CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69730 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL349-2020 Radicación n.° 69730 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO RINCÓN REY SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Amparo Rincón Rey Suárez convocó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin que se declare que le asiste el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez convencional, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos (70 puntos) en cuanto a tiempo de servicio (más de 24 años) y edad (« 46 años» ), previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la entidad convocada a juicio fuera condenada al pago de esa prestación pensional extralegal a partir del 29 de enero de 2013, junto con el retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas o en subsidio los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de enero de 1967; que el mismo día y mes del año 2013 cumplió 46 años; que prestó sus servicios a la Electrificadora de Santander S.A. desde el 30 de agosto de 1989 y por espacio de «más de 24 años sin interrupción»; que devengaba un salario básico equivalente a $1.659.784 y un promedio de $2.901.038; que era afiliada al sindicato de trabajadores de electricidad de Colombia Sintraelecol, organización sindical que suscribió con la entidad demandada una convención colectiva de trabajo por el término de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de noviembre de 2003, la cual no fue denunciada por las partes, por lo que mantiene su vigor.
Afirmó que el 5 de febrero de 2013 solicitó ante la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 29 de enero de igual año, de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente; petición que fue resuelta negativamente a través de la comunicación del 12 de febrero de 2013, bajo el argumento de que ese beneficio pensional se había extinguido, en razón de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, adujo que el 28 de febrero de 2013, reiteró esa súplica pensional, afirmando que había cumplido con «los requisitos preestablecidos, respecto a los años de servicio a ESSA y cumplir la edad de 46 años, para los setenta puntos en el caso de las mujeres», no obstante, la demandada mantuvo su respuesta desfavorable. Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, su vinculación a la entidad a partir del año 1989, las solicitudes pensionales presentadas por ella el 5 y 28 de febrero de 2013, las respuestas negativas dadas a dichas peticiones y la celebración de la convención colectiva de trabajo con Sintraelecol el 9 de junio de 2003, que dijo se encontraba vigente, pero aclaró que el régimen pensional especial que consagraba la cláusula 70 perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que la demandante no reunió los requisitos que exigía la norma convencional que consagraba la prestación pensional extralegal durante su vigencia, por cuanto a 31 de julio de 2010, fecha máxima señalada por el constituyente para la vigencia de las normas convencionales, la señora Rey Suárez solamente contaba con 63 puntos de los 70 que exigía el artículo 70 convencional, dado que tenía 43 años de edad y 20 años de servicios a la empresa.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: ineficacia de la cláusula convencional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005»; buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de mayo de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: Absolver a la ELECTRIFICADORA DEL SANTANDER S.A. ESP de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por AMPARO RINCON DE REY, en atención a las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Consultar esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, si no fuera apelada.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de esa instancia a la parte accionante.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si erró el juez de primer grado al considerar que la actora no tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal, conforme al artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y la entidad demandada, bajo el argumento de que no se cumplió con la exigencia legal del depósito de dicho acuerdo colectivo, en el tiempo establecido en artículo 489 del CST, razón por la cual, se tuvo como no probada la existencia del pacto convencional.
En ese orden, el juez de segundo grado estimó que antes de entrar a definir si la promotora del proceso cumplía o no con los requisitos para acceder a la prestación pensional extralegal implorada, era necesario definir si la convención colectiva de trabajo se encontraba debidamente incorporada al proceso, esto es, con las formalidades necesarias para ser valorada en el mismo.
En ese sentido advirtió el Tribunal, que al examinar la copia del acuerdo colectivo suscrito entre la demandada y Sintraelecol, la cual regula las relaciones « obrero patronales» entre el 1° de noviembre de 2003 y el 30 de octubre 2007 (f.° 26 al 74), se observa con claridad que esta fue suscrita el 9 de junio de 2003 o « se inició el 9 de junio 2003»; no obstante, el depósito de ésta solo se produjo hasta el 14 de julio de 2013 (f.° 75), es decir, fuera del término de 15 días previsto en la ley para ese efecto, por tanto, era dable colegir que ese texto colectivo no cumple con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 469 del CST y, por ende, no produce efecto alguno. En este punto, el ad quem destacó que no era de recibo el argumento expuesto por la parte actora en su recurso de apelación, consistente en que la fecha de celebración consignada en el texto de la convención colectiva contenía un error de transcripción y que en realidad, esta se suscribió el «11 de julio de 2003», en la medida que en ese acuerdo colectivo, en el artículo 73 que consagra la denuncia y prórroga de la misma, se consignó que, « la misma se extiende y firma por los que en ella intervinieron es decir por los negociadores de este pacto colectivo en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003», lo anterior, bajo la firma autógrafa de tres representantes de la empresa, cinco del sindicato y dos de la central unitaria de trabajadores (f.° 73 y 74) lo que desvirtuaba los argumentos de la parte actora, máxime que al contestar el hecho noveno de la demanda inicial la pasiva aclaró que la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 2003 se encontraba aún vigente (f.° 92).
Sobre lo anterior, la colegiatura aseveró que existen dos enunciados contradictorios respecto al día en que se firmó la convención colectiva de trabajo, circunstancia que impide verificar si el depósito de la misma se produjo dentro del término de los quince días siguientes al de su firma; que no obstante, si se trataba de un error debió enunciarse desde la demanda inicial y procurar clarificar tal situación con las pruebas, para efectos de la eventual aplicación de su contenido normativo a las pretensiones incoadas.
En ese orden de ideas, el juez de alzada afirmó que era dable concluir que dicho estatuto convencional no fue debidamente allegado al proceso, lo que conducía a ratificar la tesis referente a la improcedencia de las pretensiones deprecadas con fundamento en ese acuerdo, ya que al no poderse demostrar que la convención colectiva de trabajo sí contaba con el depósito oportuno, no se puede tener por probada la existencia de la misma y en virtud de ello, no resulta posible examinar si hay lugar o no a acceder a los pedimentos.
Bajo esos argumentos y haciendo mención de las decisiones CSJ SL, 20 may. 1996, sin enunciar el numero radicado y la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36312, concluyó que se debía confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural y condene en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de forma conjunta, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo y se valen de argumentos similares.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, la censura argumenta que el Tribunal se equivocó al colegir que la convención colectiva de trabajo, a cuyo amparo se peticiona el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, no fue aportada en debida forma al proceso, pues no advirtió que la misma, en realidad fue celebrada el «11 de julio de 2003» y debidamente depositado ante la autoridad competente el 14 de igual mes y año. Argumenta que si el Tribunal hubiese leído en su integridad el citado acuerdo colectivo, habría advertido que si bien, en la parte final del texto se consignó como fecha de suscripción el 9 de junio de 2003, ello obedeció a un error de mecanografía o de digitación, pues en realidad, existe clara evidencia que « las partes se reunieron el día viernes 11 de julio de 2003 directamente en la Gerencia de la Empresa y como consecuencia, luego de la reunión, suscribieron el acta y el lunes 14 de julio de 2003 se depositó la misma».
Expone que la decisión absolutoria del juez de segundo grado « es una forma anticipada de prejuzgamiento», así provenga del « pre análisis del estudio del expediente »; que tal prejuzgamiento se confirma cuando en el estudio de las pruebas indica que ya había precedentes de procesos en contra de la demandada, donde se afirma que no tener en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol « ya era histórico dentro de la sala, basado en el hecho de afirmar que no se le dio validez a su depósito », conforme al artículo 469 del CST.
Asevera que el juzgador de alzada no le dio importancia alguna a la reunión que se celebró el 11 de julio de 2003 «(folios 28 del plenario)» donde aparecen relacionados los asistentes a la misma « EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Empresa, y FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADA HERNANDEZ, MELVIN MARTINEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato», quienes son las mismas personas que aparecen firmando en igual data la CCT, más dos asesores de la CUT y Sintraelecol que obra a folios 26 a 75, donde se encuentra la presentación y depósito a las 8:10 a.m. del día 14 de julio de 2003.
Expone que no puede negarse la existencia de dicho acuerdo convencional, y en tales condiciones colegir que esta no fue depositada en término, dado que esa afirmación « proviene de un error» como se puso de presente previamente, pues la convocada al proceso al contestar el hecho nueve del libelo inaugural, afirmó que aceptaba la existencia de la convención « que está suscrita el 9 de junio de 2003 », pero que la fecha indicada en esa contestación « también proviene de un error » En el mismo sentido, agrega que el Tribunal se equivocó al no advertir que ambas partes dieron plena validez a la existencia armónica y legal de ese acuerdo colectivo, la demandante invocándola como soporte del derecho deprecado y la empresa « aceptando su existencia y vigencia »; pues la única discusión que suscita el litigio « es que la convención que no ha sido denunciada está vigente » y si para « para el momento de la demanda y hoy es o no aplicable el régimen pensional que trata el artículo 70 de la citada convención para para conceder […] o no el derecho deprecado».
Sostiene que es tan evidente que el acuerdo colectivo celebrado el 11 de julio de 2003, sí fue depositada en término, que el Ministerio de Trabajo no rechazó dicho trámite, en el entendido, que es obligación de esa entidad, cuando el depósito se produce fuera del término legal concedido, desestimar dicho procedimiento o dejar la constancia de la falencia ocurrida, lo que en el presente asunto no ocurrió y, que por ello, es dable colegir que ese acuerdo colectivo contaba con un término inicial de vigencia al 31 de octubre de 2007 y dado que este no fue denunciado, se encuentra en vigor hasta la actualidad; que a lo anterior se suma que la Corte ha decidido de fondo varios procesos con fundamento en la misma CCT.
Después de transcribir la sentencia CC SU-241 del 30 de abril de 2015 aduce que el Tribunal, al no conocer de fondo, incurre en un error « imperdonable » al darle una interpretación errada a los artículos 469 del CST y 53 de la CN, ya que no se puede afirmar que la reforma constitucional que se hizo con el Acto Legislativo 01 de 2005,únicamente regula « aspectos de orden jubilatorio », pues está encaminado fundamentalmente a precisar el régimen de transición en esa materia, pero su contenido no permite vulnerar derechos adquiridos, ni los que nacen de expectativas que generan confianza legítima.
Insiste en que el acuerdo convencional allegado al proceso y bajo el cual se peticiona la pensión extralegal, sí era aplicable y producía efectos a las partes; que en el sub examine el juzgador de segundo grado no decidió de fondo la controversia, sin que para ello aduzca razón real alguna diferente al aspecto puramente formal, bajo el presupuesto de que la convocada a juicio negó el derecho pensional deprecado por encontrar que las normas contenidas en la convención, perdieron su vigencia a partir del 1 de agosto de 2010, acorde a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
De otro lado argumenta, que sobre la vigencia de las convenciones o hasta cuándo se pueden acreditar los requisitos para acceder a derechos convencionales, teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, hay varias interpretaciones, un primer entendimiento es que el tiempo máximo de la vigencia de los derechos convencionales concluye el 31 de julio de 2010 y, una segunda tesis, refiere a que el término para ello se encuentra asociado al vencimiento del periodo convencional, dado que se entiende que la norma extralegal continúa vigente mientras no se haya denunciado la convención colectiva y se dicte una nueva, pero que, en todo caso, estas interpretaciones hablan del respeto a los derechos adquiridos.
Asevera que la teoría tajante, determinante e imperativa de que el lleno de requisitos debe cumplirse antes o hasta el 31 de julio de 2010, quebranta el artículo 53 de la CN, el cual contiene el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que la actora finalmente cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional, razón por la cual se impone revocar la sentencia absolutoria de primer grado.
Seguidamente, luego de transcribir una decisión proferida en un caso similar al aquí debatido, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la cual se concluyó que la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de julio de 2003, entre la Electrificadora de Santander S.A ESP. y Sintraelecol, mantiene su vigencia, en razón a que esta no fue denunciada y que no se ha firmado una nueva convención colectiva ni existe laudo arbitral, además, no se ha visto afectada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; alega que sí le asiste el derecho a la trabajadora demandante a acceder a la pensión de jubilación convencional, dado que ingresó al servicio de la demandada el 30 de Agosto de 1989, por lo que al 30 de agosto de 2013 acumuló 24 años de servicios y al 29 de Enero de 2013 cumplió 46 años de edad, reuniendo así, para la fecha de presentación de la demanda inicial, los puntos de que trata el inciso segundo del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo aplicable, que exige 70 puntos para las mujeres sumando edad y tiempo de servicios.
Advirtió que si en gracia de discusión se aceptara que la limitación de la vigencia resultare definitivamente para el 31 de Julio de 2010, lo cierto es que para esa calenda la demandante tenía más de 20 puntos equivalentes a un tiempo superior a de 20 años de servicio, es decir acreditaba 20 años y 11 meses de servicio; es decir que para el 31 de julio de 2010 ya tenía estructurado el derecho pensional que corresponde al servicio prestado, en la medida que la edad como un requisito complementario, puede cumplirse después de reunir el tiempo de servicios, incluso por fuera de la empresa.
Concluye que para estos precisos eventos deben primar los principios superiores de equidad y justicia, atendiendo que debe existir una ponderación de los derechos pretendidos, ante un hecho tan crudo de confrontar una inerte norma jurídica, con el hecho evidente e ilógico de privar a un trabajador, que ha reunido todos los requisitos para recibir un derecho pensional de carácter convencional, que será su futuro para atender su modus vivendi.
LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S.A. ESP se opone a la prosperidad de este primer cargo, ya que afirma que contiene deficiencias de orden técnico, entre otras, destaca que un cargo por violación de la ley sustancial, no puede fundarse en la transgresión del artículo 53 de la CN, por cuanto de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto.
De otra parte, advierte que la interpretación errónea de un precepto legal presupone su aplicación, por ello resulta contradictorio que la recurrente afirme al desarrollar la acusación por indebida interpretación del artículo 53 de la Constitución Política, que el Tribunal no aplicó este precepto, por lo que en tales condiciones se incurre en una contradicción que no puede ser superada oficiosamente por esta Corporación. Por último, resalta que equivocadamente el recurrente sustenta la acusación formulada por la vía directa, mediante aseveraciones atinentes a su inconformidad con la valoración de la prueba documental y el examen probatorio que sobre estas probanzas efectuó el Tribunal, debiendo hacer este reproche a través de la senda indirecta o de los hechos, desacierto que impide que el cargo formulado pueda salir avante.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración, la recurrente expone los mismos argumentos esbozados en la primera acusación, consistentes en denunciar el desacierto en que incurrió el Tribunal respecto de la fecha en que se celebró la convención colectiva de trabajo y acto seguido, afirmar que al examinar el fondo de la controversia, se observa que a la promotora del proceso sí le asiste el derecho pensional convencional reclamado, dado que frente a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, deben prevalecer los principios de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa.
En lo demás, la Sala considera innecesaria la reproducción del desarrollo de este cargo, teniendo en cuenta que expone las mismas temáticas de la acusación inicial que ya se reseñó. LA RÉPLICA La entidad opositora, advierte que la censura desarrolla este cargo con los mismos argumentos planteados en la primera acusación y sostiene que por este camino, la censura plantea insólitas interpretaciones del artículo 70 convencional que no habían sido argumentadas en el curso del proceso y que no pueden ser de recibo ahora en el estadio de casación. Expone que frente a las normas cuya violación directa denuncia el censor, es necesario precisar que los artículos 48 y 53 de la CN y 476 del CST, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para desatar la apelación de la sentencia, por lo que resulta improcedente formular un reproche a través de ese submotivo de violación, máxime que se ha sostenido que no se puede pedir el quebrantamiento de una sentencia por la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó. Finalmente, denuncia que el recurrente incurre en la impropiedad de afirmar que el Tribunal omitió dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, a pesar que al enunciar el cargo señaló esa misma norma como violada por aplicación indebida.
CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que no le asiste razón a la réplica frente al error de técnica que le enrostra a la censura, respecto a que un cargo por violación directa de la ley sustancial, no se puede fundar en el artículo 53 de la CN; pues en este caso, además del citado precepto superior, también se denunciaron como normas quebrantadas los artículos 469 y 476 del CST, lo que hace que no exista impropiedad técnica en la proposición jurídica.
Sin embargo, lo anterior no significa que la acusación esté debidamente formulada, toda vez que contiene algunos defectos de técnica, como pasa a explicarse: 1. La censura se equivoca al endilgarle al colegiado la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CN y 476 del CST, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia a la norma que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido.
Lo anterior, porque examinado el proveído atacado en el recurso extraordinario, se advierte que los citados preceptos no fueron tenidos en cuenta ni llamado a operar por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlas con error. Ahora, la única norma fuente legal de la decisión del juez plural al resolver el recurso de apelación, correspondió al artículo 469 del CST, que también se cita por la censura como interpretado con error; no obstante, frente a esta disposición legal el recurrente no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem, que vaya en contravía de su verdadera inteligencia y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma, que conduzca a su vulneración. 2.
Una situación similar se presenta en el segundo ataque, pues allí se cita como violado el mismo elenco normativo, pero esta vez por aplicación indebida, la cual consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido o cuando a la norma correspondiente se le da un alcance no contenido en ella, sin hacer exegesis alguna; empero tampoco el juez de segundo grado pudo incurrir en esta modalidad de violación de la ley sustancial, porque, se reitera, los artículos 48 y 53 de la CN y 476 del CST, no fueron tenidos en cuenta por la alzada en la sentencia acusada.
Frente a este defecto técnico, la Corte, en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, […]. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 3.
La censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que dirige los dos ataques por la vía directa o del puro derecho, en la demostración incluye aspectos fácticos, al criticar la valoración probatoria que hizo el Tribunal y sostener que si el colegiado hubiera leído la convención colectiva de trabajo « en su integridad », habría advertido que la fecha puesta en la parte final del texto, 9 de junio de 2003, corresponde a un error de digitación, ya que en la parte inicial o preámbulo del documento consta que los negociadores se reunieron fue el 11 de julio de la citada anualidad; que así mismo la demandada dice en la contestación del libelo genitor « que la convención se firmó el 9 de junio de 2003 », pero que esta afirmación también fue un error, « pues de lo contrario no hubiera aceptado que la convención está al momento de contestar la demanda, vigente ».
Lo anterior constituye una impropiedad del censor, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 4.
El censor destina parte de su argumentación a determinar la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y la organización sindical Sintraelecol, pero no advirtió que en realidad ese tema no fue abordado por el Tribunal, pues este limitó su estudio a establecer si el citado acuerdo colectivo se había aportado en legal forma, concluyendo que el depósito no se hizo dentro del término establecido en el artículo 469 del CST y que al aportarse al proceso la CCT sin el requisito del depósito oportuno, impedía estudiar « si se aplica o no lo en ella acordado para negar o reconocer los pedimentos de la demanda », En este orden de ideas, el juez plural no pudo incurrir en yerros jurídicos frente al tema de la vigencia de la aludida convención, por cuanto, se itera, fue un tema que no avocó el Tribunal, por manera que no puede cometer equívocos sobre lo que no se pronunció, así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en el fallo CSJ SL 7 jul. 2010, rad.38700. 5.
Ahora, si la censura lo que pretendía era demostrar que el aludido acuerdo colectivo, según su texto, en realidad no se suscribió el 9 de junio de 2003, sino el 11 de julio de esa anualidad, debió enfilar el ataque por la senda de los hechos y no por la jurídica como lo hizo. Y si por holgura la Sala entendiera que la vía de ataque es la indirecta, habría que decir que el censor no cumplió con el deber que se impone de señalar los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, en la apreciación o falta de valoración de los medios de convicción. Aunque las argumentaciones precedentes resultan suficientes para dar al traste con la acusación, no sobra señalar que con independencia de los errores de técnica que fueron puestos de presente o de la fecha de celebración de la CCT, es decir, si se suscribió el 11 de julio de 2003, como lo señala el preámbulo del documento o, por el contrario, si lo fue 9 de junio del citado año, como se dejó constancia en la cláusula 73 del acuerdo colectivo, calenda que igualmente acepta la demandada al dar respuesta al libelo genitor, pero puntualizando: « es cierto que la convención colectiva suscrita por […] el 9 de junio de 2003, se encuentra vigente, no obstante el régimen especial que consagra […] perdió vigencia en virtud del acto legislativo 01 de 2005 », la Sala considera pertinente señalar que el tema de la pensión convencional al amparo de la cláusula 70 de la CCT, ya ha sido estudiado en varias oportunidades.
En efecto, La Corte frente a esta temática y en procesos seguidos contra la misma entidad demandada, ha emitido variados pronunciamientos al respecto, donde se ha establecido con meridiana claridad que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de los demandantes que no adquirieron el derecho pensional en vigor de la convención colectiva de trabajo, cuyo término de vigencia pactado por las partes y que regía para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, lo era hasta el 1º de noviembre de 2007 (f.° 71), es decir, antes del 31 de julio de 2010.
Lo anterior, porque el parágrafo 3º de la citada reforma constitucional es claro al determinar, que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado » (se subraya).
En tales oportunidades, la Corte se ocupó de dilucidar lo que significa «el término inicialmente pactado» de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, aclarando que se refería al que estaba transcurriendo a la entrada en vigor del referido Acto Legislativo, como mecanismo de transición para respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, por tanto, las cláusulas convencionales respecto a las pensiones se mantendrían hasta la fecha en que finalice este término acordado por las partes.
Igualmente y con relación a las prórrogas automáticas de que trata el artículo 478 del CST, la Corte dijo que en el evento de que la convención colectiva se haya renovado sucesivamente de conformidad a dicha norma, se mantendría también vigente máximo hasta el 31 de julio de 2010, caso que no es el que hoy ocupa la atención de la Sala, pues como puede advertirse de la cláusula 71 convencional (f.° 72), este convenio extralegal fue pactado por las partes por un término preciso de 4 años de vigencia a partir del 1º de noviembre de 2003, en consecuencia, su expiración para los efectos pensionales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, era el 1 de noviembre de 2007, razón por la cual la actora debía consolidar el derecho con antelación a esa calenda.
Refuerza lo anterior, lo dicho entre otras, en sentencia CSJ SL1799-2018, rad. 64063, que hace referencia al similar debate plantado por la censura en el presente asunto y que en lo pertinente dice: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. (Subraya la Sala).
Acorde con lo anterior, la Sala advierte que Amparo Rincón Rey cumplió los 70 puntos que para el caso de las mujeres, exige el inciso segundo de la cláusula 70 convencional, hasta el 29 de enero de 2013; esto es, no sólo con posterioridad al 1º de noviembre de 2007, fecha de expiración del beneficio extralegal establecido en la estipulación convencional, sino también después del plazo máximo fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que se recuerda lo era hasta el 31 de julio de 2010.
Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la demandante recurrente y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte. ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO RINCÓN REY SUÁREZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00