Micelio
SL3487-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3487-2024 Radicación n.° 102194 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que SOREL MARINA MEJÍA SOLANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA), administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional «plena», prevista en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, a partir del 31 de agosto de 2005, «no compartible» con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, junto con el pago del retroactivo causado, debidamente indexado, «sin lugar a prescripción», el reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4ª de 1976 conforme lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, la asunción de los servicios y beneficios correspondientes al estatus de pensionada establecidos en el artículo 10 «servicio de energía» del Convenio Colectivo 1977-1979, el pago «único del valor de las mesadas futuras correspondientes al periodo de expectativa de vida probable estimada según su sexo y edad», lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Asimismo, pidió que se declare: (i) que no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación entre las partes que haga tránsito a cosa juzgada material sobre las pretensiones de la demanda, y (ii) que Electricaribe S.A. E.S.P. se obligó a reconocer y pagar oficiosamente la pensión de jubilación convencional desde la fecha de su exigibilidad, como parte del precio de venta de los activos que le fueron transferidos por Electroguajira S.A. En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 31 de agosto de 1957; laboró para Electroguajira S.A. E.S.P. desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998; el 16 de agosto de 1998 Electricaribe S.A. sustituyó a Electroguajira S.A.; el 24 de noviembre de 1998 la empresa le propuso un plan de retiro voluntario, al cual se acogió; el Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de trabajo finalizó mediante acta de conciliación suscrita el 22 de diciembre de 1998; la fecha efectiva de retiro lo fue el 31 de diciembre de 1998, data en la cual contaba con 41 años de edad y 22 años, 7 meses y 21 días de servicio; y el promedio salarial devengado en el último año de servicios fue de $1.088.424,11.

Expuso, además, que de los «$134.243.444,72» que la demandada le reconoció en la liquidación final de prestaciones objeto de conciliación, $104.625.487,76 corresponden a un «bono de retiro» en compensación a unos posibles derechos inciertos y discutibles, razón por la cual no ha recibido ninguna indemnización por concepto de la prestación reclamada; que la empresa realizó aportes al sistema de seguridad social durante toda su vinculación laboral; y que actualmente tiene pensión de vejez a cargo de Colpensiones (Resolución GNR 031513 de 10 de marzo de 2013).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la sustitución de empleadores, el plan de retiro que eligió la demandante, que el vínculo laboral finalizó por acuerdo conciliatorio, el salario promedio del último año de servicios y el valor de la bonificación por retiro.

Los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 4 debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada propuestas por la demandada, absolviéndola de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, en la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la de primer grado y condenó en costas a la parte actora. Centró el problema jurídico en determinar sí a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y demás derechos laborales reclamados.

Dio por demostrado que: i) la actora laboró al servicio de la demandada desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998; ii) a la fecha de retiro tenía 41 años de edad; y iii) era beneficiaria de la convención colectiva bajo estudio. Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que la demandante el 22 de diciembre de 1998 firmó acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la cual fue aportada al plenario (folios 59 a 61), por lo tanto, debía establecerse si en ella se incluyeron los conceptos hoy deprecados.

Reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL1185- 2015, para luego sostener que: […] las partes conciliaron sus diferencias mediante acta suscrita, con la intervención de un Inspector de Trabajo, el día 22 de diciembre de 1998. Del texto del acta de conciliación, se extrae: “… el trabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título…” Además de dicha acta se desprende claramente que, la hoy demandante recibió la suma de $104.625.487,76 por concepto de “suma objeto de conciliación (bono de retiro)…”.

Así mismo, la liquidación final de prestaciones sociales, y la suma objeto de conciliación, da un total de $124.322.223,72. En el acta en comento, la parte demandante declaró a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. a paz y salvo por concepto de acreencias originadas en la relación laboral, y se dejó establecido que el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa Juzgada, incluyendo las expectativas de pensión o beneficios convencionales.

Es menester señalar, que por tratase de un derecho sometido a una condición futura e incierta, esto es, el cumplimiento de la edad, podría conciliarse el pago anticipado de ésta mediante el mecanismo de la conciliación. Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, queda evidenciado que el acuerdo conciliatorio reúne las exigencias de ley, no demostrándose en el trámite ningún vicio del consentimiento.

Como quiera que, la actora en forma voluntaria, expresara que dejaba a paz y salvo a la empresa demandada por todos los conceptos anotados, incluyendo, entre otros, las expectativas de pensión y beneficios convencionales, colige la Sala que se estructura la figura de la cosa juzgada, respecto de todas las pretensiones. Corolario a lo anterior, se declara probada la excepción de cosa juzgada, por lo cual se confirmará la decisión del a-quo en tal sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, declarando «prósperas las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987- 1988; 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995; 21, 28 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 29 y 53 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 7 manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por haber celebrado conciliación con la parte demandada al momento de su retiro, habiendo involucrado la renuncia de todos sus derechos prestacionales sucumbiendo su pretensión bajo la figura de la cosa juzgada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por haber celebrado conciliación con la parte demandada al momento de su retiro, sin que aparezca la compensación económica que debió reconocérsele y pagársele a cambio de esa renuncia a la expectativa cierta de la pensión que se reclama. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal al titularse “PROHIBICIÓN”, prohíbe al empleador sustituto incurrir en modificaciones y restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados vigentes al momento de sustitución patronal. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente al acumular más de veinte (20) años de servicios con la empresa a la fecha de retiro, había causado su pensión convencional, siendo la edad un factor biológico que aparece con el tiempo para la exigibilidad del derecho, pero no para su causación, lo que conlleva a la alteración de su fuero de estabilidad laboral en cuanto al contenido de sus expectativas ciertas. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Plan de Retiro Voluntario se constituye en un ardid de la demandada para desestabilizar al recurrente, que acumulaba más de veinte (20) años de servicios con la empresa a la fecha de su sustitución, para argumentar ahora que no logró la causación de su pensión por no cumplir la edad estando vigente el contrato de trabajo, información que brilla por su ausencia en la oferta del PRV, y que conlleva a la alteración de su fuero de estabilidad laboral en cuanto al contenido de sus expectativas ciertas. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia de todos sus derechos prestacionales adolece de causa y objeto ilícito, por ser la pensión de jubilación convencional un derecho cierto causado e irrenunciable.

Como medios de prueba equivocadamente apreciados menciona las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1988 Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 8 y 1998-1999. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 24 de la Convención Colectiva 1987-1988, en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo 1998-1999, toda vez que este precepto no estableció que la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.

En apoyo de su aserto, alude a las sentencias CC SU- 241-2015, SU113-2018, SU-267-2019 y SU-445-2019. Manifiesta que el Tribunal desconoció que el estudio de los acuerdos extralegales debe realizarse bajo el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política por ser una fuente formal de derecho, omisión que conllevó a la vulneración de su debido proceso, toda vez que debió agotar un trámite que le permitiera establecer si la norma convencional admitía más de una interpretación. En tal sentido, esgrime que cumplió los requisitos para acceder a la prestación pensional reclamada, debido a que acreditó el tiempo de servicio y edad que exige la norma convencional, sin importar si esta última se acreditó después de la desvinculación, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias atrás citadas.

Así las cosas, advierte que, para el 31 de diciembre de 1998 (fecha de desvinculación), tenía más de 20 años de servicios --los cuales cumplió el 10 de mayo de 1996-- a favor de la electrificadora demandada. Por manera que, en ese momento tenía adquirido el derecho pensional convencional Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 9 y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad (48 años) para poder exigir su reconocimiento, lo que ocurrió el 31 de agosto de 2005.

Por último, señala que, si el Tribunal hubiera atendido de manera fidedigna las reglas de interpretación de la cláusula convencional, ‘sin agregarle aspectos que no expresa en su texto, la decisión hubiese sido en favor del recurrente demandante’. En apoyo de lo cual, alude a las sentencias CSJ SL3139-2023, SL1332-2024 y SL1577-2024. VII.

RÉPLICA La opositora le achaca al cargo múltiples desatinos de orden técnico, tales como: contener la proposición jurídica normas convencionales, no atacar todos los pilares del fallo controvertido y asemejarse la demanda a un simple alegato de instancia. En cuanto al fondo de la acusación, considera que el Tribunal «no incurrió en lecturas desacertadas de las normas utilizadas en la sentencia fustigada como quiera que realizó un soporte jurisprudencial y probatorio bastante fuerte del cual no se infiere yerro alguno, pues se reitera que la edad para el presente caso es un requisito de causación y dentro del escrito convencional no se determinada o se acuerdo cosa distinta, por otro lado al estar frente a un derecho cierto e indiscutible es totalmente valido transigir los derechos que inciertos y discutibles como es el presente caso adicionalmente la demanda de casación ningún caso controvierte el contenido Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 10 de la conciliación suscrito por lo que la misma goza de plena validez, razón por la cual no puede devenir una decisión contraria a la ya proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla».

En sustento de lo cual transcribe fragmentos, entre otras, de las sentencias CSJ SL3123-2022 y SL609-2017. VIII. CONSIDERACIONES Como con acierto lo señala la opositora, en la proposición jurídica del cargo la censura incluye normas de tipo convencional, las cuales no tienen un alcance nacional, sin embargo, ello no es óbice para estudiar de fondo la acusación cuando, como en este caso ocurre, se incluye por lo menos un precepto sustancial de orden nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, se señala como violado.

Ahora, en el desarrollo del cargo la recurrente ataca, principalmente, la premisa del Tribunal relativa a la interpretación de los requisitos pensionales del artículo 24 de la Convención Colectiva 1987-1988, en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo 1998-1999, sobre el argumento de que estas disposiciones no establecen que la edad es un requisito de causación que deba acreditarse en vigencia de la relación de trabajo, sino un presupuesto de exigibilidad que puede cumplirse con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.

En ese contexto, los demás aspectos que abordó el Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal, estos son, la validez del plan de retiro voluntario y de la misma conciliación a través de la cual las partes decidieron dar por terminado el contrato, son premisas que la impugnante, aunque no desconoce en esta sede extraordinaria, pues alude a ellas en algunos de los errores de hecho que le achaca a la sentencia del Tribunal --al menos en lo que tiene que ver con la pensión convencional--, no los ataca con el rigor debido y, por tal razón, deben mantenerse incólumes en casación, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que reviste a la sentencia y, por ende, los cobija.

Superado lo anterior, no se discute en esta sede extraordinaria lo siguiente: (i) que la actora nació el 31 de agosto de 1957; (ii) prestó sus servicios a la demandada desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, esto es, por más de 20 años; (iii) entre la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal; y (iv) las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1988 y 1998-1999 cumplen los presupuestos formales para su estudio y la demandante se beneficiaba de ellas.

En ese orden, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al establecer que la actora no causó el derecho pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, porque cumplió la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral. Al respecto, conviene recordar que las convenciones Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 12 colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa --legal o extralegal-- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

Pues bien, el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, vigente a la fecha de desvinculación de la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención Colectiva 1998-1999, a la letra reza: La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 13 colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicio continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Para los trabajadores (as) oficiales que se vinculen a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa ELECTROGUAJIRA S.A. los jubilará al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y con cincuenta y cinco (55) años de edad.

Para resolver la cuestión traída a colación por la censura, basta rememorar lo asentado recientemente por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3139-2023, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, así reflexionó la Sala: […] un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional, permite extraer razonable y lógicamente que la demandada se obligó a «continuar jubilando» a los trabajadores vinculados a la firma de ese acuerdo –como lo es el caso del demandante-, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en el «sector oficial», con la única condición de que dicho interregno, como mínimo, debía comprender 14 años de labores a Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y que se reconocería a la edad de 48 años, sin especificar que debía alcanzar este hito temporal en vigencia de la relación laboral.

Además, nótese que los actores sociales contemplaron unas reglas diferentes para quienes se vincularan a la empresa a partir de la firma de la convención, pues estipularon que los jubilará al cumplir 20 años de servicios y con 55 años de edad, lo que eventualmente podría llevar a pensar que en estos casos sí es necesario alcanzar ambos requisitos en vigencia del contrato de trabajo.

Sin embargo, en el primer supuesto de la norma no se advierte que las partes hayan acordado que el beneficio pensional sería reconocido de forma exclusiva a quienes cumplieron los requisitos mientras el contrato de trabajo estuvo en vigor; antes bien, su verdadera intención fue prever que la entidad continuara jubilando a los trabajadores que ya venían prestando los servicios con anterioridad, al cumplir el tiempo de servicio con la condición referida y a la edad de 48 años, esto es, sin que se requiera tenerla en el transcurso de la relación laboral, lo que permite Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 14 inferir razonablemente que una vez se cumpliera lo primero, el derecho quedaba causado y solo quedaría pendiente alcanzar la edad de 48 años, como una condición para su exigibilidad, pues sobre ese hito temporal no se estableció ninguna condición contractual.

Por tanto, al caber esta interpretación razonable a la cláusula, es la que debe acogerse en virtud del principio de favorabilidad que rige en este tipo de fuentes normativas. Conforme a lo anterior, es evidente que en el primer supuesto que plantea la cláusula, que resulta aplicable al demandante en tanto prestó sus servicios desde el 13 de enero de 1977, esto es, antes de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, el derecho se edifica únicamente en función del tiempo de servicios, de modo que la edad se erige en un requisito de exigibilidad como acertadamente lo plantea la censura.

En este punto debe destacarse que en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.

Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.

En el anterior contexto, se advierte que, para el 31 de diciembre de 1998, fecha de desvinculación de la actora, ésta tenía más de 20 años de servicios, los cuales cumplió el 10 de mayo de 1996 a favor de Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. Luego, entonces, es evidente que en ese momento tenía adquirido el Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho pensional convencional y únicamente estaba a la espera de cumplir la edad --48 años-- para poder exigir su disfrute, lo que ocurrió el 31 de agosto de 2005.

Lo antes expuesto resulta suficiente para casar parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo de reconocer la pensión convencional pretendida. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para dar cuenta del error del a quo al considerar que el requisito de edad previsto en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 era de causación, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, pues son suficientes para establecer que la demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación extralegal en el momento en que cumplió 20 años de servicios --10 de mayo de 1996-- a favor de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P., y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad --31 de agosto de 2005--.

Ahora, la Sala no pasa por alto que el juzgador de primer grado también consideró que la actora tenía una mera expectativa pensional y, por ello, la conciliación celebrada entre las partes era válida. Sin embargo, ello en nada compromete el derecho pensional pretendido, pues el juez no Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 16 indicó que el plan de retiro o la mentada conciliación hubiera incluido la pensión en su contenido, precisamente porque no la advirtió causada al momento de su celebración. Bajo esa lógica, se advierte que una vez constatado lo contrario, esto es, que la pensión ya estaba adquirida, aun admitiendo como indiscutida la validez de tales documentos y que en la conciliación la actora declaró a la convocada a juicio a paz y salvo por los «beneficios convencionales», no podría entenderse que tal manifestación incluyó la pensión extralegal que se reclama, pues se trata de un derecho cierto e indiscutible y, por lo mismo, no conciliable de acuerdo a prohibición constitucional (art. 53 CP).

En otros términos, si bien la validez y eficacia de la conciliación celebrada por las partes es indiscutida, en todo caso, la misma no incluyó la pensión extralegal sino los demás beneficios convencionales susceptibles de dicho acto jurídico. De otro lado, no se discute que el promedio salarial del último año de servicios de la actora fue de $1.088.424 (folio 62 del cuaderno principal).

Por tanto, ese valor es el que se tendrá en cuenta para liquidar el derecho pensional. El referido monto se indexó a 31 de agosto de 2005, fecha en que la demandante cumplió la edad pensional. La operación arrojó $1.739.625,51, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $1.304.719,13, conforme se detalla a continuación: Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 17 Salario promedio último año $ 1.088.424,00 Fecha de retiro 31-dic.-98 Fecha de pensión 31-ago.-05 V.A. V.H IPC Final IPC Inicial V.A. $ 1.088.424,00 58,21 36,42 Salario Promedio Actualizado $ 1.739.625,51 Tasa de reemplazo 75% Valor de la pensión $ 1.304.719,13 Por otra parte, se advierte que la actora tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues, se insiste, causó la pensión cuando cumplió 20 años de servicios --10 de mayo de 1996--, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL1925-2021). En cuanto al retroactivo, es preciso señalar que, aunque el derecho pensional es imprescriptible, debido a su carácter vitalicio y periódico, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020).

En el sub examine, la demandante cumplió los 48 años de edad el 31 de agosto de 2005 y dada la excepción de prescripción formulada por la demandada, la Sala declarará prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 18 julio de 2014, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que presentó la demanda el 21 de julio de 2017 (Primera Instancia_C01_Acta de y reparto_2023093135090.pdf), la cual fue admitida el 04 de octubre del mismo año (Primera Instancia_C01_Auto Admite Demanda_2023093157450.pdf) y notificada a la empresa demandada el 17 de mayo de 2018, sin que se hubiere acreditado reclamación alguna con fines de interrumpir el término prescriptivo antes del litigio.

Cabe destacar que en las sentencias CSJ SL1011-2021 y CSJ SL3438-2021 la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, norma que también es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto, de modo que, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente.

Además, es importante señalar que el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 estableció: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta (sic) de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica. Así, la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación que prevé el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, a partir del año 2005 y en proporción del 15% sobre la mesada respectiva, a menos que esta supere 5 salarios Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 19 mínimos legales mensuales vigentes, pues en este caso deberá incrementarse con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Ahora bien, en atención a que la prestación de jubilación convencional que aquí se reconoce se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la prestación de vejez que Colpensiones reconoció a través de Resolución GNR 031513 de 10 de marzo de 2013 en cuantía de $1.114.200, a partir del 01 de septiembre de 2012 --y de $1.141.386--, a partir del 01 de enero de 2013 (folios 71 a 75), pues ello opera por ministerio de la ley y no se advierte que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020).

Por manera que, el mayor valor estará a cargo de la empresa demandada. Sobre este punto, es oportuno mencionar que para disponer el incremento de la Ley 4ª de 1976 en los casos de compartibilidad pensional, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene establecido que: (i) la prestación a cargo de Colpensiones se ajusta con el índice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE, y (ii) para efectos de determinar el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene en cuenta la suma total de la mesada a cargo de Colpensiones y del empleador, por cuanto el beneficiario recibe la prestación como un único derecho (CSJ SL4339- 2022, entre muchas otras).

Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 20 Claro lo anterior, el retroactivo causado a 30 de septiembre de 2024, incluidos los reajustes mencionados anteriormente, asciende a $313.098.060. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. Este rubro se detalla en la siguiente tabla: Asimismo, se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL4248- 2022, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 21 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. En consecuencia, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción. Las restantes excepciones no prosperan. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada.

Sin lugar a ellas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que SOREL MARINA MEJÍA SOLANO instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA), administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., únicamente en cuanto confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión convencional pretendida.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 22 PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 22 de marzo de 2019 y, en su lugar, DECLARAR que SOREL MARINA MEJÍA SOLANO es beneficiaria de la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 suscrita entre ELECTROGUAJIRA (hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) y SINTRAELECOL.

SEGUNDO: ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. reconocer y pagar a SOREL MARINA MEJÍA SOLANO la prestación pensional, a partir del 31 de agosto de 2005, en cuantía de $1.304.719,13. El retroactivo pensional a 30 de septiembre de 2024 es de $313.098.060. Sobre esta suma deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud.

Asimismo, deberán cancelarse las mesadas adeudadas ‘indexadas’ de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. La pensión convencional es compartida con la prestación de vejez que reconoció Colpensiones, de modo que queda a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el mayor valor, si lo hubiere.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción que formuló la demandada, de Radicación n.° 102194 SCLAJPT-10 V.00 23 conformidad con lo expuesto. No se declaran probadas las demás excepciones.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25D3C2462243D4BA682F5AEE781250203DD79E2E04D4B47D13772F6BD93B0E86 Documento generado en 2024-12-18