colpatria S. A. y Seguros Generales Suramericana S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 87 XXI. RECURSO DE CASACIÓN (SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A.) Interpuesto por Seguros Generales Suramericana S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). XXII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena impuesta a mi representada a responder a Mármol y Superficies SAS y a la Constructora Colpatria S. A. de las condenas a ellas impuestas, las cuales fueron modificadas.
En sede de instancia se le pide a la Corte que revoque parcialmente el fallo impugnado en cuanto condenó a Seguros Generales Suramericana S. A. a responder a Mármol y Superficies SAS y a la Constructora Colpatria S. A. frente a las condenas a estas impuestas y, en su lugar, la absuelva de esas pretensiones. Sobre costas se decidirá según corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Constructora Colpatria S. A. y se pasan a estudiar de manera conjunta puesto que se valen de análogos argumentos, acusan similar cuerpo normativo y buscan el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). XXIII. CARGO PRIMERO Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea denuncia la vulneración del artículo 216 del CST, 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 88 Sostiene que, luego de concluir que entre Seguros Generales Suramericana S. A. y Mármoles Áreas y Superficies se suscribieron pólizas de seguros de responsabilidad civil derivados de cumplimiento a favor de Constructora Colpatria números 0267220-0 del 7 de marzo de 2014 y 0266200-9 del 11 de marzo de 2014, cuya cobertura estaba encaminada a los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente como en la modalidad de lucro cesante al igual que la de perjuicios extrapatrimoniales, el Tribunal señaló que en consideración a ello, no cabe duda de que la obligación solidaria que surge a cargo de Constructora Colpatria por la culpa patronal a la que fue condenada Mármol Áreas y Superficies corresponde a una responsabilidad civil extracontractual, en primer lugar, procedente del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y además la misma no derivó de un contrato celebrado directamente por el demandante con Constructora Colpatria, sino del vínculo directo entre el actor y Mármol, de allí que respecto de la constructora, sí se tenga como una responsabilidad extracontractual.
Expresa, que el fallador de la segunda instancia consideró que la responsabilidad establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es una responsabilidad civil. Afirma que, ese razonamiento de orden jurídico es equivocado y comporta una errónea interpretación de los artículos mencionados en la proposición jurídica, por cuanto Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 89 es sabido que la responsabilidad a la que se refiere el artículo 216 del CST es de naturaleza contractual en cuanto tiene que ver con el incumplimiento de obligaciones del empleador surgidas del contrato de trabajo, como las generales de seguridad y de protección del trabajador, y, asimismo, de otras establecidas en normas legales y reglamentarias que regulan la seguridad y salud en el trabajo, atribuidas a quien celebra un contrato de esa naturaleza en su calidad de empleador.
Dice que esa catalogación de la responsabilidad tiene efectos jurídicos importantes, pues a partir de ella se precisan derechos, obligaciones y otras cuestiones determinantes para establecer la responsabilidad del empleador, como: la carga de la prueba, qué es lo que debe ser probado, a quien corresponde probar la diligencia, el tipo de culpa que debe ser demostrado, cómo se integra la indemnización de los perjuicios materiales, y la forma de establecer el lucro cesante como componente de esa indemnización, entre otros, citando la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 20321.
Explica, que el desacierto interpretativo en el que incurrió el ad quem tuvo incidencia determinante en la decisión impugnada por cuanto lo llevó a concluir que las pólizas de responsabilidad civil suscritas por la censora, en las que se señaló que sus respectivos objetos se circunscribían a garantizar aquella, cubrían las indemnizaciones surgidas del accidente de trabajo sufrido por el demandante Padilla Acosta.
De no haber incurrido en Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 90 tal dislate hermenéutico, la conclusión a la que habría llegado es que esas pólizas no establecieron ninguna responsabilidad para Seguros Generales Suramericana S. A. y, por esa razón, no debía responder por las condenas impuestas a Mármol Áreas y Superficies SAS y Constructora Colpatria S. A. (Cuaderno digital de la Corte).
XXIV. RÉPLICA Constructora Colpatria S. A., señala que la recurrente con los argumentos planteados pretende desconocer los compromisos asumidos como aseguradora, razonando que el planteamiento expuesto es contradictorio porque no se logra concluir si el recurrente está inconforme con la posición del ad quem al considerar la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST como una obligación de origen contractual por estimar que ese raciocinio es equivocado, para luego, afirmar que esa es la interpretación correcta.
Acota que, confrontado el argumento expuesto por el recurrente con lo dicho por el Tribunal, se infiere que le asiste toda la razón al colegiado ya que la responsabilidad extracontractual de Suramericana no surge del contrato laboral celebrado entre Jorge Padilla y Mármoles, Áreas y Superficies, sino de los compromisos asumidos por la responsabilidad solidaria que fue declarada en cabeza de Constructora Colpatria S. A. (Cuaderno digital de la Corte).
XXV. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 91 Plantea, Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1604, 1613, 1614 y 2341, 2342 y 2343 del Código Civil, y 1036, 1045, 1047, 1071, 1088 y 1127 del Código de Comercio. Derivada de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No tener por acreditado, aunque lo está que los beneficiarios de la Póliza 0267220-0 del 7 de marzo de 2014 son “terceros afectados” y no Constructora Colpatria S. A. 2. No tener por acreditado, aunque lo está que los beneficiarios de la Póliza 0266200-9 del 11 de marzo de 2014 son “terceros afectados” y no Constructora Colpatria S. A. 3.
Dar por probado, aunque no lo está, que la Póliza 0267220-0 del 7 de marzo de 2014, en la que el tomador y beneficiario fue Mármol Áreas y Superficies SAS, cubre el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. Dar por probado, aunque no lo está, que la Póliza 0266200-9 del 11 de marzo de 2014, en la que el tomador y beneficiario fue Mármol Áreas y Superficies SAS., cubre el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.
No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que la Póliza 0267220-0 del 7 de marzo de 2014, en la que el tomador y beneficiario fue Mármol Áreas y Superficies SAS y los beneficiarios terceros afectados, tiene como objeto garantizar solamente la responsabilidad civil extracontractual referente a ejecutar hasta la total terminación a entera satisfacción del contratante la actividad de suministro e instalación de mármol en el proyecto ubicado en la carrera 4C No. 52-34 de Cali, en el que el demandante Padilla Acosta prestó sus servicios. 6.
No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que la Póliza 0266200-9 del 11 de marzo de 2014, en la que el tomador y asegurado fue Mármol Áreas y Superficies SAS y los beneficiarios terceros afectados tiene como objeto garantizar la responsabilidad civil extracontractual referente a ejecutar hasta la total terminación a entera satisfacción del contratante el Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 92 proyecto ubicado en la carrera 4C No. 52-34 de Cali, en el que el actor Padilla Acosta prestó sus servicios. 7.
No dar por probado, a pesar de que lo está, que el valor asegurado por la Póliza 0267220-0 del 7 de marzo de 2014 fue de $111.674.076, muy inferior a las condenas impuestas a las demandadas Mármol Áreas y Superficies SAS y Constructora Colpatria S. A. 8. No dar por probado, a pesar de que lo está, que el valor asegurado por la Póliza 0266200-9 del 11 de marzo de 2014 fue de $ 30.947.543, muy inferior a las condenas impuestas a las demandadas Mármol Áreas y Superficies SAS y Constructora Colpatria S. A. Como pruebas mal valoradas denuncia: 1.
Póliza de Seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento 0267220-0 del 7 de marzo de 2014, folios 195 a 197. 2. Póliza de responsabilidad civil derivada de póliza de cumplimiento 0266200-9 del 11 de marzo de 2014. Folios 301 y 302. Sostiene que, los documentos contentivos de las pólizas de seguros de cumplimiento 947045-6 y 0950816-9 como se alegó en la alzada y lo tuvo de presente el juzgador de segundo grado, solamente tienen cobertura respecto del daño emergente, pero no del lucro cesante, lo cual es permitido de acuerdo con el artículo 1088 del Código de Comercio, deduciendo de allí que, su contenido no se discute y considera fueron bien valorados.
Destaca que, sin embargo, para concluir que Seguros Generales Suramericana S. A. debía responderles a las demandadas por el valor de las condenas por concepto de lucro cesante y por la indemnización por daños morales impuestas a favor de los demandantes, el fallador concluyó Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 93 que, pese a lo pactado en las pólizas de cumplimiento, entre Suramericana y Mármoles Áreas y Superficies SAS se suscribieron otras de seguro de responsabilidad civil derivado del cumplimiento a favor de Constructora Colpatria 0267220-0 del 7 de marzo de 2014 y 0266200-9 del 11 de marzo de 2014, en cuyo contenido se indicó que estos seguros correspondían a pólizas de responsabilidad civil y extracontractual derivadas de las de cumplimiento 0950816 y 094704,5 respectivamente, cuya cobertura estaba encaminada a los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente como en la modalidad de lucro cesante al igual que la de perjuicios extrapatrimoniales.
Indica que el Tribunal basado en esas inferencias consideró que así se entendiera que el pago del lucro cesante no estaba cubierto por los seguros de cumplimiento a favor de particulares expedidos por Suramericana, pues estos no incluyeron esta indemnización dentro de sus coberturas, se encuentra que además de ellos, Mármol Áreas y Superficies SAS también suscribió con Suramericana contratos de responsabilidad civil extracontractual a favor de Constructora Colpatria S. A. derivadas de las pólizas de cumplimiento, dentro de las cuales sí se incluyó el pago, no solo del lucro cesante, sino, además, el de los perjuicios inmateriales.
Discrepa de tal conclusión reflexionando que esas inferencias son equivocadas y no surgen de lo que acreditan las Pólizas 0267220-0 del 7 de marzo de 2014 y 0266200-9 del 11 de marzo de 2014, puesto que, en primer término, no Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 94 se tuvo en cuenta que los beneficiarios del seguro contratado son «terceros afectados», mas no Constructora Colpatria S. A., como consta claramente a folios 195 y 298, respecto de la 0267220-0 y 302, en relación con la 0266200-9, por lo que es evidente que estas no pueden servir de fundamento para que deba responderle a la Constructora Colpatria S. A. por las condenas de las cuales esta debe hacerse cargo respecto de los demandantes, toda vez que no es beneficiaria de los seguros allí contratados, luego no tiene derecho a recibir ninguna suma surgida de los amparos correspondientes.
Dice que, el Tribunal no revisó con juicio y detenimiento la totalidad de los dos documentos y solamente tuvo en cuenta una parte de ellos, y, debido a esa omisión, no vio las coberturas de las pólizas en las que aparece como «BÁSICO RESPONSABILIDAD CIVIL», puesto que, sin duda, esa cobertura hace referencia a una determinada responsabilidad, que no es una laboral, como lo es la demandada en este proceso, sino civil, que es distinta, señalando los folios 195 y 302.
Resalta que, tampoco reparó el juez de la alzada en los objetos de las pólizas, de los cuales se desprende que no estaban dirigidos a garantizar una responsabilidad como la surgida de la culpa de un empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, establecida en el artículo 216 del CST, sino una muy diferente, que nada tiene que ver con aquella responsabilidad laboral, que es la debatida y que se les imputó a las sociedades condenadas.
Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 95 Transcribe el objeto de las mencionadas Pólizas 0267220-0 y 0266200-9, para decir que fácilmente se observa que no benefician a la constructora antes dicha, porque solo amparan una clase de responsabilidad específica como es la civil extracontractual, excluyendo otras eventuales distintas, entre ellas, la del artículo 216 del CST, lo cual, como yerro protuberante cuenta con una notoria incidencia en la decisión por cuanto la responsabilidad de ese artículo es contractual en cuanto tiene que ver con el incumplimiento de obligaciones del empleador surgidas del contrato de trabajo, como las generales de seguridad y de protección del trabajador, y, asimismo, de otras establecidas en normas legales y reglamentarias que regulan la seguridad y salud en el trabajo, atribuidas a quien celebra un contrato de esa naturaleza en su calidad de empleador Razona que, esa catalogación de la responsabilidad tiene efectos jurídicos importantes, pues a partir de ella se precisan derechos, obligaciones y otras cuestiones determinantes para establecer la del empleador como: la carga de la prueba, qué es lo que debe ser probado, a quien corresponde probar la diligencia, el tipo de culpa que debe ser demostrado, cómo se integra la indemnización de los perjuicios materiales, y la forma de establecer el lucro cesante como componente de esa indemnización, entre otros.
Cita las sentencias de esta Sala CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 20321 y CSJ SL7576-2016 en lo que tiene que ver con la naturaleza antes expresada y un caso de contornos similares al presente, en que se consideró que una compañía Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 96 aseguradora que cubrió una responsabilidad civil extracontractual no podía ser condenada a responder por una indemnización surgida de un accidente de trabajo, por ser diferentes esas dos responsabilidades Señala que, el desacierto fáctico alegado conduce a que, como aseguradora, se le haya impuesto una condena carente de soporte, cuando en realidad debió ser absuelta.
Agrega que, aparte del anterior dislate, también se equivocó el juez de la alzada al no tener en cuenta que el valor asegurado por la póliza 0267220-0 del 7 de marzo de 2014 fue de $111.674.076 y el asegurado por la 0266200-9 del 11 de marzo de 2014, fue de $30.947.543, es decir, por unas sumas inferiores a los $165.654.045 por los que impuso condena por lucro cesante consolidado y futuro e indemnización de los perjuicios morales, razón por la cual, así en gracia de discusión se aceptara que esas pólizas consagran una responsabilidad a su cargo, no se podía condenar a la recurrente a responder a Mármol, Áreas y Superficies SAS y a la Constructora Colpatria S. A. frente a la totalidad de las condenas a estas impuestas (Cuaderno digital de la Corte).
XXVI. RÉPLICA Constructora Colpatria S. A. explica que, en el cargo a groso modo el recurrente sostiene que el colegiado no valoró adecuadamente la Póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de cumplimiento 02672200 del 7 de marzo de 2014 Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 97 (f.° 195 a 197), ni la de responsabilidad civil derivada de la de cumplimiento 0266200-9 del 11 de marzo de 2014 (f.° 301 y 302), para lo cual basta con aclarar que ellas son acuerdos que están atados a otros compromisos, porque si se analizaran como independientes se podría hacer ver que no cubren las condenas del proceso, lo cual es un error.
Empero, de una lectura en conjunto de todos los documentos celebrados, se infiere con claridad que el cubrimiento de la responsabilidad extracontractual cobija las indemnizaciones concedidas por el Tribunal porque en las Pólizas 0950816-9 y 0947045-6, de las cuales se derivan 0267220-0 y 0266200-9, se especificó con certeza la cobertura incluye el «Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales», expresándose en ellas claramente que la beneficiaria fue la Constructora Colpatria S. A. (Cuaderno digital de la Corte).
XXVII. CONSIDERACIONES Seguros Generales Suramericana S. A. integrada al proceso como llamada en garantía cuestiona al Tribunal por concluir que las pólizas suscritas con Mármol, Áreas y Superficies SAS cubren el accidente laboral que dio curso a este proceso. Sobre dicha circunstancia, la segunda instancia reflexionó: Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 98 i) que en la póliza de cumplimiento en favor de particulares n.° 0950816-9 obrante en folios 292 a 293 del cuaderno n.° 2 del Juzgado, aparece como tomador Mármol, Áreas y Superficies SAS y como beneficiario Constructora Colpatria S. A., con vigencia en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales del 10 de febrero de 2014 al 15 de abril de 2017 [casilla de coberturas], cuyo objeto fue garantizar única y exclusivamente el cumplimiento, buen majeo y correcta inversión del anticipo y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales referentes a ejecutar hasta su total terminación a entera satisfacción del contratante el proyecto de construcción denominado Ampliación Centro Comercial Único Cali. ii) que igualmente en la póliza de cumplimiento en favor de particulares n.° 0947045-6 obrante en folios 299 a 300 del cuaderno n.° 2 del Juzgado, aparece como tomador Mármol, Áreas y Superficies SAS y beneficiario Constructora Colpatria S. A., con vigencia en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales del 13 de febrero de 2014 al 15 de mayo de 2017 [casilla de coberturas], cuyo objeto también fue garantizar única y exclusivamente el cumplimiento, buen majeo y correcta inversión del anticipo y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales referentes a ejecutar hasta su total terminación a entera satisfacción del contratante el proyecto de construcción denominado Ampliación Centro Comercial Único Cali. iii) que aun cuando tales documentales no contaron con la descripción de coberturas y exclusiones en folio 456 a 460 Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 99 la aseguradora aportó al proceso lo dicho, escrito del que podía deducirse aunque se incluyó el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales (f.° 457), se excluyó se el dolo o culpa grave del tomador asegurado beneficiario. iv) que la asegurado como fundamento para eximirse se valió de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39637 que reiteró a CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, en la que se dijo que «la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicio laboral por ser de naturaleza contractual conmutativa, es llamada por la ley culpa leve», por lo que debía analizar que al ser leve no contaba con la connotación de grave, por lo que aplicaba la cobertura al caso. v) que las Pólizas de seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento n.° 0267220-0 tomada por Mármol, Áreas y Superficies SAS con vigencia 15 de agosto a 15 de octubre de 2014 en favor de Constructora Colpatria S. A. (f.° 194 a 196 y 295 a 298) y 0266200-9 suscrita en la misma forma que la anterior y vigencia 13 de febrero a 15 de noviembre de 2014 (f.° 302 a 304), describían en su contenido que correspondían a pólizas de responsabilidad civil y contractual derivadas de la póliza de cumplimiento 0950816 y 0947045 y que, su cobertura refería a los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante, al igual que la de perjuicios extrapatrimoniales; y, vi) que la obligación solidaria que surgió a cargo de Constructora Colpatria S. A. por culpa patronal fue civil Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 100 extracontractual porque se deriva del artículo 216 del CST que se tiene como civil y además no emanó de un contrato celebrado directamente con la constructora sino del vínculo directo entre el trabajador accidentado y su empleador Mármol, Áreas y Superficies.
De allí que el Tribunal hubiere concluido que, […] si bien inicialmente se podría entender que el pago del lucro cesante no estaba cubierto por los seguros de cumplimiento a favor de particulares expedidos por Sudamericana a favor de Constructora Colpatria, pues este no incluyó esta indemnización dentro de sus coberturas al verificarse la intención de las partes en dicho servicio de aseguramiento, se encuentra que además del seguro de cumplimiento, también suscribió Mármol, Áreas y Superficies con Suramericana, contratos de responsabilidad civil extracontractual a favor de Constructora Colpatria, derivados de las pólizas de cumplimiento, dentro de la cual si se incluyó el pago no solo de lucro cesante, sino además de los perjuicios inmateriales.
De ahí que no le asiste razonable al pasivo respecto al hecho de que Mármol, Áreas y Superficies no había cubierto reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales. Pues como se deriva de lo anterior respecto de las pólizas de cumplimiento, también se constituyeron pólizas de responsabilidad civil encaminadas a dar cobertura de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, el lucro cesante y extra patrimoniales que se pretenden hacer valer en esta instancia judicial.
Por manera que, efectuada la revisión de las apreciaciones jurídicas y fácticas del Tribunal frente a la cual discrepa la censora, acude razón a la réplica en el sentido que vistas en forma aislada las Pólizas de responsabilidad civil derivado de cumplimiento 0267220-0 del 7 de marzo de 2014, folios 195 a 197 y 0266200-9 del 11 de marzo de 2014 de folios 301 y 302, acusadas como mal valoradas, se torna como incomprensible y errada la decisión impugnada, puesto que no integra la valoración que en conjunto hace con las Pólizas 0950816-9 que reposan en folios 292 a 293 y Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 101 0947045-6 obrante en folios 299 a 300 las cuales también debía denunciar en casación. Además, que el ataque se focaliza en que las pólizas denunciadas tuvieron como objeto la cobertura a terceros afectados y no a la Constructora Colpatria S. A. guardando silencio en punto a la consideración que hizo el colegiado, orientada a que Mármol, Áreas y Superficies SAS también de las contractuales pactó coberturas extracontractuales dentro de la cual se amparaba la constructora por no ser el empleador directo del trabajador accidentado.
Así las cosas, se reitera el criterio en el sentido de que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 102 otras las sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017). Por tanto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Seguros Generales Suramericana S. A. y en favor de Constructora Colpatria S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XXVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER PADILLA ACOSTA y MARTHA HELENA DOMÍNGUEZ ASPRILLA en nombre propio y de sus menores hijos MIPD, NVPD y JDPD contra MÁRMOL, ÁREAS Y SUPERFICIES SAS, CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. llamada en garantía y SEGUNDO WILFREDO CORTÉS y la SOCIEDAD ACABADOS C.Y.T. LTDA., integrados oficiosamente.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 90367 SCLAJPT-10 V.00 103 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.