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SL3489-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1158 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3489-2020 Radicación n.° 78465 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de abril de 2017, en el proceso que GUILLERMO LEÓN TORRES ALZATE instauró contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Se reconoce personería para actuar en representación de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., al abogado Eder Alberto Toro Rivera, en los términos del poder que obra a folio 66 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Guillermo León Torres Alzate llamó a juicio a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78465 Empresas Varias de Medellín E.S.P., para que se declarara que su despido fue «ilegal y sin justa causa». Pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional o en subsidio, la pensión sanción, junto con la indexación y las costas del proceso (fls. 2-20).

Informó que el 26 de enero de 1979, se vinculó a la demandada como trabajador oficial, en el cargo de «peón» y que fue despedido, junto con otros 208 trabajadores, el 13 de abril de 1993, por haber participado en un cese de actividades. Que el reintegro ordenado por sentencia CC-T- 568-1999, no fue posible por la supresión de la dependencia en la que laboró, el 4 de enero de 1998.

Por ello, fue indemnizado mediante el pago de salarios y prestaciones sociales, causados entre las fechas de despido y supresión del cargo. Aseguró que fue trabajador de la entidad hasta que se declaró la imposibilidad jurídica del reintegro, por manera que reunió el tiempo de servicios exigido para acceder a la pesión convencional reclamada.

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe de la demandada y cobro de lo no debido. Admitió el vínculo con el actor y adujo que su desvinculación se produjo con justa causa. Explicó que en cumplimiento del fallo de tutela, indemnizó al demandante con el pago de los salarios y las prestaciones sociales, causados hasta el 4 de enero de 1998, sin que ello signifique que la relación se extendió hasta esta fecha (fls. 362-372).

SCLAJPT-10 V.00 2 73 Radicación n.° 78465 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 21 de enero de 2015, absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante (fi. 406 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, concedió al demandante la «pensión restringida de jubilación», a cargo del empleador demandado, a partir del 2 de septiembre de 2017, cuando cumplió 60 arios de edad, «en la cuantía determinada en el artículo 8 de la Ley 171 del 68 (sic), teniendo en cuenta para ello los factores salariales que dispone el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre la base de 13 mesadas anuales».

Gravó al demandado con las costas de la primera instancia, sin lugar a ellas en segunda (fi. 420 Cd). En primer lugar, descartó que el actor tuviera derecho a la pensión consagrada en la cláusula 27, literal a), de la convención colectiva adosada al expediente, porque no reunió 21 arios de servicios al empleador demandado. Ello, por cuanto su vínculo solo se extendió del 26 de enero de 1979 Precisó que si bien, la sentencia CC-T-568-1999 ordenó el reintegro del demandante, allí mismo dispuso que si esto no era posible, procedería el pago de una indemnización cuya tasación estaría a cargo del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Advirtió que eso fue lo ocurrió en el caso de SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 78465 marras, en vista de la supresión de la dependencia en la que laboró el actor. Recordó que mediante auto de 23 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la «imposibilidad jurídica del reintegro», en razón a que el Área Agropecuaria en la que laboró el actor, fue eliminada por la accionada con base en las facultades otorgadas mediante Acuerdo 01 de 1998, con ocasión de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado.

Precisó que en el mismo auto, esa autoridad dispuso el pago de una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones sociales causados entre el despido y la conversión de la entidad (4 de enero de 1998). Concluyó que no podía considerar esa última fecha como la de terminación de la relación laboral, pues tan solo se trató del referente adoptado para calcular la indemnización. En armonía con pronunciamientos de esta Corporación, asentó que la decisión de la Corte Constitucional debía entenderse en el sentido de que para quienes no resultara viable el reintegro sin solución de continuidad, solo procedería el pago de una indemnización. En cambio, estimó que el demandante tenía derecho a la prestación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Destacó la vigencia de esa disposición, a cargo del empleador, porque el vínculo laboral no subsistía a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Recordó que el actor reunió 14 arios, 2 meses y 19 días de servicio, y fue SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78465 despedido sin justa causa, «tal como lo declaró en su oportunidad la Corte Constitucional en sentencia T-568 de 1999» (fls. 30-45).

En ese orden, coligió reunidos los supuestos del primer inciso del mencionado artículo 8. IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto condenó a la pensión sanción a los 60 arios, para que, en sede de instancia, reconozca la pensión de jubilación convencional por 21 arios de servicio o, en subsidio, la pensión sanción, pero, al cumplimiento de los 50 arios de edad.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. No obstante orientarse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen idéntica finalidad y se apoyan en argumentos similares o complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 78465 1, 2, 3 y 26-9 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley «71» de 1961, y 53, 55 y 93 de la Constitución Política.

En esencia, reprocha que el Tribunal concluyera, contra la evidencia, que su contrato de trabajo terminó el 13 de abril de 1993, siendo que se prolongó, sin solución de continuidad, hasta el 13 de septiembre de 2001, cuando se dedujo la imposibilidad del reintegro. Asegura que ese dislate es el resultado de la apreciación equivocada de la sentencia CC T-568-1999, del Acuerdo 01 de 1998 y del auto de 23 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Aduce que la orden de reintegro, sin solución de continuidad, impartida en el fallo de tutela mencionado, significa que su contrato estuvo vigente hasta que se concretó la imposibilidad jurídica de reincorporación al cargo. Que dicha imposibilidad solo se materializó el 13 de septiembre de 2001, cuando quedó ejecutoriado el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Es así, dice, dado que le fueron reconocidos salarios y prestaciones sociales desde el 13 de abril de 1993 hasta el 4 de enero de 1998, si bien, no «por la efectiva prestación del servicio», si por la la Corte obligación impuesta Constitucional. en la decisión VII. CARGO SEGUNDO de Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1 de la Ley 6. de 1945, 1, 2, 3, 26-9 del SCIAJPT-10 V.00 6 55 Radicación n.° 78465 Decreto 2127 de 1945, 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley «71» de 1961.

Cuestiona el criterio en que el juzgador de la alzada se apoyó para restringir el alcance de «la expresión "reintegro sin solución de continuidad" dispuesto en la sentencia de tutela». Estima que al entender que el vínculo laboral terminó el 13 de abril de 1993, el Tribunal «privó de todo efecto de orden laboral el reintegro ordenado por la Corte Constitucional en cuanto al tiempo total de la vinculación».

Insiste en que la providencia que tuteló sus derechos, «dispuso el reintegro "sin solución de continuidad" que en su caso se extendió hasta que el Tribunal Administrativo "previamente" calificara la imposibilidad del reintegro y fijara el monto de la indemnización a pagar». Estima que en este evento tiene aplicación el artículo 26, numeral 9, del Decreto 2127 de 1945, que ordena el pago de salarios y prestaciones sociales cuando el servicio no puede prestarse por culpa del empleador.

Para ambientar su posición, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL8155-2016 y menciona las providencias CSJ SL2051-2017, CSJ SL10346-2017 y CSJ 5L4987-2017. VIII. RÉPLICA La enjuiciada anota que las providencias judiciales no son prueba calificada en casación y que, en cualquier caso, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78465 el ad quem no se equivocó en su valoración. Que tampoco se presentaron los dislates en la intelección del elenco normativo aplicado por el Tribunal, en punto a la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo que afirma el replicante, no existe inconveniente para que las providencias judiciales emitidas en otro proceso sean documentos susceptibles de estudio en sede extraordinaria, a efectos de elucidar si el juez de la alzada ignoró o tergiversó su contenido, tal cual ocurre con los demás medios de prueba calificados.

El segundo cargo, orientado por la senda directa, no comporta una verdadera acusación dirigida a demostrar errores del Tribunal en la interpretación de los preceptos legales aplicables. Más bien representa una reiteración de las críticas a la valoración de la parte resolutiva de la sentencia CC T-568-1999, eje del primer cargo. A ello se suma que el juez colegiado no exteriorizó un entendimiento de las normas denunciadas, de suerte que no pudo cometer el dislate imputado.

Así las cosas, lo que la censura pretende demostrar es que el juez colegiado se equivocó, al concluir que el periodo transcurrido entre el 13 de abril de 1993 y el 4 de enero de 1998, no puede tenerse como realmente laborado, en perspectiva de acreditar el tiempo de servicios exigido para SCLAIFT-10 V.00 8 3(5 Radicación n.° 78465 obtener la pensión de jubilación convencional.

Sostiene que ese es el alcance de la orden impartida por la Corte Constitucional en el fallo de tutela traído a la actuación. Para el Tribunal, la orden del juez constitucional no contempló la continuidad del vínculo para aquellos trabajadores que no pudieron ser reintegrados a sus cargos. Entendió que en este evento, lo dispuesto quedó satisfecho con el pago de la indemnización tasada por el Tribunal.

Para resolver el cuestionamiento del recurrente, basta memorar que el soporte del fallo gravado coincide con lo adoctrinado por la Sala en casos de idénticos contornos, seguidos contra la aquí demandada. En sentencia CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 25169, reiterada en las providencias CSJ SL, 6 feb. 2006, rad. 21598 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39385, que sirvieron de norte a la decisión gravada, la Corte expuso lo siguiente: El tema central se encamina a determinar, propuesto el cargo por la vía de los hechos, si con las pruebas que señala el impugnante se evidencia que el fallador de alzada se equivocó, al concluir que el tiempo transcurrido entre el 3 de mayo de 1993 y el 4 de enero de 1998, debe tenerse en cuenta como tiempo realmente trabajado por la actora, es decir, sin solución de continuidad en la relación laboral, y por ello es acreedora a la pensión convencional.

Los dos primeros incisos del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-568 de 10 de agosto de 1999, que se señala como mal apreciada, textualmente dispusieron: "Ordenar a las Empresas Varias de Medellín EPS que proceda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión, a reintegrar a los 209 trabajadores y a reconocerles los SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 78465 salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa empresa".

"En caso de resultar imposible reintegrar a alguno de ellos, previa la calificación de esa imposibilidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esa Corporación determinará la indemnización que las Empresas Varias de Medellín deberá pagar ". Se observa entonces que la mencionada sentencia de tutela es clara y precisa en cuanto determinó los efectos en uno y otro evento, es decir, en el de reintegro al cargo, y ante la imposibilidad del mismo.

De ese modo, frente a las personas reintegradas procedía el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pero además, en este específico caso, precisó una consecuencia adicional, consistente en la "no solución de continuidad en su relación laboral con la empresa"; por el contrario, para los casos de imposibilidad del reintegro, previa su calificación por el Tribunal Administrativo de Antioquia, determinó sólo una consecuencia, el pago de la indemnización. Es incuestionable entonces, que para el evento de no ser viable el reintegro, la sentencia de tutela no señaló efectos adicionales al pago de la indemnización, como la no solución de continuidad, o la habilitación de ese tiempo para efectos pensionales extralegales, por lo que la consideración del ad quem en tal sentido, fue equivocada.

En la última de las providencias mencionadas, se precisó que: Aunado a lo anterior, nótese que el Tribunal Administrativo de Antioquia expresó que "Con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 01 de 1998, se facultó a EMPRESAS VARIAS para proceder a algunas negociaciones, como: entrega de feria de ganados y central de faneado (sic) para la constitución de una sociedad anónima.

Entrega en concesión de las plazas minoristas de mercado (..) De allí, el que la sección de servicios agropecuarios, inherentes a las actividades de mercado, feria y matadero no tengan cabida cuando de la actividad que desarrolla EMPRESAS VARIAS, para la prestación del servicio público de aseo y actividades complementarias. Existe en consecuencia, imposibilidad jurídica, para el reintegro por parte de EMPRESAS VARIAS de los trabajadores de la Sección Agropecuaria para los cuales el Tribunal, dispondrá una SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78465 indemnización equivalente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, hasta la fecha en que se transformó Empresas varias en industrial y comercial del Estado", luego quiere decir que para tasar o determinar la indemnización o el perjuicio tuvo como parámetro los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo transcurrido entre la fecha del despido, 5 de abril de 1993, hasta el 5 de enero de 1998, cuando la demandada cambió su naturaleza jurídica; pero bajo ninguna circunstancia consideró que el contrato de trabajo que, se repite, fue terminado el 5 de abril de 1993 se extendió, sin solución de continuidad, hasta el 5 de enero de 1998.

Bajo los anteriores parámetros, queda claro que el Tribunal no incurrió en los dislates endilgados por la censura, con el carácter requerido para quebrar la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia impugnada. Los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Interpuesto por Empresas Varias de Medellín E.S.P., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. SCLUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78465 XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se le absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. XII. CARGO ÚNICO Asevera que como resultado de la apreciación equivocada de la sentencia CC T-568-1999 y de la Resolución 073 de 10 de marzo de 2003, por medio de la cual se puso fin al contrato de trabajo, el Tribunal violó en forma indirecta los artículos 1 y 11 de la Ley 6.a de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 8 de la Ley 171 de 1961, 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y «174» del Código de Procedimiento Laboral.

Estima que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido sin justa causa el 13 de abril de 1993. Asegura que en el proceso no existió «debate alguno sobre la causa de terminación del contrato ni prueba del despido injusto». Sostiene que por el contrario, la resolución de terminación del contrato da cuenta de que fue la participación del actor en un cese de actividades declarado ilegal, la razón que adujo la empresa para despedirlo.

SCLAJPT-10 V.00 12 I Radicación n.° 78465 Explica que la decisión de la Corte Constitucional «no calificó en parte alguna el despido del actor como injusto», de suerte que el Tribunal se equivocó al abrir paso a la prestación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, siendo que este exige la acreditación de ese supuesto. XIII. RÉPLICA El demandante hace notar que la censura no precisa qué debe hacer la Corte con el fallo de primer grado, ni señala la modalidad en que el Tribunal habría violado la ley.

Agrega que en cualquier caso, el fallo proferido por la Corte Constitucional dejó claro que su desvinculación fue contraria a la Constitución, por lo que devino injusta. XIV. CONSIDERACIONES Aunque en efecto, la censura no precisa de qué manera debe proceder la Corte de cara al fallo de primer grado, fácil se advierte que lo perseguido es su confirmación, en cuanto le fue favorable.

La falta de precisión sobre el concepto de violación de la ley, también es superable, en tanto los argumentos expuestos, apuntan a la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Precisado lo anterior, la Sala percibe que el reproche de la censura gira en torno a la demostración de la justa causa de terminación del contrato, como obstáculo para la causación de la pensión sanción. En su criterio, la Corte SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78465 Constitucional emitió varias órdenes dirigidas a conjurar lo que consideró una violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la demandada; empero, nunca señaló que el despido del actor se produjo sin justa causa.

En ese contexto, sostiene que el Tribunal tergiversó el contenido del fallo de tutela aportado al proceso. Para resolver, es necesario memorar que para desatar la alzada, el Tribunal consideró que el actor fue despedido sin justa causa, «tal como lo declaró en su oportunidad la Corte Constitucional en sentencia T-568 de 1999 (fls. 30-45)».

Tan lacónico enunciado, solo permite inferir que el juez plural dedujo que el fallo de tutela había declarado el carácter injusto del despido. Sin embargo, la revisión objetiva de dicho documento (fls. 30 a 45), no respalda la inferencia del Tribunal. Aunque la Corte Constitucional sí reprochó la actuación de la empresa empleadora al retirar 209 trabajadores «por el hecho de manifestarse de una forma que no les estaba vedada», lo cierto es que en las demás consideraciones, ni en la parte resolutiva de la decisión, hizo señalamientos concretos en punto a la demostración de la causa alegada para la desvinculación. De esta suerte, lo que se infiere es que el amparo otorgado derivó de un conjunto de actuaciones adelantadas o propiciadas por la empresa y los diferentes entes del Estado, que esa Corporación consideró contraria a la Constitución. Empero, claro está que el resguardo dispensado no pretendió agotar SCLAPT-10 V.00 14 7 1 Radicación n.° 78465 el análisis particular sobre la justeza del despido, en el caso particular del aquí demandante.

Así las cosas, la objeción al fallo de segunda instancia es fundada. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que «en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial» (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38584, reiterada en la CSJ SL11970-2017). Por ello, el Tribunal estaba obligado a formar su propio criterio en punto al hecho en discusión, a la luz de los medios de convicción adosados al expediente.

En cambio, se plegó en forma pura y simple al fallo de tutela. En consecuencia, ignoró que, en el mejor de los casos, este solo era útil para formarse una idea sobre ciertos elementos distintivos, como « la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada » (CSJ SL2010-2019). No obstante, lo anterior no es suficiente para conceder prosperidad al cargo, porque en una eventual sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión, en la medida en que no existe prueba de la justeza de la terminación unilateral del contrato.

Así se afirma, porque al encontrarse superada cualquier discusión sobre el hecho del despido, acaecido el 13 de abril de 1993, quedó de cuenta del empleador demostrar la ocurrencia de la justa causa para proceder en ese sentido (CSJ 5L986-2019). SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78465 Esta carga no se vislumbra satisfecha en el caso bajo examen.

La demandada aportó la Resolución 073 de 10 de marzo de 2003, por medio de la cual, puso fin al vínculo laboral (fis. 393-394). Con ello, dio por descontadas las circunstancias allí descritas, como el cese de actividades y la participación persistente del actor, pese a la declaratoria de ilegalidad. Sin embargo, los documentos internos elaborados por el empleador y la carta dirigida al trabajador, acreditan la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no su justificación. Como lo ha adoctrinado esta Corporación, en desarrollo de la garantía constitucional del debido proceso, es el juez de conocimiento «por el sendero procesal, quien determina si los supuestos fácticos en que se funda la decisión constituyen o no justa causa» (CSJ SL1514-2018).

El cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, dado el carácter fundado de la acusación. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LEÓN TORRES ALZATE contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78465 Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r — MCj -- JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SÁ CHEZ SCLAJPT-10 V.00 17