Micelio
SL3487-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1600 de 1945Decreto 1611 de 1962Decreto 1672 de 1973Decreto 1848 de 1969Decreto 2921 de 1948Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1889Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 6 de 1945Ley 700 de 2001Ley 71 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3487-2022 Radicación n.° 84463 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por el BANCO POPULAR S. A. y BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la segunda contra la entidad bancaria, trámite al que fue vinculada como litisconsorte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Beatriz López Rodríguez demandó al Banco Popular S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional que le otorgó la entidad accionada, mediante Resolución 001 de 1993, a partir del 17 de enero de ese mismo año. En consecuencia, deprecó condena por las diferencias pensionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios al Banco desde el «20 de junio de 1988 y el 17 de enero de 1993» (sic), lapso equivalente a 21 años, 11 meses y 3 días; que para el momento de la terminación del contrato tenía un salario mensual de $144.239,04; que el 17 de enero de 1993 cumplió 50 años de edad, razón por la cual adquirió el derecho a la «pensión de jubilación oficial», la que le fue reconocida mediante Resolución 001 de 1993, «por valor de salario mínimo de $108.179,28», sin indexar la primera mesada pensional.

Afirmó que, entre el 20 de junio de 1988, fecha en que se retiró del servicio como empleada del Banco Popular S. A., y el 17 de enero de 1993, data en la que cumplió los 50 años de edad, la base salarial se deterioró por lo que debió indexarse la primera mesada, pues le correspondía un «valor de $317.809,83», sobre el 75% del salario mensual devengado en el último año. Añadió que, por ser beneficiaria del régimen de transición el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 024311 de 1999, a partir del 17 de enero de 1998, en un monto inicial de $246.572, la cual es compartible con la que le confirió el Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 3 Banco.

Finalmente, que reclamó la indexación el 26 de agosto de 2016, la que le fue negada por la entidad bancaria. Al dar respuesta a la demanda, la entidad financiera se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que la relación laboral se desarrolló entre el 18 de julio de 1966 y el 20 de «julio» de 1988; que la accionante arribó a la edad de 50 años el 17 de enero de 1993; que le reconoció la pensión conforme a las normas del sector oficial; que la actora era beneficiaria del régimen de transición, en virtud del cual el ISS le otorgó la pensión de vejez, prestación compartible con la que esa entidad le confirió. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que no le asiste razón alguna a la demandante para solicitar el pago de las diferencias pensionales, dado que la prestación fue otorgada con base en el Decreto 1848 de 1969, norma que no contempla la actualización de la base salarial; y que en el hipotético caso de proferirse condena, no habría lugar al reconocimiento de las diferencias causadas desde el 17 de enero de 1993, ya que la reclamación administrativa tan solo se elevó el 16 de agosto de 2016; y que las pretensiones incoadas son similares a las que se plantearon «en el proceso que adelantó en el Juzgado Sexto Laboral bajo el radicado No. 33476».

Impetró las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario con Colpensiones y la de cosa juzgada. Asimismo, propuso las de mérito que denominó: Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción; inexistencia de la obligación; subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones; cobro de lo no debido; imposibilidad de proferir condena respecto del IBL de la pensión de jubilación de la demandante; y la declaratoria de otras excepciones.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 16 de agosto de 2017, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y demostrada la de falta de integración del litisconsorte necesario, por lo que ordenó citar a Colpensiones. Notificada en debida forma, ésta última se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales; el cumplimiento de la edad de la demandante; el reconocimiento por parte del Banco de la pensión de jubilación mediante Resolución 001 de 1993, a partir del 17 de enero de ese año; el otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS, desde el 17 de enero de 1998, por medio de la Resolución 024311 de 1999; el carácter compartible de las prestaciones conferidas a la suplicante; y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Al efecto, planteó las excepciones de mérito que tituló: inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, y la innominada o genérica. Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 10 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor de la demandante Sra. BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, a la suma de $367.220.77 debiendo pagar las diferencias entre la reliquidación aquí decretada y el que pagara como mayor valor de la pensión por jubilación y la pensión legal de vejez que reconociera COLPENSIONES, atendiendo los reajustes de ley, así como las mesadas ordinarias y adicionales, causadas a partir del 26 de agosto de 2013 conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción propuesta por la parte demandada denominada prescripción frente a la reliquidación de las mesadas pensionales causadas entre el año 1993 al 26 de agosto de 2013, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la litis. TERCERO.- CONDENAR Se condenará en costas a la parte vencida, parte demandada BANCO POPULAR.

Acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, señálense como agencias en derecho la suma de $2.500.000. CUARTO.- AUTORIZAR al Banco Popular a realizar los descuentos en seguridad social.

QUINTO: ABSOLVER al Banco Popular de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante.

SEXTO: ABSOLVER a la llamada en Litis consorte necesario COLPENSIONES de todas pretensiones incoadas por la parte demandante.

SÉPTIMO: La presente decisión queda notificada a las partes en ESTRADOS y contra la presente providencia procede el recurso de APELACIÓN. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Apoderada parte pasiva solicita Aclarar sentencia en cuanto al valor del reajuste. En tal sentido el valor del reajuste será asumida en mayor valor por la demandada Banco Popular, para el efecto el numeral Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 6 primero quedará de la siguiente manera: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor de la demandante Sra. BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, a la suma de $367.220.77, a partir del 17 de enero de 1993 debiendo pagar las diferencias entre la reliquidación aquí decretada y la que venía reconociendo el Banco Popular, atendiendo los reajustes de ley, así como las mesadas ordinarias y adicionales, causadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

De otro lado, el Despacho considera necesario incluir el siguiente numeral:

OCTAVO: El BANCO POPULAR reconocerá el mayor valor de la pensión de jubilación, como quiera que la pensión fue compartida con Colpensiones, a partir del 17 de enero de 1998; los demás numerales quedan incólumes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 11 de septiembre de 2018, al conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia del Juzgado, en el sentido de «establecer que el monto de la primera mesada pensional de la demandante corresponde a la suma de $295.143,56», y confirmar en lo demás la decisión fustigada, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa en sede extraordinaria, el sentenciador de segundo grado dijo que, atendiendo los temas planteados en los recursos de alzada, en primer lugar, debía establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional; y, en segundo término, analizar lo referente a los intereses moratorios.

Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 7 Con relación a la indexación de la primera mesada pensional, adujo que resultaba claro que la realidad nacional frente al peso colombiano no es otra distinta a la pérdida de poder adquisitivo, hecho que menoscaba los ingresos de los ciudadanos y en últimas afectaba el derecho constitucional al mínimo vital; que resultaba lógico concluir que para la fecha en la que la demandante se desvinculó de la entidad demandada devengaba un salario que para el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación no representaba el mismo valor, ya que la moneda nacional se había devaluado, pues al tomar el 75% de tal cantidad, fácilmente concluía que dicho monto no guardaba proporción con el que hubiese percibido en caso de haber sido pagada la prestación desde el retiro del servicio.

Por consiguiente, como la pérdida de poder adquisitivo afectaba todas las pensiones, «sin distinguir su fuente de origen» debía reivindicar los derechos del pensionado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022; y CSJ SL736-2013, en las que se precisó la procedencia de la indexación de la primera mesada «tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución y la cual impera para las extralegales»; por tanto, resultaba acertada la decisión del Juzgado «en cuanto impuso la indexación».

Igualmente, advirtió que la apelación de la entidad demandada también comportaba descontento acerca del ingreso base de liquidación, dado que, en su criterio, no se podía «tomar el promedio de lo devengado en el último año de Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 8 servicio», como lo hizo el juez de primera instancia. Al efecto, adujo que la jurisprudencia ha señalado que «en eventos, como en el presente, en los que la solicitante no tuvo cotizaciones dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta procedente la aplicación de lo establecido en las normas citadas, esto es, en la Ley 33 de 1985 a fin de determinar el monto de la mesada pensional», tal como quedó sentado en la sentencia con «radicado 26058», en dónde se dijo que el promedio de los salarios «será el del último año de servicios».

(subrayado de la Sala). Por tanto, como la pensión se reconoció con base en los presupuestos establecidos por la Ley 33 de 1985, resultaba acertada la decisión del Juzgado en cuanto dispuso que el monto de la mesada pensional fuera el 75% de lo devengado en el último año de servicio en forma indexada, razón por la cual también confirmaba este aspecto.

Ahora, en lo referente al monto de la indexación establecido por el sentenciador de primer grado, dijo que este procedía «desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento en que se efectuó el pago de la primera mesada pensional», aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, conforme a la fórmula donde: «el valor actualizado es igual al valor histórico o a la cifra que se actualiza por el IPC de la última anualidad de la fecha de la pensión sobre el índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador».

Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguyó que, al aplicar la anterior fórmula, obtenía una primera mesada pensional equivalente a $295.143,56, suma que correspondía al 75% del salario promedio mensual de $393.524,74. Agregó que, «se resalta en este momento que se le aplicó un IPC final del 25.13 y el inicial de 24.02». En consecuencia, dijo, le asistía la razón a la demandada al señalar que la suma obtenida «resultó inferior (sic) a la que correspondía realmente, al haber fijado la mesada en una cuantía de $367.220.77, razón por la cual la sentencia de primera instancia será modificada en este punto».

En cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio por la tardanza en la concesión de la prestación a qué se tiene derecho, dado que el juzgador no tiene por qué entrar a analizar la buena o mala fe de la entidad que debe reconocer la pensión; y que en el presente caso no había lugar a condenar al Banco al pago de los intereses moratorios, pues para los reajustes pensionales no procedían (CSJ SL, «radicado 20487»).

Finalmente, respecto a la excepción de cosa juzgada, dijo que, si bien la actora promovió una demanda ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bogotá, lo pedido allí fue la inclusión de factores salariales, pretensión de la cual fue absuelta la entidad demandada, súplica que resultaba diferente a la incoada en esta oportunidad. Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Como todas las partes procesales interpusieron sendos recursos extraordinarios, la Sala, por razones de método abordará primero el estudio del propuesto por el banco demandado, en la medida que cuestiona la existencia y procedencia del derecho deprecado, para luego, si hay lugar a ello, realizar el análisis del formulado por la parte actora, cuyo debate estriba sobre una pretensión consecuencial.

V. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO Interpuesto por el Banco Popular S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad bancaria recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VII. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 16 del Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; y 36 de la Ley 100 de 1993.

Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular a la demandante es de naturaleza legal. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida por el BANCO POPULAR a la señora BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, era "de tipo personal y patronal". 3.

Dar por de mostrado, contra la evidencia, que por no ser la pensión de jubilación reconocida por el BANCO POPULAR a la señora BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, de naturaleza legal no es dable condenar a la entidad demandada Colpensiones respecto de la indexación de la primera mesada pensional. Acusa como indebidamente apreciada la Resolución 001 de 1993, mediante la cual el Banco Popular reconoció la pensión de jubilación a Beatriz López Rodríguez (f.º 36 y 78).

Aduce que el Tribunal, al confirmar lo decidido por el juez de primer grado respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación otorgada a la demandante, desconoció que fue con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 71 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Decreto 2921 de 1948, Leyes 24 y 72 de 1947, Ley 171 de 1961, Decreto 1611 de 1962, Decreto 3135 de 1968, Ley 4 de 1976 y Ley 33 de 1985.

Después de citar los argumentos expuestos por el sentenciador de primer grado sobre el particular, dice que los mismos fueron acogidos en su integridad por el fallador de alzada. Acto seguido, cita literalmente las consideraciones Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 12 del juez de apelaciones sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.

Argumenta que no deja de sorprender que el sentenciador de alzada, a pesar de considerar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que afecta a todas las pensiones sin distinguir su fuente de origen, «no aplique ese criterio a la pensión de jubilación legal que reconoció el BANCO POPULAR», siendo que no podía exceptuar esta pensión para efectos de la reivindicación del pensionado para, en su lugar, «confirmar lo decidido por el juez a-quo, en el sentido de denominarla como "pensión de jubilación personal y patronal" (sin explicar a qué hacen relación tales calificativos) o más bien entender qué alude a esta pensión cuando se refiere a las extralegales y convencionales».

Afirma que no podía el Tribunal ignorar, al examinar la Resolución 001 de 1993, que quien reconoció la pensión legal es una entidad descentralizada del orden nacional y que la beneficiaria era una trabajadora oficial, por lo que consignó en el ordinal 5.2 de ese documento lo siguiente: «Que según certificación de la Caja Nacional de Previsión Social, la señora BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, ha acreditado que no recibe pensión ni recompensa alguna del Tesoro Nacional».

Agrega que «para otorgar una pensión "personal y patronal", que para una prestación de tal naturaleza no se requería certificación de la Caja Nacional de Previsión Nacional», entidad que tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones del sector oficial y menos aún consignar que se había acreditado que la Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 13 subordinada no recibía pensión ni recompensa alguna del tesoro nacional.

Después de citar literalmente la resolución denunciada, dice que el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al concluir que la pensión de jubilación reconocida por el Banco a la demandante es de «tipo personal y patronal» y no legal, razón por la cual, «nada se opone a indexar la pensión de vejez reconocida hoy por Colpensiones», en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, la cual es compartible, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

VIII. RÉPLICA Beatriz López Rodríguez señala que el cargo no debe prosperar porque nunca se ha pedido la falta de apreciación de la prueba, pues solo se impugnó lo relacionado con el ingreso base de liquidación y la cuantía; que la censura pretende dejar de lado el tema de la indexación de la primera mesada pensional, pasando a ocuparse de aspectos irrelevantes en el proceso, máxime que procura construir un yerro fáctico con suposiciones no expresadas por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso.

Agrega que existe bastante jurisprudencia en la que se establece la procedencia de la indexación en toda clase de pensiones y, por tanto, la decisión del sentenciador es acertada. Colpensiones dice que el cargo no debe salir avante Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 14 porque el recurrente no puntualiza las pruebas sobre las cuales supuestamente se convirtió la equivocación. Con relación al fondo del asunto, argumenta que el proceder del sentenciador fue acertado en la medida que no le corresponde a Colpensiones indexar la primera mesada pensional de jubilación de la actora, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte.

IX. CONSIDERACIONES De cara a los planteamientos de la censura, el sentenciador de segundo grado señaló expresamente que la pérdida de poder adquisitivo afecta todas las pensiones, «sin distinguir su fuente de origen» y, por ende, debía reivindicar los derechos del pensionado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022; y CSJ SL736-2013, en las que se precisó la procedencia de la indexación de la primera mesada «tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución», tal como acontecía en el presente caso; por tanto, resultaba acertada la decisión del Juzgado «en cuanto impuso la indexación».

Más adelante agregó que el Banco reconoció a la demandante la pensión con base en los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985 (subrayado de la Sala). Por su parte, la entidad recurrente centra su inconformidad en que, a pesar de que el Tribunal consideró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que afecta a todas las pensiones sin distinguir su Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 15 fuente de origen, «no aplique ese criterio a la pensión de jubilación legal que reconoció el BANCO POPULAR», siendo que no podía exceptuar esta pensión para efectos de la reivindicación del pensionado para, en su lugar, «confirmar lo decidido por el juez a-quo, en el sentido de denominarla como "pensión de jubilación personal y patronal" (sin explicar a qué hacen relación tales calificativos) o más bien entender que alude a esta pensión cuando se refiere a las extralegales y convencionales».

Agrega que el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al concluir que la pensión de jubilación reconocida por el Banco a la demandante es de «tipo personal y patronal» y no legal, razón por la cual, «nada se opone a indexar la pensión de vejez reconocida hoy por Colpensiones». Así las cosas, a pesar de lo confuso de la acusación y de las eventuales contradicciones en que pudo incurrir la censura sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, dado que en algunos apartes da a entender que el colegiado debió acceder a su reconocimiento, tema que además de ser contrario a sus intereses, fue impuesto en la decisión; lo cierto es que partiendo de la senda indirecta seleccionada por la censura y atendiendo e interpretando los argumentos esbozados en la sustentación del cargo, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó, según la entidad recurrente, al considerar que la pensión conferida a la demandante por parte del Banco es de «tipo personal y Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 16 patronal» y no legal, por lo que no procede la indexación de la primera mesada.

Sobre el particular, de entrada, advierte la Corte que el juez plural no cometió los yerros de hecho enrostrados por la censura, pues tal y como quedó sentado al historiar el proceso, en todo momento el Tribunal fue enfático en señalar que la prestación reconocida por el Banco Popular S. A. a la accionante fue de jubilación con fundamento en los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985.

Es más, téngase en cuenta que esa fue la razón esencial para que considerara que la pérdida de poder adquisitivo afecta todas las pensiones; y que, según las sentencias de esta Corte, especialmente, la providencia CSJ SL736-2013, la indexación de la primera mesada pensional procede «tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución», tal como acontecía en este caso y, por tanto, resultaba acertada la decisión del Juzgado en tal aspecto.

Lo anterior hace inane el estudio de la Resolución 001 del 1993, mediante la cual se pretende acreditar que la pensión conferida por el Banco a la señora Beatriz López Rodríguez es de orden legal y oficial, pues esa fue la naturaleza que le reconoció el juez plural. Ahora bien, la entidad recurrente se duele también a cerca de que «nada se opone a indexar la pensión de vejez reconocida hoy por Colpensiones».

Frente a ello, tal como se Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 17 aprecia en la síntesis de la decisión de segundo grado, el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno acerca de la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez que le fue conferida a la accionante por parte de esa administradora, dado que este puntual aspecto no fue objeto de estudio en las instancias procesales y, menos aún, del colegiado de apelaciones, dado que lo fue la actualización de la prestación a cargo del Banco, conferida en los términos de la Ley 33 de 1985, razón por la que además, confirmó la absolución de Colpensiones respecto de toda carga.

En este orden, la Sala no puede abordar el estudio de tal materia, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CAJ SL4107-2019). Finalmente, no sobra memorar que la Sala tiene consolidado el criterio, según el cual, es procedente la indexación de la primera mesada pensional, independientemente de su naturaleza (legal o extralegal) y del momento de su causación (antes o después de la Constitución Política), dado que la actualización encuentra sustento en la equidad y la justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los postulados que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en decisión CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1999-2021, CSJ SL815-2021 y CSJ SL1222-2021, cuya finalidad, es la Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 18 de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero en el tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación. Por las anteriores razones el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandado. Como agencias en derecho se fija la suma única de $9.400.000 que se distribuirá entre las dos opositoras y deberá incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP. X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE Impetrado por Beatriz López Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver: XI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia fustigada, «salvo en el monto de la primera mesada pensional que lo condujo a la suma de $295.143,56», para que en sede de instancia «modifique» el numeral quinto de la sentencia del Juzgado, en cuanto absolvió a la demandada de los intereses moratorios y, en su lugar, la condene al pago de dicho concepto y provea en costas como corresponda.

Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 19 Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se imputan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin. XII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», de los artículos 53 y 243 de la Constitución Política; 21 del CST; 48 de la Ley 270 de 1996; y 141 de la Ley 100 de 1993.

Luego de citar lo argüido por el sentenciador de segundo grado en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, dice que en la sentencia CC C601-2000 señaló que las entidades de seguridad social están «obligadas a indemnizar a los pensionados» por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que les adeuden; que en las providencias CC T635-2010, CC T849-2013 y CC SU230- 2015 dijo que los mismo se causan en toda clase de pensiones por el pago tardío de mesadas; que, posteriormente, en sentencia de unificación CC SU065-2018 ratificó su procedencia, independientemente de que la hubiesen sido reconocidas en cumplimiento de un «mandato legal, convencional o particular», dado que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 de la CP.

Acto seguido, dice: Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 20 La mesada completa corresponde al valor de la pensión indexada, porque no se puede concebir, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que se cumple la obligación de pagar la mesada pensional fraccionada, es decir, cuando se paga sin indexar existiendo la obligación de hacerlo, porque la prestación pensional es una (incluyendo la indexación), porque si no se ha pagado lo correspondiente a la indexación debida, el pago de la prestación pensional es incompleto; tesis que viola todos los principios de unidad de la pensión, porque el pago de intereses moratorios se otorga en virtud del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se otorga cuando existe retardo en todo o en parte de la obligación, o se desconoce el derecho en todo o en parte de la pensión, y no se puede pregonar que la ley permite pagar la mesada pensional sin la indexación, que es un derecho irrenunciable; porque la ley indica que el pago de la mesada debe ser completo (art. 48 y 53 C.P.) […] Alega que el Tribunal violó directamente los artículos 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996, toda vez que se rebeló contra la sentencia CC C601-2000, así como de las de unificación mencionadas, las cuales son de obligatorio cumplimiento.

Al efecto cita algunos apartes de las aludidas providencias. Agrega que los intereses de mora solicitados tienen un «"nexo" estrecho, directo e inescindible con el derecho al pago completo de la pensión» y, por tanto, el sentenciador se reveló contra la jurisprudencia constitucional. Dice que el sentenciador desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual impone al intérprete de las fuentes formales del derecho elegir, en caso de duda, la situación que favorezca al trabajador; y que en el presente caso existen dos o más interpretaciones respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tanto que unas sentencias de la Corte Constitucional los conceden y otras de la Corte Suprema de Justicia los niegan.

Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 21 XIII. RÉPLICA El Banco se refiere de manera conjunta a todos los cargos, respecto de los cuales señala que la censura insiste en la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en las pensiones causadas antes de la vigencia de esa disposición, pese a la reiterada jurisprudencia que señala que son inviables en prestaciones diferentes a las contempladas en dicho ordenamiento legal.

Por su parte, Colpensiones dice que a lo pretendido en el alcance de la impugnación no tiene relación alguna con dicha entidad, toda vez que únicamente pretende el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de la indexación de la primera mesada pensional a cargo del Banco. Agrega que no tiene facultad para apoyar o desacreditar las pretensiones de la demandante recurrente.

XIV. CARGO SEGUNDO Imputa la violación «DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 2, 4, 6 y 230 de la Constitución Política; y 4 de la Ley 700 de 2001; y 1649 del Código Civil. Argumenta que el juez plural incurrió en «falta de aplicación», del artículo 230 de la Constitución Política, el cual consagra la equidad como criterio auxiliar de la interpretación y aplicación de la ley, en aras de asegurar la Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 22 convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; que no advirtió dicho criterio «al momento de negar la sanción por los intereses de mora», solicitados por el no pago completo de las mesadas pensionales; que se equivocó al decir que no proceden «en el caso de reajustes pensionales», sin analizar que la indexación es un derecho irrenunciable, imprescriptible, que hace parte de la pensión, pues no es un apéndice, ni mucho menos accesorio, dado que su naturaleza está consagrada en los artículos 48 y 53 de la CP.

Dice que por el simple hecho de tener que iniciar un proceso laboral proceden los intereses de mora, pues ello demuestra los perjuicios que le ha causado el Banco, por cuanto no los ve resarcidos con el simple pago del faltante de las mesadas pensionales (CC T1244-2004 y CC T1169-203). Agrega que el hecho de que la entidad demandada se abstenga de indexar las mesadas pensionales, no le genera un derecho, sino por el contrario, una reprimenda o sanción por su obrar contrario a los postulados de los artículos 48 y 53 constitucionales.

XV. CARGO TERCERO Acusa la providencia por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA; los artículos 8 de la Ley 153 de 1889; 19 del CST; 141 de la Ley 100 de 1993; y 53 y 230 de la CP. Afirma que el Tribunal desconoció el principio de la analogía consagrado en la norma acusada, el cual Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 23 corresponde a uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por ausencia de norma (laguna jurídica), el cual tiene como presupuesto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, ya que, en nuestro derecho, ningún caso puede quedar sin solución por falta de norma.

Aduce que solicita la aplicación analógica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que con su advenimiento se derogó el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el artículo 6 del Decreto 1672 de 1973, el cual sancionaba a las entidades encargadas de pagar las pensiones cuando se retardaban o no pagaban la prestación adeudada, o se rehusaban sin justificación alguna, quedando así los pensionados oficiales sin posibilidades para que se les otorguen los mencionados intereses.

Indica que la aplicación analógica debe partir de los supuestos de hecho contenidos en artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que los presupuestos allí consignados, en los eventos en que la prestación sea negada o retardado su pago, o sufragado de manera parcial, «está sancionado por la norma (art. 1649 C.C.), la cual debe ser aplicada por analogía».

XVI. CARGO CUARTO Atribuye al colegiado la violación «DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA» de los artículos 8 de la Ley 153 de 1889; 19 del CST, respecto de los artículos 1494, 1608, 1627 y 1649 del CC; 141 de la Ley 100 de 1993; 4 de Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 24 la Ley 700 de 2001; y 53 de la CP. Alega que el juez de segundo grado erró al no haber aplicado la analogía respecto de los efectos de las obligaciones de que trata el Código Civil, estando obligado a hacerlo, como norma supletoria que debe aplicar el juez para resolver la petición, teniendo en cuenta que el pago de la pensión oficial es una obligación de carácter legal, la cual se causa a partir de la fecha en la que se cumplen los requisitos exigidos por la ley, es decir, el tiempo de servicio y la edad.

Afirma que, si la obligación no se paga por culpa, dolo o rebeldía del deudor, después de seis meses contados a partir del momento en que se solicita el reconocimiento, «el mencionado operador se encuentra en mora, según lo dispone el art. 1608 Código Civil» y a partir de ahí se causan los intereses; que el artículo 1494 del Código Civil indica el origen de las obligaciones, entre ellas, las que nacen por disposición de la ley, tal como ocurre en el presente caso y, por ende, hay lugar a aplicar los efectos de las disposiciones del Código Civil, entre los cuales están los de que el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe, y que el pago total de la deuda comprende los intereses e indemnizaciones.

Por otra parte, alude a que el principio de que las obligaciones accesorias corren la misma suerte de la principal se debe aplicar al sub-judice, donde sí existe el derecho a la pensión y su pago no se realiza en forma oportuna o completa, es apenas natural que se configure el Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 25 derecho al pago de los intereses de mora.

Termina diciendo que, si el juez de alzada hubiese aplicado las normas invocadas, la decisión hubiere sido diferente y, por ende, otorgado los intereses de mora. XVII. CONSIDERACIONES Con relación a la procedencia de los intereses de mora, el sentenciador de segundo grado discernió que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio; que el juzgador no tiene por qué entrar a analizar la buena o mala fe de la entidad que debe reconocer la pensión; y que en el presente caso no había lugar a condenar al Banco al pago de los intereses moratorios, dado que no procedían en tratándose de los reajustes pensionales.

La censura por su parte, manifiesta que hay lugar a su reconocimiento porque solo son viables cuando se incurre en falta de pago de las mesadas pensionales completas, sino cuando se cancelan de manera fraccionada, es decir, cuando se paga sin indexar la primera mesada pensional; que se desconocieron los principios de favorabilidad y equidad, en virtud de los cuales, el administrador de justicia debe ordenarlos entratándose de reajustes pensionales, máxime que la indexación es un derecho irrenunciable e inescindible de la pensión; y que se debe dar aplicación analógica al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones del Código Civil.

Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó desde la órbita de lo jurídico al negar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de las diferencias pensionales gestadas en la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue conferida a la accionante en los términos de la Ley 33 de 1985.

Dada la senda escogida por la censura, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) el Banco Popular S. A. reconoció a Beatriz López Rodríguez la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de enero de 1993, sin indexar el IBL; y ii) en virtud de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, el monto de la inicial es de $295.143,56.

Sobre la viabilidad de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es de recordar que tienen un carácter eminentemente resarcitorio, mas no sancionatorio, por lo que no es necesario analizar, en principio, la conducta de la entidad en el momento de denegarlos, a excepción de los casos en que las entidades se abstienen de acceder al derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente o en reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas o en cambios de criterios, lo que no acontece en el caso de estudio, máxime que aquí la parte actora logró demostrar ser acreedora de un mayor valor derivado de la indexación del IBL, aspiración que la entidad bancaria había negado.

Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 27 Igualmente, es menester resaltar que, si bien, tal como lo señaló el juez de la alzada, esta corporación venía sosteniendo que los intereses moratorios procedían únicamente frente a las mesadas pensionales completas dejadas de reconocer y no respecto de reajustes o reliquidaciones, lo cierto es que, a través de la sentencia CSJ SL3130-2020, la Sala recogió el anterior criterio y, en su lugar, precisó que los aludidos intereses operan también frente a los reajustes pensionales, como sucede en este caso.

En efecto, tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los eventos que se realice incompleto, se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva, como se precisó en la providencia CSJ SL3130-2020, referida recientemente en la sentencia CSJ SL4300-2021, en la que se adoctrinó: En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 28 En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 29 completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».

Entonces, de la jurisprudencia reproducida parcialmente, en la que la Corte rectificó y precisó su criterio en torno a la procedencia de los intereses moratorios pretendidos respecto de la reliquidación ordenada en el trámite del presente proceso, emerge el yerro jurídico en que incurrió el juez de la alzada. No obstante, la Sala prontamente arribaría a la misma decisión absolutoria del sentenciador de segundo grado, por las razones que a continuación se precisan.

A pesar de que en sentencia CSJ SL1681-2020, reiterada en la CSJ SL5100-2020, la Corte modificó el criterio Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 30 jurisprudencial, según el cual no había lugar a imponer condena alguna por este concepto, en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entratándose de pensiones de jubilación y de vejez que fuesen conferidas con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, para en su lugar, concederlos cuando la prestación haya sido otorgada en virtud de la aplicación del régimen de transición; lo cierto es que en el presente caso, se trata de una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, que se causó antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, dado que fue conferida a partir del 17 de enero de 1993.

Siendo ello así, basta decir que la Corte, mayoritariamente, ha asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», (CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273) y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso en que sin lugar a duda la pensión reconocida está gobernada por la Ley 33 de 1985.

De igual forma, y en la misma sentencia, señaló: […] no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 31 En línea con lo anterior, en la sentencia CSJ SL1681- 2020, reiterada en la providencia CSJ SL2223-2020, se precisó que las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición hacen parte del Sistema General de Pensiones creado en la Ley 100 de 1993 y, por ende, son viables los intereses moratorios, mientras que a las otorgadas y reguladas íntegramente por normas anteriores no les aplican los lineamientos que regula la ley de seguridad social.

Sobre el particular se memora lo siguiente: 3. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones».

En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral, o ya sea que estuvieran laborando con anterioridad. Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse –por edad o tiempo de servicios- de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».

De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia SL, 28, nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 32 artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada el amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

En este orden de consideraciones, no existe una razón suficiente para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley».

En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.

Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley». En este orden, si pensión de jubilación que aquí se estudia no está regulada por la Ley 100 de 1993, ni fue Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 33 conferida en virtud de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, no es viable fulminar condena por los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 ídem, pues, la concesión de tal concepto sólo resulta factible en los términos antes señalados.

Al respecto, se memora la sentencia CSJ SL14385- 2015, cuyo texto dice: En ese orden, si esa pensión de jubilación no está regulada por la Ley 100 de 1993, razón le asistió al Tribunal al no haber fulminado condena por los intereses moratorios establecidos en el artículo 141, pues, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala de la Corte, la concesión de tal concepto sólo resulta viable en la medida que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad.

De esa manera, en la sentencia CSJ SL, 7 jul. de 2005, Rad. 24.554, se explicó: Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.

Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: ( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 34 caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).” Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.

En consonancia con lo dicho, en sentencia CSJ SL1574- 2019, se afirmó que los mencionados réditos no pueden imponerse a pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993. Los apartes pertinentes dicen: Para dar respuesta al problema jurídico que propuso el censor, basta reiterar que los intereses moratorios no proceden respecto a pensiones distintas a las del sistema general de pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, en el fallo CSJ SL1854-2015, se expuso: «Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley (sic) 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley». «Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley (sic) 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 35 “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».

En consecuencia, a pesar del desacierto jurídico cometido por el sentenciador al considerar improcedente los intereses moratorios en caso de reajustes pensionales, no hay lugar a casar la sentencia confutada por cuanto la pensión de jubilación de que disfruta la demandante se consolidó antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (17 de enero de 1993) y, por tanto, no le son aplicables los intereses consagrados en el aludido artículo 141.

Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la CP, deben aplicarse los intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que esta Corte ha enseñado que el mismo se abre paso en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), escenario que no encaja en el sub examine, toda vez que la aplicabilidad de la mencionada norma opera única y exclusivamente para las prestaciones pensionales conferidas con fundamento en el Sistema General de Pensiones, es decir, que no existen dos o más normas aplicables a la Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 36 pensión que le fue conferida a la demandante.

Sobre el tema en cuestión se memora la providencia CSJ SL1754-2019, en la que se resolvió un tema similar al planteado por la censura, cuyo tenor literal dice: Por otro lado, es claro para esta Colegiatura que no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, pero, en el presente caso, existe norma especial que reglamenta específicamente los intereses moratorios y es clara en su contenido.

Aunado a lo dicho, no está por demás indicar que esta colegiatura, en virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio disímil al de otras corporaciones judiciales en torno a los diferentes temas que le sean planteados, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL1093-2017, que señala: […] corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales que no pertenezcan a dicha jurisdicción, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia. Ahora, en cuanto a la aplicación analógica de las normas del Código Civil y del principio de equidad, lo primero que advierte la Sala es que tal como se aprecia en el itinerario procesal, el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno sobre estos puntuales aspectos, dado que no fueron objeto de estudio en las instancias procesales y, menos aún, planteados en el recurso de apelación. Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 37 En este orden, la Sala no puede abordar el estudio de tal materia, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CAJ SL4107-2019).

Sin embargo, si se dejara de lado, bastaría con señalar que, tal como se ha dicho a lo largo de la presente providencia, en materia de pensiones los intereses están regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no hay lugar a aplicar analógicamente las disposiciones que invoca la censura. Al efecto, basta con memorar la sentencia CJS SL, 10 feb. 2009, rad. 32184, cuyo tenor literal reza lo que sigue: El tema de los intereses moratorios en materia de pensiones está regulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable invocar la analogía para acudir a las normas que regulan ese aspecto en materia civil, al no existir vacío legal.

En consecuencia, le asiste razón a la censura, toda vez que se equivoca el Tribunal al fulminar condena a intereses de mora con apoyo en el artículo 1617 del Código Civil, norma que resultó indebidamente aplicada. Por lo demás, el criterio mayoritario de la Sala a partir de la sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación N° 18273, es que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando se trata de pensiones legales regidas íntegramente por la Ley 100 de 1993, pues no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición sólo es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, en virtud de la Ley 33 de 1985.

En sentencia de 5 de diciembre de 2006, para no citar sino un Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 38 ejemplo, sostuvo la Sala mayoritariamente lo siguiente: “En relación con la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 también le asiste razón al recurrente pues si se tienen en cuenta los criterios contenidos en la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que han sido reiterados posteriormente en otros pronunciamientos, el Tribunal no podía ordenar su pago, sobre la base de que la pensión reconocida es de las contempladas en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993.

En la reseñada providencia se dijo: ‘ en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. ‘Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olalla Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley ( ).” “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.” Por las razones anteriores el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en cuanto dispuso condena a los intereses moratorios con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil.

El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 39 sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 32124; CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36613; y CSJ SL, 13 feb. 2012, rad. 42783. En la misma dirección, la providencia CSJ SL3134- 2022, dice que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que «los intereses moratorios por deudas en materia pensional se rigen por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de modo que al respecto no hay un vacío legal que deba ser suplido por otras normas (CSJ SL3449-2016)».

Lo propio ocurre en cuanto a la vulneración del principio de equidad, como quiera que no se observa una violación a tal precepto. Sin embargo, como la recurrente, en el segundo cargo, sustenta su tesis sobre la premisa de que, en aplicación del aludido postulado, el Tribunal debió imponer «la sanción por los intereses de mora», pues el simple hecho de haber tenido que iniciar un proceso judicial le ocasionó unos perjuicios que no han sido resarcidos; y que por el prurito que la entidad demandada se hubiese abstenido de indexar las mesadas pensionales, le genera una «reprimenda o sanción», dado que su obrar es contrario a los postulados de los artículos 48 y 53 de la CP, basta con memorar que los réditos en cuestión no ostentan la génesis que pregona la censura, sino que su carácter es meramente resarcitorio.

Al respecto se trae a colación la sentencia CSJ SL3061- 2022, en la que la Sala dijo: Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 40 acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho, en otros términos, corresponden a una compensación económica encaminada a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. En consecuencia, no le asiste razón a la demandante recurrente al afirmar que se transgredió el principio de equidad por no haber sancionado al Banco con la imposición de los intereses moratorios, dado que estos no ostentan tal naturaleza.

Sin costas ante la evidencia del yerro del sentenciador de segundo grado. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S. A., trámite al que fue vinculada como litisconsorte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 84463 SCLAJPT-10 V.00 41 Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA