CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66890 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3487-2018 Radicación n.° 66890 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROCÍO ARIAS DE RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rocío Arias de Restrepo, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Resolución 009776 de 25 de abril de 2008, « teniendo en cuenta las semanas cotizadas al Municipio de Medellín, conforme lo ordenó el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín en la Sentencia No. 367 del día 1º de octubre de 2007 », al retroactivo causado desde el 22 de julio de 2004 hasta el 8 de noviembre de 2007, el mayor valor que se siga causando con posterioridad a esta última fecha, los intereses moratorios, la indexación de las sumas y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que: adelantó acción judicial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por sentencia No. 367 de 1 de octubre de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que reunió los requisitos exigidos y a pagarle a partir del 1 de noviembre de 2007, una mesada equivalente al ingreso base de liquidación del promedio devengado desde el 1 de abril de 1994 hasta el cumplimiento de los requisitos, los incrementos legales y la indexación de las sumas debidas.
Dijo, que no obstante radicar el cobro ante la demandada para obtener el pago de la condena impuesta, se vio forzada a tramitar una acción de tutela buscando el respectivo pago; el 6 de junio de 2008, fue notificada de la resolución 009776 de 25 de abril del citado año, en la que el ISS cumple la decisión judicial y reconoció la prestación económica desde el 9 de noviembre de 2007, con lo que desconoció la providencia que dispuso el reconocimiento y pago desde cuando reunió los requisitos, pues en el acto administrativo mencionado, la demandada liquidó la pensión de vejez con base en 710 semanas cotizadas al ISS, con un porcentaje del 57% sobre un IBL de $1.248.458,oo lo que arrojó una cuantía de $711.621,oo a partir del 9 de noviembre de 2007, sin embargo, no se le están teniendo en cuenta para liquidar la pensión de vejez, los tiempos cotizados al Municipio de Medellín, que corresponden a 305,42 semanas (f.°. 1 a 6, cuaderno de las instancias).
La entidad de seguridad social, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: que la demandante tramitó acción judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la sentencia proferida, que a través de resolución 009776 de 25 de abril de 2008, se reconoció la pensión en cumplimiento del fallo judicial en un porcentaje del 57% sobre un IBL de $1.248.458,oo, lo que arrojó una cuantía de la mesada de $711.621,oo a partir del 9 de noviembre de 2007.
Propuso las excepciones de prescripción, y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez en los términos solicitados, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable a la demandante, petición de lo no debido, buena fe del seguro social, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora y de indexar las condenas, imposibilidad de condena en costas, y solicitó declarar las que resultaran probadas en el curso del proceso.
Adujo en su defensa, que la entidad otorgó la pensión de vejez a la actora en cuantía mensual de $711.621,oo a partir del 9 de noviembre de 2008, prestación que se liquidó conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en un IBL de $1.248.458,oo y un monto porcentual del 57%, igualmente se otorgó el retroactivo causado por valor de $4.953.545,oo, razón por la que considera que « en caso de que el demandante considere que se encuentra inmerso en el régimen que solicita se le aplique, deberá probar cuál es el régimen más favorable para efectos de su aplicación » (f.° 30 a 35 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 26 de marzo de 2010, adicionado el 18 de junio del citado año (sin afectar la decisión inicial), resolvió: CONDENASE al INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora ROCIO ARIAS DE RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.428.742, las siguientes sumas de dinero: a) $8.033.691, por concepto de reajuste pensional, tal como se discriminó en la parte motiva de la providencia. A partir del 1º de marzo del presente año, el ISS deberá incluir en la mesada pensional de la actora un reajuste de $260.840, sin perjuicio de los futuros aumentos que sufra la prestación. b) $181.836, a título de indexación, al no ser procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas a cargo de la accionada. Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en el cuerpo de esta sentencia. (f.° 92 a 105, 116 y 117 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció el recurso de apelación de ambas partes, que resolvió en sentencia del 31 de enero de 2014 (f.° 146 a 156 cuaderno de las instancias), en la que resolvió: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el señor Juez Primero Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de marzo de 2010 adicionada mediante auto del 18 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora ROCÍO ARIAS DE RESTREPO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN; en cuanto absolvió a esta del reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
REVÓQUESE la sentencia de fecha y origen indicados en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora ROCÍO ARIAS DE RESTREPO la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($8.033.691,OO) por concepto de reajuste pensional, así como la suma ordenada a partir del 01 de marzo de 2010; y CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($181.836) a título de indexación; para en su lugar DECLARAR oficiosamente la excepción de COSA JUZGADA PARCIAL.
Sin costas en esta instancia. En primera instancia se fijan a cargo de la parte demandante. Queda así confirmada y revocada la sentencia de fecha y origen indicados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó el problema jurídico a determinar si respecto de la presente acción resulta pertinente declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, de lo contrario proceder al estudio de las inconformidades de las partes.
El Juez Colegiado empezó su estudio con la identificación de los hechos probados en el juicio, así: que la solicitud inicial de pensión fue negada por acto administrativo de 2004, debidamente confirmado por actos posteriores; que por sentencia judicial del Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín le reconoció la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 y por resolución 009776 de 2008, la enjuiciada cumplió la orden judicial, reconoció la pensión a partir del 9 de noviembre de 2007 en cuantía mensual de $711.621, la que se obtuvo de aplicar al IBL de $1.248.093 una tasa de reemplazo del 57%, también ordenó la indexación y el retroactivo.
Al adentrarse al análisis de la « Cosa Juzgada », copió el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil e hizo referencia a los efectos de tal institución que no es otro que « dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias judiciales que así lo acepten », se refirió a los requisitos para su estructuración y precisó, que la aquí demandante tramitó proceso anterior ante el Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín, despacho que en sentencia de 1 de octubre de 2007, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que reunió los requisitos y que a partir del 1 de noviembre de 2007 continuaría pagando la mesada equivalente al IBL cotizado desde el 1 de abril de 1994 y hasta el cumplimiento de los requisitos, prestación que se concedió bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, incluyendo el tiempo de servicio prestado al Municipio de Medellín y las semanas en mora por parte de dicho empleador, enseguida concretó: Visto lo anterior encuentra la Sala que entre el anterior proceso y el que ahora nos ocupa existe identidad jurídica de partes y ambos versan sobre la misma causa, esto es, la pensión de vejez de la demandante, no ocurre lo mismo, al menos parcialmente, respecto del objeto o pretensiones demandadas en cada uno de ellos, dado que mientras en el primero se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y la indexación; en este, se depreca el reajuste de la mesada pensional incluyendo el tiempo de servicio al Municipio de Medellín y el retroactivo desde la fecha de retiro del sistema General de Pensiones, con los correspondientes intereses moratorios; no obstante que la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en la providencia tantas veces citada se pronunció respecto de la forma en que se liquidaría la mesada pensional y la fecha de disfrute.
Siendo así, considera esta Corporación que se cumplen en su integridad los presupuestos para tener por estructurada la excepción previa de cosa juzgada dado que la causación, disfrute y liquidación de la pensión de vejez quedaron resueltas desde la decisión tomada por la Jueza Dieciséis Laboral de este Circuito, quien declaró cumplidos los requisitos exigidos por el legislador, fijando como fecha de disfrute de la prestación económica “ …el momento en que reunió los requisitos… ” y a partir del 01 de noviembre de 2007, el ISS debería continuar reconociendo la pensión en los términos allí señalados, según se lee en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de fondo.
Ahora bien, sí de lo que se trata es de darle claridad a los términos en los cuales se profirió la decisión, para ello no era necesario acudir al proceso ordinario, toda vez que procesalmente de conformidad con los artículos 65 del C.P.L. y de la S.S. y, 309 y siguientes del C.P. Civil, la parte interesada pudo haber interpuesto el recurso de apelación o solicitado la corrección, aclaración o adición de la sentencia. En caso contrario, y en virtud de los artículos 488 del C.P. Civil, en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pudo hacer valer la decisión proferida el 01 de octubre de 2007, como título judicial a efecto de iniciar el correspondiente proceso ejecutivo.
En lo que hace a los intereses moratorios, copió apartes de las disposiciones legales que los establecen y de decisiones de esta Sala que los han concedido, así que para confirmar la negativa del a quo sobre los mismos, concluyo que: Siendo así encuentra esta Corporación en la Resolución 009776 del 25 de abril de 2008, que la actora “ …solicitó pensión de vejez al ISS el 6 de diciembre de 2002…”; fecha para la cual se desconoce si reunía los requisitos que le permitieran obtener la prestación en cuestión, y no obstante que en la presente acción se afirma que ello ocurrió “ …el día 21 de julio de 2004, fecha en la cual la demandante ya contaba con 1.036,61 y se encontraba retirada del sistema de seguridad social en pensiones ”; se trata de un asunto sobre el que se declaró configurada la excepción de cosa juzgada, sin posibilidad de establecer una fecha cierta a partir de la cual empiezan a correr los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura lo presenta así: A través de este recurso persigo que por la Vía Indirecta, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la TOTALIDAD de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de Instancia revoque la Sentencia proferida del día 26 de marzo de 2010 por del (sic) Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. (f.º 12 del cuaderno de la Corte).
Al finalizar su escrito precisa: «declarando a favor de mi representada la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Lo enuncia de manera literal, así: La sentencia acusada viola indirectamente la Ley sustancial por un error de hecho en el que incurrió el A – quo, al no dar por probado un hecho estándolo, dando por probado sin estarlo; es por ello que se viola el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990 y consecuentemente la poca observación del Preámbulo y los artículos 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente la inaplicación de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de 1994 que los reglamenta.
Aduce que la violación se generó por haber incurrido el « A-quo » en el yerro de « no RECONOCERLE a la señora ROCÍO ARIAS DE RESTREPO el derecho a la reliquidación de su Pensión de vejez desde el día 22 de julio de 2004 fecha en la cual adquirió el derecho y estaba retirada del sistema », lo anterior a pesar de acreditarse que es beneficiaria del régimen de transición y cumple los requisitos del Decreto 758 de 1990; que tal error se presentó por la no apreciación o indebida valoración de la prueba documental allegada al proceso.
En el desarrollo del cargo señala, que al proceso se aportan pruebas tendientes a demostrar lo que el a quo no valoró en debida forma, de las que solo señala: i). copia de la sentencia 367 de 1º de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, ii). el auto de liquidación de costas y su aprobación, iii). la constancia de ejecutoria del fallo, iv). la liquidación de costas, y v). la fotocopia autenticada de la resolución No. 009776 del 25 de abril de 2007.
Agrega que el a quo basó su decisión en una indebida valoración y apreciación de la prueba porque: El A – quo no desarrolló un análisis para el presente caso del contenido del Parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que reza: (…) No se hizo un análisis del artículo 7º de la Ley 71 de 1998 (sic) que es además concordante con el parágrafo ya transcrito y que apreciando armónicamente el conjunto normativo y se lograría así ese libre convencimiento necesario para dictar fallo; el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 que fuera reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 dice: (…) El artículo 11 de la (sic) 71 de 1988 expresa claramente hacia quien estaba dirigida dicha norma, la cual es aplicable a la demandante, este artículo dice: (…) Y es que si nos vamos únicamente al análisis del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, hay que revisar detalladamente el Decreto 2709 de 1994 que reglamento dicho artículo, este Decreto en sus artículos 4º y 5º define claramente que se debe entender por ENTIDAD DE PREVISIÓN y el TIEMPO DE SERVICIO NO COMPUTABLE, dicen esto[s] los artículos: (….) En conclusión, el A – quo viola la Ley sustancial en forma indirecta por error de hecho; razón por la cual se busca que esta corporación enderece la sentencia por vía indirecta, pues la demandante si le asiste el derecho reclamado.
RÉPLICA Asegura que tanto del cargo presentado como de su demostración, se evidencian varias equivocaciones de orden técnico que hacen que el mismo no tenga vocación de prosperidad; señala que el ataque se sustenta por la vía indirecta, pero en la demostración del mismo la censura hace planteamientos netamente jurídicos, lo que significa que en un mismo cargo se hace uso de la vía directa y la indirecta, cuestión equivocada por ser ambas vías autónomas, independientes y excluyentes entre sí; que la censura hace alusión a los diferentes errores de hecho, pero no profundiza sobre el particular, no concreta en qué consistieron dichos errores ni tampoco expresa cómo ha debido proceder la segunda instancia para no incurrir en los mismos, además de ello, salta a la vista que la recurrente no ataca con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, lo que hace notar que el recurso extraordinario parezca más un alegato de instancia. En lo sustancial, afirma que el proceder del Tribunal fue acertado pues en el primer proceso que adelantó la actora, tenía los mismos fines del presente, cuyo único objetivo era el reconocimiento y pago por parte de la demandada de su pensión de vejez, « teniéndole en cuenta todos los tiempos por ella laborados », razón por la que se concluyó por el sentenciador de segundo grado, que en este evento se configura la cosa juzgada.
CONSIDERACIONES Tal como lo ha enseñado esta Sala de Casación, entre otras, en la sentencia CSJ SL8988-2017, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. La providencia antes citada, en su pasaje pertinente señaló: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
De igual manera, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, pues el numeral 1, del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo cual implica que el recurso de casación, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.
Frente a los rasgos característicos del recurso, derivados del precepto antes enunciado, la misma Corte Constitucional, en uno de los pasajes de la sentencia CC C– 586-1992, manifestó: En el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, esta característica aparece reiterada por el constituyente al señalar en el artículo 235 numeral 1o. de la Carta que […] Obviamente, el examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema […] no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse.
Así las cosas, en este evento no es viable superar las graves falencias del cargo, pues como se ha citado, el recurso de casación no es oficioso, especialmente en casos como el presente, que no presenta argumentación alguna encaminada a derruir los soportes de la decisión del ad quem que, se recuerda, concretó su estudio a la cosa juzgada que de oficio encontró probada, respecto de la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por decisión judicial, incluyendo para el efecto « las semanas cotizadas al Municipio de Medellín ».
Además, debe decirse que, tampoco es factible hacer uso de este recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral no es juez de instancia; su función, como órgano de cierre y unificador de la jurisprudencia, es la de ejercer una labor de verificación de la sentencia del Juez Colegiado, a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, y definir si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y se respetaron las garantías constitucionales de las partes, lo cual es posible, siempre que la demanda con la que se sustenta la impugnación se haya presentado en debida forma.
En este caso, la censura presenta un cargo por la vía indirecta, sin embargo, en la demostración del mismo alude a aspectos netamente jurídicos, situación que resulta equivocada por cuanto ambas vías son autónomas, independientes y excluyentes entre sí, deficiencia técnica respecto de la cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables decisiones.
Además de lo indicado, se advierte que el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, lo que imponía al recurrente: i) precisar los errores de hecho en que incurrió el fallador, los que deben tener el carácter de evidentes; ii) indicar cuáles fueron los medios de convicción no apreciados por el juzgador y cuales valoró erróneamente, precisando en que consistió su desatinada apreciación; iii) explicar cómo la falta de valoración de los medios de convicción o su apreciación equivocada, lo condujo a los desatinos que se le enrostran y, determinar, de manera clara, lo que las pruebas cuya valoración cuestiona acreditan, estas obligaciones fueron incumplidas en el presenta asunto pues, si bien el memorialista invoca la violación de unas normas, enuncia un error y enlista algunas documentales, en la demostración del cargo se limita a la transcripción de normas jurídicas, algunas que ni siquiera fueron fundamento de su demanda inicial y menos del fallo recurrido.
Para el caso bajo estudio, además de las normas sustanciales enlistadas que estimó violadas el censor, resultaba pertinente en la proposición jurídica del único cargo, el soporte normativo esencial del fallo del ad quem, el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, dispuso declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada.
Tampoco en el desarrollo del cargo, se hizo manifestación de inconformidad contra el citado precepto, menos sobre la decisión de la existencia de cosa juzgada que fue declarada de manera oficiosa por el Tribunal, con base en los medios de prueba obrantes al proceso que, tampoco fueron cuestionados por el memorialista. Aunado a las múltiples deficiencias que se acaban de señalar, encuentra la Sala que el cargo carece por completo de sustentación, no solo en relación con el fundamento central de la decisión que fue atacada, sino respecto de lo alegado por el recurrente.
En efecto, en el escrito presentado no existe argumento alguno dirigido a criticar, bien por la vía jurídica o por la de los hechos, de manera razonada los supuestos desaciertos del sentenciador de segundo grado, dado que, el recurrente de un lado se limitó a manifestar que la violación se generó por haber incurrido en el « yerro » de reconocerle a la demandante el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez desde cuando adquirió el derecho, ser beneficiaria del régimen de transición y cumplir los requisitos del Decreto 758 de 1990 y por otra parte, lo pretende sustentar en que el « A – quo» no desarrolló un análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, disposiciones que no fueron objeto de análisis alguno en la decisión censurada, así que no se controvierten en forma alguna, los fundamentos de la sentencia atacada frente a la Ley.
Debía el libelista mediante la correspondiente argumentación, acreditar que el sentenciador colegiado infringió directa o indirectamente alguna disposición sustancial de orden nacional, pero no lo hizo. Tampoco se puede extraer del escrito presentado, ataque alguno a los pilares de la sentencia de segundo grado, lo que se observa es que la parte recurrente insiste en que el a quo no desarrolló un análisis de las normas que transcribió y, que le asiste el derecho a que se le otorgue la reliquidación de la pensión de vejez; sin embargo, no señala las supuestas equivocaciones cometidas, respecto de las pruebas que identificó, por quien resolvió la apelación y alude a disposiciones no tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado en su decisión. Como quiera que la recurrente no ataca, ni mucho menos logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, la providencia debe mantenerse incólume dada la presunción de acierto y legalidad que la ampara.
En punto a los requerimientos técnicos del recurso extraordinario, concretamente en cuanto a la sustentación de la acusación, en reciente sentencia, CSJ SL8988-2017, esta Sala de Casación puntualizó: En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.
A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de enero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO ARIAS DE RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00