Radicación n.° 66418 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3489-2019 Radicación n.°66418 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR PINEDA OTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró contra DRUMMOND LTD.
I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio de 1999 al 21 de enero de 2010, que culminó de manera unilateral sin que mediara justa causa y sin que surtiera el procedimiento previsto en el Decreto 2164 de 1959 y en las Resoluciones n.°1064 y 1091 de 1959, y 342 de 1977; que la terminación es nula o ineficaz; que se aplicara el principio de igualdad respecto de otros trabajadores que también demandaron; en consecuencia, pretendió que se ordenara el reintegro o « Reinstalación » en el cargo que venía desempeñando o a otro de mejores o similares condiciones laborales, sin solución de continuidad; que se condenara al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que sea reintegrado, reajustes legales y convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social, vacaciones, indexación y las costas del proceso.
Refirió que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de técnico mecánico en la Mina Pribbenow ubicada en el municipio El Paso (Cesar); que devengó un salario de $4.320.193; que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética Sintramienegética; que al momento del despido era miembro de la Junta Directiva y se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre Drummond Ltd. y la organización sindical mencionada.
Relató que el 22 de marzo de 2009, se encontraba disfrutando de su descanso compensatorio y que en esa misma fecha, en las instalaciones de la Mina Pribbenow, aproximadamente a las 4:00 pm, ocurrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a un contratista al servicio de la accionada; que en virtud a tal suceso, la demandada ordenó la suspensión de labores de manera indefinida, y los trabajadores iniciaron una protesta « parcial y pacífica » del 22 al 27 de marzo del año en comento; que apenas tuvo noticia, compareció el día 23 para cumplir con sus deberes de directivo sindical.
Explicó que funcionarios del Ministerio de la Protección Social constataron el cese parcial de actividades y dejaron actas sin relacionar el número de trabajadores que asistían; que el 28 siguiente, por voluntad propia retornaron a sus labores; negó que hubiera participado de manera activa, pues solo se limitó al ejercicio de sus funciones legales y estatutarias como directivo sindical; que la accionada interpuso demanda en la que involucró a los directivos, con el fin de que se declarara la ilegalidad del cese, que terminó con sentencia que en efecto acogió las pretensiones y que fue confirmada por esta Corporación el 29 de septiembre de 2009.
Relató que en las decisiones referenciadas no se mencionó al actor, y que estas fueron « debidamente notificadas a las partes y al Ministerio de la Protección Social» dentro del « Plazo legal »; que fue citado a descargos el 4 de enero de 2010, y que en la fecha inicial en que se debería realizar la diligencia, la demandada « incluyó una secuencia de fechas subsiguientes alternativas para la realización de la misma », pero por encontrarse incapacitado no pudo atender; que el 18 de enero, día en que fue citado por última vez, estaba incapacitado.
Puntualizó que gozaba de permiso sindical permanente y que compareció antes de iniciar sus actividades de trabajo, a la sede de la organización el 22 siguiente; que remitió la « excusa que lo imposibilitó » a rendir descargos, pero fue informado que la demandada, vía correo electrónico, había dado por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa a partir del 21.
Expresó que se le atribuyó la participación activa en la protesta y que la terminación se sustentó en el art. 6 num. 2 de la convención colectiva de trabajo; que no se le notificó la citación a descargos « en el lugar de trabajo » ni tampoco « la supuesta citación por el procedimiento de enviar copias de las comunicaciones escritas, dentro de los tres días hábiles siguientes a la supuesta comisión de la falta »; que el 23 de febrero de 2010, el Ministerio de la Protección Social requirió a la accionada, para que, conforme al procedimiento descrito en el art. 450 del CST, remitiera el listado de aquellos trabajadores que se fueran a despedir por haber participado de manera activa en el cese, lo que no se cumplió; que el procedimiento disciplinario que en su contra se adelantó no es el previsto en el Decreto Reglamentario 2164 de 1959 ni en las Resoluciones n.°1064 y 1091 de 1959 y 342 de 1977.
Manifestó que la organización sindical presentó demanda de acción de cumplimiento en contra de la cartera ministerial, y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., ordenó mediante sentencia de 12 de mayo de 2010, que cumpliera con la normatividad referida en precedencia, esta decisión fue confirmada por el superior; que instauró acción de tutela, a fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso y al reintegro, petición que le fue negada, mientras que a otros compañeros, en iguales condiciones, les fue fallada esa acción a su favor y por tanto la llamada a juicio procedió a reintegrarlos; reseñó las resoluciones que expidió el ministerio involucrado y reiteró, que bajo la égida del principio de igualdad, debe ser reinstalado al cargo que ocupaba la momento del despido (fs.º1 a 31).
Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló que el contrato de trabajo a término indefinido se había suscrito el 28 de mayo de 1999 y que el último cargo que desempeñó el demandante fue el de técnico mecánico 3; admitió que estuvo afiliado a la organización sindical y que gozaba de un permiso sindical permanente; aclaró que por la muerte de un trabajador en sus instalaciones, de una empresa de servicios temporales, se ordenó acordonar la zona, a fin de que se adelantaran las investigaciones del caso y que la suspensión de labores fue « tan solo por lo que quedaba del turno correspondiente al día 22 de marzo de 2009 »; afirmó que Sintramienergética representada por sus directivos sindicales, dentro de los que encontraba el actor, adelantaron un cese ilegal de actividades del 23 al 27; que la protesta no fue parcial ni pacífica, puesto que se sustrajeron vehículos, coaccionaron a través de amenazas e impidieron que los empleados que querían prestar normalmente sus servicios, lo hicieran.
Detalló entre otras acciones, que el 25 de marzo, siendo aproximadamente las 4:00 pm, el actor en compañía de otros directivos del sindicato, bloquearon la vía que de la mina Pribbenow conduce a la denominada El Descanso, e impidieron el ingreso de personas y vehículos; que al día siguiente, adelantó un « meeting » en la misma ruta, y que atravesó una cuerda de lado a lado, liderando el grupo de trabajadores que adelantaba el bloqueo; que el Ministerio de la Protección Social, al constatar lo anterior, suscribió el acta correspondiente, donde aparece el actor como líder del cese de actividades; que si bien a partir del 28, se levantó la protesta, fue en razón a que los mismos trabajadores desconocieron la orden de la organización sindical y decidieron volver a prestar sus servicios.
Admitió los hechos relacionados con la demanda instaurada por el sindicato y la acción de tutela. Afirmó que el accionante no se presentó a la diligencia de descargos programada para el 4 de enero de 2010 y habiendo justificado su incomparecencia con excusa médica, se reprogramó para el 12 siguiente y se le envió comunicación conforme lo previsto en el art. 6 de la convención colectiva de trabajo; que llegada esa fecha, tampoco se presentó y por haber presentado excusa médica, se dispuso fijar nueva fecha para el 18, remitiéndose comunicaciones al accionante y a la organización sindical; que llegada esa fecha, y al darse un tiempo prudencial de espera, Pineda Otero no hizo presencia ni presentó excusa alguna, dándose aplicación al num. 2 del art. 450 del CST.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, eficacia de la terminación del contrato, compensación, pago, prescripción y buena fe (fs.º460 a 486). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de mayo de 2013 (f.°954 cd), absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y « cobro de lo no debido »; condenó en costas al accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 28 de agosto de 2013 (fs.°965 cd), confirmó el fallo del a quo; no impuso costas. Sostuvo que no fue materia de controversia que del 22 al 27 de marzo de 2009, los trabajadores de la demandada adelantaron un cese de actividades en una de las minas ubicadas en el municipio El Paso, Cesar, que se declaró ilegal a través de sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de julio de 2009, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 29 de septiembre del 2009.
Indicó que conforme a la comunicación del 21 de enero de 2010 (f.º398), la accionada decidió terminar el vínculo laboral con el actor, por su participación activa en el cese de actividades, e incurrir « en hechos como impedir el ingreso a la mina de aquellos trabajadores que deseaban laborar, bloquear el acceso e ingreso de alimentos para los demás trabajadores, no permitir el transporte de trabajadores a sus sitios de trabajo, realizar concentraciones y bloquear vías ».
Memoró que el num. 2 del art. 450 del CST faculta al empleador para despedir a los trabajadores que hubieren intervenido o participado en un cese de actividades declarado ilegal; y que de conformidad con el Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y las Resoluciones n.º1064 de 1959 y 0342 de 1959, una vez declarada la ilegalidad del cese de actividades, el Ministerio de Trabajo debe intervenir de inmediato con el objeto de evitar el despido de quienes hicieron cesación pacífica de su trabajo por circunstancias ajenas a su voluntad y se crearon por las condiciones mismas del paro; anotó que sin embargo, el empleador quedaba en libertad de despedir a aquellos que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieron en el paro por cualquier causa.
Reiteró que del decreto en mención se derivaba que la intervención del ministerio buscaba « evitar que el empleador aplique abusivamente la facultad que tiene de despedir a quienes intervinieron en un cese de actividades declarado ilegal y termine despidiendo a quienes participaron pasiva y pacíficamente y reanudaron sus actividades una vez conocieron la declaratoria de ilegalidad », pero aclaró que dicha normativa no limitaba la libertad de despedir a quienes participaron activamente en el cese de actividades, ya que: […] tal como lo dijo en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás, el empleador puede despedir al trabajador sin la intervención del Ministerio y éste podrá acudir a la jurisdicción para obtener la indemnización correspondiente o el reintegro según el caso y será en la instancia judicial donde podrá demostrar la justa causa.
De este modo, acotó que la falta de intervención de la cartera ministerial no invalidaba el despido ni lo convertía en injusto, siempre y cuando se cumplieran los requisitos legales para esa decisión; que así lo había entendido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la segunda instancia de la acción de cumplimiento iniciada por el Sindicato Nacional de la Industria Minera Petroquímica, Agrocombustible y Energética Sintramienergética contra el Ministerio de la Protección Social, « en la cual accedió a la orden de cumplimiento impuesta por el sindicato contra el Ministerio, pero sólo en relación con los empleados cuya situación no ha sido definida aun, y la negó respecto de aquellos que ya fueron despedidos, uno de los cuales fue el demandante»; a renglón seguido, trascribió apartes de la decisión en comento.
Estimó que los derechos al debido proceso y defensa no se veneraban « necesariamente con la intervención del Ministerio de trabajo, sino que el empleador puede acudir a otros mecanismos que garanticen ese derecho como el que escogió en este caso la empresa, cual fue el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo ». Del análisis de las actuaciones, consideró que la demandada dio aplicación estricta al procedimiento extralegal; caso distinto fue que el accionante no presentó de manera oportuna, […] la incapacidad médica que tenía para la última de las citaciones y, a pesar de que sólo estuvo incapacitado el día de esa situación y no el día siguiente, ni el otro, ni el siguiente, se abstuvo de justificar su inasistencia a la diligencia a la que fue citado; sobre este hecho evidente, nada dijo el demandante al sustentar su recurso, se generó entonces la consecuencia establecida en el artículo 6 de dicha convención, cual es que si el trabajador no se presenta a rendir los descargos, sin excusa en la fecha en la cual fue citado, se entenderá que da por aceptada su responsabilidad y, en consecuencia, la empresa podrá proceder a tomar la decisión que sea del caso.
En cuanto a que no se demostró la participación activa de Pineda Otero en el cese de actividades bajo el supuesto de que la prueba testimonial « es vaga y genérica », señaló que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar se practicaron las declaraciones de Marco Antonio Carrillo Barrios y Jaime Rodolfo Núñez Capacho, sobre las cuales « el juez comisionado no dejó alguna constancia de la falta de espontaneidad o certeza en los testimonios »; que Marco Antonio Carrillo barrios, supervisor de la demandada, manifestó que el demandante en compañía de otros trabajadores bloqueó la vía que conducía a una de las minas, información que le constaba al declarante « por haber sido afectado por dicho bloqueo »; que Jaime Rodolfo Núñez Capacho, empleado de la demandada, informó que el actor impidió el acceso de otros trabajadores a la mina y no permitió que el bus que los transportaba, continuara su camino. A continuación, se refirió al Acta de Constatación del cese de actividades del 24 de marzo de 2009 (fs.º118 a 120), donde la inspectora de trabajo dejó constancia de que en la diligencia se hizo presente el demandante en representación de la organización sindical, y que allí se explicó que los trabajadores se encontraban en cese de actividades, por reclamar mayor seguridad por parte de la empresa y exigían que los encargados de la seguridad industrial en la Mina en que laboraban, tuvieran autonomía para que frente a cualquier trabajo inseguro, pudieran decidir, y de ser necesario, ordenar su suspensión; de este documento, estableció que el actor participó de manera activa en el cese de actividades, posteriormente declarado ilegal.
Por último, en cuanto a que la protesta fue o no justificada, se abstuvo de pronunciarse, « ya que los competentes para ello fueron los magistrados, que al estudiar el punto decidieron que el cese de actividades fue ilegal ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, « en lugar del fallo casado, se sirva revocar integralmente el fallo de la primera instancia y disponer a cambio admitir las pretensiones de la demanda ». Con tal propósito plantea 2 cargos, por la causal primera, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías distintas, en virtud del fin que con ellos se pretende.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser trasgresora, por vía directa, por aplicación indebida, […] de los artículos 1, 3, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 32, 39, 47, 51, Ord. 7º, 55, 57, 2ª, 62-63, Modificado por el Decreto.2351; 64, art. 9º Decreto.2351 de 1965 y 7º de la Ley 584 de 2000; 429, 354 ordinales d) y e); 405; 406; 407; 444, 445; 448, ley 1210 del 14 de julio de 2008 artículo 2º, 450 Modificado.
L.50 de 1990; Decreto 2164 del 10 de Agosto de 1959 art, 65; 451 en concordancia con los artículos 29, 56 de la C.P. Después de aceptar « las conclusiones fácticas a que llegó el Ad Quem, en la sentencia Recurrida », y explicar la definición de la modalidad de aplicación indebida, reitera que las normas contenidas en la proposición jurídica fueron aplicadas indebidamente por el colegiado; a renglón seguido, reproduce en extenso las consideraciones del Tribunal y lo previsto en el inc. 2 del art. 450 del CST, para plantearse el siguiente cuestionamiento: ¿Debe adelantarse algún procedimiento para despedir a los trabajadores que hayan participado en el cese colectivo de actividades?, al que responde diciendo que para atenuar la drástica facultad consagrada en la norma citada, se expidió el Decreto Reglamentario 2164 de 1959, que conforme lo prescrito en su art. 1, y a fin de ser aplicado, el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución n.º1064 de 1959, la cual señala: […] “Una vez conocida la declaración de ilegalidad de un paro el patrono afectado por el mismo procederá a presentar al inspector de trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por e! Ministerio la lista de aquellos trabajadores suyos que el considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendido en lo previsto en la primera parte del artículo 1º del Decreto 2164 de 1959”.
Prosigue con la Resolución n.º342 de 1977, que reglamentó en forma más amplia lo prescrito en la anterior, para lo cual expone que: "El funcionario respectivo, recibida la lista o recibida la comisión, deberá practicar todas las diligencias probatorias que sean necesarias para esclarecer todos los hechos materia de la investigación" El inspector de trabajo dispondrá de un término máximo de quince días hábiles para practicar la investigación administrativa.
Terminada ésta, el funcionario comisionado deberá remitir el informe completo al jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social. Cuando la investigación haya sido adelantada por inspectores de trabajo y seguridad social que no hayan sido comisionados, estos deberán remitir de manera inmediata el expediente al jefe de la División Departamental más próxima al lugar de su jurisdicción. En uno u otro caso el respectivo jefe, recibida la documentación, dispondrá de un término máximo de cinco días hábiles para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
En la misma providencia que decida el negocio, el jefe de la División Departamental conminará al patrono para que se abstenga de despedir a los trabajadores que hayan hecho cesación pacifica del trabajo, pero por determinadas circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del cese, so pena de incurrir en las sanciones de ley.
A continuación, reproduce segmentos de las sentencias CC C-299- 1998 y CC SU-36-1999, que a su juicio complementaron el proceso que debe cumplirse a favor de los trabajadores que participaron en una huelga y así poder terminar sus contratos de trabajo, lo cual se encuentra armonizado con el debido proceso consagrado en el art. 29 de la CN; arguye que para finiquitar con justa causa una relación frente al trabajador que ha participado en un paro ilegal, […] también es necesario, para dar cumplimiento al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dar trámite al proceso convencional o al consagrado en el reglamento interno de trabajo antes de terminar el contrato con justa causa por participación de un cese ilegal de actividades.
Sin embargo es importante aclarar que, para aquellos trabajadores con fuero sindical que dirigen y participan en un cese ilegal de actividades, no hay necesidad, para terminar su contrato de trabajo con justa causa, de obtener la previa calificación del juez porque lo prescito en la última parte del inciso 2º del artículo 450 de Código Sustantivo del Trabajo se encuentra vigente y no ha sido modificado.
Afirma que el Consejo de Estado, mediante sentencia del « 17 de febrero de 2003 » revisó la « legalidad y constitucionalidad » de las resoluciones atrás citadas, y dedujo de ellas « el apego y respeto» a la ley; por último, aduce que de acuerdo con la demostración del cargo, el sentenciador « debió dar eficacia a las normas que integran la proposición jurídica …».
RÉPLICA Afirma la opositora que de acuerdo con los hechos del presente caso, estaba en libertad de despedir a quienes hubieren intervenido o participado activamente en el cese, lo que tiene asidero en la exégesis que esta Sala de Casación ha dado al art. 450 del CST, en armonía con el 1 del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 -sentencia CSJ SL, 9 mar. 1998, rad. 10354-; expone argumentos acerca de la intervención del Ministerio del Trabajo, y asevera que no se equivocó el Tribunal al interpretar el mencionado art. 450, cuando concluyó que estando acreditada la participación activa del demandante en el cese de actividades declarado ilegal, « no era necesaria la intervención del Ministerio de Trabajo ».
A renglón seguido, asegura que la acusación relacionada con la posible transgresión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencia CC SU-36-1999-, es infundada, por cuanto al optar el empleador por hacer efectivo el despido de quien ha participado activamente en un cese declarado ilegal, debe surtirse un procedimiento, a efectos de determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva y su grado de participación, trámite en que debe garantizar derechos como de defensa y debido proceso, lo que quedó demostrado en el expediente.
CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación de los mismos artículos que enlistó en el primer cargo. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Uno de los errores protuberantes y gravísimos, en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio del Trabajo fue notificado oportunamente y en debida forma de la Sentencia que declaró la ilegalidad de la protesta, que no la huelga. 2.
En no dar por demostrado, estándolo que el Ministerio de Trabajo, a su vez, no intervino oportunamente ante la empresa para que ésta le informará (sic) los trabajadores que participaron en el movimiento de protesta y los que fueron remisos a reintegrarse al trabajo, una vez finalizada la protesta. 3. Dar por demostrado que la empresa Drummond Ltd. no le informó oportunamente al Ministerio de Trabajo la lista de los trabajadores que no se reintegraron al trabajo una vez finalizada la protesta y la lista de los trabajadores que incurrieron en conductas injurídicas o violentas, respaldándolos con la correspondiente prueba. 4.
Dar por demostrado que la empresa que la empresa (sic) procedió a despedir trabajadores que como el actor era un dirigente sindical que limitó su actividad en la protesta a controlar las actitudes inconvenientes de los trabajadores que protestaban por la falta de protección de la actividad laboral de alto riesgo y el incumplimiento de la empresa de procurar locales adecuados de protección contra los accidentes. 5.
No dar por demostrado que el actor fue despedido sin justa causa, sin que la empresa llenara los requisitos de informar al Ministerio del trabajo la conducta del Actor en el desarrollo de la protesta y el oportuno reintegro al trabajo. 6. No dar por demostrado que el Actor dejó [de] atender las citaciones de parte de la empresa, por razones de su enfermedad diagnosticada en reiteradas ocasiones por las entidades de salud y por falta de comunicación. 7.
No dar por demostrado, estándolo que en la época posterior de la huelga, la cita a descargos consecutivos se surtieron por medio de la organización sindical, en las oficinas de la misma, a la que el actor no estaba concurriendo por hallarse en comisiones sindicales en la Sede de la FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES MINERO ENERGETICOS, METALÚRGICOS, QUIMICOS Y DE INDUSTRIAS SIMILARES.
FUNTRAENERGÉTICA y visitando el domicilio de su familia en Bucaramanga. Enlista como pruebas no apreciadas: 1.1. Copia la certificación expedida por la Coordinadora del grupo de Archivo Sindical mediante la cual consta que el actor para el momento del despido ejercía el cargo de Secretario de Educación, dentro de la Junta Directiva de SINTRAMIENERGETICA Seccional El Paso con lo que se demuestra lo pertinente. 1.2.
Copia de la pertinente del Acta del 4 Congreso de la Federación Unitaria de Trabajadores Minero Energéticos, Metalúrgicos, Químicos y de Industrias similares de Colombia FUNTRANENERGETICA, realizado los días 23, 24 y 25 de Febrero de 2011 en Bogotá, concerniente a la elección del Nuevo Comité Ejecutivo, mediante la cual se demuestra que al momento de la presentación de la presente mi poderdante ocupa el cargo de Secretario General en la Federación mencionada.
(5 folios). 1.3. Copia la certificación expedida por la Coordinadora del grupo de Archivo Sindical mediante la cual consta que el actor para el momento de la presentación de la presente ejerce el cargo de Secretario General, dentro del Comité Ejecutivo de FUNTRAENERGETICA, con lo que se demuestra lo pertinente. (2 Folios). 1.4. Copia simple de la Sentencia calendada 21 de Julio de 2009, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral que declaró la ilegalidad del Cese de Actividades anteriormente aludido, con la que se demuestra que la declaratoria de ilegalidad del cese fue parcial, indeterminada y no estableció responsabilidad de ningún trabajador en particular.
(21 folios) 1.5. Copia simple de la comunicación fechada 24 de Diciembre de 2009, dirigida por SINTRAMIENERGETICA a la Accionada mediante el cual le informa que para proceder al despido de trabajadores con ocasión de la declaratoria de la ilegalidad de la huelga, debe adelantar un debido proceso que garantice el derecho a la defensa de cada uno de los trabajadores.
(4 folios) 1.6. Copia simple del Derecho de Petición que presentan los Representantes Legales Seccionales de SINTRAMIENERGETICA calendado 22 de Enero de 2010, al Ministerio de la Protección Social mediante el cual solicitan la intervención del Ministerio ante la Sociedad Drummond Ltd frente al cumplimiento de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga con el objeto de evitar despidos sin el cumplimiento del Decreto 2164 de 1959 y las resoluciones 1064 y 1091 de 199 y la resolución 0342 de 1977.
(4 folios) 1.7. Oficio calendado 22 de Febrero de 2010, mediante el cual el Ministerio de la Protección Social le solicita a Drummond que le envíe el listado de trabajadores a despedir para dar cumplimiento al Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 y 1069 de 1959. (1 folio) 1.8. Oficio calendado 23 de Febrero de 2010, mediante el cual el Ministerio de la Protección Social le informa a SINTRAMIENERGETICA que le ha solicitado a Drummond LTD.
Colombia que le envíe el listado de trabajadores a despedir para dar cumplimiento al Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 y 1069 de 1959. (1 folio) 1.9. Oficio mediante el cual la demandada se refiere a la comunicación calendada 23 de febrero de 2010 y responde al Ministerio que no cumplirá tal procedimiento y que remitirá el listado de trabajadores una vez adelante el respectivo proceso disciplinario y la consecuente sanción impuesta.
(4 folios) 1.10. Copia simple del Auto Comisorio No 0226 de 2010, expedido en Valledupar el 19 de Mayo de 2010, mediante el cual el Director Territorial del Cesar del Ministerio de la Protección Social, comisiona al Dr. Víctor López para que proceda conforme a lo ordenado en el Artículo 5 y 6 de la Resolución 342 de 1977. (1 folio) 1.11. Copia simple del Oficio No 837 de mayo 20 de 2010, mediante el cual El Representante del Ministerio de la Protección Social Informa a la Accionada que por orden del Director Territorial del Cesar y conforme a lo preceptuado mediante Auto Comisorio No 226 de 19 de Mayo de 2010 se le ha ordenado de inmediato intervenir en los procesos disciplinarios que se adelantan y los que se adelantaron en contra de los trabajadores con ocasión de la declaratoria de la ilegalidad de la huelga.
(2 folios) 1.12. Copia simple del Oficio No 848 de mayo 21 de 2010 mediante el cual el Representante del Ministerio de la Protección Social Informa a SINTRAMIENERGETICA que por orden del Director Territorial del Cesar y conforme a lo preceptuado mediante Auto Comisorio No 226 de 19 de Mayo de 2010 se le ha ordenado de inmediato intervenir en los procesos disciplinarios que se adelantan y los que se adelantaron en contra de los trabajadores con ocasión de la declaratoria de la ilegalidad de la huelga.
(1 folio) 1.13. Copia simple del Oficio No 850 de mayo 21 de 2010 mediante el cual El Representante del Ministerio de la Protección Social Informa a La Accionada que ha iniciado Investigación Administrativa Laboral por el despido de los trabajadores con ocasión de la declaratoria de la ilegalidad de la huelga, ordena a Drummond LTD. Colombia que cese de inmediato el despido de trabajadores y que remita el listado de los trabajadores que participaron [en] el cese de actividades declarado ilegal.
(1 folio) 1.14. Copia simple del Oficio No 851 de mayo 21 de 2010 mediante el cual el Representante del Ministerio de la Protección Social Informa a SINTRAMIENERGETICA que ha iniciado Investigación Administrativa Laboral por el despido de los trabajadores con ocasión de la declaratoria de la ilegalidad de la huelga. (1 Folio) 1.15. Copia simple del documento, calendado 21 de Junio de 2010, mediante el cual el Ministerio de la Protección Social, Seccional Magdalena, certifica que la demandada no registró solicitud alguna para despedir a sus trabajadores con ocasión de la declaratoria de la ilegalidad de la huelga detallada en el capítulo de pruebas de la presente demanda.
(1 folio) 1.16. Copia simple de la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, calendada 12 de Mayo de 2010, dentro del radicado 2010-00055, dentro de la Acción de cumplimiento a que se hizo referencia en el capítulo de los hechos. (13 folios). 1.17. Copia simple de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expedida dentro de la Acción de cumplimiento antes referenciada, calendada 21 de Julio de 2010.
(28 folios). 1.18. Copia Simple de la Acción de Tutela Incoada por Miguel Corvacho y otros trabajadores de Drummond Ltd., despedidos en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas a las del Actor, a la que se hizo referencia en el capítulo de tos hechos y que condujo a la expedición de la sentencia que se constituye en precedente judicial aplicable al sublite.
(24 Folios). 1.19. Copia Simple de la Sentencia de Primera Instancia de la Acción de tutela detallada en el numeral anterior del presente capitulo, identificada con radicado No 2010-0915 mediante la cual el juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá ordenó tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, el reintegro de los mismos y que justifica y motiva la presentación de la presente demanda.
(15 folios). 1.20. Copia Simple de la Sentencia de Segunda Instancia de la Acción de tutela mediante la cual el juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá ordenó confirmar la Sentencia expedida por el A.quo (sic), detallada en el numeral anterior y que justifica y motiva la presentación de la presente demanda. (14 folios). 1.21. Copia Simple de la Sentencia de Primera Instancia expedida por el Juzgado 55 Civil Municipal proferida dentro de la acción de tutela identificada con el Rad No 2010/ 1318, incoada por Eder Díaz y otros trabajadores de Drummond Ltd., despedidos en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas a las del Actor, a la que se hizo referencia en el capítulo de los hechos, que se constituye en precedente judicial conforme a lo anotado en el capítulo pertinente de la presente demanda.
(8 folios) 1.22. Copia Simple de la Sentencia de Segunda Instancia de la Acción de tutela mediante la cual el juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá ordenó revocar la Sentencia detallada en el numeral anterior en cuanto concedió el amparo de forma definitiva y no transitoria, y la confirmó en todo lo demás y que justifica y motiva la presentación de la presente demanda.
(9 folios). 1.23. Copia simple de la sentencia de revisión expedida por la H. Corte Constitucional dentro de la Acción de tutela promovida por Estevinson Ávila contra Drummond Ltd., precedente judicial aplicable al sub lite como se mencionó en el acápite de los hechos de la presente demanda. (18 Folios). 1.24. Copia simple de la Sentencia expedida por la H. Corte Constitucional identificada con el No. T-937 de 2006, expediente Tl 377026, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; la que afirma que los trabajadores no pueden ser despedidos aduciendo un cese de actividades declarado ilegal sino se les adelanta una individualización de la conducta y se demuestre mediante una investigación que ellos promovieron o fueron piezas fundamentales para el citado Cese.
(20 folios). 1.25. Copia simple de las resoluciones Nos. 0244 de 2010 y 0527 de 2010, expedida posteriormente al despido del Actor, mediante la cual el Ministerio de la Protección social DE MANERA MANIFIESTAMENTE ILEGAL POR EXTEMPORÁNEA autoriza a Drummond Ltd. para que despida a alguno de sus trabajadores con ocasión de la declaratoria de ilegalidad del cese parcial de actividades detallado en el acápite de pruebas de la presente demanda, EN LA CUAL NO FIGURA EL NOMBRE DEL ACTOR dentro de los presuntos autorizados para el despido, por haber sido despedido con anterioridad.
(14 Folios) 1.26. Copia simple del contrato de trabajo de mi poderdante con lo que se demuestra los extremos de la relación. (3 folios). 1.27. Copia simple de la carta de terminación del contrato de trabajo de mi poderdante con la que se demuestra el hecho del despido y la vulneración de sus derechos fundamentales. (5 folios). 1.28. Últimos cinco (5) Finiquitos o confidenciales de pago que demuestran el salario de mi poderdante al momento del despido.
(5 folios) 1.29. Liquidación definitiva de prestaciones sociales canceladas a mi poderdante por la demandada con el objeto de demostrar el último salario devengado por el Actor, consignadas a órdenes del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar. (7 folios) 1.30. Liquidación del valor adeudado a mi poderdante por concepto del efectivo reintegro a su puesto de trabajo con una jornada laboral de 12 horas, con el objeto de tasar el valor adeudado por dicho concepto, la que fue realizada por la Contadora Pública Ingriett Ortiz Ruiz, portadora de la tarjeta profesional 146755-T. AR1 (4 folios). 1.31.
Copia simple de las incapacidades médicas que certifican que a mi poderdante le fue imposible asistir a las citaciones a descargos, dentro de ellas se encuentra la identificada con el número 6171818 que corresponde a la última citación a descargos de mi poderdante (día 18 de Julio) antes de ser despedido como se informa en el capítulo de los hechos.
(1 folios) 1.32. Copia simple de la Resolución 0527 de 2010 expedida por El Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. 1.33. Copia simple de la Resolución 3231 de 2011, expedida por el El (sic) Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. 1.34. Copia simple del Auto No. 00483 de 28 de Octubre de 2011, expedido por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, que Aclaró la Resolución 003231 de 2011.
Entre las pruebas que acusa como defectuosamente apreciadas, aduce la convención colectiva de trabajo, vigente y la demanda inicial. Trascribe nuevamente las consideraciones de la sentencia acusada, para señalar que de la « simple lectura » se aprecia el error cuando al referirse, [….] al derecho del Actor al Debido proceso y a la Defensa, debe tenerse en cuenta que para ello no se requiere, necesariamente acudir a la intervención del Ministerio de Trabajo "sino que el empleador puede acudir a otros mecanismos" que, en el presente caso, fue el procedimiento establecido en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pero falseándolo poniéndole condiciones extrañas al acuerdo convencional como es del caso el establecimiento de citas sucesivas que generan un mecanismo ilegal que altera la independencia personal de mi poderdante, que le genera presiones indebidas a la libertad personal, a la integridad de su actividad como dirigente sindical y a otras la presiones que le generan alteraciones psicológicas derivadas de la amenaza permanente a su estabilidad privada, a su salud física y mental y a su libertad que le condicionaron la vida y sus ejecutorias.
Afirma que la anterior interpretación « es absolutamente contraria a derecho y se aleja del régimen legal protector de las libertades personales y sindicales. Para una mayor ilustración del tema trascribo apartes de las siguientes jurisprudencias: (…)», « sentencia de mayo 26/80 ». Asegura que el sentenciador se equivocó al apreciar la prueba documental, « especialmente, los documentos que acreditaron la rebeldía de la empresa ante las intervenciones del Ministerio descrita en los documentos que no fueron apreciados, que se referían a la actitud rebelde de la empresa frente a la intervención del Ministerio del Trabajo »; que pretermitió el art. 6 de la convención colectiva de trabajo, « manipulando los citatorios de la empresa, al no hacerlo legalmente, ya que no se los entregaran personalmente al trabajador oportunamente y desconocieron las incapacidades por salud, por actividades sindicales, etc».
Por último, señala que los yerros fácticos « fueron errores de discordancia divergencia o noción equivocada entre el pensamiento y la verdad objetiva », « trascendentes y de identidad ». CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo, al encontrar acreditado que el demandante participó activamente en el cese de actividades llevado a cabo en las instalaciones de la demandada (declaraciones de Marco Antonio Carrillo Barrios y Jaime Rodolfo Núñez Capacho, y el Acta de Constatación de folios 118 a 120), y conforme a lo previsto en el num. 2 del art. 450 del CST, Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y las Resoluciones n.º1064 de 1959 y 343 de 1959, consideró que si bien se dispuso la intervención del Ministerio del Trabajo, a fin de evitar que el empleador incurriera en abusos, al despedir a aquellos trabajadores que participaron de manera pacífica en la protesta y reanudaron sus labores, aquel también gozaba de libertad para decidir respecto de quienes intervinieron con hechos y acciones en dicho movimiento, siempre y cuando no se vulnerara el debido proceso.
En su criterio, la participación de la cartera ministerial no significaba protección de derechos, en tanto existían otros medios garantistas como el procedimiento acordado en la convención colectiva de trabajo; puntualizó que tales actuaciones eran válidas, siempre y cuando se respetaran los derechos de defensa y debido proceso, lo que también encontró demostrado, puesto que el accionante, fue llamado a rendir descargos y no se presentó a esa diligencia; al respecto anotó que este punto no fue materia de divergencia en el recurso de apelación. Dada la vía jurídica por la que se dirige la primera acusación, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: que Drummond Ltd., despidió al demandante por participar activamente en el cese de actividades que se llevó a cabo del 22 al 27 de marzo de 2009, en la Mina Pribbenow ubicada en el municipio El Paso (Cesar); que dicha protesta fue declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo; que la participación activa consistió en realizar concentraciones, bloquear vías, impedir el ingreso de otros trabajadores y de alimentos, y que sus compañeros se transportaran a sus sitios de trabajo.
El criterio doctrinal de esta Corporación frente a la intelección que se le debe dar al art. 450 del CST, en concordancia con el 1 del Decreto 2164 de 1959, es que por la sola circunstancia de haberse declarado la ilegalidad del cese de actividades no autoriza de manera automática y omnímoda al empleador para dar por terminados los contratos con justa causa, ya que le corresponde a este verificar la participación activa en la suspensión de las labores, lo que en efecto encontró acreditado el Tribunal.
En sentencia CSJ SL, 14 jul. 2004, rad. 21824, esta Sala de Casación, adoctrinó: Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa, con la que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo).
Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente: Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.
Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa”. (el subrayado está por fuera de texto). Como se observa de la anterior transcripción, la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad.
Conforme a lo anterior, se vislumbra el dislate del Tribunal cuando señaló que la intervención de la cartera ministerial no era sinónimo de garantía en este tipo de situaciones; esta Corporación ha enseñado que la actuación del Ministerio sí resulta relevante, así lo ha repetido en varias decisiones, entre otras, la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23832, donde al respecto indicó: Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades.
(…)…. Huelga traer a colación lo enseñado en sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 32272, donde se dijo: A. Aplicación del numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. El citado artículo 450 del C.S.T. numeral 2° reza: “ Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieran intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial ”.
Referente a este tema, la posición de la Sala expuesta entre otras en sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 16661, reiterada en casación del 4 de abril de 2006 radicado 27640, esta última proferida en un proceso seguido contra la aquí demandada, ha sido la de que ( ) De suerte que, cuando se establezca la participación activa de un trabajador en un cese ilegal de actividades, el empleador queda habilitado para despedir por esta causa, sin que la norma legal exija adelantar un procedimiento disciplinario previo.
Es por esto, que el trámite ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resultaba de vital transcendencia a fin de establecer el grado de participación, en aras de que el empleador pudiera despedir a quienes considerara estuvieron involucrados, quienes a su vez pueden demandar judicialmente para demostrar lo contrario y obtener el correspondiente resarcimiento por el despido, de acreditarse que el mismo fue injusto.
En lo referente a la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 que reza: “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.
Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa”, la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2005 radicado 23832, señaló: “(…) Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades.
En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: (.) Esa ha sido la verdadera exégesis que esta Sala de Casación ha dado al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, cuando en sentencia rad. 10354 del 9 de marzo de 1998, asentó: “Para una mejor comprensión del tema y con el fin de reiterar como jurisprudencia dicha interpretación, resulta conveniente transcribir los apartes del fallo de 31 de octubre de 1986, en el cual en lo pertinente se dijo: “ el despido fundado en un cese de actividades declarado ilegal, permite distinguir tres situaciones: “a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades;
“b) La del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; “c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos.
La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella. “Ello significa que la participación puede tener diversos orígenes y distintas expresiones, ubicándose en sus extremos la del activista que promueve o dirige el cese de actividades y la del empleado que simplemente acepta la decisión mayoritaria que dispone la suspensión de actividades.
“Dentro de tales nociones, la del participante activo y la del aceptante pasivo o por inercia, hay profundas diferencias en todos los órdenes y naturalmente el tratamiento normativo no puede ser igual. “Por ello la distinción correspondiente es necesaria para evitar una aplicación indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo que podría conducir a decisiones patronales inequitativas y contrarias al espíritu sancionatorio de la norma que obviamente puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto punitivo.
Por tanto, la ‘ libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado ’, en la suspensión de labores no puede tomarse literalmente sino referido a quienes hubieren tenido parte activa en ella. “ Pero naturalmente la determinación del grado de participación no es sencilla y no puede dejarse exclusivamente al arbitrio del patrono. “Claro que el patrono puede proceder a despedir a quienes considere implicados y éstos tendrán la acción judicial para demostrar lo contrario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe evitarse.
“Por ello la intervención del Ministerio del Trabajo para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quienes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es de gran importancia pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que allí pueda surgir.
“ No puede pasarse por alto que cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo 451 del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido ajenas a su personal voluntad, de la que quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad,, “persistieron en el paro por cualquier causa”, tal como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959”.
Todo lo anterior demuestra que en ningún error de interpretación respecto del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1º del Decreto 2164 de 1959 pudo haber incurrido el Tribunal, pues no es discutible dentro del cargo el supuesto de la participación del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal; además de que, una intervención de la autoridad administrativa viene a fructificar en el acto de declaratoria de ilegalidad del paro y otra en la autorización de despido, que no obstante concederla la ley al empleador; corresponde a la intervención del Ministerio, quien con posterioridad a la declaración de ilegalidad del cese laboral, y con el fin de preservar el derecho de quienes se vieron involucrados por circunstancias ajenas a su voluntad, para que no sean objeto de despedidos injustos, entra a calificar el grado de participación de cada uno de los trabajadores.
De ahí que no puede hablarse de interpretación errónea por la posterior intervención del Ministerio en la calificación de participación en el cese de actividades declarado ilegal>”. (Resalta la Sala). (Subrayas y negrillas del texto original). Si bien se vislumbra que lo expuesto por el ad quem acerca de la irrelevancia de la intervención del Ministerio resulta desatinado, de analizar con extrema laxitud las pruebas que se acusan en el segundo cargo como dejadas de apreciar, se observa que en efecto, a folios 381 a 386, o 361 a 366, y siguientes, obran las Resoluciones n.°0244 y 0527 de 2010, donde esa cartera ministerial conminó a la accionada para que se abstuviera de despedir a varios trabajadores, por cuanto si bien tomaron parte de la suspensión de labores –en forma pacífica-, fue como consecuencia de acatar la decisión mayoritaria y resultaron involucrados sin desearlo.
A folios 431 a 444, aparece la Resolución n.°03231 de 2011 y el Auto n.° 00483 de la misma anualidad; a través de la primera se modifica lo resuelto en el acto administrativo n.°0527 de 2010, en el siguiente sentido: ADVERTIR a la empresa DRUMMOND LTD., identificada con (…), para que se abstenga de despedir a trabajadores que considera hayan participado de manera activa en la suspensión de laborales (sic) durante los días comprendidos entre el 23 al 27 de marzo de 2009 declarada ilegal, hasta tanto se haya surtido el procedimiento previsto en el art. 6 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa DRUMMOND LTD., y SINTRAMIENERGETICA firmada el 11 de junio de 2010, para la imposición de sanciones disciplinarias y la terminaciones de contrato con justa causa.
Este fue el trámite convencional que la demandada ejecutó al llamar al actor a rendir descargos. Con las decisiones del Ministerio de la Protección Social de cara a evitar que la accionada despidiera a su arbitrio a quienes hicieron parte del cese de actividades, es patente su intervención en aras de proteger el derecho al trabajo. Cuando la Sala detiene la mirada en las anteriores probanzas, y lo hace con « extrema laxitud », se debe a que la segunda acusación carece de la técnica debida que caracteriza el recurso extraordinario; sabido es que cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse que se expongan cuáles fueron los errores de hecho que cometió el ad quem, e identificar los medios de convicción mal valorados o dejados de apreciar, se debe indicar lo que éstos acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio señalado; esta labor fue soslayada en su totalidad por el recurrente, en la medida que no suministró razones para identificar lo que dedujo el Tribunal, de la extensa relación de pruebas que acusó como dejadas de apreciar, y qué es lo que se debe entender de su contenido, para así determinar la trascendencia de la falta de apreciación en la decisión criticada.
La censura no realizó esfuerzo alguno en demostrar mediante un proceso razonado de confrontación, lo que dedujo el sentenciador y lo que en verdad indica cada prueba; con la transcripción de una determinada sentencia abandonó cualquier intento de explicar los yerros fácticos cuya comisión le atribuyó. Al anterior desacierto formal que no puede pasarse por alto, debe agregarse que omitió indicar la ubicación del extenso número de pruebas que enlistó, lo que resulta indispensable ante el copioso acervo probatorio como el que pretendía se revisara; no basta señalar cuántos folios contiene cada prueba.
Además, los errores de hecho n.°6 y 7, relacionados con las citaciones para rendir descargos, no tienen asidero alguno, pues como se recordará el Tribunal consideró que este asunto no fue materia de apelación; desde este punto de vista, la acusación debió dirigirse en procura de resaltar la trasgresión del principio de congruencia, por errónea apreciación del recurso de apelación, pieza procesal que tampoco se enlistó. Importa señalar que las razones que expone el actor en el yerro 7, con el fin de excusarse por su incomparecencia a la diligencia de descargos, como la visita al domicilio de su familia, o estar en comisiones sindicales, no se refirieron en los hechos de la demanda inicial, lo que viene a constituir un medio nuevo, inaceptable en la casación del trabajo.
Así las cosas, concluye esta Corporación que el impugnante lejos estuvo de acreditar las equivocaciones que desde lo fáctico le atribuyó al Tribunal, lo que conlleva que la decisión se mantenga indemne, por encontrarse revestida de las presunciones de acierto y legalidad. Por lo dicho, el cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente, con la inclusión de la suma de $4.000.000, a título de agencias en derecho, y para lo cual debe aplicarse, en la oportunidad debida el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró OSCAR PINEDA OTERO contra DRUMMOND LTD.
Costas, como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 33