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SL3487-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71838 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3487-2019 Radicación n.° 71838 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA OROZCO VILLEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Liliana Orozco Villegas, demandó para que, se declarara que: entre las partes existe un contrato de trabajo, que se ha venido desarrollando desde el 1 de enero de 2010 y se encuentra vigente, no obstante que al comienzo se hizo figurar como de prestación de servicios, que se encuentra reintegrada por orden del Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías, que el salario mensual devengado entre el 1 de enero de 2010 y el 14 de febrero de 2011, ascendía a la suma de $13.900.000 y, el comprendido entre el 15 de febrero de 2011 a la fecha de la presentación de la demandada ha sido de $4.700.000.

En forma principal, solicitó que por el período de vinculación por presunta prestación de servicios (1 de enero de 2010 a 14 de febrero de 2011), se condenara al pago de: cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías e indexación de las sumas debidas. Como segunda pretensión principal, reclamó se convalide el reintegro al lugar de trabajo que fue ordenado por el Juez de tutela, que se le asignen funciones compatibles con su especialidad de médica diabetóloga, al pago de la indemnización especial consagrada en la Ley 361 de 1997 y su indexación. De manera subsidiaria a la anterior, la indemnización por despido injusto y la indemnización dispuesta en la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: presta sus servicios para la demandada en calidad de médica experta (diabetóloga), fue despedida el 20 de mayo de 2013 sin justa causa cuando se encontraba con problemas de salud, pues padece de diabetes tipo 01, enfermedad congénita, progresiva, crónica e incurable, considerada por el POS como catastrófica.

Dijo que su contrato inicial para la demandada fue por prestación de servicios, cumpliendo horario al igual que cuando se vinculó laboralmente, sus actividades siempre han sido las mismas, atendiendo pacientes, que cuando se produjo el despido se encontraba en tratamiento médico y con serios problemas de visión por su enfermedad, razón por la que promovió una acción constitucional en la que reclamó el reintegro por gozar de «fuero de estabilidad laboral reforzada», obtuvo fallo favorable que protegió sus derechos fundamentales y como mecanismo transitorio ordenó su reintegro, para lo cual el juez constitucional otorgó un término de 4 meses con el fin de iniciar la respectiva acción ordinaria; la demandada la reintegró desde el 20 de junio de 2013.

Aseguró que cuando la entidad resolvió terminar el contrato laboral, no tramitó autorización alguna ante el Ministerio del Trabajo, el tiempo que estuvo desvinculada (20 de mayo de 2013), no le pagaron salario ni prestaciones sociales, que debido a sus problemas de salud continúa en tratamiento médico; dice que en la etapa inicial del contrato (prestación de servicios), devengaba la suma de $13.900.000 y cuando se vinculó por contrato de trabajo el salario era de $4.700.000; afirma que debe ser remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que se le causaron perjuicios morales con el despido (f.° 4 a 13 y 89 a 92 cuaderno de las instancias).

La demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el cargo ocupado por la actora, la decisión de tutela de reintegrarla y el cumplimiento de la orden impartida. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad e inexistencia de la obligación. En su defensa, adujo que, entre las partes existe una relación laboral que inició el 14 de febrero de 2011, que la actora fue reintegrada por sentencia de tutela, pero no cumple función alguna, ni puede cumplirla en atención a que Comfenalco se separó de la prestación de servicios de salud y el programa EPS régimen contributivo está en liquidación por decisión de la Supersalud.

Mencionó que a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, no es factible convalidar el amparo de tutela, debido a que la actora no está calificada como discapacitada, además tampoco cumplió con la orden constitucional de tramitar la acción ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la decisión de tutela (fls. 113 a 121 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 24 de octubre de 2014 (f.° 220 a 222 cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: Se declara que entre la señora LILIANA MARÍA (sic) OROZCO VILLEGAS identificada con c.c. nro. 30.288.153 y COMFENALCO existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha.

SEGUNDO: Se declara que la señora LILIANA MARÍA (sic) OROZCO VILLEGAS identificada con c.c. nro. 30.288.153, fue despedida sin justa causa el 20 de mayo de 2013.

TERCERO: Se declara que el salario devengado por la señora LILIANA MARÍA (sic) OROZCO VILLEGAS identificada con c.c. nro. 30.288.153, es por la suma de $4.700.000,oo.

CUARTO: Se convalida el reintegro ordenado mediante fallo de tutela.

QUINTO: Se absuelve a COMFENALCO de las demás pretensiones invocadas por la señora LILIANA MARÍA (sic) OROZCO VILLEGAS identificada con c.c. nro. 30.288.153.

SEXTO: COSTAS a cargo de COMFENALCO y a favor de la señora la señora LILIANA MARÍA (sic) OROZCO VILLEGAS identificada con la c.c. nro. 30.288.153. Agencias en derecho $4.312.000,oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 20 de marzo de 2015 (fls. 227 y 228 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario, en cuanto declaró la existencia del contrato realidad por el período comprendido entre el 1º enero del 2010 y 14 de febrero del 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Liliana María (sic) Orozco Villegas en contra de COMFENALCO.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas entre el 1° de enero del 2010 y el 14 de febrero de 2011, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 8 de octubre del 2010, estando prescritas las primas de servicio del 2010, las sumas a las que se condena y los conceptos son los siguientes: cesantías de 2010 $13.9000.000; intereses a las cesantías de 2010 $1.668.000; vacaciones de 2010 $6.950.000; prima de diciembre de 2010 $6.950.000; prima proporcional de enero a febrero de 2010 $1.737.500; vacaciones proporcionales $868.750.

TERCERO: REVOCAR la sentencia en cuanto declaró que el despido fue injusto e ilegal y a la convalidación del reintegro ordenado mediante fallo de tutela y, en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de estas pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso, el ad quem dijo que a la demandante no le resultan aplicables los preceptos de tal normatividad, pues no obstante encontrarse demostrado que el contrato de trabajo de Orozco Villegas finalizó unilateralmente y sin justa causa el 20 de mayo de 2013, con el pago de la indemnización respectiva, de conformidad con el entendido constitucional de la norma y conforme lo establecido en las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35601 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36515, la Corporación estimó que para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en codificación señalada, requiere que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: «una limitación moderada que corresponde a una pérdida de la capacidad laboral entre el 15 y el 25%, severa mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral o profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50%, que el empleador conozca dicho estado de salud y que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social».

Precisó el colegiado, que las directrices de la Corte suponen que la protección prevista en la norma, se restringe a impedir que la discapacidad sea el motivo de terminación del vínculo laboral, sin que exista presunción acerca de que el final del contrato laboral tuvo esa discapacidad como «apoyatura», que la disminución en la capacidad se encuentre calificada y además, supere el 15% circunstancia que debe ser conocida por el empleador y finalmente, que éste ha terminado el contrato por razón de esa limitación, sin la autorización previa de la autoridad respectiva.

Afirmó que la accionante no se encuentra calificada por el organismo competente con pérdida de capacidad laboral, de tal manera que le sea aplicable la estabilidad laboral reforzada, entonces mal puede accederse a la indemnización prevista por la citada ley, ya que la misma es consecuencia de la presunción establecida en dicha disposición, por lo que mantuvo la decisión de primer grado que absolvió de dicho concepto.

En cuanto a la ratificación del reintegro dispuesto por tutela, dijo el colegiado que si bien la demandante sufre de quebrantos de salud lo que la ubica en situación especial y ante el reintegro ordenado por decisión de tutela, era obligación del empleador su reubicación en condiciones acordes con sus padecimientos, que no obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencias T-406 de 2003 y C-1040 de 2001, señaló que el alcance de la protección depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador en condiciones compatibles con su estado de salud para preservar el derecho al trabajo en condiciones dignas, sin embargo, el contratante puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonere de cumplirla.

Concluyó, que acreditado estaba que la actora prestaba sus servicios como médica especialista en el establecimiento EPS de la demandada y que ésta fue liquidada por orden de la superintendencia de salud, por lo que resultaba improcedente el reintegro ya que la demandada estaba imposibilitada para reubicarla en un cargo igual o parecido que no existía ya en su planta de personal, fue por ello que decidió revocar la convalidación del reintegro ordenado mediante acción de tutela.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a esta Sala de la Corte, casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en los siguientes términos: «1. casar parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto declaró que el despido NO fue injusto e ilegal, NO reconociendo la indemnización correspondiente al artículo 26 de la ley 361 de 1997 y absolviendo a la parte demandada de dicha pretensión».

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que mereció replica, y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Plantea la acusación en los siguientes términos: […] Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 por la cual se ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361/1997 como fundamento de los cargos que a continuación se formulan: Tal violación fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en el siguiente error de derecho: 1.

“La sala estima que a pesar de haberse efectuado la terminación del contrato de trabajo sin previa autorización del ministerio de la protección social, a la demandante no le resultan aplicables los preceptos del artículo 26 de la ley 361 de 1997 por no encontrarse calificada por el organismo competente con pérdida de capacidad laboral de tal manera que le sea aplicable la estabilidad laboral reforzada.

Esa conclusión no se compadece con el texto de la norma y ahí radica el vicio de interpretación”. Más adelante, como el sustento de la acusación, transcribe apartes de la decisión del ad quem en punto al pronunciamiento que hizo en relación con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el reintegro ordenado, copió el texto de la referida disposición y luego como señaló: El artículo 26 de la ley 361 de 1997 contiene una clara protección para el trabajador discapacitado.

Lo pretendido con la figura es garantizar la conservación del empleo para quien ha adquirido una enfermedad profesional o de riesgo común, teniendo en cuenta que surge como una protección especial en atención a la disminución de las capacidades laborales del trabajador, sin estar condicionada en ningún momento a modalidades contractuales o a la calificación otorgada por el órgano competente como erradamente lo interpreta el tribunal.

La lectura del artículo 26 de la ley 361 de 1997 no expone ningún tipo de requisitos ni calificación adicional para la protección reforzada del trabajador discapacitado como lo argumenta el tribunal en su fallo, de manera que el margen de acción para garantizar dicha protección no se limita entonces a quienes tengan una calificación de discapacidad, basta que esté probado que su situación de salud se encuentra deteriorada y que el empleador tenía conocimiento de ello.

Consecuencialmente para dar por terminado el contrato a quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, es necesario contar con la autorización del Ministerio de Protección Social. Incurre en yerro jurídico el tribunal en su providencia al considerar que el padecimiento establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 no es imperativo y está condicionado a la existencia de una previa calificación porcentual de discapacidad para su cumplimiento.

Es que aun cuando se le indemnice, si el despido se efectúa sin la respectiva autorización previa del Ministerio de Protección Social se torna ineficaz a menos que el empleador pruebe ante la oficina del Trabajo, que no le es posible reubicarlo. De lo contrario, se presume que la terminación laboral fue en razón de su enfermedad como es el caso que nos asume.

Encontramos entonces todos los supuestos del artículo 26 ley 361 contenidos y efectivamente probados en el respectivo expediente, esto es: 1. La existencia de una enfermedad severa en el trabajador demandante llamada DIABETES MELITUS TIPO 1. 2. La compatibilidad de la enfermedad con el trabajo desempeñado. 3. El conocimiento de dicha afectación por parte del empleador. 4.

El despido sin justa causa por parte del empleador. 5. La presunción que el despido fue por causa de su discapacidad. 6. La ausencia de autorización por parte del ministerio del trabajo. Como consecuencia el operador jurídico de alzada debió interpretar la norma correctamente y haber condenado al empleador a pagar a favor de la demandante una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.

VII. RÉPLICA Señala que el escrito no cumple con las exigencias del recurso extraordinario, pues el alcance de la impugnación reclama se case parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, lo que significa que en sede de instancia se revoque su propia decisión, imposible jurídico; que la pretensión se reduce a que se case parcialmente la decisión del ad quem en cuanto declaró que el despido no fue injusto e ilegal, no reconociendo la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que significa que no solo reclamó algo imposible para la Corte, sino que limitó la inconformidad al pago de la sanción allí contenida, pero no indicó qué debería hacer la Corporación una vez casada la sentencia. Afirma que, si se estudiara el recurso, yerra igualmente la atacante en la vía escogida por error de derecho, lo anterior, porque el colegiado no exigió la discapacidad por medio de una prueba solemne, lo que hizo fue requerir el cumplimiento de la carga de la prueba de la misma por cualquier medio como lo tiene adoctrinado esta Sala de Casación. VIII.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora cuando señala que el alcance de la impugnación no se encuentra debidamente presentado, pues en efecto no es posible que esta Sala case parcialmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque su propia decisión, sin embargo, asume la Sala que lo reclamado es que una vez casada la decisión impugnada, se revoque la decisión del a quo en cuanto absolvió de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así que el defecto señalado es susceptible de ser superado, pues la morigeración del rigor formal del recurso con el fin de garantizar el derecho sustancial, es una verdad incontrovertible en perspectiva de contribuir con el logro del principal objetivo del recurso de casación. La recurrente orienta el cargo por vía directa, con el propósito de acreditar la comisión de errores jurídicos, para lo cual acusa vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por interpretación errónea; entonces, no están en discusión las definiciones de orden fáctico del fallo atacado, en particular: (i) la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la demandada, con el pago dela indemnización respectiva, (ii) que la actora sufre de quebrantos de salud por padecer de diabetes Tipo 1, razón por la que por orden de tutela fue reintegrada, (iii) que no se encuentra calificada por el organismo competente con pérdida de capacidad laboral alguna y, (iv) que la señora Orozco Villegas prestaba servicios como médica especialista en el establecimiento EPS de la demandada y que ésta entidad fue liquidada por la Superintendencia de Salud.

Así las cosas, contrario a lo alegado por la memorialista, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede para las personas que presenten limitaciones en grado moderado, severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la recurrente.

De otro lado, tampoco parece demostrado el yerro hermenéutico alegado, al señalar el Colegiado que la estabilidad laboral reforzada allí prevista no opera automáticamente en todos los casos, pues tal consideración está acorde con las decisiones de esta Corporación en cuanto a que la ineficacia del despido requiere la presencia de varios presupuestos, tales como: i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que no solicite el empleador la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

Así, esta Sala de la Corte, en punto al tema objeto de debate, en la sentencia SL11411- 2017, señaló: Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.

En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).

Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. (…) El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: (…) En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que, (…) Finalmente, la Corte también ha señalado que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido, por resultar desproporcionado.

En la sentencia CSJ SL6850-2016 se adoctrinó al respecto: Ahora bien, aún si se admitiera que la sentencia gravada se cimentó sobre una base fáctica como la que precisa la censura, en todo caso, para la Corte, por el solo hecho de haberse comprobado la existencia de un despido unilateral y sin justa causa, que no tuvo discusión en el proceso ni en el cuerpo argumentativo del recurso de casación, el Tribunal no pudo haber incurrido en algún error hermenéutico al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las condiciones particulares del actor.

En efecto, la censura parece diferenciar entre las causas justas y las razones que pueden acompañar a una decisión de despido. Por eso mismo, a pesar de que reconoce que en este caso no medio una justa causa, dice que la razón del despido fue la escisión de la entidad y no la condición de discapacidad del trabajador. Con fundamento en ello, en últimas, arguye que en el evento en que se propicie un despido unilateral y sin justa causa, en todo caso, el trabajador debe demostrar que la decisión se dio por razón de su discapacidad y no por otros motivos, para que opere la especial garantía de estabilidad.

Una interpretación de esas características no puede ser avalada por la Corte, por las razones que pasan a exponerse: La interpretación que propone la censura torna totalmente nugatoria la garantía de estabilidad y le resta todo efecto útil a la disposición, pues pone en manos del empleador la facultad de despedir al trabajador discapacitado, libremente, con la sola condición de no motivar su decisión en función de la especial condición de discapacidad.

Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.

Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.

Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.

En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.

(…) Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebranta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente.

Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes.

En función de lo anterior, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal no incurrió en error alguno, al inferir que la garantía de estabilidad laboral de la Ley 361 de 1997 cubre a trabajadores con limitaciones moderadas, severas o profundas, debidamente conocidas por el empleador. Tampoco erró dicha corporación al concebir que ese beneficio opera en casos de despidos unilaterales y sin justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo, como el que determinó la demandada respecto del contrato de trabajo del actor.

En consecuencia, la norma denunciada no estaba llamada a regular el caso, porque la garantía a la estabilidad laboral procede para aquellas personas que padezcan una limitación moderada, severa o profunda y no para para quienes, como se repite, se encuentren en una incapacidad por motivos de salud o que tengan una afectación a ésta, de manera que, al no estar acreditado que la demandante padecía de una limitación con las características atrás referidas, es por lo que el Tribunal no se rebeló contra el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Aunado a lo anterior y para ahondar más en razones, el colegiado al resolver sobre la orden de reintegro proferida por decisión de tutela, indicó que no obstante la accionante padece de quebrantos de salud sin que ello implique por sí solo demostración alguna de pérdida de la capacidad laboral, no era posible ratificar la orden de reintegro, pues la misma Corte Constitucional ha señalado que, el alcance de la protección depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador y que el contratante se puede eximir de dicha obligación, si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonere de cumplirla.

Además, debe indicar la Sala que no se equivocó el ad quem en tal determinación, pues si bien existe prueba de los padecimientos de la señora Liliana Orozco Villegas (Diabetes Tipo 1), no era posible al Tribunal ratificar la orden de reintegro emitida como mecanismo transitorio a través de acción de tutela, porque como está acreditado, y no se discute en el cargo, la dependencia en la que cumplía funciones la demandante fue liquidada por orden de la Superintendencia de Salud, lo que pone de manifiesto la imposibilidad de reubicarla en un cargo igual o parecido.

Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 20 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LILIANA OROZCO VILLEGAS contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00