CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3486-2022 Radicación n.° 83042 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELVIRA SOFÍA CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Elvira Sofía Cifuentes demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de vejez», junto a la indexación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que para el año 2004, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a 1 de abril de 1994 superaba los 45 años de edad; que, mediante auto de 2005, dicha entidad le negó la prestación aduciendo que se hallaba inmersa en conflicto de multiafiliación al sistema.
Narró que, previa demostración de fraude en su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la demandada con Resolución 00884 de 2012 le reconoció pensión de vejez, pero sin incluir el pago del retroactivo pensional, pese a haberlo requerido. Colpensiones se opuso a todos las pretensiones (f.º 20- 24); de los hechos admitió la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora en el año 2004 y la falta de pago del retroactivo pensional, así como la emisión del acto administrativo 00884 de 2012, por medio del cual negó el otorgamiento del reajuste solicitado.
En su defensa, aseveró que el último empleador de la demandante no reportó ante el sistema de pensiones la novedad de retiro, por lo que no era posible acceder al pago de la prestación desde el cumplimiento de los requisitos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de mayo de 2015 (f.º 48-53), resolvió: Primero: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago en favor de Elvira Sofía Cifuentes del retroactivo de la pensión de vejez, a partir del 21 de febrero de 2004 y hasta el 29 de febrero de 2012, en la suma de $117.548.020,74.
Segundo: Ordenar a Colpensiones y en favor de la señora Elvira Sofía Cifuentes, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 29 de mayo de 2010, en la forma en que se estableció en la parte considerativa. Tercero: Costas a cargo de la demandada. Tásense como agencias en derecho la suma de $10.000.000. Cuarto: Enviar en consulta al Superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, en fallo de 10 de agosto de 2018 (f.º 19-21), dispuso: Primero: Modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia consultada y apelada, los cuales quedarán así: 1.
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 18 de junio de 2011 y no probadas las demás excepciones formuladas al contestar la demanda por parte de Colpensiones y, en consecuencia, condenar a Colpensiones a reconocer a favor de la señora Elvira Sofía Cifuentes la pensión de vejez a partir del 21 de febrero de 2004, en 14 mesadas anuales y en cuantía inicial de $868.939.
Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 4 1.2. Condenar a Colpensiones a pagar la suma de $11.394.272,87 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 18 de junio de 2011 y el 29 de febrero de 2012. 1.3. Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo pensional se descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud conforme a lo previsto en el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015. 2.
Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados entre el 18 de junio de 2011 y la fecha de pago efectivo del retroactivo pensional generado entre tal calenda y el 29 de febrero de 2012. Segundo: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada. Tercero: Costas del recurso a cargo del apelante Colpensiones y a favor de la parte demandante, fíjense como agencias en derecho de la segunda instancia, la suma de $800.000 liquídense confirme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
Sin cosas en el grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado, tras precisar que se encontraba por fuera de discusión que a la actora le asistía el derecho a la pensión de vejez bajo lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó que discrepaba de la postura de la juez respecto de que la excepción de prescripción formulada por la pasiva al responder la demanda inaugural, se encontraba interrumpida con el trámite administrativo.
Precisó que, por el contrario, se advertía la prosperidad del medio exceptivo desde otra fecha, en la medida que del texto de la Resolución 884 de 2012 era posible verificar que, al menos para el 12 de abril de 2005, la demandante ya había presentado una primera reclamación, pues en esa fecha fue cuando se emitió el auto 107 de dicha anualidad, y que, por tanto, en esa data se había interrumpido la prescripción. Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 5 Que de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS, a la demandante se le permitía incoar la acción en los 3 años siguientes, es decir hasta el 12 de abril de 2008, para que se entendiera suspendido el término prescriptivo.
Pero que como la demanda se había presentado hasta el 18 de junio de 2014 según se observaba en el sello de reparto obrante a folio 7, se tenía que tanto las mesadas causadas con anterioridad al 18 de junio de 2011, como los intereses moratorios generados antes de esa fecha, estaban prescritas y por tanto había que modificar el fallo de primer grado en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto decretó la excepción de prescripción a favor de la demandada y modificó la condena de primer grado de pagar a la actora el retroactivo de su pensión de vejez desde el cumplimiento de los requisitos legales.
Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica de la demandada, y que a continuación se estudiará. Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de […] una flagrante violación de medio de los siguientes artículos: 29 y 228 de la Constitución Política, 31, 74 y 145 del C.P.T. y de la S.S. que lo condujo a la infracción de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 277 de la C.P., 151 del C.P.T. y Radicación n.º 760499 de la S.S. (sic), 488 del C.S.T., 117 de la Ley 1564 de 2012 (que modificó el artículo 118 del C.P.C.); artículo 48 del Decreto 262 de 2000, 48, 53 de la C.P., 1614 del C.C. y 1 de la Ley 33 de 1985.
Para sustentar esta infracción, señala que el juzgador plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que una vez la Procuraduría General de la Nación fue legalmente vinculada al proceso, esto es, mediante su notificación, contaba con el término de ley para contestar la demanda y/o proponer excepciones. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que el Procurador Judicial delegado en el proceso presentó la excepción de prescripción dentro del término legal. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la excepción de prescripción formulada por la Procuraduría General de la Nación fue interpuesta de manera extemporánea. Aduce que el juez plural cometió los anteriores yerros al valorar de forma equivocada las «piezas procesales».
Lo anterior, en la medida que el auto del «04 de agosto de 2014 dispuso ordenar la notificación al Ministerio Público de la existencia del proceso», y el acta de notificación «mediante la cual se vincula al proceso audiencia trámite y juzgamiento en segunda instancia de fecha 10 de agosto de 2018», en la cual fue presentada la excepción de prescripción por parte del Procurador Delegado.
Expresa que si bien no discute las facultades del Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 7 Ministerio Público dentro del proceso ordinario laboral, que se encuentran señaladas de forma clara en la ley y la jurisprudencia, sí reprocha que el Tribunal hubiere pasado por alto que tal representación se hallaba sometida a las mismas condiciones, lo que incluía el cumplimiento de los términos procesales.
Precisa que el Ministerio Público fue notificado, por manera que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 74 CPTSS, contaba con un lapso de 10 días para contestar la demanda inicial y formular los medios exceptivos que considerara procedentes, lo que no ocurrió. Arguye que el ad quem se equivocó, pues era su obligación desatender la excepción de prescripción al no ser propuesta en el término que la ley señala; copia apartes de la decisión que identifica como «Radicación n.º 76049 11» en lo relacionado con la actuación del Ministerio Público dentro del proceso laboral y concluye insistiendo en que «el Procurador Delegado en materia laboral resultaba improcedente», toda vez que los dineros del presente litigio no formaban parte del erario sino de las «contribuciones de dedicación social especial», sin embargo, señala que de admitirse dicha intervención, debía estar destinada a «defender el orden jurídico, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos de los trabajadores y pensionados o de las minorías étnicas».
Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Colpensiones expresa que el alcance de la impugnación esta formulado de manera indebida, teniendo en cuenta que la censura no señala la forma en que debe actuar la Corte frente al pronunciamiento de primera instancia. Agrega que el cargo también carece de exposición argumentativa para evidenciar los errores en que incurrió el Tribunal y la influencia que aquellos pudieron tener a la hora de emitir el fallo; que tampoco fueron atacados los pilares fundamentales de la decisión de segundo grado y que los reparos no corresponden a la realidad del asunto debatido.
En cuanto al fondo de la acusación, indica que a través de auto del 19 de enero de 2015 el a quo tuvo por contestada la demanda, oportunidad dentro de la cual se propuso la excepción de prescripción, por manera que su formulación no fue extemporánea. Añade que la actora no presentó la demanda dentro del término establecido para evitar la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción, y que por tanto no hubo desconocimiento de las leyes que consagran tal figura.
VIII. CONSIDERACIONES Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial que se han establecido, a fin de permitir a esta Sala, el análisis de fondo toda vez que la estructura del Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 9 ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica; mientras que a esta Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas de las previsiones del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada que ha construido la Sala en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Pues bien, en el presente asunto la censura no cumple con el mínimo de exigencias formales para que la sustentación del recurso de casación sea viable, impidiendo que esta corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, y en primer lugar, olvida la accionante que siendo el alcance de la impugnación el petitum de la demanda de casación (CSJ SL2861-2022) lo que la censura pretende, debe ser incoado de manera clara, precisa y concreta, es Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 10 decir, que allí debe indicársele a la Corte cuál ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo, por lo que no resulta aceptable que se solicite la casación de la sentencia de segundo grado y no se precise qué hacer con la de primera instancia, como ocurre en el presente caso en el que nada se dice sobre el particular.
Ahora, si se entendiera que lo perseguido por la recurrente es la confirmación del fallo de primer grado, ya que en tal providencia no se declaró la excepción de prescripción, las demás deficiencias de orden técnico cometidas, como se pasa a explicar, conllevan la desestimación del único cargo propuesto. Así, la demandante incurre en la impropiedad de plantear, a pesar de que encauza el cargo por la senda de los hechos, discusiones jurídicas propias de la vía de puro derecho, como la relativa a las funciones que puede desplegar el Ministerio Público al interior de las controversias judiciales del trabajo.
La jurisprudencia del trabajo ha enseñado de manera reiterada que la acusación que se direcciona por la vía indirecta solo admite planteamientos de carácter fáctico. A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, se expresó: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
De otra parte, todo el discurso argumentativo de la recurrente se encamina a desvirtuar la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público, con base en la supuesta errada apreciación de unas piezas procesales que no existen en el expediente, en la medida que tal entidad no intervino al interior del proceso. En realidad, el juez plural declaró acreditado parcialmente tal medio exceptivo, en razón a que estudió el asunto, también, en grado jurisdiccional de consulta y, como se evidenció al historiarse la controversia, Colpensiones propuso en su defensa, la excepción de prescripción. Se impone recordar que, dado el carácter rogado del recurso, la corporación no puede corregir de oficio, las falencias que el cargo contenga.
De otra parte, a fin de lograr su cometido, se requiere que las acusaciones tengan un desarrollo lógico (CSJ SL3854-2021) lo cual, no se puede cumplir en manera alguna, si no se rebate, por lo menos, la legalidad de las verdaderas consideraciones realizadas en la sentencia de segunda instancia. Así las cosas como la argumentación que esgrimió el Tribunal para modificar la sentencia de primer grado, fue que algunas mesadas causadas, tal y como lo había alegado Colpensiones, se encontraban prescritas dado que entre la fecha en que se infería se presentó la reclamación Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 12 administrativa y aquella en que se llevó al reparto la demanda inaugural transcurrió más del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS; correspondía a la censura derruir tal pilar, cosa que soslayó, toda vez que se ocupó de reprochar la supuesta propuesta extemporánea del medio exceptivo que, adujo, formuló el Ministerio Público, cuando dentro del desarrollo procesal esta entidad no se hizo parte, ni intervino. Además, con la tesis exhibida por la censura lo que se evidencia es una inconformidad de índole procesal, consistente en recriminar la extemporaneidad de la formulación de la excepción de prescripción, aspecto no viable de ser definido en la esfera casacional, toda vez que, se insiste, la labor de la Corte se limita al estudio de la legalidad de la sentencia impugnada, todo lo cual implica el análisis del acatamiento del orden sustantivo, no del adjetivo, a menos que éste haya sido el cauce para la transgresión del primero, mediante la denominada violación de medio, que es una variante que posibilita atacar preceptos de índole procesal que han servido como vehículo para violar aquellos de carácter sustantivo que contienen los derechos objeto de juzgamiento, particularidad que no ocurre en el sub lite.
Así son oportunas las estimaciones realizadas en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, CSJ SL22169-2017 y CSJ SL4516-2020 en las que se sostuvo: Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 a favor de la entidad opositora, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró ELVIRA SOFÍA CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83042 SCLAJPT-10 V.00 14 No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA