CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3489-2022 Radicación n.° 86129 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral instaurado en contra de la AFP recurrente, FIDES CTA EN LIQUIDACIÓN, CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL y LAURA MILENA MONROY NIÑO que instauró YONAISY VALENCIA ARBOLEDA en nombre propio y en representación de su hijo LUIS EDUARDO ANGULO VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Yonaisy Valencia Arboleda, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Luis Eduardo Angulo Valencia, Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 2 demandó a las entidades y personas naturales ya mencionadas con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Daniel Eduardo Angulo, en su condición de compañera permanente e hijo, respectivamente, junto con el correspondiente retroactivo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el afiliado falleció el 19 de septiembre de 2010, momento para el cual se hallaba cotizando al sistema pensional en la AFP Protección S. A.; que con aquel convivió durante aproximadamente seis años, en unión marital de hecho, fruto de la cual, el 21 de enero de 2008, nació el menor Luis Eduardo Angulo Valencia. Expresó que el asegurado se desempeñó como ayudante de obra, en calidad de trabajador asociado de Fides CTA en liquidación, cooperativa que no pagó los aportes al sistema correspondientes a los ciclos de octubre y noviembre de 2009, pese a hallarse vigente el vínculo; agregó que Protección S.A. se abstuvo de realizar el cobro de dichos períodos.
Adicionó que reclamó ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el pago de la pensión de sobrevivencia, la cual le fue negada mediante comunicación del 22 de noviembre de 2010, bajo el argumento de que el causante solo reportó 48,28 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. Expresó que solicitó ante la AFP y la Cooperativa Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 3 demandadas el soporte del reporte de los ciclos sin cotización, sin obtener respuesta.
Protección S. A. se opuso a las pretensiones (f.º 83-93), y en cuanto a los hechos, admitió la calidad de cotizante activo del afiliado al momento del óbito, la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento pensional, la falta de pago de los aportes por parte de la cooperativa accionada y la insuficiencia en la densidad de cotizaciones.
Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos, o no constarles. En su defensa, adujo que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta que el causante no reportó 50 semanas dentro del trienio inmediatamente anterior a la muerte, conforme lo exige la Ley 797 de 2003; añadió que, en el evento de no haberse realizado las gestiones de cobro, el encargado de asumir el pago de la prestación era el empleador moroso.
Como medios exceptivos invocó los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación y prescripción. Representados por curador ad litem, Fides CTA en liquidación, Carlos Fernando Forero Sandoval y Laura Milena Monroy Niño, se sometieron a lo que resultare probado judicialmente (f.º 135-139).
De los hechos, aceptaron la fecha de deceso del asegurado, la convivencia con la demandante, el nacimiento del menor hijo, la Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 4 respuesta negativa de Protección S. A. frente a la solicitud de reconocimiento pensional, y la ausencia del pago de aportes al sistema pensional a cargo de la Cooperativa, por los ciclos de octubre y noviembre de 2009; frente a los demás dijeron no constarles.
No propusieron excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de septiembre de 2017 (f.º 197-199), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, con relación a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES CTA, CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL Y LAURA MILENA MONROY NIÑO, por las motivaciones indicadas en esta sentencia.
TERCERO: RECONOCER a favor de la señora YONAISY VALENCIA ARBOLEDA, en su calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes en cuantía del cincuenta por ciento (50%), por la muerte del causante señor DANIEL EDUARDO ANGULO, desde el 19 de septiembre de 2010.
CUARTO: RECONOCER a favor del menor LUIS EDUARDO ANGULO VALENCIA, en su calidad de hijo, la pensión de sobrevivientes en cuantía del cincuenta por ciento (50%), por la muerte del causante señor DANIEL EDUARDO ANGULO, desde el 19 de septiembre de 2010.
QUINTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora YONAISY VALENCIA ARBOLEDA, quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor LUIS EDUARDO ANGULO VALENCIA, la pensión de sobrevivientes causada a partir del 19 de septiembre de 2010, en la cuantía de Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 5 $515.000, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, tanto para las mesadas ordinarias como para las dos mesadas adicionales.
Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado entre el 19 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2017, asciende a la suma de $60.625.640. A partir del 1 de octubre de 2017, el monto de la mesada pensional corresponde a la suma de $737.717.
SEXTO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora YONAISY VALENCIA ARBOLEDA, quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor LUIS EDUARDO ANGULO VALENCIA, la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de septiembre de 2010, mes a mes, de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el vigente en el mes de su causación y como índice final el vigente en el mes inmediatamente anterior al de su liquidación.
SÉPTIMO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, solicitadas por la parte actora.
NOVENO: CONDENAR, a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la suma de $ 6.000.000 por concepto de costas procesales. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A. en fallo de 16 de noviembre de 2018 (f.º 5-8), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador colegiado precisó que se encontraba por fuera de discusión que Yonaisy Valencia Arboleda era beneficiaria de la Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación deprecada en razón a que la administradora accionada aceptó le reconoció tal calidad en oficio n.º 2010- 25775, a través de la cual dispuso la devolución del 100% de los dineros de la cuenta de ahorro individual del causante.
De igual forma, advirtió que no existía controversia en cuanto a que Luis Eduardo Angulo Valencia, también era beneficiario de la pensión pretendida, dado que, con el registro civil de nacimiento se acreditaba su parentesco con el fallecido, al igual que su condición de menor de edad para la fecha del deceso. Ahora, después de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que consideró aplicable al asunto, estimó que: […] realizada una revisión detallada de la historia laboral del causante visible a folios 39 a 42, y sumando los tiempos en mora que se desprende de la certificación laboral emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fides - Fides C.T.A en Liquidación visible a folio 44, a la que la Sala da credibilidad, la cual además fue puesta a disposición de las partes, en el término correspondiente sin ser objetada.
De lo anterior, concluyó que el asegurado cumplió con la densidad de semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, dentro del trienio inmediatamente anterior a su deceso, esto es, entre el 19 de septiembre de 2007 y el 19 de septiembre de 2010, cotizó un total de 63,14 semanas, superando las 50 exigidas por la norma, sin precisar con exactitud cuántas de ellas correspondían a mora del empleador.
Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente, que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos: […] 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13, literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 1º, 13 literal d), 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996, 7º de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código civil, 1º, 29 y 30 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, señala que efectuar el Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 8 pago durante toda la relación laboral de tales aportes se convierte en un deber inexorable del empleador, si con ello se quiere trasladar el riesgo al sistema, pues de conformidad con el artículo 1609 del CC, en armonía con el artículo 259 del CST, las pensiones solo se subrogan cuando el dador de empleo se somete a todo aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, en este caso al pago oportuno de los aportes, pues si no lo hace, debe cubrir con sus propios recursos las obligaciones pensionales, tal como lo ordenan los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994, sanción de la que, destaca, no puede eximirse por el simple pago de los intereses del valor de la cotización. Expresa que la cancelación de los aportes de manera oportuna es indispensable para que la aseguradora con la cual se contrata el seguro previsional pueda concurrir al pago de la prestación, pues de otra manera, esto es, cuando se cancela tardíamente, la obligación de la aseguradora desaparecería y, por ende, quedaría descubierta la asunción del riesgo.
Indica que: […] de acuerdo con las disposiciones rectoras de la materia, el compelido a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el patrono y si por una omisión de éste en el cumplimiento de tal deber se perdiese el derecho a que ese sistema asuma el riesgo derivado de la muerte de un trabajador, será él y sólo él quien estará legalmente llamado a responder por la cobertura del siniestro que con su incuria dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorios al momento de hacer la consignación tardía al dicho sistema de seguridad social lo libre de su compromiso, y más aún si ésta se hace en forma posterior a la fecha del advenimiento del evento desencadenante de la prestación, esto es, una vez ocurrido el hecho aciago o, peor Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 9 todavía, si nunca se hizo el mencionado pago.
Y más cuando el artículo 13 literal d) de la Ley 100 de 1993 estatuye que es algo íntimamente ligado a la afiliación del trabajador a la seguridad social el pago de los aportes que señale la ley. Asegura que, aceptar que un empleador sufrague tardíamente los aportes, no solo acarrea el debilitamiento progresivo del régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que se genera la cultura del no pago, pues para aquel «resultará casi indistinto consignar en forma oportuna los aportes o no hacerlo, recibiendo como única sanción el reconocer unos intereses irrisorios», lo más simple sería pagar tales cotizaciones una vez ocurra el siniestro.
Insiste que a través del artículo 7 de la Ley 828 de 2003, fue implementado un sistema de control a la evasión de aportes al sistema de seguridad social, que, aunque no expresa de forma precisa una pena para quienes se abstengan de realizar los pagos al subsistema de pensiones de sus trabajadores dependientes, sí contempla una sanción para quienes incurran en tal omisión ante el subsistema de salud.
Agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005, es claro en señalar que las pensiones se reconocen con el lleno de todos los requisitos, pues si no se cumple uno sólo de ellos, se está atentando contra la sostenibilidad financiera del sistema, que fue lo que ocurrió en el caso de autos, en el cual el Tribunal reconoció una prestación cuando no había lugar a ello.
Cita en su apoyo las decisiones CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 42625 y CSJ SL, 21 feb. 2006 rad. 25109. Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Expresa la parte actora que, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta corporación, es deber de las administradoras de fondos de pensiones adelantar las acciones de cobro tendientes a recaudar los aportes en mora por parte del empleador; que de no hacerlo dichas entidades deberán contabilizar los periodos impagos como efectivamente cotizados y, requerir al empleador, a través de un cálculo actuarial, la asunción de tales ciclos, a satisfacción de la entidad.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que los demandantes Yonaisy Valencia Arboleda y Luis Eduardo Angulo Valencia, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre Daniel Eduardo Angulo, respectivamente y, ii) que el referido afiliado cotizó entre el 19 de septiembre de 2007 y el 19 de septiembre de 2010, un total de 63,14 semanas, dentro de las cuales algunas correspondían a tiempos en mora con el empleador Cooperativa de Trabajo Asociado Fides (Fides CTA).
El juez plural concluyó que era dable el reconocimiento prestacional a cargo de la administradora accionada, al estimar que el afiliado había dejado causada la pensión de sobrevivientes, al contar con 63,14 semanas cotizadas dentro Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 11 del trienio anterior al deceso, suma a la que arribó al contabilizar los periodos en mora con la cooperativa de trabajo ya referida.
La censura enfila sus argumentos a aseverar que la prestación deprecada debía estar a cargo del empleador moroso, al incumplir su obligación de cotizar de manera oportuna para el riesgo de vejez. Así las cosas, a la Sala le compete establecer si el juzgador colegiado se equivocó al encontrar procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Protección S.A. no obstante la mora en el pago de aportes al sistema por parte del empleador Fides CTA.
Para resolver, es menester señalar que la Corte, de forma pacífica y reiterada, ha explicado que las administradoras de fondos de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable (CSJ SL234-2020).
En torno a ese aspecto, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, arguyó que, cuando el empleador omite pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro ante el dador de empleo, debe asumir el reconocimiento de la Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación. El anterior criterio ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016.
La Sala enseñó en aquella oportunidad: Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Los siguientes son los términos de la sentencia referida: “ (…) Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 13 públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 14 mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”.
Del aparte jurisprudencial transcrito en precedencia la Sala encuentra que el Tribunal no erró al establecer a cargo de Protección S. A. la pensión de sobrevivencia, pues el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, les impone a las administradoras de pensiones la obligación de efectuar los cobros a los empleadores morosos, con lo que se les asigna la carga de velar por la efectividad de los derechos de los afiliados, por lo que, ante el incumplimiento de su gestión de cobro, deben asumir el pago de la prestación. En ese orden de ideas, los efectos de la mora del dador de trabajo convocado a la litis no coinciden con los que pretende asignar la AFP recurrente.
Por lo expuesto, el colegiado de instancia no incurrió en ningún yerro jurídico al entender que podía contabilizar las semanas en mora del empleador (Fides CTA), pues fueron causadas por el asegurado al prestar servicios subordinados y estar vigente su afiliación a la administradora de pensiones demandada, máxime cuando la administradora recurrente no demostró haber adelantado gestión de cobro oportuno. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la administradora recurrente y a favor de la parte opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 15 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YONAISY VALENCIA ARBOLEDA en nombre propio y en representación de su hijo LUIS EDUARDO ANGULO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., FIDES CTA EN LIQUIDACIÓN, CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL y LAURA MILENA MONROY NIÑO. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86129 SCLAJPT-10 V.00 16 No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA