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SL349-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 24 de 1947Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 50171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL349-2013 Radicación No. 50171 Acta No.015 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que ALFREDO RAMÍREZ LICONA promovió contra la recurrente y contra EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el actor demandó a Álcalis de Colombia -En Liquidación- y solidariamente al Instituto de Fomento Industrial IFI - En Liquidación-, para que fueran condenados a indexarle la primera mesada pensional con el salario actualizado con base en la variación del IPC, y a pagarle las diferencias en las mesadas y los intereses moratorios hasta que se realizara el pago efectivo.

En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculada con Álcalis de Colombia desde el 7 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, cuando fue despedido sin justa causa; que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación; que obtuvo sentencia favorable de primera y segunda instancia y en cumplimiento de dichas providencias se le reconoció una mesada inicial equivalente al salario mínimo legal vigente en la fecha de terminación del contrato, sin tener en cuenta la perdida del poder adquisitivo del peso colombiano; que la pensión se causo en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993; que la Corte Constitucional en materia de actualización de las mesadas pensionales ha dicho que debe aplicarse a todas las pensiones y que las condenas se deben extender al IFI - En Liquidación-, como socio de la empleadora.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Álcalis en liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de su extrabajador, puesto que por ser la pensión que le reconoció de origen convencional, no tiene contemplado la indexación de la primera mesada. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Por su parte, el Instituto de Fomento Industrial IFI, también se opuso a las pretensiones del demandante.

Adujo a su favor que no contrajo ningún nexo laboral con él; que es el socio mayoritario de la demandada, pero que su patrimonio económico fue absorbido por las perdidas que llevo a disolver y liquidar a Álcalis, habiendo asumido la Nación la carga pensional pendiente. Propuso las excepciones de falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de abril de 2010, y con ella el se condenó a la demandada Álcalis en liquidación a reconocer al demandante pensión extralegal de jubilación, a partir del 7 de febrero de 2002, en cuantía de $960.141 con los aumentos legales anuales; a pagar la diferencia de las mesadas causadas desde esta fecha hasta el 30 de abril de 2010, en monto indexado de $78.675.990, fijando el monto de la mesada para 2010 en $1.467.472.

La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas. Igualmente absolvió al IFI de todas las pretensiones de la demanda. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de Álcalis de Colombia, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la decisión apelada sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal fijó el marco de la apelación en los siguientes términos: “ Sostiene el apelante que no obstante existe el proveído por la H. Sala Laboral de la Corte… sobre el particular, éste proveído a mi juicio no debe contener el fenómeno de la irretroactividad, más si se tiene en cuenta que la pensión fue otorgada conforme a los mandatos de la ley 24 de 1947, decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969 y ley 33 de 1985 y en ninguna de dichas normas se contempla que la mesada pensional deba fijarse teniendo en cuenta la indexación de al (sic) primera mesada.

Considera conveniente revisar el procedimiento matemático utilizado por la Sala para determinar el valor de la mesada indexada, especialmente en la aplicación de la fórmula de actualización de la mesada”. En ese orden consideró que las pensiones extralegales también debían indexarse en su primera mesada, pues dichas prestaciones también sufren desmedro por la devaluación monetaria.

Reprodujo apartes de la sentencia de casación del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y destacó que con la indexación se buscaba la actualización de la prestación para no afectar al pensionado desde la época que dejó de laborar hasta cuando adquiría el derecho. En cuanto a la fórmula usada por el a quo, que fue “ Valor Actual es igual al Valor Histórico por IPC final sobre IPC inicial ”, dijo que era la correcta de acuerdo con la sentencia de casación del 13 de diciembre de 2007, de la cual no indicó su radicación, aunque reprodujo el aparte pertinente que tenía que ver con esa fórmula.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Álcalis de Colombia y con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, aspira a que se case la sentencia “ en relación con las condenas donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base de Liquidación los factores convencionales devengados por el demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del A-quo para que en su lugar se apliquen solamente los factores legales al Ingreso Base de Liquidación al momento de efectuar el cálculo de la indexación… ”… Con ese propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta por así permitirlo el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 1, 4, 13, 19, 109, 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171de 1961; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 71 de 1988; 5 de la Ley 4 de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil, y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración sostiene que no es procedente la indexación de la pensión objeto del presente proceso, toda vez que fue causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución de 1991, pues fue la Ley 171 de 1961 la que se aplicó para resolver la causa. Dice que la indexación solo ha sido reconocida para las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, como puede observarse en la sentencia de casación del 4 de marzo de 1009, radicación 34591, que reiteró la del 24 de enero de 2008, radicación 32065.

De otro lado afirma que “ la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ella las pensionales. Toda vez que si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos…”. ´ VII.

SEGUNDO CARGO Acusa también la interpretación errónea de los mismos preceptos denunciados en el cargo anterior. Censura “ el entendimiento que el Ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales…, conforme al cual y de acuerdo a su criterio, determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional…, teniendo en cuenta para ello factores extralegales determinados en la Convención Colectiva vigente para el año 1992-94.

No obstante lo anterior, considero que si bien se condenó a la indexación de la primera mesada, esta se debió hacer de acuerdo con los factores legales devengados para el año de 1993 a fin de calcular el salario promedio para reconocer la pensión de jubilación indexada, y no como se efectuó por el Adquem, tomando los factores extralegales señalados en la citada Convención Colectiva, para luego tomar el 75% que determinó el valor de la primera mesada pensional indexada ”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe advertir la Corte que la pensión que ocupa la atención de la Sala nació en vigencia de la actual Constitución Política, y en ese sentido reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de dicha liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal, de manera que es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico o fáctico alguno. En ese orden, debe también recordarse que es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión y empiece el disfrute de la misma, su valor o monto esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante y no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

Si bien, las pensiones obtenidas extralegalmente, sea mediante convención, pacto o cualquier otro acuerdo, difieren con las legales por su forma de nacimiento, la esencia de ambas es la misma, cual es la obtener el goce de un derecho con el cumplimiento de ciertos requisitos. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967, en la que así se expresó: “En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.

A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.

Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.

Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.

A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia…”. En cuanto al cargo subsidiario, el resumen de la sentencia impugnada deja en evidencia que el Tribunal no se ocupó para nada de los factores salariales que conformaron el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante.

Simplemente estimó que la fórmula utilizada por el a quo fue la correcta ya que estaba ajustada a los lineamientos de esta Corporación. Por tanto, salta a la vista que ninguna exégesis hizo de los preceptos denunciados, lo cual resulta suficiente para rechazar dicho cargo. Sin costas en casación, dado que no fue replicada la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO RAMÍREZ LICONA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12