CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.45482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL3489-2014 Radicado No. 45482 Acta No. 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOVANY STELLA NOSSA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2009, en el proceso promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS.- FERROVÍAS. l -.
ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso extraordinario, se precisa indicar que la demandante persigue en este proceso, de manera principal, se ordene el reconocimiento y pago indexado de la indemnización legal de perjuicios que le ocasionare el despido, unilateral, ilegal y sin justa causa del que fuera objeto el 14 de enero de 1999; de la siguiente manera: reajuste de cesantía e intereses moratorios de éstas; el reconocimiento y pago de la suma que resulte del reajuste salarial de una liquidación y, de forma subsidiaria a la indexación, el reconocimiento y pago del valor de la indemnización moratoria.
En la crónica de los siguientes hechos encuentra respaldo para sus peticiones: Ingresó al servicio de la entidad demandada el 26 de diciembre de 1994, bajo contrato de trabajo a término indefinido de orden verbal el que terminara la empleadora de manera unilateral y sin justa causa el 14 de enero de 1999, cuando se desempeñaba como Tecnóloga código 4020 grado 11 y con un último salario de $1.135.519, oo; que Ferrovías disolvió la relación laboral a través de escrito que le fuera dirigido, con fecha 11 de diciembre de 1998, en el que el Presidente le comunicara que, al vencer, el 14 de enero siguiente, el plazo presuntivo del contrato de trabajo no se prorrogaría su vinculación; agotó la vía gubernativa el 11 de diciembre de 2000.
La empresa al contestar, si bien admite los extremos de la relación laboral, puntualiza que el 15 de diciembre de 1996 se documentó el contrato de trabajo, indefinido, con la advertencia que en arreglo al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, se entendería prorrogado por períodos de 6 en 6 meses; precisa que la condición de trabajadora oficial de la actora proviene de la época en que la entidad se constituyó como Empresa Industrial y Comercial del Estado, en 1996; se opone a la totalidad de las peticiones impetradas por la demandante y propone frente a estas las excepciones de prescripción y genérica.
La jueza del conocimiento, que lo fuera la Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, absuelve a la demandada de todas las pretensiones, para clausurar así la primera instancia. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión revocatoria con la cual la Sala de descongestión Laboral de Bogotá, desata el recurso que, contra la determinación del a quo fuera interpuesto por la demandante, en cuanto se soporta en el razonamiento que, para empezar, define el carácter de trabajadora oficial de la actora deducido, de la Naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado de Ferrovías, en arreglo a lo dispuesto por el Decreto 1588 de 1989, pues es norma general la condición de trabajadores oficiales de sus servidores y excepcionalmente la de empleados públicos de éstos; en el sub lite, en el que la demandante fue contratada en un principio para ejercer la labor de Recepcionista I, grado 05, categoría salarial 27 y en sus estatutos, f. 92, instrumento en el que se consigna esta particular calidad, en el artículo 26, que transcribe, no se encuentra relacionado el indicado cargo, como tampoco en la reforma que en 1995, se hiciera a los mismos (f. 117).
Reproduce el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, como marco legal en el que se inscriben sus propias aserciones, y apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-484 de octubre 30 de 1995. Como se dijo, el cargo de recepcionista no era de aquellos que en los estatutos de la entidad hicieran parte de la relación de sus empleados públicos, como igualmente puede predicarse de las funciones de recepcionista, grado 05 y tecnóloga que desempeñaría después. Luego, rebate la afirmación de la empleadora quien, si bien se encontró conforme con la afirmación de la actora con relación a los extremos de la relación laboral, enfatiza en que « solo hasta que se suscribe un contrato escrito (en el sublite sería el 15 de diciembre de 1996) es que puede considerarse a un trabajador como oficial, como si solo la forma de contratación se tuviera en cuenta para ello, siendo en últimas este criterio el de menos importancia, pues el contrato de trabajo tanto en el sector privado como en el oficial es contrato realidad». «En ese orden de ideas fuerza concluir que para la fecha en que la demandada terminó el contrato por expiración del plazo presuntivo, ya se había prorrogado por seis meses más, luego no se vencía el 14 de enero de 1999, sino el 26 de junio de ese año. Le asiste entonces razón al apoderado de la actora, sobre la fecha de ingreso, esto es 26 de diciembre de 1994 y sobre el que desde ese mismo momento la demandante era trabajadora oficial, por ser la demandada Empresa Industrial y Comercial del Estado y por no encontrarse el cargo de recepcionista en el listado que en los estatutos se determinó para ser ejercidos por empleados públicos.».
Al proseguir su exposición diría: La indemnización que deberá cancelar la demandada es la correspondiente a los salarios del tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo de acuerdo a lo establecido de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del D. R. 2127 de 1945, única y exclusivamente, indemnización que compromete el lucro cesante.
Y al finalizar, en cuanto al puntual aspecto de la indemnización moratoria referiría: «Se impone confirmar la absolución que al respecto impartió el a quo, pues aunque equivocada la demandada actuó bajo el convencimiento de una fecha posterior de vinculación, lo que constituye una razón atendible, que contrario a lo afirmado por el recurrente lo exonera de la sanción, ya que su conducta no puede ser atribuida a mala fe.» III-.
RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara la demandante de lo dispuesto por el ad quem, incoa demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia impugnada « en cuanto al absolver por su numeral segundo a la demandada de las demás pretensiones la exoneró con ello de la indemnización moratoria…para que en su defecto como tribunal de instancia…condene también a la demandada por este concepto de indemnización moratoria».
Estructura la acusación en cargo único, que no obtiene la respuesta de la demandada, en el que plantea la violación indirecta de la sentencia, en el concepto de aplicación indebida de los artículos: « 1º del Decreto 797 de 1949; 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1600 de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945”; 3º de la Ley 64 de 1946, normas aplicables a los trabajadores oficiales en relación con los artículos 11, 12 y 13 Del Decreto 1588 del 18 de julio de 1989; 1º de la Ley 6ª de 1945; 1º 2º y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículo 5° del Decreto 3135 de 1968;3º literal b) del Decreto 1848 de 1969; 1608, ordinal 2º, y 1757 del Código Civil; art.177 del Código de procedimiento civil; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; y en la modalidad de falta de aplicación los artículos 23 (1ode la ley 50 de 1990); y 25 del Código Sustantivo del Trabajo; y de los artículos 2, 3, 13, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945 a consecuencia de los errores de hecho por falta de estimación de algunas pruebas y equivocada apreciación de otras”.
Reseña como pruebas no apreciadas.-: Confesión del demandado, por su apoderado, (f. 41) contestación de la demanda, hecho primero, con relación a la fecha de ingreso del actor; Confiesa igualmente, al contestar el hecho 8, en el que se admite que para la fecha de ingreso de la demandante la entidad se encontraba organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Luego, folios 18 a 20, agotamiento de la vía gubernativa; 79 a 81, liquidación de prestaciones sociales; folios 56, 89 y 91 resolución de nombramiento de la demandante; folios 211 y siguientes Decreto 1588 del 18 de julio de 1989 a través del cual se estableció la demandada como Empresa Industrial y Comercial del Estado; folios 92 a 213 decreto que aprueba los estatutos de la empresa.
Fue apreciado erróneamente el contrato de trabajo visible a folios 83 a 88. Al procurar demostrar su acusación, en síntesis, el recurrente enfatiza en la equivocación del tribunal al absolver a la demandada en relación a la pretensión a que fuera condenada ésta a la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949; sin realizar un análisis en los términos del artículo 60 del CPL y « sin reargüir las pruebas que militan en el plenario que si permiten fulminarla con la sanción moratoria porque el empleador, conforme a ellas, no tuvo motivos valederos para promover o adelantar esa controversia,…»; basada en esencia en no encontrar, el ad quem, compatible con la mala fe el comportamiento de la demandada al tomar como fecha de ingreso la de la documentación del contrato, 15 de enero de 1996, y no la del día de su ingreso, 26 de diciembre de 1994.
La negación del contrato, dice, sin razones valederas se identifica con la mala fe como lo observa la jurisprudencia “no basta como lo entendió la Sala Laboral …en el fallo impugnado, que el patrono discuta el contrato de trabajo que nació desde cuando se vinculó la accionante porque esa calidad se la daba desde entonces la naturaleza jurídica de la institución a la que se vinculó, pero para colocarse fuera del mandato del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tuvo en cuenta o tomó una fecha de ingreso posterior, sin razón ni justificación que pueda explicar el limbo a que la demandada sometió el mencionado lapso que va desde el 26 de diciembre de 1994 al 15 de enero de 1996, todo con el fin de negarse a pagar, con arreglo a la ley, el plazo presuntivo faltante para la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente darle paso a una imposible defensa de la buena fe para efectos del pago de la indemnización moratoria.» Luego, dirá, subrayando en la ausencia de razones serias y plausibles del empleador «nada explica ni justifica en relación con el período que va desde la fecha de ingreso, 26 de diciembre de 1994, hasta la fecha que se puso por escrito en el contrato, el 15 de enero de 1996, ese largo periodo».
La señalada conducta de la empresa «no representa buena fe para el empleador demandado, porque desconocer esa fecha de ingreso, por el contrario, si habla a las claras de su mala fe.». Y, en otro de sus apartes, referir que «al no discutirse la modalidad del contrato de trabajo o la naturaleza de la relación laboral, sino en últimas la existencia de un solo contrato de trabajo, el cual fue negado por la demandada Ferrovías desde el inicio de la relación procesal y durante el desarrollo del juicio sin ningún fundamento jurídico valedero, esa sola circunstancia pone en tela de juicio la existencia de la posibilidad del surgimiento de la buena fe exonerante de la sanción moratoria…”. «El Tribunal Superior… incurrió en manifiesto error de hecho, tanto por falta de estimación de varias pruebas como por equivocada apreciación de otras, de todas las cuales resulta que el empleador demandado, lejos de afirmar motivos justificados de duda, obró con evidente mala fe» Con posterioridad reproduce en lo que considera pertinente sentencias de esta Sala 204 de 1986; mayo 24 de 1971(sin radicación; 8188 de 1982; febrero 6 de 1960 (sin radicación); abril 24 de 1961 (sin radicación); octubre 5 de 1977 (sin radicación); y las SL; 27081 de 26 de septiembre de 2006 y 31652 de septiembre 30 de 2008.
Atinentes a la condición jurídica de sus servidores, en tanto Empresa Industrial y Comercial del Estado y de las consecuencias para la demandada de desconocer tal calidad y la consideración de esta Sala en torno a la conducta de la entidad a fin de establecer el efecto del artículo 1º de la Ley 797 de 1949. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a no cumplir a cabalidad el recurrente con las disposiciones que regulan el recurso extraordinario, en particular en lo relativo a la acusación de vía indirecta, puesto que conforme lo ordena el artículo 90 del CPLSS, numeral 5º, literal b) debe expresar la clase de error que supone cometido por el ad quem; puede examinarse el cargo toda vez que el desatino fáctico al que de manera general se alude, pero sin especificar y plantear, como hipótesis a demostrar, es claro en el sentido de señalar implícitamente el impugnante que éste se circunscribe a no haber dado por demostrado el tribunal que la conducta de la empresa estuvo asociada a la mala fe determinante de la sanción moratoria reclamada.
De otra parte no se halla en el cargo vocación de prosperidad, en concreto en el examen que hiciera el tribunal respecto a las motivaciones que asistieron a la demandada a tomar como fecha de la extinción del vínculo la del 15 de enero de 1999 en virtud a entender que en razón a su documentación era ésta la data a tener en cuenta; y frente a ello nada se reprocha al ad quem que ve en ello una explicación atendible y por supuesto no asociada con la mala fe.
En oportunidades anteriores, en procesos, contra la hoy demandada y bajo el mismo supuesto de hecho en el que se discutía si el ad quem desacertaba al no establecer del descrito e idéntico comportamiento de la accionada una conducta compatible con la mala fe; esto se dijo en sentencia de radicación SL; 44746 22 de noviembre de 2011: En lo que respecta a la indemnización moratoria, cabe anotar que para la Sala la conducta de la empresa oficial al poner término a la relación laboral a partir del 15 de enero de 1999 está asistida por razones atendibles, demostrativas de buena fe, como que se basó en el contrato de trabajo que había suscrito con el demandante, del cual se desprendía que esa era la fecha de vencimiento del plazo presuntivo.
Por lo tanto se revocará la decisión de primer grado en este aspecto. No se encuentra que existiera en la empleadora la intención deliberada de afectar los derechos laborales del trabajador, pues la convicción que tenía sobre la duración del contrato estaba razonablemente fundada en el contrato escrito celebrado. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2009, en el proceso promovido por JOVANY STELLA NOSSA RIVERA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS.- FERROVÍAS.
Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12