CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68132 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3488-2019 Radicación n.° 68132 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de mayo de 2014, en el proceso que en su contra adelantó LUIS CARLOS TABORDA TABARES.
I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Taborda Tabares, reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, el retroactivo causado, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.
Como sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 10 de enero de 1951, para el 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y el 22 de julio de 2005 había cotizado 765,43 semanas, de las cuales 579,29 lo fueron al Instituto de Seguros Sociales en diferentes periodos que van del 19 de octubre de 1970 al 6 de febrero de 1989 y, 189,14 se cotizaron en el sector público, desde el 6 de febrero de 1989 hasta el 18 de septiembre de 1992; agregó que con posterioridad, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, cotizó 248,57 semanas, que para la fecha en que cumplió 60 años, había cotizado 1014 sumando las pagadas al Instituto de Seguros Sociales y el tiempo laborado como servidor público.
Dijo que el 12 de enero de 2011, radicó solicitud de pensión de vejez, sin embargo, por Resolución No. 012358 de 18 de mayo del citado año, la demandada la negó con sustento en que no cumplía los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, decisión que no recurrió. Agregó que con posterioridad y hasta cuando radicó la demanda, cotizó 87,11 semanas más, para un total de 1101,11; aseguró ser beneficiario del régimen de transición razón por la que solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad (f.° 1 a 8 cuaderno de las instancias).
La demandada en su respuesta se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, el acto administrativo que negó la pensión y que no presentó recurso. Propuso las excepciones de prescripción y compensación «indexada», así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia del pago de intereses moratorios, inaplicabilidad de indexación, imposibilidad de condena en costas.
En su defensa, adujo que el actor pretendía sumar tiempos servidos en el sector público no cotizado al ISS y semanas cotizadas a esa entidad, lo que no era posible bajo la normatividad invocada; que la prestación reclamada se debía resolver a la luz de lo señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor (f.° 94 a 98 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 22 de octubre de 2013 (f.° 109 a 114 cuaderno de las instancias), en el que dispuso: 1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad representada legalmente por (…) o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS CARLOS TABORDA TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía 8.317.866 una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1 NOVIEMBRE DE 2013 y en cuantía mensual de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.125.496), incluida una mesada adicional al año. 2.
CONDENAR A LA DEMANDADA a reconocer y pagar al DEMANDANTE los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1-MARZO-2014, calculados sobre las mesadas pensionales causadas, y hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensional, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago. 3.
Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
4. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. Por agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($3.537.000), equivalentes a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 6 de mayo de 2014, en el cual, confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la recurrente (f.° 120 y 121 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem para ratificar la decisión del a quo, comenzó por indicar que el conflicto jurídico sometido a su consideración correspondía a la posibilidad de sumar tiempos de servicios al sector público sin aportes y tiempos de privado con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición normatividad, que permite causar la prestación pensional con 60 años de edad y 1000 semanas de cotización. Se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso, a las pruebas allegadas y, concluyó que Taborda Tabares era beneficiario del régimen de transición, razón por la que lo consideró destinatario de la disposición invocada; luego precisó que la demandada en el acto administrativo que negó la pensión (resolución 012358 de 2011), reconoció la existencia de tiempos públicos sin cotización, equivalente 186,14 semanas, las cuales fueron laboradas al servicio de las Empresas Públicas de Medellín (del 6 de febrero de 1989 al 18 de septiembre de 1992), además reportó un total de 891,44 semanas pagadas al sistema general de pensiones, que sumadas al tiempo público sin cotización conducen a un total de 1077,58 semanas; recordó que la postura jurídica del a quo era, que podían sumarse tiempos públicos y privados para completar la densidad mínima de cotizaciones y otorgar la pensión reclamada, amparándose para ello en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia T - 201 de 2012 de la Corte Constitucional.
Dijo el Tribunal, que si bien es cierto esa judicatura aplicó en casos anteriores la jurisprudencia de esta Sala de Casación para negar tal sumatoria, dicha tesis, ante repetidas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que no pueden pasar desapercibidas y cuya razón de ser no es otra que la prevalencia del principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social (artículo 53 Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo), consistente en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado o afiliado, tratándose del tema pensional, para ello se remitió a la sentencia CC T-559-2011, en consecuencia, estimó viable la sumatoria de tiempos públicos y privados, dijo, que resulta injusto la no acumulación, pues cuando un trabajador cambiaba de empleador, esos tiempos no le servían para obtener su pensión de vejez.
Más adelante se refirió a las sentencias CC T-090 y T-389 de 2009, al igual que a la CC T-583 de 2010, en las que la Corte Constitucional enseñó que en aplicación del principio de favorabilidad, es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS para contabilizar semanas y obtener la pensión de vejez, pues (i) la falta o indebida aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, hace nugatorio los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el peticionario y, (ii) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.
Resaltó, además, el ad quem que la solución adoptada no afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, pues conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el empleador debe trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente al tiempo laborado. Concluyó que la liquidación de la mesada pensional es la misma que tuvo en cuenta el juez de primer grado, pues al revisar la suma encontrada no halló error alguno; ratificó la condena por intereses moratorios dado que los mismos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, tampoco accedió al descuento por concepto del aporte a salud.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la entidad la recurrente a esta Sala de la Corte casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar el fallo del a quo y, en su lugar absolverla íntegramente y, ordenar lo que en derecho corresponda sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que pasa a ser analizado por la Corte. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea «los artículos: 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; aplicación indebida de los artículos: 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Carta Política; 20, parágrafo 2, del Acuerdo 049 de 1990, artículo 9 parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, literal f del artículo 13, y artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
El desarrollo comienza por decir que el ad quem consideró que « era viable para efectos de la pensión de vejez del artículo 12, del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), sumar tiempos de servicios públicos con cotizaciones al ISS », lo que considera una equivocación toda vez que para la pensión a la cual condenó, sólo es viable tener en cuenta las semanas efectivamente acreditadas en el ISS mediante la respectiva cotización. No discute «los elementos fácticos establecidos por el colegiado», entre los cuales destaca: que el actor sólo cotizó al ISS un total de 891,44 semanas, pero al interpretar inadecuadamente estimó que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del citado año, era válido contar para efecto de la densidad de cotizaciones, el tiempo de servicio público no cotizado al ISS, interpretación que resulta desacertada, según la censura, como lo ha indicado esta Sala de Casación, sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611;
CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 de la cual copió algunos pasajes, para indicar que «bajo lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no es posible, que se sumen los periodos laborados en el sector público y NO COTIZADOS, con los cotizados al ISS».
Agrega que es manifiesta la exégesis equivocada del sentenciador al creer que como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dice que «Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», ello permitiría la sumatoria de semanas cotizadas con tiempos públicos, frente a lo cual, asegura esta Sala también se pronunció en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 de la que copió un pasaje; se concluye entonces, afirma la censura, que la interpretación del colegiado respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue equivocada, pues no es viable sumar para efectos de la pensión de vejez (Acuerdo 049 de 1990), tiempo de servicios sin cotización al ISS, con las cotizaciones efectivamente hechas a la entidad.
Estima, que tampoco podía el sentenciador de segundo grado acudir al «principio de favorabilidad» del artículo 21 del CST y del 53 de la Carta Política, para señalar que ante la duda frente a lo dispuesto, aplicaría la más favorable, pues no existe en la comunidad jurídica duda razonable respecto de la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sino que se trata de un tema definido por la Sala Laboral de la Corte; que por sustracción de materia, al no ser viable el reconocimiento de la pensión de vejez, el tema de la liquidación de la pensión y los intereses moratorios corren la misma suerte.
Concluye que partiendo de los supuestos fácticos enunciados al inicio de la acusación y que no se discuten, las vulneraciones endilgadas son trascendentes, pues es claro que para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada en la demanda, no era viable sumar el tiempo de servicio público equivalente a 186,14 semanas que no fueron cotizadas al ISS, con las 891,44 que sí están cotizadas a la citada entidad, últimas estas que resultan insuficientes para pensionarse.
RÉPLICA Asegura que la interpretación que hicieron los falladores de instancia, es una de dos viables en relación con la posibilidad de acumular tiempo laborado a entidades estatales y aporte al ISS derivados de una relación laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen de transición; agrega que ante la posibilidad de dar una interpretación posible para ser aplicada al asunto, entra en juego la aplicación del principio de favorabilidad laboral, que consiste en el imperativo que tiene el sentenciador de optar por la situación más favorable al trabajador, ello como repetidamente lo ha precisado la Corte Constitucional.
Afirma que para el caso concreto no se puede hablar de violación de la inescindibilidad de la norma laboral, pues no se está generando otra disposición a través de la combinación caprichosa de los contenidos de dos diferentes, pues se aplica únicamente la Ley 100 de 1993, que remite a otros cuerpos normativos (Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 de la misma anualidad), para aspectos puntuales, en este caso, relativo a la transición. Finaliza, que la solución adoptada en este caso, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, por ello, dice, la sentencia recurrida se encuentra revestida de legalidad por no haber incurrido el ad quem en los yerros endilgados y por ello pide, no casar la decisión acusada.
CONSIDERACIONES En atención a que el cargo presentado se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición, (ii) que por Resolución 012358 de 2011, la demandada le negó la pensión de vejez reclamada y, (iii) que el señor Taborda Tabares tiene tiempos públicos sin cotización, equivalente 186,14 semanas e igualmente reporta 891,44 semanas al sistema general de pensiones en el ISS, para un total de 1077,58 semanas.
El eje de la discusión en el recurso extraordinario se concreta a la validez que otorgó el Tribunal, para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez de régimen de transición con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, a la sumatoria de tiempos de servicios públicos sin cotizaciones, con las semanas aportadas al ISS.
Sobre tal punto, en preciso recordar que es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que tal acumulación no es posible, así lo confirmó recientemente en sentencia CSJ SL 1972 – 2019, en la que reiteró la decisión contenida en la CSJ SL 994-2018, que a su vez ratificó lo resuelto en la CSJ SL16081-2015, en la que señaló: Para resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencial: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
“Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente”.
En razón a lo dicho, es claro que el Tribunal infringió las normas reseñadas por la entidad recurrente y, se apartó de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, que tiene el carácter de precedente vertical de obligatorio acatamiento; en consecuencia, el cargo prospera, y se casará el fallo atacado. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso.
SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación de la enjuiciada, el alcance de la impugnación y sus fundamentos pueden resumirse así: Señala que la sumatoria de tiempos públicos y privados que reclama el accionante bajo los presupuestos normativos del Acuerdo 049 está proscrita, por ser contraria al principio de inescindibilidad de la norma y a su vez atentar contra el principio al debido proceso, indebida interpretación normativa, que no debió ser avalada judicialmente por el juzgado de primera instancia y por ello deberá ser revocada en su integridad.
Reclama, que, en caso de confirmarse la pensión de vejez deprecada, se revise el cálculo de la mesada pensional específicamente, en cuanto tiene que ver con el ingreso base de liquidación y, se ordene el descuento a cargo del pensionado del 12% del aporte en salud, por tratarse de una obligación ineludible. Para finalizar, se opone a la condena por intereses moratorios argumentando que el actor después de formular la solicitud pensional, continuó cotizando al sistema general de pensiones y por ello, la entidad no estaba obligada a pagar intereses moratorios, además, que en el presente caso la obligación pensional sólo surge con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Para resolver, sirven las consideraciones expuestas en sede de casación, para ordenar la revocatoria de los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de octubre de 2013, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de noviembre de 2013, en cuantía de $1.125.496, incluida una mesada adicional al año y, al pago de los intereses moratorios a partir del 1º de marzo de 2014, sobre las mesadas pensionales y hasta la fecha de pago del retroactivo pensional.
Sin embargo, la decisión no puede ser absolutoria pues, como lo ha enseñado esta Corporación, entre otras en la Sentencia CSJ SL571-2018: […] es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso.
Siendo así, de cara a la legislación vigente y aplicable, por vía del régimen de transición, hecho que no se discute, corresponde analizar el derecho pensional reclamado a la luz de lo previsto en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, en razón a que esta normativa sí permite la acumulación de tiempos de servicio públicos sin aportes con privados sí cotizados, con mayor claridad a partir de lo resuelto en sentencia CSJ SL4457-2014, en la que se fijó esta nueva posición: En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
(Resalta la Sala). Posición reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL13260-2015, CSJ SL994-2018. Consecuentemente, para estudiar la situación del demandante y resolver lo atinente, la Sala recuerda que se encuentra probado que: el señor Luis Carlos Taborda Tabares, nació el 10 de enero de 1951, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2011; contaba más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditó tiempo de servicios al sector público sin cotización, equivalente 186,14 semanas y 891,44 semanas aportadas a la demandada, para un total de 1077,58 (f.° 23 a 25 y 106 cuaderno de las instancias), y, la última cotización pagada correspondió al 31 de octubre de 2013 (f. 106 cuaderno de las instancias).
De lo expuesto se confirma la causación del derecho a la pensión de jubilación por aportes, que será pagadera a partir del 1 de noviembre de 2013 y de forma vitalicia. A fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), - cuestionado por la apelante- es pertinente aclarar que, como a la fecha de vigencia del régimen general de pensiones (1 de abril de 1994) creado por la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, el citado IBL deberá obtenerse en los términos del art. 21 de la citada normativa, como en efecto se calcula a continuación: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/12/1984 31/12/1984 30 $ 11.298 $ 531.210 $ 4.427 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 13.558 $ 539.899 $ 4.649 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 13.558 $ 539.899 $ 4.199 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 13.558 $ 539.899 $ 4.649 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 13.558 $ 539.899 $ 4.499 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 13.558 $ 539.899 $ 4.649 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 13.558 $ 539.899 $ 4.499 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 13.558 $ 539.899 $ 4.649 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 13.558 $ 539.899 $ 4.649 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 13.558 $ 539.899 $ 4.499 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 39.310 $ 1.565.380 $ 13.480 1/11/1985 30/11/1985 25 $ 21.420 $ 852.975 $ 5.923 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 21.420 $ 852.975 $ 7.345 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 21.420 $ 696.596 $ 5.998 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 16.812 $ 546.740 $ 4.252 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 16.812 $ 546.740 $ 4.708 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 16.812 $ 546.740 $ 4.556 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 16.812 $ 546.740 $ 4.708 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 16.812 $ 546.740 $ 4.556 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 16.812 $ 546.740 $ 4.708 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 16.812 $ 546.740 $ 4.708 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 16.812 $ 546.740 $ 4.556 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 16.812 $ 546.740 $ 4.708 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 16.812 $ 546.740 $ 4.556 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 16.812 $ 546.740 $ 4.708 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 16.812 $ 452.475 $ 3.896 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 20.510 $ 552.002 $ 4.293 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 20.510 $ 552.002 $ 4.753 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 20.510 $ 552.002 $ 4.600 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 20.510 $ 552.002 $ 4.753 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 20.510 $ 552.002 $ 4.600 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 20.510 $ 552.002 $ 4.753 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 20.510 $ 552.002 $ 4.753 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 20.510 $ 552.002 $ 4.600 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 20.510 $ 552.002 $ 4.753 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 20.510 $ 552.002 $ 4.600 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 20.510 $ 552.002 $ 4.753 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 20.510 $ 444.668 $ 3.829 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 25.638 $ 555.846 $ 4.478 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 25.638 $ 555.846 $ 4.786 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 25.638 $ 555.846 $ 4.632 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 25.638 $ 555.846 $ 4.786 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 25.638 $ 555.846 $ 4.632 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 25.638 $ 555.846 $ 4.786 1/08/1988 31/08/1988 23 $ 54.630 $ 1.184.409 $ 7.567 1/10/1988 31/10/1988 5 $ 30.150 $ 653.669 $ 908 1/11/1988 30/11/1988 1 $ 30.150 $ 653.669 $ 182 1/12/1988 31/12/1988 11 $ 41.040 $ 889.770 $ 2.719 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 41.040 $ 694.831 $ 5.983 1/02/1989 28/02/1989 6 $ 41.040 $ 694.831 $ 1.158 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 408.000 $ 542.494 $ 4.521 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000 $ 542.494 $ 4.521 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000 $ 542.494 $ 4.521 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 433.700 $ 551.937 $ 4.599 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 867.000 $ 1.103.365 $ 9.195 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 867.000 $ 1.103.365 $ 9.195 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 867.000 $ 1.103.365 $ 9.195 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 923.000 $ 1.111.388 $ 9.262 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 923.000 $ 1.111.388 $ 9.262 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 923.000 $ 1.111.388 $ 9.262 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 923.000 $ 1.111.388 $ 9.262 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 923.000 $ 1.111.388 $ 9.262 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 923.000 $ 1.111.388 $ 9.262 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 923.000 $ 1.111.388 $ 9.262 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 923.000 $ 1.111.388 $ 9.262 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 923.000 $ 1.111.388 $ 9.262 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 923.000 $ 1.111.388 $ 9.262 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 923.000 $ 1.111.388 $ 9.262 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 923.000 $ 1.111.388 $ 9.262 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 923.000 $ 1.032.094 $ 8.601 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 954.000 $ 1.066.758 $ 8.890 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 954.000 $ 1.066.758 $ 8.890 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 954.000 $ 1.066.758 $ 8.890 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 954.000 $ 1.066.758 $ 8.890 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 954.000 $ 1.066.758 $ 8.890 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 954.000 $ 1.066.758 $ 8.890 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 954.000 $ 1.066.758 $ 8.890 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 954.000 $ 1.066.758 $ 8.890 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 954.000 $ 1.066.758 $ 8.890 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 954.000 $ 1.066.758 $ 8.890 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 954.000 $ 1.066.758 $ 8.890 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.030.000 $ 1.129.094 $ 9.409 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.030.000 $ 1.129.094 $ 9.409 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 1.030.000 $ 1.129.094 $ 9.409 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.030.000 $ 1.129.094 $ 9.409 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 1.030.000 $ 1.129.094 $ 9.409 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.030.000 $ 1.129.094 $ 9.409 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.030.000 $ 1.129.094 $ 9.409 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.030.000 $ 1.129.094 $ 9.409 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.030.000 $ 1.129.094 $ 9.409 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.030.000 $ 1.129.094 $ 9.409 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.030.000 $ 1.129.094 $ 9.409 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 1.030.000 $ 1.129.094 $ 9.409 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 1.030.000 $ 1.094.506 $ 9.121 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.287.000 $ 1.367.602 $ 11.397 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.287.000 $ 1.367.602 $ 11.397 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.287.000 $ 1.367.602 $ 11.397 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.287.000 $ 1.367.602 $ 11.397 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.287.000 $ 1.367.602 $ 11.397 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.287.000 $ 1.367.602 $ 11.397 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 1.287.000 $ 1.367.602 $ 11.397 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.287.000 $ 1.318.419 $ 10.987 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.544.000 $ 1.581.693 $ 13.181 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.544.000 $ 1.581.693 $ 13.181 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.544.000 $ 1.581.693 $ 13.181 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.544.000 $ 1.581.693 $ 13.181 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.544.000 $ 1.581.693 $ 13.181 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.544.000 $ 1.581.693 $ 13.181 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.544.000 $ 1.581.693 $ 13.181 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.544.000 $ 1.581.693 $ 13.181 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.544.000 $ 1.581.693 $ 13.181 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.544.000 $ 1.581.693 $ 13.181 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.544.000 $ 1.581.693 $ 13.181 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.544.000 $ 1.544.000 $ 12.867 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.544.000 $ 1.544.000 $ 12.867 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.544.000 $ 1.544.000 $ 12.867 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.544.000 $ 1.544.000 $ 12.867 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.544.000 $ 1.544.000 $ 12.867 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 1.544.000 $ 1.544.000 $ 12.867 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.544.000 $ 1.544.000 $ 12.867 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.544.000 $ 1.544.000 $ 12.867 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.544.000 $ 1.544.000 $ 12.867 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.544.000 $ 1.544.000 $ 12.867 3.600 $ 984.118 Para determinar el monto de la pensión inicial, de conformidad con lo previsto en el pluricitado art. 7 de la Ley 71 de 1988, le corresponde una tasa de reemplazo del 75% que, aplicada a la base obtenida, da como resultado: De conformidad con lo previsto por el art. 14 de la Ley 100 de 1993, los ajustes anuales a partir del 1 de enero de 2014 y, el número de mesadas que le corresponden (conforme a lo consagrado en el inciso 8 del art. 1 del AL 01/2005, por haber causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011), son los siguientes: FECHAS Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/11/2013 31/12/2013 3 $ 738.089 $ 2.214.266 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 752.408 $ 9.781.300 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 779.946 $ 10.139.296 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 832.748 $ 10.825.726 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 880.631 $ 11.448.205 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 916.649 $ 11.916.437 1/01/2019 31/07/2019 7 $ 945.798 $ 6.620.589 $ 62.945.819 En punto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, advierte la Sala su improcedencia, toda vez, que conforme a la posición mayoritaria de esta Corporación, no son aplicables al caso por cuanto la pensión se reconoce al amparo de la Ley 71 de 1988, la que « no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016»;
CSJ SL994-2018. En consecuencias, lo que resulta procedente es ordenar la indexación de las mesadas pensionales que integran el retroactivo calculado hasta la fecha de esta providencia y, de las que se sigan causando hasta que se produzca su pago efectivo, para lo cual la entidad deberá aplicar la siguiente fórmula. VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales a favor del demandante. La Sala concluye que no prospera la excepción de prescripción, pues la pensión se concede a partir del 1º de noviembre de 2013, con posterioridad a la reclamación administrativa y a la presentación de la demanda, razón por la que ninguna mesada pensional se extingue.
En lo atinente a los descuentos del 12% por aportes a Salud a cargo del pensionado, como lo ha definido esta Corporación, acorde a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, opera por ministerio de la ley, sin que, sea menester una declaración judicial, razón por la cual, la entidad demandada pagadora de la pensión, se encuentran facultada para deducirlo y, transferirlo a la entidad a la que libremente decida afiliarse el pensionado.
(CSJ SL1359-2019). De lo que viene de decirse, se revocarán los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia de primer grado. En su lugar, se condenará a la demanda, a pagar al demandante, como beneficiario del régimen de transición, la pensión de jubilación prevista artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en los términos y condiciones expuestas en precedencia, sin perjuicio de que COLPENSIONES, pueda cobrar el valor que corresponda a Empresas Públicas de Medellín. Por último, el artículo 27 del Decreto 1160 de 1989 establece: Artículo 27°.- Entidad de previsión pagadora.
La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Los pagos periódicos podrán hacerse a través de entidades financieras reconocidas por el Estado, mediante los mecanismos que establezcan la respectiva entidad de previsión por iniciativa propia o del pensionado interesado. En consecuencia, la prestación que aquí se concede estará a cargo de Colpensiones, toda vez que fue a dicha entidad administradora a la que estuvo afiliado el promotor del juicio y pagó aportes así: del 19 de octubre de 1970 al 6 de febrero de 1989; desde el 6 de febrero de 1989 hasta el 18 de septiembre de 1992; y del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010.
Para finalizar, en aplicación del inciso 3 del artículo 69 del CPTSS y como una garantía al principio de sostenibilidad financiera del régimen de pensiones a su cargo, Colpensiones deberá cobrar lo que corresponda al empleador oficial para el cual prestó servicios el demandante entre el 6 de febrero de 1989 y el 18 de septiembre de 1992, y que por la decisión que aquí se adopta, se tuvo en cuenta para la causación del derecho a la pensión de jubilación, en los términos de la sentencia CSJ SL4457-2014.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS TABORDA TABARES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del fallo emitido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de octubre de 2013, que quedarán así: Primero: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUIS CARLOS TABORDA TABARES la pensión vitalicia de jubilación por aportes, a partir del 1 de noviembre de 2013, en cuantía inicial de $738.089, con la mesada adicional del mes de diciembre de cada año, a la que deberá aplicar los ajustes anuales legalmente ordenados.
Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUIS CARLOS TABORDA TABARES por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles hasta la fecha de esta providencia, la suma de a $62.945.819, y las que se sigan causando, mesadas que deberá indexar a la fecha del pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.
Tercero: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUIS CARLOS TABORDA TABARES por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles hasta la fecha de esta providencia, la suma de a $62.945.819, y las que se sigan causando, mesadas que deberá indexar a la fecha del pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de octubre de 2013, en el sentido de que, sin perjuicio del cumplimiento de esta decisión, COLPENSIONES deberá cobrar lo que corresponda, al empleador oficial para el cual prestó servicios el demandante entre el 6 de febrero de 1989 y el 18 de septiembre de 1992, y que por la decisión que aquí se adopta, se tuvo en cuenta para la causación del derecho a la pensión de jubilación, en los términos de la sentencia CSJ SL4457-2014.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
CUARTO: Costas a cargo de la entidad demandada vencida. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00