16'1- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3485-2020 Radicación n.° 67493 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIMA GIRALDO GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. Se reconoce personería para actuar en representación de la Beneficencia de Cundinamarca al abogado Alveiro Vega Zamudio, en los términos del poder (fi. 89 cuad.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67493 Corte); a Santiago Guzmán Gómez como apoderado de la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación (fls. 118-121 cuad. Corte) y a Sandra Mónica Acosta García, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 155 - 156 cuad. Corte). I.
ANTECEDENTES Martha Lilia Giraldo Gallego, solicitó declarar que estuvo vinculada con la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de octubre de 1986 hasta el 13 de marzo de 2009, desempeñándose como enfermera Jefe; que percibió en 1999 una remuneración básica mensual de $717.756, más $71.777 por prima de antigüedad, más $28.814.40 por auxilio de transporte, para un total de $818.347,40; que tenía derecho a los beneficios convencionales pactados entre la Fundación y Sintrahosclisas y que, el 14 de junio de 2005, quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, en consecuencia, la Beneficencia de Cundinamarca pasó a ocupar la posición de empleador (fls.4- 26).
Pidió se condenara solidariamente a las demandadas, a que le pagaran salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2009, pues durante dicho lapso no le fueron reconocidos los factores salariales convencionales «prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte» en las SCLAPT-10 V.00 2 169 Radicación n.° 67493 cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo.
Reclamó el pago de las primas de: navidad, semestral, y antigüedad de orden convencional; intereses a las cesantías, prima convencional de vacaciones, cesantías «definitivas», indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de «los intereses a las cesantías», reajuste salarial convencional por los arios 2000 a 2009. Finalmente, incoó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo.
Subsidiariamente, el pago de aportes al sistema general de pensiones, por todo el tiempo laborado. Como fundamento de las pretensiones, expresó que prestó servicios de enfermera jefe a la Fundación San Juan de Dios en el hospital San Juan de Dios, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de octubre de 1986 al 13 de marzo de 2009.
Que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y Sintrahosclisas, en las que se contemplaron los derechos extralegales que reclama y que, el 11 de diciembre de 2006 cumplió 20 arios de servicios, por lo que cuenta con el derecho a acceder a la pensión de jubilación. Esbozó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de la sentencia del Consejo de Estado que adquirió SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67493 firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación»; esto, se materializó el 21 y 30 de junio de 2006, mediante decretos departamentales; que desde 1979, el Ministerio de la Protección Social intervino los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
Que un fallo de tutela de 27 de marzo de 2008, ordenó a las demandadas pagarle salarios y prestaciones sociales; empero, las accionadas solamente cubrieron el salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, mediante Resolución 1090 de 2007. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (fls. 184- 214).
Expresó que la entidad no tiene obligación de pagar acreencias laborales, ni pensionales de los trabajadores y extrabaj adores de la Fundación San Juan de Dios. Advirtió que mediante Resolución 1090 de 2007, la entidad ordenó a la fiduciaria el pago de $8.787.410, que fueron consignados a la demandante, por concepto de «acreencias y salarios adeudados quedando así a paz y salvo con los mismos».
El Departamento de Cundinamarca, se opuso a los pedimentos de la accionante. Como excepciones planteó: prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DE LA SCLAJPT-10 V.00 4 (Gq Radicación n.° 67493 SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINA1VIARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES» (fls. 358-387).
Precisó que el Departamento no ha sido empleador de la señora Giraldo Gallego, por ende, no es responsable de acreencia laboral alguna; adujo que «el sujeto pasivo es la Fundación San Juan de Dios)) y que los fallos de nulidad tienen efectos ex tunc, esto es, «producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto».
La Fundación San Juan de Dios, también se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Planteó como excepciones previas las de cosa juzgada, prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado; de mérito: buena fe, pago, cobro de lo no debido y compensación (fls. 23- 58 Cuad. 2).
Argumentó que la relación con Martha Lilia Giraldo Gallego fue legal y reglamentaria; que el 21 de septiembre de 2001, la Fundación dejó de operar y suspendió totalmente sus actividades, tal cual se plasmó en sentencia CC SU-484-2008. Que el vínculo entre la demandante y el hospital San Juan de Dios, terminó en aquella fecha y que no procede reconocimiento de beneficios convencionales, toda vez que la accionante fue empleada pública, por manera que no puede beneficiarse de un convenio colectivo.
Memoró que mediante fallo de 14 de junio de 2005, el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67493 Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998. En tal virtud, «las cosas vuelven a su estado anterior, es decir, la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil ( ) nuevamente pasan a la beneficencia de Cundinamarca».
Por ello, desde el 14 de junio de 2015, los trabajadores de la entidad ostentan la calidad de empleados públicos. Bogotá D.C. rechazó las pretensiones y formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda, falta de competencia y de jurisdicción y cosa juzgada. De fondo propuso: «AUSENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CON LA DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS DEMANDADAS, CARENCIA DE PRESUPUESTO PARA RECLAMAR», prescripción, buena fe, pago y compensación (fls. 82-99 Cuad 2).
Negó relación alguna con la demandante, y que hubiese suscrito una convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas; que conforme a la providencia CC SU484- 08, no es responsable directa de las acreencias de carácter laboral de la actora, las cuales deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al éxito de las pretensiones.
Propuso las excepciones de: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el SCLAJPT-10 V.00 6 n'o Radicación n.° 67493 Ministerio de Hacienda y Crédito Público y «RESPONSABILIDAD DE PASIVO PRESTA CIONAL DE EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS A CARGO DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA» (fls. 225 -237 Cuad 2).
Adujo que no fue empleadora de la señora Giraldo Gallego, por manera que no estaba llamada a pronunciarse sobre asuntos internos de la Fundación San Juan de Dios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 9 de agosto de 2013 (fls. 892-912 Cuad. 3), absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Martha Lilia Giraldo Gallego, el Tribunal confirmó la sentencia del fallador de primer nivel y condenó en costas a la demandante. Como problema jurídico, se planteó definir si la actora estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios a través de un contrato de Trabajo. Memoró que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1996 a través de fallo «con Rad. 2001-00145, trajo como consecuencia que las entidades que conforman la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS», volvieran a ser de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 67493 público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud.
Sostuvo que la mentada providencia «produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior, es decir que la Fundación San Juan de Dios desde su creación perteneció a la Beneficencia de Cundinamarca». Expuso que de conformidad con la Ley 3 de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 de esa misma anualidad, las personas que prestan servicios a los departamentos y establecimientos públicos del orden departamental «naturaleza que ostenta la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, son EMPLEADOS PÚBLICOS, por su parte los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales».
Puntualizó que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, señaló la clasificación de los empleos en la estructura administrativa de la Nación, de sus entidades territoriales o descentralizadas, «determinando que los de libre nombramiento y remoción o de carrera son empleados públicos y por excepción exhiben la calidad de trabajadores oficiales aquellos servidores dedicados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales».
Concluyó que la señora Giraldo Gallego no ostentó la calidad de trabajadora oficial, en la medida en que la actividad que desarrolló, no fue en el área de SCLAWT-10 V.00 8 N Radicación n.° 67493 mantenimiento de la planta física del hospital San Juan de Dios, así como tampoco en servicios generales. Citó la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22324.
Reiteró que en razón a la actividad ejercida por la accionante como jefe de enfermería, el vínculo que tuvo no pudo estar regido por un contrato de trabajo, «sino que eventualmente se trataría de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, por cuando no se demostró que las funciones de la actora fuesen de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales, como ya se analizó en precedencia».
Recordó que en relación con los efectos ex tunc «del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005», la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en proveído CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67493 Con tal propósito, formula 3 cargos, replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: ( ) Acuso a la sentencia de segundo grado ( ) (!) de ser violatoria por la vía directa, (¡¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 ( ), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Indica que el Tribunal dilucidó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que extendió los efectos ex tunc del proveído, pues consideró que se producían desde cuando se expidieron los actos nulos, por lo que las cosas debían retrotraerse ((al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la beneficencia de Cundinamarca» y, en consecuencia, el vínculo entre Martha Lilia Giraldo Gallego y la Fundación (fue el propio del régimen jurídico de las entidades de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 67493 derecho público, es decir la vinculación tuvo origen legal o reglamentario y sus servidores son empleados públicos».
Expresa que el juzgador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A. violación media», que ocasionó la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillar» a la demandante como empleada pública, cuando su relación con la entidad siempre fue como trabajadora particular.
Hace un recuento histórico del origen y la naturaleza jurídica de la fundación San Juan de Dios, y resalta que esta no sólo «desarrolló su objeto como entidad de derecho privado, sino que la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva». Relaciona las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas y concluye que el propósito final era considerar a la Fundación San Juan de Dios «desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común».
Afirma que durante la vinculación con el Hospital San Juan de Dios, fue beneficiaria de las convenciones SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 67493 colectivas y adquirió el derecho a percibir «las acreencias laborales y el reconocimiento de la pensión de jubilación, de origen convencional; que por las fechas en que fueron reconocidas por la entidad empleadora, tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados»; que una intelección como la que hizo el ad quem, atenta contra el artículo 228 de la Carta Política.
VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca expresa que la naturaleza del vínculo contractual depende «de las leyes como lo establece el artículo 5 del Decreto 31135 de 1968 y también del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986». Por ello, dice, la exégesis del Tribunal se ciñó a lo adoctrinado en fallo CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504. Con el argumento anterior, coincide la Beneficencia de Cundinamarca.
Asevera que la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han concluido «que en virtud de los efectos EX TUNC antes referidos, la naturaleza jurídica de los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre ha sido la de los empleados públicos». El Ministerio de Salud y Protección Social aduce que el recurrente no «desvirtúa la calidad de empleado público en la que el Tribunal se fundamentó para rechazar la existencia de una relación laboral».
Además, no cuestiona el verdadero soporte del pronunciamiento confutado. SCLAJPT-10 V.00 12 t"7-3 Radicación n.° 67493 La Fundación San Juan de Dios expone que el cargo se limita a un recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios, pero no ataca debidamente el fallo gravado. Defiende su legalidad, con base en que el vínculo con la accionante fue de linaje legal y reglamentario, por manera que no hay lugar a aplicar el convenio colectivo de trabajo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público recrimina la técnica del recurso, en tanto mezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos. Concuerda con lo que argumentan los anteriores opositores. VIII. CONSIDERACIONES La censura no controvierte: i) la existencia del vínculo de Martha Lilia Giraldo Gallego con el hospital San Juan de Dios; iQ el cargo que desempeñó como enfermera jefe, ni iii) los extremos temporales de la relación, del 14 de octubre de 1986 al 13 de marzo de 2009.
A partir de las premisas fundantes de la sentencia de segundo grado y los argumentos de la impugnante, resumidos en los antecedentes de esta providencia, a la Sala corresponde dilucidar si el fallador de segundo nivel acertó al colegir que el vínculo que sostuvo la señora Giraldo Gallego con el hospital San Juan de Dios, fue como empleada pública en el marco de una relación legal y reglamentaria o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente giró bajo la égida de un contrato de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67493 Para resolver, es necesario iniciar por recordar que mediante el pluricitado fallo de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En tal virtud, dijo esta Sala de la Corte, «los actos administrativos anulados se entendían retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento» (CSJ SL5338- 2019).
Por tanto, la nulidad decretada generó efectos desde la fecha de expedición de los mentados decretos, de suerte que se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento y, como consecuencia natural, las cosas se retrotraen a su estado anterior. Por tal razón, como la demandante se vinculó a la entidad en octubre de 1986, siempre tuvo la calidad de empleada pública (CSJ SL2411- 2019).
En fallo CSJ SL17428-2016, reiterado en las sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ 5L13743-2017, se dejó expuesto: ( ) Tampoco es de recibo el argumento [de] que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el ario de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En punto a la violación de los derechos adquiridos que arguye la censura, en sentencia CSJ 5L704-2020, la Sala SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 67493 tiene adoctrinado lo siguiente: Porque aunque es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, el específico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía ser revisado por el juzgador, como en efecto no lo hizo.
Con esa postura el tribunal acató la directriz jurisprudencial que sobre el particular existe e incluso aplicó el texto de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, cuando dijo: La declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A en la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal.
De tal suerte que el incremento del 18.5% al salario base y la consecuente afectación en primas y otros derechos extra legales, que se encontraba en debate antes de la expedición de la mentada providencia, no podían ser examinados por el juzgador de la alzada. También lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando señaló: Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67493 sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto).
Por tal razón, puede afirmarse que en el caso bajo análisis, los únicos derechos que lograron el estatus de adquiridos en cabeza de la accionante como trabajadora particular, fueron aquellos que se causaron y se hicieron exigibles antes de la sentencia del Consejo de Estado, que el empleador sufragó debidamente durante el desarrollo de la vinculación. Aquellos derechos que estaban en proceso de consolidación, pero no alcanzaron dicha connotación, quedaron truncados a raíz de la declaratoria de nulidad, toda vez que, una vez quedó en firme el fallo de nulidad, la promotora del litigio pasó a ser empleada pública y, por contera, se suscitó la imposibilidad de que se beneficiara de las prerrogativas estipuladas en el convenio colectivo de trabajo.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 67493 IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de: ( ) Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art 32 [CPT y SS] (en cuanto que permite que dentro del trámíte de excepciones previas se corra traslado de las mismas a la parte actora y dentro del mismo la oportunidad de contra probar presentando las pruebas en el acto, lo que permitió incluir aquellas órdenes escritas dadas a la demandante inicial para que continuara asistiendo a cumplir el horario asignado aún después del 29 de octubre de 2001);
Art. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en. razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros), f.• • 1 La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67493 carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Como error de hecho, endilga no dar por probado, a pesar de estarlo, ((la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de enfermera jefe». Expresa que el yerro, proviene de la no valoración de las siguientes pruebas: a) El escrito de los folios 31 a 35 el cuaderno No.1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. b) La certificación del folio 36 el cuaderno No.1, en donde la Jefe de Recursos Humanos con el visto bueno del Director General del hospital San Juan de Dios, para el 8 de noviembre de 2001, indicó que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 1 de agosto de 1988, en el cargo de enfermera Jefe, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. c) Las solicitudes de licencia no remunerada, de los folios 37 a 44 del cuaderno No.1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios informa a mi mandante que le fue concedida licencia sin remuneración. d) La Resolución No. 1090 de 2007 de los folios 46 a 47 del cuaderno principal, en donde se reconoce y orden a pagar el salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 a mi mandante.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 67493 e) El oficio de octubre 16 de 2007 de los folios 49 a 50 del cuaderno No 1, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional. O La sentencia de tutela de 27 de marzo de 2008, de los folios 57 a 82 del cuaderno No.1, en donde el Consejo Superior de la Judicatura tutela los derechos fundamentales de mi mandante y ordena pagar los salarios y prestaciones adeudados a la accionante, incluyendo los factores a que tiene derecho.
La Resolución No 0419 de 2008, junto con los anexos, de los folios 95 a 103 del cuaderno principal, en donde se reconoce y ordena pagar salario a mi mandante. h) El oficio del 11 de marzo de 2009, de los folios 107 y 108 del cuaderno No 1, en donde mi mandante manifiesta a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la terminación unilateral de su contrato de trabajo, a partir del 14 de marzo de 2009. i) La relación de las Resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 228 a 231 del cuaderno No1, y que permitieron que dicho Ministerio asumiera el manejo de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en su aspecto administrativo y técnico, no desvirtúa la naturaleza jurídica de la fundación San Juan de Dios o la entidad intervenida, como pretendiera afirmarse, y explica que la designación del demandante inicial como auxiliar de Enfermería en el Instituto Materno Infantil se hiciese a través de resolución, ya que el señor interventor era un funcionario público y se manifestaba como agente del Gobierno a través de resoluciones.
La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 276 a 290 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la Fundación san Juan de Dios al pago de acreencias laborales a favor de O swaldo Borráez, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 291 a 309 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la Fundación San Juan de Dios al pago de acreencias laborales a favor de Nohora Cristina Madiedo, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. 1) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación laboral del 19 de septiembre de 1985 ( ) resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de g) i) SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67493 Dios ( ). m) La Resolución No.1317 de 2004, obrante a folios 393 a 453 del cuaderno No 1 ( ). n) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 454 a 460 del cuaderno 1 ( ). o) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones y de compensatorios de los folios 307, 308,333,334,336,337,338,339,340,343,347,348,349,351,35 2,353,354,356,357,358,359,360,361,365,366,367,368,372,3 73,376, del cuaderno 2.
La certificación del folio 309 del cuaderno No.2, en donde la jefe de recursos humanos del hospital San Juan de Dios, para el 10 de octubre de 2007, indicó que mi mandante se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de octubre de 1986. Sostiene que las pruebas que no fueron apreciadas por el ad quem acreditan la condición de trabajadora particular que tuvo la señora Giraldo Gallego al servicio de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que prestó servicios personales a la demandada, bajo continua subordinación, con el pago de una remuneración y al amparo de las disposiciones legales propias de los trabajadores del sector privado, así como de los beneficios y garantías convencionales.
Para finalizar, sostiene que de los medios de prueba no valorados por el fallador plural, no se desprende la existencia de una relación legal y reglamentaria; por el contrario, insiste, «acreditan que la vinculación fue de carácter privado o particular, que tenía derecho a devengar prestaciones económicas convencionales». X. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca destaca que la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 67493 sentencia CC SU-484 de 2008, definió que «las relaciones laborales de los trabajadores del San Juan de Dios ( ) quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001».
Que como la actora era enfermera jefe en el Hospital San Juan de Dios, fue empleada pública, tal cual lo tiene definido esta Corte. La Beneficencia de Cundinarnarca reitera que los efectos ex tunc del fallo de nulidad del Consejo de Estado, da lugar a que la actora no tuviera la calidad de trabajadora oficial. El Ministerio de Salud y Protección Social argumenta que cuando un ataque se orienta por la vía indirecta, el recurrente debe demostrar «que la violación de la ley sustancial se alcanzó como consecuencia de haber incurrido el fallador en errores de orden fáctico)).
La Fundación San Juan de Dios asevera que la recurrente no acredita cómo el supuesto error afectó la sentencia gravada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que de la valoración adecuada de las pruebas, el ad quem coligió que la accionante estuvo vinculada con la Fundación San Juan de Dios mediante una relación legal y reglamentaria, que no por un contrato de trabajo.
XI. CONSIDERACIONES Del material probatorio recolectado, el Tribunal dedujo SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67493 que, como efecto de la nulidad que decretó el Consejo de Estado, Martha Lilia Giraldo Gallego había fungido como empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, en la medida en que se desempeñó como enfermera jefe en el hospital del mismo nombre.
El cargo presentado no cumple con las exigencias mínimas que debe tener una acusación por la senda fáctica, pues si bien la censura enlista una serie de pruebas como no apreciadas, en la demostración no especifica lo que cada una de ellas acredita y su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL2612-2020). Adicionalmente, incurre en una indebida mezcla de cuestionamientos fácticos y jurídicos.
Con todo, para despachar desfavorablemente esta acusación basta memorar que el Tribunal estimó que, como efecto de la nulidad que decretó el Consejo de Estado, Martha Lilia Giraldo Gallego había fungido como empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, en la medida en que se desempeñó como enfermera jefe en el hospital del mismo nombre.
De entrada, se advierte que ningún yerro fáctico cometió el ad quem, en la medida que en el trámite de las instancias, ni en sede del recurso extraordinario, se discutió que la demandante hubiese fungido como enfermera jefe. En ese orden, dado que los efectos del fallo del Consejo de Estado se extendieron retroactivamente hasta la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios y, por ello, su SCLA3PT-10 V.00 22 PI Radicación n.° 67493 naturaleza jurídica correspondió a la de un establecimiento público, la actora siempre ostentó la calidad de empleada pública, con los efectos propios de esa condición Tal cual se enunció en el cargo anterior, esta Sala tiene adoctrinado que la naturaleza jurídica de un vínculo laboral no depende de la calificación que le den las partes, sino de la directriz legal que sobre el particular exista al relacionar la calidad de la entidad empleadora con la labor que desempeña el servidor (CSJ SL704-2020).
De esta manera, los dislates planteados por la recurrente no tienen la virtud de quebrar la providencia atacada. empero, no desvirtúa la premisa de que la entidad empleadora fue un establecimiento público del nivel departamental (CSJ SL20013-2017). Por lo expuesto, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Se plantea en los siguientes términos: Acuso a la sentencia ( ) por la vía indirecta;
(¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los arios 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(y) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 67493 conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° ( ), Art. 25 numeral 9° ( ), Art. 40 ( ), Art. 51 ( ), Art. 61 ( ), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 ( ), Art. 175 ( ), Art. 177 ( ), Art. 187 ( ), Art. 251 ( ), Art. 252 ( ), Art. 253 ( ), Art. 254 ( ), Art. 258 ( ), Art. 262 ( ), Art. 264 ( ); por su parte el error de derecho (vi) conllevó la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° ( ), Art. 354 ( ), Art. 373 numeral 3° ( ), Art. 374 numeral 3° ( ), Art. 467 ( ), Art. 468 ( ), Art. 469 ( ), Art. 470 ( ), Art. 478 ( ); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;
(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta revocado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como pruebas no valoradas, enlista las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en el periodo de 1980 a 1998 y la certificación de que Martha Lilia Giraldo Gallego era afiliada a dicha organización sindical (fi. 104). Aduce que el juzgador de alzada dejó de valorar la «prueba documental solemne» consistente en las convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente, lo que ocasionó que se desconociera que tenía la condición de trabajadora particular; que se ignoró la clasificación de los empleados del hospital San Juan de Dios, tal cual está SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 67493 contemplado en el artículo 5 de la convención de 1982; que se dejaron de reconocer las prestaciones de ese origen pedidas en el líbelo inicial y la apelación. Para terminar, asegura que con la preterición de los instrumentos colectivos, se desconoció de plano el carácter privado de la relación laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios, y se negaron las acreencias laborales a las que tiene derecho.
XIII. RÉPLICA Con excepción de la Beneficencia de Cundinamarca, que no se pronunció sobre esta acusación, las demás entidades reiteran los términos de la oposición a los cargos anteriores. XIV. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente.
En este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho que se le imputa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley. Lo que ocurrió es que al concluir que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, dio por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 67493 Debe recordarse que la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que define tal condición. Un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo, en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al SCLAPT-10 V.00 26 (Yo Radicación n.° 67493 censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que no se presentó el error atribuido al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y favor de las replicantes, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARTHA LILIA GIRALDO GALLEGO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. Costas, como se dijo en la parte motiva.
SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 67493 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX ONNE JIMENA-ISABELOODGY-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 28