Radicación n.° 71537 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3486-2019 Radicación n.° 71537 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NATALIA LAGOS ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de marzo de 2015, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Natalia Lagos Álvarez demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que fuera condenada a pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta el ingreso bese de liquidación de toda su vida laboral, incluyendo los salarios devengados durante el lapso que laboró para Ecopetrol, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de febrero de 2004; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que: el día 04 de diciembre de 2002, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que en Resolución n°. 3514 de 2004 la otorgó a partir del 24 de febrero de 2004. Señaló que a través de Acto administrativo 5618 de 2005 se le reconoció pensión de vejez compartida entre Cajanal, Ecopetrol y el ISS por un valor de $ 358.000.00 mensuales, sin que fueran incluidos los salarios devengados durante el periodo laborado para Ecopetrol y, agregó, que el 7 de noviembre de 2012 presentó solicitud ante Colpensiones, sin que se haya obtenido respuesta alguna.
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, de los hechos, aceptó: la solicitud y el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2004. Propuso las excepciones de prescripción y, las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y, buena fe.
En su defensa, adujo, que no le asiste ninguna obligación legal, en lo atinente a la presunta reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, toda vez, que el entonces Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander, liquidó la prestación con base en los factores salariales que le fueron reportados por sus empleadores y entidades de previsión del sector público «(Cajanal y Ecopetrol)».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de junio de 2014 (CD a f.° 69 vto,), en el cual, absolvió íntegramente a la convocada al juicio y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió fallo el 13 de marzo de 2015 (Cd a f.°14 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la sentencia del a quo, sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, concretó la controversia a definir, era si la demandada debía reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor, teniendo en cuenta como IBL el salario de toda su vida laboral, incluyendo lo devengado durante el tiempo de servicio a Ecopetrol. Inició por referirse a los arts. 21, 31 y, 141 de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual señaló que al realizar el estudio del acervo probatorio allegado al expediente, se encontraba acreditado que la demandada reconoció pensión de vejez a la actora, de acuerdo con lo establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 y que, la pretensión de la demandante estaba orientada a que se calculara el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez durante toda su vida laboral.
Señaló que el Instituto de Seguros Sociales, al momento de liquidar la prestación por vejez, tuvo en cuenta el ingreso base de cotización de toda la vida laboral de la demandante incluyendo el de la empresa Ecopetrol, lo que arrojó un monto de pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente y, en aplicación del art. 35 de la Ley 100 de 1993 la ajustó al vigente en esa data, «no bastante (sic) lo anterior y teniendo en cuenta el IBC de la empresa de Ecopetrol la suma total final no superaba el salario mínimo legal mensual vigente».
Para llegar a tal conclusión, analizó la certificación laboral expedida por Ecopetrol, en la que consta que la señora Natalia Lagos laboró para la entidad desde el 21 de noviembre de 1975 al 30 de abril de 1985 (f.° 32 y 33); la resolución No. 003514 de 2004 por la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de la actora a partir del 24 de febrero del 2004 en cuantía mensual $358.000.oo.
Igualmente, revisó la resolución No. 5618 de 2005 (f.° 16 a 18) mediante la cual la demandada reconoció la pensión de vejez y corroboró que tuvo en cuenta el ingreso base de cotización de toda la vida laboral de la promotora del juicio, incluyendo lo devengado durante el tiempo que prestó servicios a Ecopetrol. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente lo presenta así: Por lo esbozado, respetuosamente solicito, se case la sentencia de segunda instancia y al casarse la misma, le solicito a la Honorable Sala que en sede de instancia y (sic) se proceda a dictar la de su remplazo, en el sentido de revocar la sentencia consultada de primera instancia y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 50, 141 y 142 de la misma ley, 61 del CPTSS, 48 y 53 de la CN y 21 del CST. Aduce como causa eficiente de la violación los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio y salarios devengados por la trabajadora Natalia Lagos Álvarez aparece demostrado en la certificación expedida por Ecopetrol a los folios 6 y 7 del expediente que no tuvo en cuenta COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión a la demandante al calcular IBL. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que la Resolución 5618 de 2005 aparece demostrado que Colpensiones incluyó los salarios certificados por Ecopetrol para calcular el IBL, cuando no es cierta esta afirmación. 3) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no demostró a lo largo del proceso, que incluyó los salarios devengados por la actora durante el lapso que laboró para Ecopetrol.
Afirma que los errores anteriores provienen de la errónea apreciación de: i) la certificación expedida por Ecopetrol (f.° 6 a 13) y, ii) las resoluciones No. 5618 de 2005 y 03514 de 2014 (f.° 14 a 18). En la demostración del cargo, para acreditar el primer error, indica que la certificación expedida por Ecopetrol señala el tiempo de servicio de la demandante, al igual que los salarios devengados durante ese periodo.
En lo concerniente al segundo error, afirma que de la resolución No. 5618 de 2005, el Tribunal concluyó que la demandada había tenido en cuenta los salarios devengados por la actora al servicio de Ecopetrol, pero que, al observar el texto de la misma, nada dice al respecto, igual circunstancia aduce de la resolución No. 03514 del 26 de julio de 2014.
Finalmente, en cuanto al tercer error, manifiesta que este surge de los dos anteriores, como quiera que se demostró que las resoluciones antes referidas, nada dicen con relación a los salarios devengados por la actora durante la prestación de sus servicios a Ecopetrol. VII. RÉPLICA La demandada, advierte que el ataque está llamado al fracaso, pues el recurrente olvida que el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica y de la libre apreciación de la prueba que no puede derruirse, sino cuando la equivocación es de tal magnitud, que repugne con la lógica más elemental.
Señala que, en este caso, no se evidencia ningún error protuberante, como quiera que de una mirada desprevenida de la resolución No. 5618 de 2005, se concluye que le fueron computados para efectos de la liquidación de la pensión de vejez a la demandante, lo acreditado en Cajanal, Ecopetrol y el ISS. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, se fundó en las resoluciones No. 003514 de 2004 (f.° 14 y 15) a través de la cual le fue reconocida pensión de vejez a la demandante a partir del 24 febrero de 2004 en cuantía de $347.048.oo, suma que por resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente, fue ajustada a $358.000.oo, y No. 5618 de 2005 (f.° 16 a 18) en virtud de la cual, al resolver una solicitud de pensión de vejez por «cuotas partes», con base en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, decidió ratificar la cuantía de la pensión reconocida en el acto administrativo anteriormente citado, teniendo en cuenta el tiempo de servicio con cotizaciones al ISS, a otras entidades de previsión social y sector público, y el literal f. del artículo 13 de la citada Ley 100.
Con el fin de resolver la controversia, la Sala analiza las pruebas denunciadas como erradamente estimadas por el Colegiado: La certificación expedida por Ecopetrol (f.° 6 a 13), indica el tiempo de servicio prestado por la actora, al igual que el cargo desempeñado y los salarios devengados durante ese periodo. Ahora bien, según la resolución 5618 del 6 de octubre de 2005, para acreditar el tiempo requerido para la pensión de vejez «por cuotas partes», la demandante aportó certificaciones emitidas por Cajanal y Ecopetrol, con base en las cuales la entidad administradora definió la distribución porcentual de la prestación con la que debía contribuir cada una de las entidades citadas.
Además, por encontrar acreditados el tiempo de servicios (25 años, 10 meses y 16 días = 1.330 semanas) y la edad (60 años), procedió a obtener la tasa de reemplazo (79%) y el Ingreso Base de Liquidación ($354.954), que si bien resultaron superiores a los fijados en el acto administrativo 3514 de 2004 (60% y $347.048), condujeron a un monto inicial también inferior al SMLMV, por lo que procedió a ratificar el valor de la prestación en el equivalente al SMLMV de esa anualidad ($358.000).
De lo anterior, deviene que el ad quem sí consideró los salarios devengados al servicio de la estatal petrolera, para la obtención del IBL, pero estos no condujeron a un mayor monto pensional, dada la tasa de reemplazo correspondiente al tiempo de servicios, por lo que en su labor sí valoró adecuadamente las pruebas acusadas por el recurrente.
En lo concerniente a la obligación que atañe a quien pretende la casación de un fallo por la vía fáctica, esta Corporación ha enseñado, entre otras, en sentencia CSJ SL038-2018: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De lo que viene decirse, como el memorialista no acreditó yerro en la actuación del sentenciador de segunda instancia, con lo que incumplió el deber que le era exigible, el cargo no sale avante y el fallo atacado debe mantenerse incólume.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral adelantado por NATALIA LAGOS ÁLVAREZ en contra de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas, conforme se señaló en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00