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SL3485-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2879 de 1985Decreto 2979 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3485-2022 Radicación n.° 90781 Acta 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIO REYES REYES, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).

I.

ANTECEDENTES Accionó Foncep contra Eugenio Reyes Reyes para que se declare la extinción de la pensión sanción que fue ordenada por sentencia judicial, en razón al reconocimiento de la de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, pidió que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de «la suma correspondiente por valor liquidado de las mesadas causadas Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 2 sin pasar de tres (3) años con su respectiva actualización a la fecha de ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 157 del CPACA», así como a la suspensión de los pagos de la primera prestación nombrada, a partir de la ejecutoria de la sentencia o la declaratoria de suspensión provisional.

Fundó sus pretensiones en que mediante acto administrativo n.° 2994 de 2005, en cumplimiento de fallo judicial, le reconoció la pensión sanción al demandado Eugenio Reyes Reyes, a partir del 22 de junio de ese año; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó, a través de la Resolución n.° 2884 de 2008, la prestación de vejez desde el 1º de noviembre de esa misma anualidad y; que desde esta última data, el accionado goza de dos pensiones de carácter legal.

Relató que, mediante la comunicación n.° 2012EE219180 del 10 de septiembre de 2012, le solicitó autorización al demandado para la revocatoria del acto administrativo n.° 2994 de 2005, pero su respuesta fue negativa. Al contestar el señor Eugenio Reyes Reyes el libelo inicial, se opuso a las pretensiones del accionante. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las dos prestaciones, pero, argumentó que ellas son compatibles, ya que fueron concedidas por normas diferentes, puesto que, […] la pensión de vejez por edad y tiempo servido de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; y la pensión sanción se reconoció por sentencia judicial de conformidad con el Art. 8 de la Ley 171 de 1961, por ser trabajador oficial, haber laborado más de 10 años y menos de 15 años, haber sido despedido sin justa causa, Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 3 y porque el empleador no lo afilió al sistema general de pensiones, ni tampoco le efectuaron las cotizaciones al Seguro Social.

Propuso las excepciones de trámite diferente al que corresponde; falta de condiciones fácticas y legales para suspender una pensión reconocida por sentencia judicial; afectación del mínimo vital; fraude a resolución judicial; inepta demanda; falta de condiciones para pedir devolución de dineros; prescripción; compatibilidad de la pensión sanción y la de vejez; caducidad de la acción y buena fe.

Seguidamente presentó demanda de reconvención, con el fin de que se declare que la pensión sanción es compatible con la de vejez. En subsidio, pidió el pago de las diferencias pensionales causadas entre la prestación reconocida por sentencia judicial «[…] a cargo de Bogotá, y a través del FOCNEP (sic), y la pensión de vejez que le esta (sic) cancelando Colpensiones».

Fincó sus pretensiones en que nació el 22 de junio de 1945, y laboró al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS), del 16 de marzo de 1981 al 31 de agosto de 1994; que mediante sentencia judicial se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que se cumplió con la Resolución n.° 2994 de 2005, prestación que fue indexada en su primera mesada, en acatamiento a otra decisión judicial.

Manifestó que se afilió al ISS desde el 13 de marzo de 1969, donde realizó cotizaciones con entidades privadas, acumulando un total de 1.066 semanas; que, en consecuencia, aquella entidad le concedió la pensión de vejez Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante la Resolución n.° 2884 de 2008, con base en el Acuerdo 049 de 1990. Foncep, al contestar la demanda de reconvención, se opuso a lo pedido, argumentando que la condición para reconocer la pensión sanción es el despido injusto, debido a que trunca la posibilidad de acceder a una prestación legal, por lo que una vez adquirida la de vejez, la primera pierde su razón de ser.

Respecto a los hechos, los aceptó todos, pero, aclaró que no le constaba la fecha en la que el señor Reyes se afilió al ISS. Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el fondo de prestaciones económicas y cesantías FONCEP debe cancelar únicamente el mayor valor entre la pensión sanción reconocida por el ISS y la que esta ha venido reconociendo.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo. Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso de casación, fijó como problema jurídico establecer si la pensión sanción reconocida por el Foncep, y la de vejez pagada por Colpensiones, eran compatibles o si debían ser compartidas.

Significó que conforme a las sentencias CSJ «SL-536, SL-712 y SL-5228 de 2018», la regla general del Sistema General de Pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993, es la de la incompatibilidad entre prestaciones que amparen la misma contingencia, lo que impide que el afiliado reciba dos que cubran igual riesgo, «máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación».

Dijo que esta Corporación también tiene adoctrinado que las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, podrían llegar a ser compatibles con las generadas por las cotizaciones al ISS, siempre y cuando el servicio sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o cuando se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, debido a que la fuente de financiación es distinta.

Por lo que, […] únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993, es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad, pues bajo la Ley 100 de 1993, no es posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados.

Posición que se mantiene vigente en sentencia SL5068-2019. Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 6 A la luz de ese criterio, observó que la pensión otorgada a través de la Resolución n.° 2994 de 2005, lo fue con ocasión a los servicios prestados de forma exclusiva a la extinta EDIS, y en dicho acto de reconocimiento se dispuso que «es incompatible con cualquier asignación del erario público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones establecidas en la ley y está sujeta a suspensión o pérdida de conformidad con las normas vigentes».

Advirtió que posteriormente, con la Resolución n.° 2884 de 2008 le fue concedida la prestación de vejez, de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, por haber completado un total de 1.109,29 semanas de cotización con empleadores del sector privado y uno del público (Telecom), por lo que concluyó que, «contrario a lo considerado por el demandado en su apelación, esta situación no permite predicar la compatibilidad con la pensión sanción que hoy percibe por parte del FONCEP, pues se tiene que ambas prestaciones cubren el mismo riesgo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eugenio Reyes Reyes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se dicte la compatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez, y se ordene seguir pagándolas de forma vitalicia. Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente por Foncep, que se resuelven conjuntamente, ya que persiguen el mismo propósito y se valen de argumentación similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 20, y 21 del CST; 11, 13, 36, y 288 de la Ley 100 de 1993; 5 del «Decreto Acuerdo» 029 de 1985; 12 y 17 del Acuerdo 049 de «1993»; 1 del Decreto 758 de 1990; 8 de la Ley 171 de 1961; en relación con los preceptos 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Política.

Advierte que no discute ningún aspecto fáctico de la sentencia impugnada, en la demostración del ataque sostiene que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 estipuló que quienes tuvieren derecho a la pensión sanción, también lo tendrían a que el empleador cotice para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) hasta cuando se cumplan los requisitos para obtener la prestación de vejez, y a partir de allí, solo pagaría el mayor valor.

Sin embargo, en este caso Foncep no continuó haciendo los aportes. Explica que la pensión sanción es una prestación social a cargo del empleador que despide a su trabajador, que procura proteger así su estabilidad laboral, mas no el riesgo de vejez, pues de este se ocupa la administradora del sistema. Agrega que los tiempos válidos para el reconocimiento de las pensiones no son concomitantes.

Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto de la fuente de financiación de estas dos prestaciones, cita la sentencia CSJ STL1198-2019, y acerca de su compatibilidad, invoca el proveído CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740. Resalta que las sentencias nombradas por el Tribunal no son aplicables al caso, «y menos aún corresponde a lo que la Corte ha dicho frente a la compatibilidad de la pensión de vejez con la pensión sanción, donde el riesgo asegurado es diferente, uno el de vejez –pensión del ISS-, y otro, el riesgo de estabilidad laboral –pensión sanción–».

Acota que no puede pasarse por alto que la pensión sanción se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «más exactamente, el 31 de agosto de 1994 –fecha de retiro del servicio del señor Eugenio Reyes Reyes–», por lo que se debe concluir que las prestaciones son compatibles. Concluye que es beneficiario del régimen de transición, y cumple los requisitos de la pensión de vejez, el ad quem debió denegar las pretensiones de la demanda.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida «de la Ley 100 de 1993», en relación con los artículos 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese mismo año; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1 del Decreto 2879 de la misma calenda; 36 y 151 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 171 de 1961.

Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 9 Reitera que está de acuerdo con los hechos en los que el ad quem edificó su decisión. Destaca que aunque el Tribunal se refirió a la Ley 100 de 1993, no mencionó ningún artículo, con lo cual incurrió en un error al no percatarse que los tiempos de servicios no eran concomitantes para las dos asignaciones.

Añade que el fallador plural de la alzada no observó que la pensión sanción fue reconocida en virtud del régimen de transición del artículo 36 ibidem y que el Sistema General de Pensiones para los trabajadores del Distrito Capital y sus entidades, entró a regir el 30 de junio de 1995, por lo que, dichas prestaciones son compatibles. Insiste en que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 prevé la compartibilidad pensional cuando el empleador continúa haciendo las cotizaciones, y que la pensión sanción cubre un riesgo diferente al de vejez, pues se constituye con el objeto de proteger la estabilidad laboral.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, […] en relación con el Art. 36 y parágrafo segundo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, Art. 17 del Acuerdo 49 de 1.990, sancionado por el Artículo 1° del Decreto 758 de 1.990, Art. 5° del Acuerdo 29 de 1.985 aprobado por el Artículo 1° del Decreto 2879 de 1985 en relación con el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, Artículo 52 del Acuerdo 49 de 1990, sancionado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y Art. 71 del Código Civil Colombiano. Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 10 Presenta los mismos argumentos que en el cargo anterior, adicionando que la Ley 100 de 1993 creó unas excepciones y garantizó unos derechos para quienes cumplieran con los requisitos exigidos en el régimen de transición del artículo 36.

Finalmente reitera que los periodos tenidos en cuenta para otorgar la pensión sanción no son los mismos que las cotizaciones realizadas al ISS para obtener la prestación por vejez. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los preceptos 12 del Acuerdo 049 de 1990; 8 de la Ley 171 de 1961, subrogado por el 267 del CST; 61 del Decreto 3041 de 1966; 6 del Decreto 2979 de 1985; y 3, 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993.

Repite los argumentos respecto a lo preceptuado en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 y que la empleadora no continuó realizando cotizaciones; la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos a nivel distrital; que era beneficiario del régimen de transición y; que la pensión sanción protege un riesgo diferente al de la vejez.

X. RÉPLICA Esgrime que el recurso adolece de falencias técnicas, pues a pesar de que los cargos se dirigieron por la senda directa, «el accionante no señaló acogerse a las premisas fácticas sobre las cuales se edifica la sentencia del Ad Quem». Subraya que en todos los embates las normas que se estiman Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 11 vulneradas son las mismas, pero por modalidades distintas, y estas son contradictorias entre sí. Manifiesta que la condición para reconocer la pensión restringida o sanción es el despido injusto, circunstancia que truncaba la posibilidad de acceder a una prestación legal, pero una vez adquirida la de vejez por parte del ISS, la primera perdió su razón de ser, quedando sin piso jurídico por encontrarse satisfecha su base legal, siendo así incompatible con cualquier asignación que provenga del erario público.

Aduce que el actuar del recurrente va en contra de los postulados de la buena fe consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política. XI. CONSIDERACIONES La opositora le reprocha a la demanda de casación, que el censor no se acogió a las premisas fácticas del fallo impugnado, olvidando que el recurrente en cada uno de los cuatro cargos propuestos, hizo esa expresa manifestación, en todo caso, dada la senda de ataque seleccionada, es obvio que en el recurso extraordinario no se están discutiendo las bases fácticas de la decisión impugnada.

De otro lado, es cierto que el censor denuncia la interpretación errónea, la aplicación indebida y la «falta de aplicación» –entendiendo que con esta última realmente invoca la infracción directa–, de las mismas disposiciones normativas, sin embargo, ello no implica ninguna Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 12 impropiedad, puesto que las acusaciones están contenidas cada una en un cargo diferente.

Hechas estas precisiones, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión sanción reconocida a Eugenio Reyes Reyes por el Foncep, y la de vejez otorgada por Colpensiones, no son compatibles. Para resolver, debido a la senda escogida, se resalta que no existe discusión en sede casacional sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) el señor Eugenio Reyes trabajó para la extinta EDIS del 16 de marzo de 1981 al 30 de agosto de 1994;

(ii) por orden judicial, debido al despido injusto, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Subdirección de Obligaciones Pensionales, mediante Resolución n.° 2994 de 2005, le reconoció la pensión sanción con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de la cual se hizo cargo el Foncep; (iii) que a su vez, el Instituto de Seguros Sociales, con la Resolución n.° 2884 de 2008, le otorgó la prestación de vejez de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Dicho lo anterior, se advierte errado el argumento del Tribunal, respecto a que la pensión sanción que le fue reconocida al recurrente es incompatible con la de vejez otorgada por el ISS, basado en que ambas son de naturaleza legal, y que de forma expresa está prohibido por la Constitución percibir más de una asignación proveniente del erario.

Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 13 Ello es así, en la medida en que esta Corte, de manera reiterada, ha sostenido que las pensiones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, sea la originada con el despido injusto del trabajador o la restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez que asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, puesto que constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Lo anterior, porque la prestación restringida de jubilación tiene un carácter subjetivo, el cual clama por la estabilidad laboral de los trabajadores, y sanciona al empleador que los despedía luego de una cantidad considerable de años de servicios, por lo que no fue concebida para cubrir el riesgo de vejez (CSJ SL496-2022). Así se explicó en el fallo CSJ SL4374-2020: Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que sirvieron de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, SL15025-2017 entre otras, allí así se enseñó: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 14 especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: ( ) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.

Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por la recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para su consolidación. De este modo, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9773-2017, SL5704- 2015, SL6446-2015, SL997-2015.

Paralelamente, es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. En tal sentido, en la sentencia SL-818-2013, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Ahora, basta con apreciar que el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación se hizo teniendo en cuenta únicamente el periodo en que el trabajador estuvo vinculado a la EDIS, mientras que para la de vejez, contrario sensu, el ISS solo sumó los periodos que aparecen en su historia laboral (f.° 152 a 158), lo que en últimas demuestra que la fuente de financiación es distinta.

De otro lado, si se aceptara el argumento del colegiado, consistente en que solo podría predicarse la compatibilidad de estas prestaciones en aquellos casos en los que el servicio sea completado antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, a igual conclusión arribaría la Corte, puesto que, en el caso bajo lupa, la relación del actor con la EDIS terminó el 30 de agosto de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en la medida en que, conforme al parágrafo del artículo 151 ibidem, aquel entró a regir a más tardar el 30 de junio de Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 16 1995 para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital.

Se aclara que, aunque el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación se hizo solo a partir de 2005, ello obedece a que la edad requerida la cumplió para esa data, pero, ya bastante ha dicho esta Corporación que, para este tipo de prestaciones, la edad solo es un requisito de exigibilidad, no de causación (CSJ SL2831-2017, CSJ SL2901-2022).

Por todo lo anterior, los cargos prosperan. Sin costas en casación por haber salido avante el recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a lo resuelto en casación y teniendo en cuenta lo planteado en el alcance de la impugnación como en las sustentaciones de los recursos de apelación interpuestos por las partes, bastan los argumentos expuestos en precedencia para concluir que las pensiones reconocidas al demandante sí son compatibles.

Por lo tanto, hay lugar a revocar la decisión de primer grado, y declarar, en su lugar, que se deben seguir pagando de forma completa y vitalicia tanto la pensión sanción por parte del Foncep, como la de vejez por Colpensiones, debido a que no son incompatibles. Es importante resaltar también que, aunque según el acta visible a folio 507 del expediente se plasmó que en el Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 17 ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado se declaraba probada la excepción de cosa juzgada, lo cierto es que se trata de un simple error de transcripción, ya que al escuchar lo decidido en la parte considerativa, precisamente lo que explicó el a quo fue lo contrario, es decir, que no había lugar a declarar probada dicha excepción, ya que con los procesos anteriores lo que se buscó fue (i) el reconocimiento de la pensión sanción, y (ii) la indexación de la primera mesada, pero en ningún momento la compatibilidad de esa prestación con la de vejez.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Foncep, y no habrá lugar a ellas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS, Y PENSIONES - FONCEP contra EUGENIO REYES REYES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Radicación n.° 90781 SCLAJPT-10 V.00 18 Circuito de Bogotá, y en su lugar, se DECLARA que se deben seguir pagando de forma completa y vitalicia tanto la pensión restringida de jubilación por parte del Foncep como la de vejez por Colpensiones, concedidas al señor Eugenio Reyes Reyes, debido a que no son incompatibles.

SEGUNDO: Costas de primera instancia, a cargo de Foncep, las cuales deben tasarse por Secretaría. Sin lugar a ellas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ