Micelio
SL3486-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2681 de 2003Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3486-2024 Radicación n.° 101918 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA SARAY CADENA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 07 de septiembre de 2023, dentro del proceso que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Téngase a Casación Laboral Estudio SAS, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder general conferido, que obra en el cuaderno digital de la Corte, y reconózcase personería a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287982 del CS de la J. Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Cristina Saray Cadena persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 02 – 12), el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 01 de agosto de 2012 con ocasión de su calificación de pérdida capacidad laboral en un porcentaje de 55,73% para el año 2016; las mesadas pensionales con los reajustes de ley; «primas» por la prestación deprecada; la indexación de las condenas y, finalmente, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 17 de octubre de 1961; ii) como trabajadora de la Casa del Niño de Ibagué, cotizó al sistema a partir del 06 de agosto de 1987 y hasta el 31 de agosto del 2000, fecha en que terminó la relación laboral a causa de trastornos de salud y otras dolencias que venía padeciendo; iii) el 20 de diciembre de 2002 fue calificada con pérdida de capacidad laboral de origen común del 39,6% con fecha de estructuración de 18 de abril de 1999, razón por la cual solicitó la indemnización sustitutiva por pérdida de la capacidad laboral, la cual fue concedida mediante sentencia de 08 de febrero de 2007, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; iv) mediante Resolución n.° 07644 del 04 de agosto de 2008, Colpensiones acató lo dispuesto en la sentencia referida en precedencia, reconociendo la indemnización sustitutiva por la suma de $4.552.406, con base en 507 semanas cotizadas; v) a partir de junio de 2010 cotizó a través del Consorcio Prosperar, no obstante lo cual, se omitió el pago de los aportes de 5 meses Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 3 a pesar de que fueron efectivamente cancelados; vi) Colpensiones, a través del Grupo Médico Laboral, efectuó una calificación de primera oportunidad el 02 de marzo de 2016, determinando una PCL de 19.89% de origen común, con fecha de estructuración 11 de abril de 2008; vii) interpuestos los recurso de ley, el 02 de marzo de 2016 fue calificada por la Junta Regional de Invalidez, con una PCL del 55,73%; viii) en oficio de 11 de enero de 2017 se le indicó el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez; ix) a pesar de cumplir todas las exigencias, Colpensiones, por resolución n.° SUB 170267 del 24 de agosto de 2017 negó el beneficio pensional; x) interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez; y xi) de noviembre de 2006 al 21 de mayo de 2018, con base en los controles, la historia clínica y los resultados de la R. M. CEREBRAL - SILLA TURCA CONTRASTADA, se ilustra la evolución del macroadenoma hipofisirio que padece, evidenciándose la existencia del mismo con el desarrollo de otras patologías como la pérdida de visión en ambos ojos, del equilibrio, del oído, el agravamiento herniario epigástrico y problemas vasculares debido al hipotiroidismo, por lo cual se le ha incrementado el peso corporal.

A la fecha se le han practicado dos cirugías de la silla turca y dos cirugías de visión de los ojos. Al dar respuesta a la demanda (f.° 142 - 151), Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al tiempo de cotización al sistema; el dictamen de la Junta Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 4 Regional de Calificación de Invalidez del Tolima fechado el 18 de abril de 1999; la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada por la actora ante el Juzgado Segundo Laboral del Ibagué; lo dispuesto en la providencia proferida por el Juzgado en mención; la no continuidad en los aportes a pensión de la demandante dada su calidad de desempleada y disminución de la capacidad laboral; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en una suma de $4.552.406 mediante Resolución n.° 07644 de 2008; las cotizaciones efectuadas a partir del año 2010 a través del Consorcio Prosperar; la calificación de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 19.89%, con FEI de 11 de abril de 2008, realizada por el Grupo Médico de Colpensiones en dictamen de 02 de marzo de 2016; los recursos interpuestos en virtud de dicha calificación y el posterior dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez, con una pérdida del 55,73% y, el oficio fechado 11 de enero de 2017, mediante el cual le indicó a la actora el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que la actora tan solo cotizó al sistema 595,43 semanas y que, con la Resolución 07644 del 2008 «se entregó a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», la cual no es compatible con las pensiones de vejez y de invalidez. Aseguró que para el caso no era aplicable el Decreto 758 de 1990, por cuanto la estructuración de la invalidez ocurrió «entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 5 abril de 1994) y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003)».

Adujo, además, que la actora no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 38, 39 y 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez estructurada bajo la Ley 860 de 2003, teniendo presente que no cuenta con semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, «razón por la cual, por medio de orden de un juez de la República le fue reconocida la indemnización sustitutiva a que había lugar».

Señaló que la demandante no acreditaba los requisitos «ni siquiera con el segundo dictamen emitido por la junta regional de calificación», teniendo en cuenta que la fecha de estructuración definida en tal dictamen fue el 11 de abril de 2008 y la actora retomó cotizaciones sólo hasta el año 2010 y, por tanto, las semanas tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva «ya no se encuentran en su haber laboral» y no pueden contabilizarse para el reconocimiento del beneficio que solicita actualmente.

Propuso las excepciones de incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de invalidez, falta del lleno de los requisitos legales y prescripción (f.° 149 - 150). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2023 (f.° PDF 284 - 285 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que MARÍA CRISTINA SARAY CADENA tiene derecho a la pensión de invalidez.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales a partir del 1º. de diciembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año y con los incrementos legales. Al 31 de marzo de 2023, el retroactivo ascendía a $103.791.917. Las sumas adeudadas deberán pagarse debidamente indexadas.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar, indexado, el valor reconocido por indemnización sustitutiva a la demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.000.000.

SEXTO: La sentencia deberá ser objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad y, mediante fallo del 07 de septiembre de 2023 (f.° PDF 10 – 29, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de abril de Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 7 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CRISTINA SARAY CADENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; por las razones anteriormente expuestas, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en COSTAS en esta instancia ante su no causación.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. En esa dirección, el Colegiado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a la demandante, María Cristina Saray Cadena, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 1.° de diciembre de 2012, por catorce mesadas anuales, pese a habérsele dictaminado una pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 11 de abril de 2008, y no tener semanas cotizadas dentro del último año, ni en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración. En caso de ser posible ello, determinar su monto, la fecha de causación, y si sobre alguna mesada operó el fenómeno de la prescripción. El Tribunal manifestó que en el caso de marras la normativa que gobernaba la pensión era la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de estructurarse la invalidez, esto es, el 11 de abril de 2008, según lo determinó inicialmente Colpensiones, fecha que fue ratificada el 30 de noviembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y el 12 de junio de 2020 por la Junta Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 8 Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

En ese sentido, la norma en cuestión establecía como requisitos para obtener la prestación, «la acreditación del 50% o más de la pérdida de capacidad laboral y 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración». Precisó que la demandante cumplió el primer requisito, por cuanto fue calificada, finalmente, con una pérdida de capacidad laboral del 59.64%, según el dictamen emitido el 12 de junio de 2020 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

No obstante, consideró que no se verificaba el segundo requisito, como quiera que la actora no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, según el reporte de semanas cotizadas de 14 de febrero de 2019 que reposa en el expediente, en el cual constató que la accionante realizó cotizaciones para los riesgos de IVM a Colpensiones, desde el 06 de agosto de 1987 hasta el 31 de agosto de 2000 con el empleador Casa del Niño de Ibagué; y que, posteriormente, realizó cotizaciones a nombre propio desde el 1.º de junio de 2010 hasta el 31 de julio de 2012, sin que exista alguna cotización durante el lapso del 11 de abril de 2005 al 11 de abril de 2008, fecha última en que, reiteró, fue estructurada su invalidez.

Advirtió, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, que existían dos doctrinas, la de la Corte Constitucional y la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 9 Suprema de Justicia y, afirmó, se decantaba por la primera de ellas, en el entendido de que se podía aplicar cualquier norma anterior que hubiera regido tal prestación, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos enunciados en cada precepto «[…] respecto de aquellas personas que cumplían con los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de esa norma pero que la estructuración de la invalidez se presentó en vigencia de una norma que difiere de la anterior en cuanto a sus requisitos», por cuanto, en su criterio, comportaba la solución constitucional que en términos del artículo 4.° de la Carta es prevalente, y porque la Corte Constitucional, sin tener una naturaleza superior frente a las demás Altas Cortes, «tiene la función de definir el contenido y alcance de la norma de mayor jerarquía y obligatoriedad en el orden jurídico; ello sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad».

En ese orden, a pesar de la explicación ofrecida en precedencia, consideró necesario «establecer si es posible acudir a la norma anterior para reconocerle la pensión de invalidez» (subraya de la Sala), y ello pese a que la fecha de estructuración de la invalidez fue establecida como 11 de abril de 2008, «es decir, cuando se encontraba en vigencia el artículo 1º de la Ley 860 de 2003».

Así, asentó que la actora tampoco satisfizo los presupuestos contemplados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2256-2018, reiterada en la CSJ SL5202 de 2020, como quiera que transcurrieron más Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 10 de 5 años entre la fecha de estructuración de la invalidez (11 de abril de 2008) y la fecha de expedición de la Ley 860 de 2003 e, inclusive, «la invalidez no se determinó dentro del plazo determinado en el “tránsito legislativo”», y no se encontraba cotizando al sistema cuando ésta se produjo y, reiteró, la demandante no contaba con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, norma precedente que gobernaba tal derecho.

Estimó que, en tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, de conformidad con la sentencia CC SU-588-2016, era posible que, en algunos casos, se fijara una fecha de estructuración de la invalidez de manera retroactiva y, sin embargo, la persona hubiese conservado capacidades funcionales que le permitieran continuar con la vinculación laboral y el consecuente pago de aportes al sistema general de seguridad social, con posterioridad al momento en el que se le realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y así sería viable tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez hasta la fecha de la última cotización. En ese sentido, citó las sentencias CSJ SL1002-2020, CSJ SL002-2022 y CSJ SL2943-2022, en las cuales la Corte Suprema de Justica varió su línea jurisprudencial, en el sentido de que para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez es dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructura la invalidez, que es la regla general, sino también «“…(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 11 de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando…”» (negrillas del texto).

Bajo los presupuestos mencionados en el párrafo que antecede, siguiendo el pensamiento de la sentencia CC SU- 588 de 2016 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia CSJ SL2194-2022, razonó que «es necesario verificar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no que se hicieron con el único fin de defraudar el sistema de seguridad social».

En ese contexto, encontró acreditado que la demandante padecía de un diagnóstico de tipo crónico y degenerativo y que la data que debía tenerse como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era el 11 de abril de 2008, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pero que el sólo hecho de existir cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez definida por la autoridad médica competente no era suficiente, «en tanto que deben verificarse las condiciones a partir de las cuales fueron efectuadas esas cotizaciones, debiéndose verificar si tienen como fuente estricta, el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual».

Así las cosas, el Colegiado de instancia pasó a Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 12 examinar las cotizaciones realizadas por la actora en aplicación del régimen subsidiado de pensiones, para lo cual estudió el Decreto 2681 de 2003, en especial, el artículo 9.°, para considerar que a la actora no le era posible acceder al beneficio del subsidio de cotización en pensiones, como quiera que no contaba con el mínimo de 650 semanas previas al otorgamiento del subsidio, dado que para el reconocimiento de la indemnización de la pensión por vejez, el entonces Instituto de Seguros Sociales tuvo en cuenta un total de «507 semanas» cotizadas a esa fecha, lo cual implicó que «para el 1° de julio de 2010, que comenzó a realizar el primer pago como régimen subsidiado, no tenía ninguna semana cotizada con anterioridad», además, para la fecha en que realizó los aportes bajo la denominación de régimen subsidiado, tampoco contaba con el requisito de ser mayor de 55 años, «como quiera que la prueba documental da cuenta que nació el 17 de octubre de 1961, por lo que al 1º de julio de 2010, apenas contaba con 49 años de edad».

Añadió que la expedición de talonarios o recibos de pago posteriores a la fecha de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, y el consecuente pago del monto del aporte por los ciclos de julio de 2010 a marzo de 2012, «no tienen la virtualidad de habilitar el subsidio del aporte, como quiera que la afiliada no se encontraba en las circunstancias descritas por el Decreto 2681 de 2003 para acceder al subsidio», y que era evidente que así la demandante hubiese cumplido con la obligación de pagar oportunamente el monto no subsidiado por los ciclos antes referidos, «ellos no podrían contabilizarse para efectos Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 13 pensionales, como quiera que para ese lapso no era beneficiaria del programa de subsidio al aporte pensional, y por esa potísima razón, el Estado nunca sufragó el que eventualmente les correspondía asumir».

Puso de presente la sentencia CSJ SL198-2021, para enfatizar en que, con el fin de evitar fraudes al sistema pensional, era deber del juez verificar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de «“estructuración formal de la invalidez”» fueran producto de la actividad personal desplegada por el afiliado. Bajo esa égida, concluyó que no era de recibo la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, en tanto concedió el derecho a la pensión de invalidez teniendo como punto de partida la contabilización de las cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la última cotización efectuada en julio de 2012, pues si bien dichos aportes equivalen a 90 semanas, «no están sustentados en el ejercicio efectivo y probado de la capacidad laboral», ya que fueron realizados en aplicación del programa de subsidio de aporte pensional y «conforme lo confesó la misma actora en el escrito de demanda, dadas sus circunstancias de salud, su empleadora Casa del Niño de Ibagué le dio por terminada la relación laboral el 31 de agosto de 2000 y desde esa fecha no volvió a laborar».

Así las cosas, el Tribunal concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 14 así como tampoco le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Lo anterior, porque frente a los requerimientos establecidos por la sentencia de unificación SU-588 de 2016, si bien cumplía la prerrogativa de que la solicitud pensional fuera presentada por una persona que padece de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, no se observaban las demás exigencias, esto es, que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (11 de abril de 2008) contara con un número importante de semanas cotizadas --sólo tenía un total de 90 semanas— pero, además, «por cuanto esos aportes no fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] confirme la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el 13 de abril de 2023, de acuerdo a las declaraciones y pretensiones incoadas o se emita Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia de reemplazo, conforme al acuerdo 049 de 1990».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada, y se estudiarán conjuntamente, pues denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos complementarios y tienen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] del artículo 1, 4, 13, 53, 230, 243 de la Constitución, indebida aplicación del principio de la condición más beneficiosa en convergencia con el principio de progresividad y no regresividad, principio de favorabilidad, principio de la buena fe, principio de confianza legítima, no discriminación, principio de igualdad, principio de universalidad, principio de solidaridad, principio de integralidad, principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social y principio de la dignidad humana entre otros; por interpretación errónea de los artículos 38, 39, de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, artículo 4 de la Ley 153 de 1887; por aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política.».

En el desarrollo del cargo, asegura que el Tribunal aplicó indebidamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, dándole un alcance restringido y amañado a las sentencias CC SU588-2016 y CC SU556-2019, desconociendo los principios mencionados en el cargo y omitiendo la aplicación de lo dispuesto en providencias CC T046-2019, T095-2022 y T293-2021, entre otras.

Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que el Tribunal creó más exigencias y cargas al trabajador de las que corresponden al caso, con el fin de no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, desconociendo los precedentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral. Igualmente, sostiene que el Colegiado hizo caso omiso de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de pensión de invalidez, que se soporta en los principios y mandatos constitucionales de igualdad, no discriminación y respeto por la dignidad humana.

Asevera que el juez plural vulneró los aludidos principios mencionados en el cargo y los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas al: a) Omitir el tribunal dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en contraposición a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. b) No hacer valoración del material probatorio aportado, conforme a los mismos principios, el de progresividad al imponer más cargas al trabajador, exigiendo condiciones. c) Se rompe el principio de igualdad al darle menor valor jurídico al efectuarse cotizaciones por aportes a través del régimen subsidiado, siendo discriminatorio. d) Omite armonizar con el principio de favorabilidad, para dar un alcance restringido, a las semanas cotizadas con el régimen subsidiado, en contraposición con otros principios, como el de la confianza legítima, la buena fe, la equidad y la igualdad. e) Omite el Tribunal, hacer una valoración detallada de la realidad de la actora, vulnerándose el principio de la realidad sobre la formalidad, respecto a los siguientes eventos.

Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 17 -Es la propia administración de Justicia, que ordena el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, cuando la trabajadora se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y no contaba con la edad para que operara dicha indemnización, colocando a la accionante en un estado de olvido del sistema de seguridad social, conducta endilgada en igual sentido a COLPENSIONES, vulnerándose con ello el principio de la confianza legítima que gobiernan el actuar de la administración de justicia, como de las entidad administradora de pensión..-Omite el Tribunal, de manera conjunta que la trabajadora fue valorada con una primera pérdida de capacidad laboral, con un porcentaje del 39.6%, dictamen del 20 de diciembre de 2002, y una fecha de estructuración del 18 de abril de 1999, de origen común..-Se omite que son las entidades del sistema que permiten las cotizaciones con el subsidio al adulto mayor, y una vez se pretende el reconocimiento del derecho en vía administrativa se le prohíbe seguir cotizando, vulnerándose el derecho al acceso a la seguridad social. -Omite la misma administración de justicia en contraposición al principio de la buena fe, y de la confianza legítima, que cotizo (sic) aportes con la autorización del mismo y recibió sin que en el momento se haya negado a recibir, reasumiendo su condición de afiliado y adquiriendo obligaciones con el aportante, mientras el mismo se hizo material. f) Luego, desconocer las cotizaciones efectuadas con el régimen subsidiado, en detrimento al derecho pretendido, va en contraposición de la línea jurisprudencial y el criterio de la sentencia SU 588 de 2016 y por lo tanto, en aplicación de la condición más beneficiosa, debe reconocerse la pensión invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 tal y como se hizo en la primea instancia. Explica que «La infracción a las normas se dio porque el ad quem no hizo apreciación y valoración, conforme a los principios descritos», incurriendo en los siguientes errores de hecho: 1.

Que la actora nació el 17 de octubre de 1961. De acuerdo al historial laboral, mi poderdante cotizó al sistema a partir del 06/08/1987 al 31/08/2000, en su calidad de trabajadora de la CASA DEL NIÑO DE IBAGUÉ. Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 18 2. Que al 01 de abril de 1994, se contaba con un número mayor de 300 semanas, conforme a los intervalos que obran en el historial emitido por Colpensiones actualizado el 06/10/2017. […] 3.

Del dictamen del 20 de diciembre de 2002, estableciéndose como fecha de estructuración el 18 de abril de 1999, de origen común, para una pérdida de la capacidad laboral del 39.6%. 4. Al haberse estructurado la invalidez a partir del 18/04/1999, se contaba con un número mayor de las 300 semanas y durante toda la vida con un número mayor a 500 semanas. 5.

Que al dejar de cotizar al sistema conforme al subsidio del adulto mayor, parte de la negativa de la entidad de no permitir a la afiliada continuar en el programa, vulnerando de manera discriminada su condición de mujer, además del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba y que día a día su condición de salud exige mayores garantías constitucionales. 6.

Que es la entidad encargada del subsidio que no autorizando los pagos, tal y como se evidencia en las actuaciones de la administradora en esas 43 páginas del archivo: […] 7. Que las semanas cotizadas, conforme al historial actualizado al 06 de octubre de 2017, no se registra el pago de los periodos de 2010-06; 2012-04; 2012-05; 2012-06 y 2012-07, los que efectivamente fueron cancelados por la parte actora, conforme a los sellos de las entidades financieras. 8.

Que los pagos representan 150 días, que se convierten en 21,4285714, el total de semanas cotizadas es de 616,858571. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 19 […] 1, 4, 13, 53, 230, 243 de la Constitución Política, indebida aplicación del principio de la condición más beneficiosa en convergencia con el principio de progresividad y no regresividad, principio de favorabilidad, principio de la buena fe, principio de confianza legítima, no discriminación, principio de igualdad, principio de universalidad, principio de solidaridad, principio de integralidad, principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social y principio de la dignidad humana entre otros, en relación con los artículos 6 y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 4 de la Ley 797 de 2003, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 4 de la Ley 153 de 1887 y 48, 83, 93 al 95 de la norma superior».

Aduce similares argumentos a los planteados en el cargo primero, con la diferencia de que la acusación se enfila por la modalidad de interpretación errónea. Y señala como «errores de hecho» los mismos planteados en el cargo primero. VIII. RÉPLICA Colpensiones presentó réplica, en la cual estima que el desarrollo de los cargos realizado por la demandante es completamente antitécnico, pues contiene juicios de carácter fáctico, como los relacionados con las semanas de la historia laboral; además, se apoya en pruebas y jurisprudencia, «que denuncia como interpretada erradamente y no aplicada de manera simultánea», por lo que, considera que se trata de un alegato de instancia confuso, que no demuestra el error jurídico atribuido al colegiado.

Muestra su acuerdo con los razonamientos del Tribunal al negar la prestación pensional, fundamentándose en que la demandante posee una pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 11 de abril de 2008, por lo que le Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 20 resulta aplicable la Ley 860 de 2003, misma que exige que se acrediten 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración, interregno en el que no se cumple con la densidad de aportes, sin que resulte aplicable el principio de la condición más beneficiosa, por haber superado el límite temporal impuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Considera desacertado que el Tribunal haya acudido a la doctrina de la Corte Constitucional, pero destaca que, en todo caso, tampoco encontró que la demandante hubiese cumplido con las exigencias del llamado test de procedencia, lo que condujo a negar la prestación. Resalta que, al haberse estructurado la invalidez en el 2008, los aportes posteriores realizados entre 2010 y 2012 no se sustentan en una capacidad laboral residual probada, sino que, más bien, corresponden al programa de régimen subsidiado, razón por la cual no pueden ser considerados para el reconocimiento de la prestación. IX.

CONSIDERACIONES Del modo en que están planteados los cargos, corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en los razonamientos que lo llevaron a concluir que la demandante no era beneficiaria de la pensión de invalidez deprecada, razón por la cual revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la pasiva. Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 21 Dado que las dos acusaciones fueron formulados por la vía directa, es pertinente recordar que la violación por esa senda implica que el fallador haya arribado a determinaciones alejadas de la ley sustancial de orden nacional por desatinos exclusivamente jurídicos, es decir, que las inferencias específicas del tribunal hayan sido producto de la aplicación, inaplicación o interpretación de un determinado precepto jurídico, con abstracción de todo lo relativo a las pruebas del proceso, o a aspectos netamente fácticos.

La advertencia en precedencia tiene que ver con el hecho de que la recurrente esgrime como eje principal de su argumentación, para obtener la pensión en aplicación del principio de condición más beneficiosa en los términos del Acuerdo 049 de 1990, el que la invalidez se estructuró el 18 de abril de 1999, según el dictamen de 20 de diciembre de 2002, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Este aserto (i) discurre en abierta contradicción con la conclusión fáctica a la cual llegó el Tribunal en el proceso, que consistió en que la invalidez se estructuró el 11 de abril de 2008, según lo determinó Colpensiones en la calificación de primera oportunidad, fecha de estructuración que fue ratificada el 30 de noviembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y, a su vez, el 12 de junio de 2020, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el dictamen que fue ordenado y practicado dentro del proceso.

Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 22 Tal proceder da al traste con la acusación, en la medida en que como la ha dicho la Corte, «el recurrente debe, en realidad y no sólo en apariencia, aceptar los hechos en la forma como los tuvo por probados el juzgador» (CSJ SL, 05 mar. 2009, rad. 32529), porque si pretende apartarse de la valoración probatoria, ésta debe ser controvertida por la vía de los hechos y en cargo separado.

Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020, reiterada en la CSJ SL3148-2023: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estimas trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Si se dejara de lado la consideración relacionada con la inconformidad manifestada por la impugnación en relación con las conclusiones fácticas del Tribunal, lo que es suficiente motivo para desestimar una acusación por la vía directa, debe advertirse que se infiere del contexto de la sentencia que el Juez Colectivo siguió la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación respecto de no ser posible examinar el derecho pensional a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, puesto que (ii) ello desconoce los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que sólo es permisible dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto, tal como se explica ampliamente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1856-2024.

En esa misma providencia se expuso, suficientemente, por qué esta Sala de Casación se ha apartado de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, en relación con el llamado «test de procedencia», el cual, el juzgador de la alzada, para el caso concreto, tampoco encontró satisfecho. Ahora bien, si en un ejercicio amplio de flexibilización se entendiera que la impugnación incurrió en un lapsus Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 24 calami y que, dado que menciona unos «errores de hecho» y alude a valoraciones probatorias en ambas acusaciones, en verdad los ataques se surten por la vía indirecta, (iii) tampoco tendrían vocación de prosperidad como pasa a explicarse.

Se recuerda, el primer cargo fue propuesto por violación de la ley en las modalidades de infracción directa de unas normas constitucionales, interpretación errónea de unos preceptos legales y aplicación indebida de unos «principios» y disposiciones constitucionales, entre ellas, una de las que ya fue acusada por infracción directa (art. 53); y, el segundo, por interpretación errónea de un conjunto de disposiciones de la Constitución, aplicación indebida de otro haz normativo de la misma estirpe, así como de algunos «principios» y de otros preceptos de orden legal.

Bien vale la pena destacar que los denominados principios no tienen por sí y ante sí la naturaleza de normas sustantivas de orden nacional atacables en casación y, en lo que respecta a la infracción directa, en razón de que esta modalidad de violación de la ley, preliminarmente, es ajena a los aspectos probatorios y sólo podría acusarse por la vía estrictamente jurídica, es que la Sala ha asentado que, por regla general, no es compatible con la vía indirecta, y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972), situación que no se presenta en el asunto bajo examen.

Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 25 Por otra parte, la interpretación errónea de las normas es asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de ésta, por haberse distorsionado su contenido al utilizarse metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso (CSJ SL1363-2024).

Adicionalmente, si bien se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues (iv) no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale no sólo a identificar adecuadamente cada una de ellas consideradas en sí mismas, sino, también, con su ubicación precisa en el expediente (CSJ SL1366-2024).

Además, tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios de convicción que se pretenderían denunciar, ya que indistintamente se afirma que el Tribunal se equivocó al «No hacer valoración del material probatorio aportado», o que, «el ad quem no hizo apreciación y valoración, conforme a los principios descritos», sin especificar, con claridad, cuáles elementos se encuentran en una condición u otra.

Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

En la misma línea, asentó la Sala en providencia CSJ AL072-2022: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 27 particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Adicionalmente, en los dos cargos, (v) se hacen recurrentes menciones a los dictámenes con los cuales se calificó la pérdida de capacidad laboral y se fijó la fecha de estructuración de invalidez, los cuales tienen el carácter de prueba pericial, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no se consideran medios de convicción calificados para edificar un ataque en casación, si en primer término no se acredita un error de hecho o de derecho respecto de aquellos que sí tienen tal carácter, que son, según la misma normativa, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Ahora bien, en tanto se hace referencia tangencial al estado de salud de la recurrente, entiende la Sala que se aludiría de manera velada e insular a su historia clínica, sin que sobre tal documental haya un desarrollo metodológico- dialéctico específico, que explique el yerro del Tribunal en su valoración o en la omisión de su apreciación, y la trascendencia que pudo tener tal conducta en la sentencia, lo que impide abordar de fondo el examen de dicho medio de prueba.

Téngase presente, además, que los fundamentos esenciales de la sentencia consistieron en que el Tribunal estimó que: i) la fecha de estructuración de invalidez era el Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 28 11 de abril de 2008, según calificación de primera oportunidad efectuada por Colpensiones en marzo de 2016, ratificada por la Junta Regional de Calificación del Tolima en noviembre del año 2016 y por la Junta Regional de Calificación del Huila, al interior del proceso, en junio de 2020; ii) la demandante padecía una patología degenerativa y no volvió a laborar desde que fue desvinculada por la empleadora Casa del Niño de Ibagué el 31 de agosto de 2000, según fue confesado en la demanda; iii) la demandante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 9.° del Decreto 2681 de 2003 (tener mínimo 650 semanas cotizadas y ser mayor de 55 años al momento de vincularse al régimen subsidiado); y iv) los pagos de cotizaciones efectuados entre 2010 y 2012 «no están sustentados en el ejercicio efectivo y probado de la capacidad laboral de la demandante, pues fueron aportados en aplicación del programa de subsidio de aporte pensional», quedando entonces incólumes los verdaderos pilares del fallo, porque (vi) no fueron, en verdad, controvertidos en la acusación. Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable (G. J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377).

De lo que viene de decirse no prosperan los cargos. Radicación n.° 101918 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5.900.000 m/cte. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA SARAY CADENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 71C9F30DADF1E8983F4510CA95D080AB7610514BCBFFA5191C44F2B7B624355E Documento generado en 2024-12-18