Micelio
SL349-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1156 de 1996Decreto 1406 de 1999Decreto 1748 de 1995Decreto 1858 de 1995Decreto 326 de 1996Decreto 3771 de 2007Decreto 510 de 2003Decreto 622 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL349-2021 Radicación n.° 81528 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENIGNO TOCUA CASTILLO, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Benigno Tocua Castillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2015, junto con Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios e indexación (f.° 3 del cuaderno del Juzgado).

Apoyó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que nació el 20 de marzo de 1951; que es beneficiario del régimen de transición, el cual conservó, pues para la data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con las 750 semanas; que mediante Resolución n.° GNR294118 de 2015, la demandada le negó la pensión de vejez; que pidió al accionado la corrección de su historia laboral, toda vez que cotizó para el periodo comprendido entre febrero a diciembre de 2004, como independiente, pero Colpensiones no lo tuvo en cuenta, por cuanto aparece en la casilla de observaciones «No registra relación laboral en afiliación para este pago»; que para el 31 de diciembre de 2014 contaba con 1017.19 de aportes; que sumadas al tiempo que prestó el servicio militar desde el 10 de mayo de 1970 al 30 de abril de 1972, que corresponde 101.57 semanas, tiene en su haber un total de 1118.76 (f.°4 ib.).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso al éxito de las pretensiones y, respecto de los hechos, admitió los relacionados con la fecha de natalicio del actor, la reclamación de la pensión y su respuesta a través de la Resolución n.° GNR294118 de 2015, la solicitud de corrección de la historia laboral; la anotación que aparece en la casilla del ciclo febrero a diciembre de 2004, el contar en su haber con 970 y el agotamiento de la vía gubernativa.

Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarle. Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló como medios exceptivos de mérito, los de inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y la innominada (f.° 47 a 50 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2017, (f.° 65 a 68, Cd y acta del cuaderno del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, esto es Ley 71 de 1988 a favor del señor BENIGNO TOCUA CASTILLO identificado con el N.° […], de condiciones civiles conocidas dentro del juicio, a partir del 01 de junio de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la época, junto con el pago de mesadas ordinarias y adicionales, así como los reajustes legales correspondientes, de conformidad a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, relevándose del estudio de las restantes excepciones propuestas dado el resultado de la litis.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $ 750.000,oo. (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al atender la alzada de la parte pasiva y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de enero de 2018 (f.° 75 a 77 en relación con el Cd y acta, del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del juez singular, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó al actor en costas procesales.

Adujo, que en los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada y en razón al grado jurisdiccional de consulta, los problemas jurídicos a resolver se circunscribiría a los siguientes puntos: i) si es viable computar semanas cotizadas en mora de un trabajador independientes; ii) si el actor es beneficiario del régimen de transición y, iii) que de ser así, se verificaría si se dan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 (f.°75, Cd, 10:59 a 11:39).

Al respecto halló que para el 1° de abril de 1994, el accionante tenías más de 43 años, pues su natalicio ocurrió el 20 de marzo de 1951 (f.° 22 ib.), lo que lo hacía en principio como beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, recalcó que dicho régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio del 2010, por virtud del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, excepto para quienes hubieran cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para cuando entró en vigor dicho mandato constitucional, en cuyo caso el régimen de transición se extendería hasta el 2014.

Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió, que la Ley 71 de 1988, en su artículo 7°, previó el reconocimiento de la pensión de jubilación para quienes acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión y 60 años de edad en caso de los hombres, y que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4457 de 2014, interpretó que también podrían acumularse tiempos de servicio público y cotizaciones al ISS para causar dicha prestación (f.°75, Cd, 11:39 a 12:59).

Señaló que el actor cumplió con el requisito de la edad el 20 de marzo del 2011 y que para que pueda acceder a la pensión de la referida ley, en aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 del 2005, debía acreditar al 29 de junio del 2005, un total de 750 semanas o más para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre del 2014, el cual adujo el a quo lo dio por cumplido al tener en cuenta unas semanas que no fueron contabilizadas por Colpensiones de un período correspondiente al tiempo de servicio militar y otras semanas por estar en mora, por lo que estimó pertinente verificar sí había lugar o no a dicha imputación de semanas.

Dijo, que el actor solicitó i) se tuviera en cuenta el periodo en el que prestó servicio militar y que de acuerdo al certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa, (f.° 32 a 34 ib.) se registra dicha labor como soldado, del 10 de mayo de 1970 el 30 de abril de 1972, que equivalen a 23 meses y 20 días, es decir, 710 días o 101.42 Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas, de las que adujo fueron soslayadas por la demandada y debían contabilizarse para efectos de su pensión, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL883, CSJSL 1586 y CSJSL 11241 de 2015; y ii) que al verificar la historia laboral aportada al expediente (f.° 55 a 57 ib.), se colige que sumando estas semanas tendría un total de 736.28 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Consideró pertinente examinar el argumento del actor respecto del período que Colpensiones tampoco tuvo en cuenta, en razón a que en la casilla de observaciones no registra relación laboral en la afiliación de febrero a diciembre del 2004, pues afirma que sí las cotizó como independiente, las que el juez de instancia imputó, y qué constituía un punto de desacuerdo frente a la sentencia apelada por la demandada (f.° 75, Cd 12:57 a 15:24) Expuso frente al tema, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varios de sus pronunciamientos, señaló que las administradoras de pensiones deben cumplir puntualmente sus obligaciones legales, entre ellas, las de cobrar a los empleadores aquellas cotizaciones no satisfechas, pues aunque en principio dicha obligación es del empleador antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, se debe examinar previamente si aquellas han cumplido con la obligación que les concierne en cuanto a llevar a cabo las acciones de cobro, pues si no lo hacen corren con las Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencias de la omisión en el pago de los aportes, pero también se debe destacar que la pensión se edifica con las cotizaciones válidas que haya realizado el afiliado, bien sea como producto de una relación laboral subordinado o como trabajador independiente (f.° 75, Cd 15:24 a 16:15).

Indicó, que en el caso bajo examine no existía una certificación laboral expedida por ese periodo que dé cuenta que el demandante estuvo prestando servicios a través de una contrato de trabajo que obligase a determinado empleador a pagar los respectivos aportes al sistema integral de seguridad social; que muy por el contrario se tiene que el actor informó desde el escrito de la demanda que cotizó como trabajador independiente en dicho lapso, por lo que estimó necesario clarificar que para que estos ciclos de febrero a diciembre del 2004, en los que el demandante cotizó en calidad independiente, tengan eficacia la cotización, debe pagarse de manera anticipada por cada mes y que según los certificados de pago de los mismos que obran a folios 28 a 31, todos ellos se efectuaron el 8 de abril de 2015, lo que le permitió hallarle la razón a la demandada cuando adujo que aquellos no podrían ser tenidos en cuenta para efectos de establecer si el accionante era o no beneficiario del régimen de transición en los términos fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005 como tampoco para el reconocimiento de los derechos prestacionales demandados, en la medida que los aportes no se realizaron en la forma establecida en los artículos 20 y 28 del Decreto 692 de 1994 modificado por el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, es decir, de manera anticipada al período reportado (f.° 75, Cd, 16:15 a 18:11).

Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó, que el artículo 28 del Decreto 622 de 1994 que reglamentó la Ley 100 del 1993, reguló la mora en la cotización sin intereses en los siguientes términos: […] sin perjuicio de las demás sanciones que pueden imponerse por la demora en el cumplimiento de las obligaciones de retención y pago en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones efectivo con posterioridad plazo señalado el empleador deberá cancelar interés de moral hace que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios dichos intereses deberán ser autorizados por el empleador sin perjuicio de las acciones o cobros posteriores a que haya lugar.

La liquidación de intereses de mora se hará por mes o fracción de mes en forma análoga o como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales, las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado. Tratándose de afiliados independientes no habrá lugar a liquidación de intereses de mora toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido (f.° 75, Cd, 18:11 a 19:22).

Afirmó de lo anterior, que el pago realizado por el trabajador independiente solo será imputado al respectivo mes en que se realice su reporte y cancelación, nunca de manera retroactiva; adujo que lo precedente encuentra justificación en lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que previó las acciones de cobro por aportes en mora, pero solo frente al empleador, es decir, respecto de relaciones laborales dependientes y no de trabajadores independientes.

Sostuvo que en ese sentido no podía imputarse estas semanas a la historia laboral del demandante puesto que al haberse sufragado extemporáneamente y al ser el trabajador independiente, el pago es anticipado, pues este es el único Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 9 comprometido frente a las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en materia pensional.

Sobre el tema, trajo a colación lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728, cuando precisó, […] el pago extemporáneo efectuado por el empleador esto es aquel que realiza por fuera del plazo ordinario establecido legalmente, días antes de que se produzca el siniestro, es decir de que se concrete o materializa el riesgo, no es ineficaz; en ese caso se reitera, tratándose del empleador sencillamente se producirán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 23 de la ley 100 de 1993; cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino al trabajador, pues sus cotizaciones se entenderán hechas para cada período de manera anticipada y no por mes vencido como lo anunciaba expresamente el artículo 20 del decreto 692 de 94, así como que no se especifica el período de cotización que debía tomarse como periodo cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte, disposición que aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, en similares términos al precisar que los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago y las respectivas cotizaciones por periodos mensuales y en forma anticipada las novedades que ocurren y si no se pueden reportar anticipadamente se reportaran en el mes siguiente.

(f.° 75, Cd, 19:22 a 21:48). Concluyó, que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nula o ineficaces como al parecer lo entiende el demandado, por un periodo que puede llamarse extemporáneo, dado que de lo establecido por el legislador se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surte efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden tildarse de irregulares habida consideración de que siempre se harán para cada periodo en Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 10 forma anticipada y como alude la última norma en cita, si no se pagan anticipadamente se reportaran al mes siguiente (f.° 75, Cd, 21:48 a 23:04).

Refirió, que lo anotado explica, además, que los artículos 23 y 24 de la Ley 100 del 93 no hayan previsto la aplicación de sanciones moratorias ni la posibilidad de ejercer en su contra acciones de cobro por parte de las entidades administradoras del sistema, lo repite el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, cuando dice, […] tratándose las primeras de independiente, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido; es que frente al criterio actual del legislador el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un imperativo de su propio interés, de manera que el retardo en la aportación del mínimo de cotización exigido es por el sistema pensional lo que hace dilatar en el tiempo en reconocimiento de la prestación perseguida y en situaciones extremas el dejar de aportar al sistema el número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho« (f.° 75, Cd, 23:04 a 24:04).

Reiteró que en ese orden de ideas y acuerdo al precedente jurisprudencial, que no era viable imputar esas semanas del año 2004, para verificar el presupuesto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que fueron sufragados el 8 de abril del 2015, lo cual hace que solo sean imputables para dicho período, es decir, abril del 2015 (f.° 75, Cd, 24:04 a 24:33).

Precisó de lo precedente, que verificaría el número de semanas, en aras de establecer si el actor cumple con las requeridas para mantener el régimen de transición a la Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 11 entrada en vigencia del precitado acto legislativo; para ello dijo que teniendo en cuenta las semanas al servicio del Ejército Nacional de 101.42 y las semana registradas en la historia laboral, alcanza a un total de 736.28, de lo que dedujo que el accionante no cumple con los presupuestos para que su régimen de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre del 2014, por lo que determinó que no era dable otorgar la pensión según los parámetros de la Ley 71 de 1988 ni menos como bien lo precisó el a quo la del Decreto 758 de 1990, tal como se solicitó en el escrito de demanda.

(f.° 75, Cd, 24:34 a 25:19). En tales condiciones, en virtud de la apelación de la demandada y por vía jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del juez de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones propuestas en su contra por el demandante. (f.° 75, Cd, 25:19 a 25:43). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La plantea, de la siguiente manera, Pretende la parte demandante que con este recurso de casación, la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOGOTÁ, Sala Laboral, la providencia del 16 de enero del 2018, en cuanto Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 12 que:

PRIMERO: REVOCÓ la sentencia del 27 de junio del 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de BENIGNO TOCUA CASTILLO contra COLPENSIONES, y como consecuencia de lo anterior ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la parte actora. SIN COSTAS en esta instancia, para que en sede de instancia la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CONFIRME el fallo de primer grado y en su lugar CASE la sentencia, ordenando el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, a favor del señor BENIGNO TOCUA CASTILLO, a partir del 1 de junio de 2015 hasta que su pago se realice, al pago de la indexación de la primera mesada desde el 1 de junio de 2015 hasta que su pago se realice, el pago de los intereses moratorios desde el 1 de junio del 2015 hasta que su pago se realice, que se fije la condena en costas en las instancias a la entidad demandada, proveyendo lo que corresponda por costas en sede de casación (f.° 6 del cuaderno de la Corte) (mayúsculas en el texto) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueros replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, en tanto persiguen el mismo fin y denuncia la violación del mismo conjunto normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, incurrió en su providencia del 16 de enero del 2018, como violatoria directa de la ley sustancial, concretamente, violación directa de la norma POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA, de los artículos, 23, 24, 25, 26, 29 de la Ley 100 de 1993, los artículos 20 y 28 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 326 de 1996 artículo 56, Ley 71 de 1998 artículo 7, el inciso segundo del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, y del inciso tercero del artículo 19 del Decreto 3771 del 2007, el artículo 9 del Decreto 510 del 2003, Ley 797 del 2003, artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, artículo 29 de la Ley 100 de 1993, concordado con el parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto 3771 del 2007, reglamentario del artículo 29 de la Ley 100 de Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 13 1993 y 53 de la Carta Política, Acto Legislativo No. 1 del 2005 ", y la ley 797 del 2003.

Para la demostración del cargo, recopila lo dicho por el Tribunal en punto a la forma como se deben efectuar los pagos de las cotizaciones tratándose de trabajadores de independientes, en forma anticipada, en los términos de los artículos 20 y 28 del Decreto 692 de 1994, modificado por el Decreto 1406 de 1999 y que el pago que realizó en dicha calidad en abril de 2015, es válido para ese ciclo y no para el que pretendía cubrir el periodo de febrero a diciembre de 2004, pues debió efectuarlo como lo dice la norma.

Señala, que el ad quem no tuvo en cuenta que es un trabajador independiente del régimen subsidiado, puesto que únicamente se limitó a revisar la observación de "No registra relación laboral en afiliación para este pago” desconociendo la referencia de pago 84C20018579585, que es para el pago de dicho régimen y en tal condición; que la cotización para febrero del 2004 era de $51.910, y si se otea que tal consignación se sufragó la suma de $206.410, toda vez que en el régimen de los trabajadores independientes del régimen subsidiado, se cancela el total del aporte, que liquidó PILA, que es el operador pensional.

Agrega, que el ad quem supuso que el demandante cotizó como trabajador independiente del régimen general de Colpensiones, cuando en verdad lo hizo pero como independiente del régimen subsidiado, en el programa de subsidio al aporte en pensión (PSAP) previsto en el artículo Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 14 25 y 26 de la Ley 100 de 1993, que es un régimen subsidiado, donde el actor cumplió a cabalidad las premisas, que señala; [ ] cuyo objeto es subsidiar los aportes al régimen general de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de recursos para pagar la totalidad del aporte [ ].

El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización [ ]. Refiere, que tal afirmación es cierta, ante la cancelación que realizó el accionante a los aportes del régimen subsidiado en pensiones como trabajador independiente, tal como se observa en las consignaciones elaboradas por el demandante, pago de aportes que está previsto en el inciso segundo del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 y el inciso 3° del artículo 19 del Decreto 3771 de 2007, para la población del régimen subsidiado del SGP que se asimilan a los trabajadores independientes.

Insiste, que el operador PILA fue el que liquidó los aportes para el periodo de febrero a diciembre del 2004 y, por ello, se encuentran los 11 recibos de pago y lo hizo porque no es un pago irregular, es una imputación de pago al régimen subsidiado como trabajador independiente. Aduce que, […] cuando se refiere a la aplicación del procedimiento de imputación de pagos en pensiones, respecto de trabajadores independientes, debe aclararse que aun cuando el pago de aportes al sistema General de Seguridad Social en Salud y pensiones, realizado por los independientes se efectúa anticipadamente, no por ello se eximen del procedimiento de Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 15 imputación de pagos establecido en la ley, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 510 del 2003, antes bien, dicha norma señala expresamente que solo los afiliados voluntarios al sistema, se exceptúan de la aplicación de dicho procedimiento, recordando que con la entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003 y el reglamento contenido en el citado Decreto 510 del 2003, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al Sistema, el pago se realizó con el cumplimiento de los requisitos que señala la norma, articulo 9, numerales 2, 4, y 5, del decreto 510 del 2003.

Manifiesta, que los aportes efectuados en el régimen subsidiado en pensiones a través del archivo laboral masivo, debe tenerse en cuenta de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995. Que el archivo laboral masivo del ISS se encuentra definido como aquel archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de IVM, o seguro de pensiones del ISS, con cualquier empleador y en cualquier lugar del país, desde el año 1967, norma de la que aduce no hace distinción respecto del tipo de afiliación ni el modo de pago de aportes en el SGP, lo que permite afirmar que es jurídicamente admisible la incorporación de los ciclos cotizados a través del Fondo de Solidaridad Pensional del archivo laboral masivo.

Expone, que lo anterior cobra fortaleza teniendo en cuenta lo señalado en el inciso final del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el párrafo 2 del artículo 24 del Decreto 3371 del 2007, el cual prevé que aun cuando las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto de subsidio del fondo, en esa misma medida, deben mantener vigente la historia laboral de los trabajadores, lo Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 16 cual implica para la administradora de pensiones, no solo tener actualizados los periodos cotizados dentro del "Sistema Contributivo", sino aquellos aportados a través del Fondo de Solidaridad Pensional, tal como lo hizo y que se refleja en la historia laboral, cuando se señala en la casilla de observaciones que pagó como régimen subsidiado.

Revela, que el pago efectuado el 8 de abril del 2015, correspondiente a los periodos de cotizaciones de los meses de febrero a diciembre del 2004, sufragó a través del Fondo de Solidaridad Pensional se cargaba al archivo laboral masivo, el cual recopila en su totalidad la historia laboral del trabajador, cuya actualización y vigencia se encuentra a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por mandato del parágrafo 2° del artículo 24 del Decreto 3771 del 2007, reglamentario del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

Infiere, que no comparte el criterio del Tribunal, que considera que no se puede cancelar los periodos en mora del trabajador independiente del régimen subsidiado, porque está desconociendo las normas del recaudo de aportes del inciso segundo del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 y el inciso tercero del artículo 19 del Decreto 3771 del 2007, sobre los grupos de población subsidiados dentro del SGP, pues en todos los casos se asimila a trabajadores independientes, pero no lo son, ya que está dirigida a una población de escasos recursos económicos, tal como lo es el actor.

Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene, que al estar afiliado al ISS, que como canceló la imputación de pago, por el ciclo febrero a diciembre del 2004, en su condición de trabajador independientes, estos tiempos cotizados se deben sumar, que corresponde a 47.19 semanas, y las certificadas por el Ministerio de Defensa, (del 10 de mayo de 1970 al 30 de abril de 1972), nos dan como resultado 101,57 semanas, y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.1 del 2005, esto es el 22 de julio del 2005, tenía cotizadas, 783 semanas, por lo que superó las 750 semanas que exige la norma, luego el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se prorrogó hasta el 31 de diciembre del 2014, y que como cotizó los 20 años que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite computar tiempos públicos y privados, puede obtener la pensión de jubilación por aportes, pues cotizó1118,76 semanas.

En tales condiciones considera que se debe acceder a la prestación deprecada, desde el 1° de junio del 2015, al pago de los intereses moratorios y a la indexación de la primera mesada (f.° 6 a 10 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Soporta que la demanda adolece de errores de técnica que impiden abordar la discusión de fondo. A efecto, dice que el primer yerro se evidencia en el alcance de la impugnación, puesto que se pide casar en su totalidad la sentencia del ad quem y a reglón seguido solicita Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 18 que, constituida en Tribunal de instancia confirme la sentencia de primer grado y simultáneamente que en su lugar «CASE LA SENTENCIA» ordenando el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, lo cual es un contrasentido considerando que en el recurso extraordinario de casación solo es posible anular las sentencias de segunda instancia, siendo jurídicamente improcedente casar la decisión del Juzgado La segunda equivocación se desprende del desarrollo del cargo, pues el recurrente combina inapropiadamente argumentos de orden jurídico propios de la vía directa, con expresiones y reflexiones relacionadas con los medios de prueba inherentes a la vía indirecta, utilizando simultáneamente dos senderos de ataque en el mismo cargo, los cuales además de ser excluyentes e independientes entre sí, resulta ser un error de técnica manifiesto.

El tercero, se advierte cuando acusa la sentencia de haber incurrido en aplicación indebida de la ley sustancial, cuando varias de las normas ahí denunciadas no fueron utilizadas por el Colegiado. Agrega, que de todas maneras el ad quem no incurrió en los desaciertos que se le endilgan pues si bien determinó la posibilidad para efectos de reconocer la pensión por aportes la sumatoria de todos los tiempos cotizados, no podía contabilizarse para dar por superado el requisitos de las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 los periodos reportados en mora como independiente entre Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 19 febrero a diciembre de 2014 y sufragados en el mes de abril de 2015, por expresa negativa del artículo 28 del Decreto de 1994 (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Indica que, La sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, incurrió en su providencia del 16 de enero del 2018, como violatoria de la ley sustancial, concretamente, violación directa de la norma por interpretación errónea, de los artículos, 25, 26, 29 de la Ley 100 de 1993, los artículos 20 y 28 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 326 de 1996 artículo 56, Ley 71 de 1998 artículo 7, el inciso segundo del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, y del inciso tercero del artículo 19 del Decreto 3771 del 2007, el artículo 9° del Decreto 510 del 2003, Ley 797 del 2003, artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, artículo 29 de la Ley 100 de 1993, concordado con el parágrafo 2° del artículo 24 del Decreto 3771 del 2007, reglamentario del artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Política, Acto Legislativo No. 1 del 2005 y la Ley 797 del 2003.

(Resaltado en el texto) Denuncia como yerros cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por cierto, sin serlo, que el demandante COTIZÓ COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE del régimen general de Colpensiones, cuando la verdad es que cotizo como independiente del régimen subsidiado de PROSPERAR, previsto en el artículo 25 y 26 de la Ley 100 de 1993, hoy COLOMBIA MAYOR, que es un régimen subsidiado, que señala la norma «cuyo objeto es subsidiar los aportes al régimen general de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes, del sector rural y urbano, que carezcan de recursos para pagar la totalidad del aporte » 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones que canceló mi mandante, fueron por el régimen subsidiado, que corresponde al periodo de cotización del pago de los aportes del mes de febrero del 2004 al mes de diciembre del 2004, liquidados Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 20 por el recaudador PILA (PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACION DE APORTES), los pagos realizados a través del valor de la de las consignaciones, realizados a mí poderdante, el valor de la cotización a pagar, el periodo de la cotización, el monto de la cotización, todo lo que demuestra los 11 recibos de pago, que están en la foliatura, y no están siendo valorados, porque fueron liquidadas, por PILA, que es un operador pensional, en los recibos se muestra el pago en forma decreciente, inicia con $ 206.410 y el ultimo $ 197.410, que corresponde a los recibos de los meses de febrero a diciembre del 2004. 3.

Da por cierto sin serlo, que cuando un trabajador independiente del régimen general o del régimen subsidiado, puede pagar por la mora en un periodo de cotización, donde no realizó el pago el afiliado, este periodo se debe tener en cuenta como es nuestro caso, es razonable (imputación de pagos), ya que en virtud del inciso segundo del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, derogado por el Decreto 780 del 6 de mayo del 2016 y el inciso tercero del artículo 19 del Decreto 3771 del 2007, para efecto de recaudo de aportes, los grupos de población subsidiados dentro de Sistema General de Pensiones se asimilan a trabajadores independientes, pero su pago se realizara en forma anticipada, norma que contradice, el espíritu de la norma de la existencia del régimen subsidiado, art. 25 y 26 de la Ley 100 de 1993. 4.

No dar por demostrado estándolo, en cuando se refiere a la aplicación del procedimiento de imputación de pagos en pensiones, respecto de trabajadores independientes, debe aclararse que aun cuando el pago de aportes al sistema General de Seguridad Social en Salud y pensiones, realizado por los independientes se efectúa anticipadamente, no por ello se eximen del procedimiento de imputación de pagos establecido en la ley, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 510 del 2003, antes bien, dicha norma señala expresamente que solo los afiliados voluntarios al Sistema, se exceptúan de la aplicación de dicho procedimiento, recordando que con la entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003 y el reglamento contenido en el citado Decreto 510 del 2003, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al Sistema. 5.

Ser cierto, y demostrado, que la información de los aportes efectuados en el régimen subsidiado en pensiones a través del archivo laboral masivo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 1748 de 1995, el archivo laboral masivo del Instituto de los Seguros Sociales se encuentra definido como aquel archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estaban afiliados al Seguro de invalidez, vejez y Muerte (IVM) o seguro de Pensiones del ISS, con cualquier empleador y en cualquier lugar del país desde el año 1967, norma que no hace distinción respecto del tipo de afiliación y modo de pago de aportes en el Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 21 Sistema General de Pensiones, lo cual permite afirmar que es jurídicamente admisible la incorporación de los ciclos cotizados a través del Fondo de Solidaridad Pensional del archivo laboral masivo, pues el señor BENIGNO TOCUA CASTILLO, tal como lo señala la historia laboral, folio 55 a 57, es desde febrero del 2004, es beneficiario del régimen subsidiado, por lo que No necesitaba ninguna relación laboral en afiliación para realizar el pago, porque es distinto, cotizar como dependiente que necesita relación laboral, e independiente del régimen subsidiado, que no necesita relación laboral. 6.

Ser cierto y demostrado, que teniendo en cuenta lo señalado en el inciso final del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, concordado con el párrafo 2, del artículo 24 del Decreto 3371 del 2007, el cual prevé que aun cuando las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto de Subsidio del Fondo, en esa misma medida, deben mantener vigente la historia laboral de los trabajadores, lo cual implica para la administradora de pensiones, no solo tener actualizadas los periodos cotizados dentro del "Sistema Contributivo", sino aquellos aportados a través del Fondo de Solidaridad Pensional, lo que se refleja en la historia laboral del demandante, ya que se señala en la casilla de observaciones, pago como régimen subsidiado, y lo fue, ya que está afiliado desde febrero del 2004, y pago el aporte de cotización en pensiones del régimen subsidiado del mes de febrero a diciembre del 2004. 7.

No dar por cierto, siéndolo, que el pago efectuado por mi mandante el 8 de abril del 2015, correspondiente a los meses de febrero a diciembre del 2004, pagados a través del Fondo de Solidaridad Pensional sea cargada al archivo laboral masivo, el cual recopila en su totalidad la historia laboral del trabajador, cuya actualización y vigencia se encuentra a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por mandato del parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto 3371 del 2007, reglamentario del artículo 29 de la Ley 100 de 1993. 8.

Ser cierto y demostrado, que el 8 de abril del 2015, cuando mi mandante pagó los aportes del periodo de cotización en pensiones, de febrero a diciembre del 2004, estaba vigente el Decreto 1406 de 1999 artículo 16, inciso segundo literal c, donde se permitía el pago (imputación de pagos), que estuvo vigente hasta el 6 de mayo del 2016) y el inciso tercero del artículo 19 del Decreto 3771 del 2007, para efecto de recaudo de aportes, los grupos de población subsidiados dentro del Sistema General de Pensiones se asimilan a trabajadores independientes, pero no lo son.

Son la población que carece de los recursos económicos, para pagar el aporte completo, artículo 25 y 26 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 22 9. No dar por cierto, siéndolo, que el artículo 9 del Decreto 510 del 2003, numeral 2, 4, y 5 prevé la imputación de pagos, para cubrir las obligaciones con el Fondo de Solidaridad Pensional, aplicar al interés por mora por los aportes no pagados oportunamente correspondientes al período declarado, y cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado.

Luego si es permitido, el pago de los periodos de mora de los trabajadores independientes del régimen subsidiado, ya que para efectos prácticos se asimilan a trabajadores independientes pero no lo son, porque son, la población de escasos recursos económicos, que el Estado subsidia, por ello, mi mandante es beneficiario de esta norma legal.

Reitera varios argumentos esgrimidos en el cargo, primero, insistiendo en el derecho que le asiste para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, para lo cual persiste en que se tengan en cuenta las semanas correspondientes al ciclo febrero a diciembre de 2004, por cuanto fueron sufragadas conforme a las certificaciones obrantes a folios 28 a 31 del expediente.

Por último, aduce que las pruebas que obran en el proceso, son: i) demanda y sus anexos, ii) contestación de la misma por Colpensiones; iii) Cd, audiencia de conciliación, decreto y práctica de pruebas; iv) Cd, fallo del 27 de junio de 2017; v) historia laboral expedida por la demandada, folios 55 a 57, y vi) Cd, sentencia del 16 de enero de 2018 (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Destaca que esta acusación igualmente contiene defectos de orden técnico, por lo que debe ser desestimada. Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 23 Manifiesta, que el submotivo de interpretación errónea de la ley sustancial, es viable proponerla por la vía directa o de puro derecho, toda vez que los dislates hermenéuticos se producen con independencia de los cuestionamientos facticos.

Agrega, que se incurre nuevamente en una mezcla incorrecta de las vías de ataque, esto es, la indirecta y la directa y olvido controvertir los medios de convicción sobre los cuales el fallador de segunda instancia edifico su decisión. Añade, que el tema del régimen subsidiado no fue planteado por el proponente en las instancias, por lo que se está en presencia de un argumento nuevo no controvertido en el proceso.

Por lo que el Colegiado no incurrió en ningún yerro factico (f.° 19 vto. a 20 vto. del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 24 parte del respeto al debido proceso judicial, que demanda el artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Acude la Sala al anterior precedente, porque, como lo advierte la opositora, las acusaciones formuladas, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que las acusaciones se puedan analizar y decidir de fondo. A efecto, se tiene, 1. El alcance de la impugnación Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 25 Empieza la Corte, por advertir que el alcance de la impugnación se formuló en forma inapropiada, resultando técnicamente incorrecto que se pida se CASE la sentencia recurrida y una vez constituida en sede de instancia confirme la de primera instancia y en su lugar se CASE el fallo y ordene el reconocimiento y pago de pensión. En efecto, a pesar de que indica la labor que debe ejercer la Corte, en sede de instancia, frente a la decisión del Juez singular, requiere a la vez su casación, lo cierto es que, en la forma como lo plantea está acusando tanto la sentencia del Tribunal como la del Juez a quo, persiguiendo entonces que se quiebre ambas decisiones, cuando es sabido que la decisión que se anula es la de la alzada, pues el proferido en primer grado se impugna solo en casación per saltum previsto en el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso que nos ocupa.

Sin embargo, la Sala actuando con amplitud, entiende que fue una imprecisión del censor, puesto que lo busca en últimas es el reconocimiento de la pensión, que se traduce, en que una vez constituido en Tribunal de instancia, mantenga la decisión de primer nivel. Sin embargo. pese a que este defecto técnico es superable, los restantes no lo son, como se viene a explicar: 2.

Frente al cargo Primero Dirigido por la vía directa, es decir, de puro derecho, el proponente le enrostra al Juez de alzada, la violación de la Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 26 ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25, 26, 29 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 326 de 1996 artículo 56, del inciso segundo del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, del inciso tercero del artículo 19 del Decreto 3771 del 2007, del artículo 9° del Decreto 510 del 2003, de la Ley 797 del 2003, del artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, del parágrafo 2° del artículo 24 del Decreto 3771 del 2007, y del artículo 53 de la Carta Política, sin embargo, ninguno de dichos dispositivos legales y constitucional tuvo en cuenta el ad quem para arribar a la decisión cuestionada como para endilgarle tal infracción. Además observa la Sala que en dicho elenco normativo, se denuncia la violación de la «Ley 797 de 2003», lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al juez de casación la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el ad quem dentro de este compendio normativo, según lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709;

CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304. Empero, además del desacierto anterior, se tiene que en la acusación incursiona en aspectos propios que corresponde a la senda indirecta, efectuando reflexiones de tal naturaleza e invita a la Sala a revisar ciertos elementos de convicción, como cuando aduce, i) que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor era un trabajador independiente del régimen subsidiado, pues se limitó solo a revisar la observación de «No registra relación laboral en afiliación para este pago», Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 27 desconociendo la referencia de pago 84C20018579585, que es para ese régimen; ii) que la cotización para febrero del 2004 era de $51.910 y sí se otea en dicha consignación, se canceló la suma de $206.410, toda vez que en el régimen de los trabajadores independientes del régimen subsidiado, se sufraga el total del aporte, que liquidó PILA, que es el operador pensional y, iii) que en la historia laboral se refleja en la casilla de observaciones que pagó como régimen subsidiado, entre otros.

Lo anterior significa que el impugnante incorporó discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que cuando está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad que debe plantear es estrictamente jurídico, conforme está explicado en la sentencia CSJ SL739- 2018.

Por otra parte, el discurso del recurrente no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente, que cumpla con demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad de la aplicación indebida, incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida frente a las normas que tuvo en cuenta en su decisión. 3. Respecto al cargo segundo Este ataque, no menos afortunado que el anterior, igualmente devela el defecto de efectuar una mixtura de las vías de violación de la causal primera del recurso Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 28 extraordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que, la vía indirecta, es con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.

Se predica lo anterior, porque en la forma como el censor planteó el embate, muestra un total desconocimiento de la técnica en casación. En efecto, si la Sala entendiera que se trata de la vía «indirecta», porque olvidó indicar la senda por la cual enderezaba el ataque, a prima facie se observa que no cumple con los requisitos mínimos para su formulación. Así se tiene, que en la proposición jurídica, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «interpretación errónea», cuando esta modalidad de quebranto, es propio de la vía directa, siendo la aplicación indebida, por regla general la que se debe invocar cuando el embate se dirige por la vía de los hechos o, en forma excepcional, la infracción directa.

Ahora bien, cuando una acusación se exhibe por la vía indirecta es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el campo netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 29 raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión censurada.

Esta carga argumental exigida en casación la tiene el recurrente a quien no solo le corresponde con enunciar las pruebas que se apreciaron con error y las que se dejaron de estimar por el ad quem que condujeron a los posibles yerros mencionados sino que debe mostrar i) en la primera situación, que el tenor literal de dichas probanzas son manifiestamente contrarias a lo que sobre estas extrajo el sentenciador, a fin de poner el deber insoslayable de acreditar de manera individual, lo que tales medios de convicción realmente demostraban, y en cuanto ii) a la segunda, de particularizar qué es lo que cada una de las pruebas acusadas como no apreciadas dice y cómo de su lectura objetiva contradicen de modo flagrante y excluyentes las conclusiones fácticas extraídas de otras probanzas.

Aspectos anteriores que no tuvo en cuenta el recurrente, pues si bien el impugnante le adjudicó al Tribunal nueve yerros, constituyen en su mayoría reflexiones jurídicas que hace el censor sobre, i) la condición del demandante como independiente del régimen subsidiado en los términos de los artículos 25 y 26 de la Lay 100 de 1993, (yerro 1°); ii) la imputación de pagos en virtud del inciso segundo, del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 y el inciso 3° del artículo 16 del Decreto 3771 de 2007 (yerro 3); iii) la aplicación del procedimiento de imputación de pagos en pensiones, respecto de trabajadores independientes, conforme a lo establecido en el artículo 9° Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 30 del Decreto 510 de 2003 (yerro 4); iv) el deber que tiene las administradores de pensiones de mantener vigente la historia laboral de los trabajadores, que implica mantener no solo actualizados los periodos dentro del régimen contributivo sino aquellos aportados a través del Fondo de Solidaridad Pensional (yerros 6 y 9) y v) sobre la vigencia del inciso segundo, literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 (yerro 8), con lo cual incursionó en temas no propios de la vía indirecta.

Sobre los demás yerros enunciados, lo que refleja el proponente es mostrar, a partir de su juicio y apreciación, que de los medios de prueba allí mencionados se desprende lo que estima un error, pero con la exclusión de la estructura argumental referida en líneas precedentes. A más de lo dicho, otea la Sala, que en el discurrir de la acusación, el recurrente le recrimina al Juez de apelaciones que los once recibos de pago, que obran en el expediente, no fueron valorados y que corresponde al pago de los ciclos de febrero a diciembre de 2004, cuando el Tribunal los tuvo en cuenta en su decisión, al precisar, […] que muy por el contrario se tiene que el actor informó desde el escrito de la demanda que cotizó como trabajador independiente en dicho lapso, por lo que estimó necesario clarificar qué, para que estos ciclos de febrero a diciembre del 2004 en los que el demandante cotizó en calidad independiente tengan eficacia, la cotización debe pagarse de manera anticipada para cada mes y que según los certificados de pago de los mismos que obran a folios 28 a 31, advirtió que todos ellos se efectuaron el 8 de abril de 2015» (f.° 75, Cd, 16:37 a 17:12) Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 31 Ora, si se entendiera que el cargo es por la vía directa, importa descarta que el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea de los artículos 25, 26, 29 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 326 de 1996 artículo 56, del inciso segundo del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, del inciso tercero del artículo 19 del Decreto 3771 del 2007, del artículo 9° del Decreto 510 del 2003, de la Ley 797 del 2003, del artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, del parágrafo 2° del artículo 24 del Decreto 3771 del 2007 y del artículo 53 de la Carta Política, por cuanto tales dispositivos normativos no fueron tenidos en cuenta en la providencia censurada.

En tal sentido se ha explicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el Fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

De otra parte, de cara a las restantes normativas que fueron tenidas en cuenta por Colegiado y de las cuales se predica su errada exégesis, se tiene que el proponente no realizó esfuerzo alguno en aras de explicar razonadamente la desviación que le atribuye al ad quem en el entendimiento de las disposiciones legales que aluden fueron equivocadamente interpretadas, siendo su obligación si quería que su cargo saliera avante en su intento.

Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 32 En definitiva, el escrito que consigna el recurso se trasmuta en un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se repite, se hace un juicio de legalidad. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Lo anterior pone de presente que el recurrente, tal y como presenta las acusaciones, deja a un lado las reglas legales que contiene el artículo 90 del CPTSS, que hace inestimable los cargos.

Al margen de todo lo anterior, bien viene ilustrar al deponente, que la Corte, en múltiples oportunidades ha señalado que los afiliados al régimen subsidiado se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cargo, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema. Así en la sentencia CSJ SL5081-2015, señaló, […] pues lo cierto es que la actora había efectuado de manera anticipada el pago de sus aportes por dichos periodos, tal como lo permiten los artículos 6 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 1156 de 1996 y 20 del Decreto 3771 de 2007 y como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, tal como la vertida en la sentencia SL 552 – Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 33 2013, pues los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cago, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema, de manera tal que nada impide que paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo, tal como lo hizo la demandante en el presente caso.

(Consultar, entre otras, CSJ SL2050-2017, CSJ SL1129-2018, CSJ SL4499-2019 y CSJ SL142-2020). También, ha dicho, […] Pues bien, en la labor hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ del 21 de agos. 2013, SL573- 2013, rad. No. 42123, la Sala dijo textualmente que el régimen de afiliación de los trabajadores independientes al sistema pensional ofrece características diferentes del que rige para el resto de la población afiliada, vale decir, de la dependiente o subordinada, especialmente, porque no obstante que, a partir de la vigencia de la L. 797/2003, ambos contingentes de trabajadores son sujetos obligatorios de afiliación al sistema general de pensiones, el diseño de sanciones en caso de incumplimiento de tal deber o de la obligación del pago de las cotizaciones, no es igual para ambos, punto esencial para la resolución del presente recurso extraordinario.

También se recordó en aquella oportunidad que mientras subsista la afiliación al sistema general de pensiones y los obligados cumplan con el deber de cancelar oportunamente los aportes periódicos, es decir, cada mes, el régimen de una y otra clase de trabajadores, resulta compacto y sin fisuras que los puedan diferenciar, Esto es, el sistema parece operar de la misma forma; empero, basta con que el cumplimiento del deber, sobre todo, de pagar los aportes, se deje de presentar, para que comience a aflorar la distinción entre el afiliado dependiente y el independiente, dándose la hipótesis adicional, de que el obligado pretenda después ponerse al orden del día con el pago de las cuotas debidas.

En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797 / 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que « Tratándose de afiliados Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 34 independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido».

Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que «Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente». Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte «por períodos mensuales y en forma anticipada», de manera que las «novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente»; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma «extemporánea» si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.

De suerte que entonces, trasladando los argumentos jurídicos expuestos al asunto bajo escrutinio, estima la Corte que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, dado que los aportes pagados por la actora el 14 de septiembre de 2006, «por los ciclos correspondientes a las cotizaciones causadas entre los años 2004 y 2005», si bien son válidos, no producen un efecto pretérito, para de esta manera ser tenidos en cuenta al momento de contrastar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, específicamente el de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, pues, itérese, a la luz de las disposiciones estudiadas, el Instituto de Seguros Sociales debió imputarlos a las mensualidades futuras.

Se sigue de lo precedente la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 81528 SCLAJPT-10 V.00 35 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró BENIGNO TOCUA CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.