CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62940 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL349-2019 Radicación n.° 62940 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL OLIVARES NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Olivares Niño presentó demanda ordinaria laboral en contra de La Nación, Ministerio de la Protección Social, con el fin de obtener que se ordenara el pago completo de la pensión de jubilación que le venía siendo reconocida hasta antes de la expedición de la Resolución no. 001397 del 24 de septiembre de 2008, con las respectivas diferencias causadas y los perjuicios morales que le fueron ocasionados.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a Puertos de Colombia desde el 3 de enero de 1974 hasta el 12 de enero de 1992, por lo que dicha empresa le había concedido una pensión de jubilación, a través de la Resolución no. 141976 del 24 de marzo de 1992; que, posteriormente, el monto de la prestación había sido reajustado, con fundamento en la Resolución no. 179 del 26 de enero de 1996, dictada por el entonces director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos -; que la entidad demandada, por medio de la Resolución no. 001397 del 24 de septiembre de 2008, redujo el monto de la mesada pensional, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación y por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión, dentro del proceso penal seguido en contra del exdirector de Foncolpuertos por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción; que no se solicitó su consentimiento para la revocatoria del derecho pensional y no hizo parte del citado proceso penal; y que solicitó la reactivación del pago completo de su pensión pero no obtuvo resultados satisfactorios.
La demanda se dio por no contestada mediante auto del 17 de septiembre de 2010 (fol. 105). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta profirió fallo el 20 de abril de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 22 de noviembre de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal resaltó que, en virtud de lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional T 366 de 2002 y el principio «venire contra pactum proprium», no le era dable a la administración ir en contra de sus actos propios y, por lo mismo, afectar la buena fe de los administrados, lo que tenía lugar cuando «…de manera súbita e inconsiderada incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles».
Sin embargo, aclaró que el impedimento para la Administración de revocar o modificar sus actos propios no era absoluto, pues, por excepción, «…puede dar marcha atrás a sus propios actos para no afectar el patrimonio, cuando el derecho a las sumas de dinero, por ejemplo, ha sido producto de actor (sic) fraudulentos o delictivos.» Luego de ello, analizó las resoluciones nos. 141976 de 1992, por medio de la cual se había reconocido la pensión de jubilación al actor; 179 de 1996, a través de la cual se había ordenado un reajuste de la prestación, por la reliquidación de dominicales, festivos y horas extras; y 001397 de 2008, con fundamento en la cual se redujo el monto de la misma, en cumplimiento de la decisión emitida por la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez.
Con apoyo en lo anterior, concluyó que la reducción del monto de la pensión de jubilación del actor había respondido a una «…revisión con fundamento legal…», en la que se había determinado que el anterior aumento de la cuantía se había conseguido por medio de «…actos delictuosos, con los cuales se pretendía defraudar el patrimonio público…», de manera que la prestación «…no fue disminuida de manera arbitraria, sino en virtud de una previsión legal y en cumplimiento de una orden judicial, cuyo objeto es, al final, resguardar el patrimonio de la Nación.» Precisó, en ese sentido, que a pesar de que la administración había creado una situación particular y concreta a favor del demandante que, en principio, no podía ser modificada unilateralmente, en este caso mediaban motivos sólidos para ello, pues la decisión de ajustar el monto de la pensión de jubilación «…se basó en una decisión que resguarda el patrimonio nacional de delitos que se encontraron probados y que se encuentran sustentados en la sentencia anticipada a la que se acogió Luis Hernando Rodríguez Rodríguez…», que fue quien firmó el acto administrativo irregular de incremento de la prestación. Adujo finalmente que: De acuerdo con lo explicado, no tiene cabida el argumento del apoderado judicial del demandante cuando alega que los efectos de las sentencias penales, mediante las cuales se le resolvió la situación jurídica a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez no pueden recaer en los derechos de terceros, pues a pesar de ser cierto que los procesos penales no se siguieron contra los pensionados a los cuales se les reconoció el derecho mediante la Resolución 179 de 1996, éstos no pueden beneficiarse en los hechos ilícitos cometidos por otros, si se tienen en cuenta, se itera, que resultaron probados los hechos delictivos para obtener el acrecimiento pensional.
De todas formas, obsérvese que el derecho pensional en sí mismo no le fue afectado al demandante, quien figura como pensionado, sin que lo haya dejado de ser en algún momento; conservando el pensionado la pensión de jubilación de conformidad a lo que en principio le fue reconocido y de lo cual no se encontró acto delincuencial alguno. En lo que respecta al alegato del abogado recurrente de que las acciones para realizar cualquier tipo de modificación a la pensión del actor se encontraban prescritas en el momento que se le disminuyó el monto de la prestación, vale la pena resaltar que las prestaciones reconocidas pueden ser revisadas en cualquier tiempo.
Estudiado lo anterior, no puede esta Sala acceder a la pretensión del demandante de que se le restituya el monto de su pensión y que como consecuencia de ello le sean pagadas las diferencias que resultaren. Por último, debido al desplome de las pretensiones principales de MIGUEL ÁNGEL OLIVARES NIÑO, queda sin sustento la petición de la indemnización de los perjuicios morales que, de acuerdo con las afirmaciones del apoderado recurrente, se le causaron al demandante y a su familia.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la referida sentencia de segundo grado… por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la ley 797 de 2003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del decreto 01 de 1984 (anterior código contencioso administrativo) que regía al momento de producirse el fallo de primera instancia y el artículo 97 del nuevo código contencioso administrativo que entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012 antes de ser proferida la sentencia de segundo grado del citado tribunal, y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 que beneficiaba al actor, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 14 y 288 de la ley 100 de 1993, artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del código civil y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.
En desarrollo del cargo, el censor sostiene que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, aunque no haya hecho mención de tal disposición, pues entendió que allí se consagra la procedencia de la revocatoria directa de actos administrativos que crean situaciones particulares y concretas, sin el consentimiento expreso del titular del derecho, y no tuvo en cuenta que, de conformidad con lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003: […] solo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, cuando el beneficiario del derecho prestacional o pensionado ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión, es decir, cuando el reconocimiento de esa prestación es producto de la actuación dolosa o conducta punible del pensionado o beneficiario del derecho y no propiamente del proceder irregular o equivocado de la administradora del fondo de pensiones o de la administración pública en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión […] Insiste en que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 solo concibe la posibilidad de revocar actos administrativos que reconocen pensiones, ante conductas punibles del pensionado y no de la administración o de terceros, por lo que el Tribunal entendió irregularmente la norma y no tuvo en cuenta que el actor no fue parte del proceso penal adelantado contra el exdirector de Foncolpuertos, Hernando Rodríguez, ni incurrió en algún delito para obtener su pensión o los reajustes sobre la misma.
Agrega que ese entendimiento de la norma fue ratificado en el artículo 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo y que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esa realidad habría accedido a las súplicas de la demanda, ante el hecho incontrovertible de que se había consolidado una situación particular y concreta en beneficio del actor y que no había participado en alguna conducta ilícita para obtener tal derecho, de manera que la revocatoria o revisión de la prestación debía contar con su consentimiento previo, expreso y escrito.
CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia de segundo grado por la vía indirecta por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la ley 797 de 2003, del artículo 73 del anterior código contencioso administrativo y artículo 97 de ese nuevo código que entró a regir desde el 2 de julio de 2012, en relación con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo, artículos 1, 17 y 36 de la ley 6 de 1945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la ley 100 de 1993, artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del código civil y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo que la resolución No. 179 de enero 26 de 1996 dictada por el entonces Director General del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia mediante la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación a mi poderdante estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.
Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada resolución 179 de enero 26 de 1996 por la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación al actor era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado que la referida resolución No. 001397 de 2008 o el acto administrativo emanado del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante el cual se revocó la mencionada resolución No. 179 de 1996 tenía su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, siendo que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca.
Dar por demostrado sin estarlo que la Fiscalía General de la Nación dispuso suspender todas las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, entonces Director General de Foncolpuertos, incluyendo la citada resolución no. 179 de 1996, sin que exista en el proceso una prueba idónea que así lo señale o diga.
Identifica como pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal las copias de las resoluciones nos. 179 de 1996 y 001397 de 2008. Asimismo, enuncia como pruebas dejadas de valorar las copias de la convención colectiva de trabajo de los años 1991 a 1993 y de la Resolución no. 141976 de 1992. En desarrollo de la acusación, el censor recuerda que el Tribunal concluyó que la Resolución no. 179 de 1996, a través de la cual se reajustó la pensión de jubilación del actor, había sido conseguida con fraude a la ley y en ejercicio de actos delictivos, sin percatarse de que dicho acto administrativo no había dado lugar a alguna investigación criminal en contra del demandante, ni había tenido origen en conductas dolosas o punibles cometidas por el mismo.
En tal sentido, reitera las reflexiones desplegadas en la fundamentación del primer cargo, en cuanto a que se había consolidado una situación particular y concreta a favor del actor, cuya revocatoria requería de su consentimiento previo y expreso, como lo disponía el artículo 73 del anterior Código Contencioso Administrativo y el nuevo artículo 97 de ese mismo estatuto.
Finalmente, insiste en que no existe prueba de que la Resolución no. 179 de 1996 hubiera sido objeto de una investigación penal o de que el actor hubiera obtenido sus derechos pensionales por medios ilícitos, de manera que el Tribunal erró al así concebirlo. CONSIDERACIONES Los dos primeros cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por diferente vía, en la medida en que acusan la violación de similares normas y se refieren a la misma temática.
Desde el punto de vista fáctico por el que se encamina el segundo cargo, el Tribunal estimó que el aumento de la cuantía de la pensión del actor, dispuesto a partir de la Resolución no. 179 del 26 de enero de 1996, «…fue conseguido con actos delictuosos, con los cuales se pretendían (sic) defraudar el patrimonio público, por lo tanto, de manera ilegal.» Para tales efectos, dicha corporación revisó el contenido de la Resolución no. 001397 del 24 de septiembre de 2008 (fol. 12 a 17 A), en cuyas consideraciones se dejó expresamente sentado que la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, a través de providencia del 6 de julio de 2007, había ordenado la «…suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ y aquí investigadas, así como las actas de conciliación autorizadas…», además de que «…una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No. 179, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de los cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 179, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.» En el anterior orden de ideas, el Tribunal no apreció con error el referido documento, ni incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, pues no hizo más que atenerse al contenido literal de las consideraciones allí consignadas, en virtud de las cuales, se repite, la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de, entre otras, la Resolución No. 179 de 1996, por haber sido producida por medios ilícitos.
Los otros medios de prueba mencionados por la censura, como las resoluciones 141976 de 1992, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación (fol. 2 a 4), y 179 de 1996, a través de la cual se aumentó el valor de dicha prestación (fol. 5 a 11), así como la convención colectiva de trabajo, nada dicen a los propósitos de desvirtuar la anterior información, pues simplemente confirman el otorgamiento del beneficio pensional y su posterior aumento, pero no niegan que su valor hubiera sido incrementado a partir de conductas ilícitas.
A lo anterior cabe agregar que fue el propio demandante quien, en el marco de la demanda (fol. 94 a 99), admitió expresamente que la Resolución no. 179 de 1996 había sido revocada con fundamento en decisiones emitidas por la Fiscalía General de la Nación y por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado en contra del exdirector de Foncolpuertos, Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, de manera que resulta por completo inapropiado que ahora, en sede de casación, arguya que dicha situación no estaba probada.
Ahora bien, el Tribunal nunca desconoció el hecho de que las acciones penales que dieron pie a la revocatoria de la mencionada Resolución no. 179 de 1996 fueron adelantadas en contra de un tercero – exdirector de Foncolpuertos -, pues, contrario a ello, partió expresamente de dicho supuesto. Sin embargo, dicha corporación concibió que el actor no podía, en todo caso, «…beneficiarse de los hechos ilícitos cometidos por otros, si se tiene en cuenta, se itera, que resultaron probados los hechos delictivos para obtener el acrecimiento pensional…», argumento que, en estricto sentido, no es controvertido en los cargos y sigue manteniendo las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.
En lo que tiene que ver con la infracción del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es preciso poner de presente que el Tribunal no se valió de dicha norma para justificar su decisión, pues no dio por sentado que la administración hubiera revocado unilateralmente su decisión, con fundamento en la citada disposición, sino que, si se mira con detenimiento, lo que hizo fue verificar que la disminución de la pensión del actor se había dado en «…cumplimiento de una orden judicial…», emanada de la jurisdicción ordinaria penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios.
Además de lo anterior, estando demostrada la ilicitud de las bases de la Resolución no. 179 de 1996, así el Tribunal hubiera acudido al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para justificar sus reflexiones, no habría incurrido en error jurídico alguno, de los que se señala en el primer cargo, pues esta sala de la Corte ha entendido que la administración está plenamente facultada para revocar actos administrativos producidos por medios ilícitos, así no esté comprometida la responsabilidad penal del pensionado.
En la sentencia CSJ SL1975-2017 se dijo al respecto: Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Como conclusión, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho al verificar que el ajuste de la pensión del actor se había dado en cumplimiento de órdenes emanadas de la jurisdicción ordinaria penal, ni en algún error jurídico al asumir que la administración estaba facultada para hacerlo, sin pedir el consentimiento del afectado y así no estuviera comprometida su responsabilidad penal.
Los cargos son infundados. CARGO TERCERO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia recurrida por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. y de la S.S. e infracción directa del numeral 10 del artículo 1625 del código civil, del artículo 2513 del mismo código civil, inciso 2, adicionado por el artículo 2 de la ley 791 de 2002 y del artículo 2535 del citado código civil en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 17 y 36 de la ley 6 de 1945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la ley 100 de 1993 y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.
En desarrollo de la acusación, el censor resalta que el Tribunal concluyó que no estaba prescrita la facultad de la demandada para revisar sus propios actos y que, tras ello, aplicó de manera indebida los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «…consagran la prescripción trienal por vía de acción y de excepción…», esto es, a favor del pensionado y de la administradora de pensiones.
Advierte también que aunque esta sala de la Corte ha defendido la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación, también ha sido clara al sostener que sí prescriben los factores salariales que sirven de base para su liquidación, de manera que, en este caso, el Tribunal debió declarar la prescripción de la acción de la demandada, encaminada a reliquidar la pensión de jubilación del actor, pues transcurrieron más de tres años desde la fecha en la que le fue reconocida.
Precisa, igualmente, que si este tipo de acciones prescribe para el trabajador, debe prescribir, en iguales condiciones, para las entidades pagadoras o administradoras de fondos de pensiones. CONSIDERACIONES En torno a las reflexiones desarrolladas en este cargo, esta sala de la Corte ha sostenido que cuando se trata de dar cumplimiento a una decisión emitida por la jurisdicción ordinaria penal, en la que se comprueba la afectación del erario por cuenta de conductas ilícitas, la administración está facultada para ajustar y revocar los actos administrativos correspondientes, «…en cualquier tiempo.» Así lo dejó sentando en la sentencia CSJ SL1975-2017, en la que se dijo: En cuanto a la excepción de prescripción, el Tribunal estimó genéricamente que «…las prestaciones reconocidas pueden ser revisadas en cualquier tiempo.» Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación del actor, ordenada a través de la Resolución no. 00086 de 2001, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que la administración estaba simplemente discutiendo los factores salariales que integraban la prestación y que, por ello, estaba sometida a los términos de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como consecuencia, no pudieron haber sido indebidamente aplicados.
Antes bien, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la reflexión del Tribunal cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión en cualquier tiempo.
Por lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en los errores jurídicos denunciados en este cargo. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL OLIVARES NIÑO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00