CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71339 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3485-2019 Radicación n.° 71339 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ANTONIO ARIAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de abril de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Joaquín Antonio Arias López, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener, el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación oficial» desde cuando cumplió 55 años de edad (11 de agosto de 2010), el retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio del Banco Cafetero luego Bancafé entre el 16 de septiembre de 1978 y el 30 de abril de 1999, fecha para la cual la entidad no había sido privatizada, lo que significa que la totalidad de cotizaciones que hizo bajo tal empleador eran de carácter público, razón por la que, asegura tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación oficial en los términos reclamados en la demanda, sumado a que, también es beneficiario del régimen de transición y cumple con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifestó que radicó ante la demandada solicitud pensional de jubilación oficial el 7 de junio de 2013, sin embargo, por Resolución No. GNR-355187 del 13 de diciembre del citado año, la entidad negó la prestación con sustento en no tener el número de semanas cotizadas exigidas para acceder a ella, conforme a la Ley 33 de 1985, y no haber cumplido la edad para obtener la pensión bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Se refirió a la creación Gubernamental del Bono Pensional Tipo T, con el objeto de respaldar económicamente las pensiones de los servidores públicos que cumplen los requisitos para ser pensionados por transición, con el fin de garantizar las cuotas partes y que conforme al Decreto 4937 de 2009, el reconocimiento de pensiones de jubilación oficiales, dejaron de estar a cargo del empleador y quedaron en cabeza del Instituto de Seguros Sociales (f.°. 2 a 10 y 31 a 38 cuaderno del juzgado).
Al responder la demanda, la entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la solicitud pensional del demandante y la expedición del acto administrativo que la negó, con los argumentos que allí se expusieron. Propuso la excepción de prescripción, la que denominó, ausencia del derecho reclamado, y solicitó declarar de oficio la que apareciera probada en el proceso (f.° 43 a 46 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de noviembre de 2014 (f.° 49 a 53 cuaderno del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “DECLARABLES DE OFICIO” y “PRESCRIPCIÓN” formuladas por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez (sic) al señor JOAQUIN ANTONIO ARIAS LOPEZ de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 11 de Agosto de 2010, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales, reajustes, incrementos de ley y retroactivos, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que reconozca y pague a la parte demandante los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el día 07 de diciembre de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago de la presente obligación, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDÉNASE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de la demandada, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
QUINTO: CONDENAR en costas al ente moral demandado en un 100% a favor de la parte demandante. Como AGENCIAS EN DERECHO se fija la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($4.301.200.oo), a cargo de la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor del señor JOAQUÍN ANTONIO ARIAS LÓPEZ.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la convocada a juicio, profirió fallo el 8 de abril de 2015 (f.° 7 a 10 cuaderno del tribunal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia del 7 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario de seguridad social, promovido por JOAQUÍN ANTONIO ARIAS LÓPEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOAQUÍN ANTONIO ARIAS LÓPEZ. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por indicar, que el a quo en su decisión se equivocó al otorgar la pensión de jubilación al demandante; concretó que no había discusión frente a los siguientes supuestos fácticos, que: el Arias López nació el 11 de agosto de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010 (f. 18), que laboró al servicio del Banco Cafetero, desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 30 de abril de 1999, período durante el cual estuvo afiliado a la Seguridad Social en Pensiones y, cotizó un total de 1068,57 semanas, que equivalen a 20 años 9 meses y 9 días (fls. 11, 17 y 23 a 27), que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. No obstante, señaló, de ninguna manera podía el demandante reclamar a la demandada la pensión de jubilación regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues su afiliación a ese Instituto, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, fue facultativa y, no trajo como consecuencia la subrogación total de las obligaciones directamente a cargo del empleador (Banco Cafetero), derivada de la disposición enunciada, que prevé el reconocimiento de pensión de jubilación a los empleados oficiales (55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos al Estado), lo anterior significa, según el ad quem que esa prestación económica ha debido ser solicitada a la entidad empleadora, no a Colpensiones.
Finalmente, aseguró el tribunal que tampoco es posible acceder al pedimento pensional del accionante al tenor del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, o bajo las previsiones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, por cuanto Arias López no cumple con el requisito de edad que estas normas exigen para esos efectos, pues a la fecha de la decisión de segunda instancia, acredita 59 años de edad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente, se case parcialmente la sentencia impugnada, confirmando el ordinal CUARTO, modificando los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, e incluyendo un ordinal QUINTO, para que, en sede de instancia, profiera las siguientes declaraciones:
PRIMERO: SE REVOCA PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN SU LUGAR, SE DECLARA probada la excepción denominada “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” frente a la pretensión de condena a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: SE ACLARA EL ORDINAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, en el sentido de que la condena impuesta a la accionada se refiere a la pensión de jubilación que le corresponde al demandante, al tenor de la Ley 33 de 1985, causada desde el 11 de agosto de 2010, la cual no debe denominarse impropiamente pensión de vejez.
TERCERO: SE REVOCA EL ORDINAL TERCERO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y EN SU LUGAR, SE ABSUELVE a la accionada de los intereses moratorios cobrados, atendiendo que los mismos no se consagran en la Ley 33 de 1985 y a que el actor no se sometió a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, tal como lo establece el artículo 288 de ese estatuto.
QUINTO: SE MODIFICA EL ORDINARL QUINTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, en el sentido de fijar en un 80% la condena en costas de primera instancia impuesta a la demandada, atendiendo a la prosperidad parcial de una de las excepciones formuladas. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica, los cuales, a pesar de dirigirse por diferente vía, se estudiarán conjuntamente en atención a que se sustentan en igual argumento, denuncian similares normas y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, debido a la infracción directa del artículo 3 del Decreto 2314 de 1953, inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, ordinal 1 del artículo 264 del Decreto 663 de 1993, último inciso del artículo 53 de la Constitución Nacional, último inciso del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, artículo 1 del Decreto 813 de 1994, artículos 1, 2 y 4 del Decreto 4937 de 2009.
Después de copiar lo enunciado por cada una de las disposiciones que cita, afirma que el colegiado las infringió al no tener en cuenta que el Banco Cafetero fue creado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que las personas que laboraron en tales entidades ostentan la calidad de trabajadores oficiales, que la ley no puede menoscabar sus derechos por un cambio legislativo, que la privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición, la cual se aplica para las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS, hoy Colpensiones.
Agrega, además, que el ad quem no tuvo en cuenta que para los servidores públicos que tienen derecho a una pensión legal del sector público en aplicación del régimen de transición, debe emitirse un bono pensional Tipo T a cargo de la entidad pública a la que estuvieron vinculados los servidores a solicitud del ISS, o de quien haga sus veces, lo que llevó al Tribunal a concluir que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, sin embargo, asegura que, la privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ni tampoco la alteración del régimen aplicable para el efecto.
Asevera que se equivocó el Tribunal al concluir que la pensión solicitada debió pedirse a la empleadora y no a Colpensiones, pues asegura que al beneficiarse de la transición era la entidad de seguridad social enunciada la encargada de reconocerla, para lo cual debía emitirse un bono pensional especial Tipo T, que cubre el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS.
VII. CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia acusada, de violar la ley sustancial, debido a la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se remite expresamente a lo que enuncian las normas referidas y señala que se equivocó el superior al entender que la pensión solicitada, sólo puede reclamarse frente al empleador, en este evento el Banco Cafetero y no ante la demandada, que tampoco acierta al establecer que la vinculación del demandante a Colpensiones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, había sido facultativa y no trajo como consecuencia la subrogación de las obligaciones directamente a cargo de su empleador, lo que desconoce la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y condición más beneficiosa.
No discute la vinculación al Banco Cafetero desde el 16 de septiembre de 1978 y que durante su vida laboral cotizó 1068,57 semanas, entonces, considera que el colegiado debió entender que no perdió la transición ni su condición de trabajador oficial, cuando su empleador fue privatizado (5 de julio de 1994), pues no se pueden menoscabar derechos de los trabajadores como lo ha dicho esta Sala de la Corte sentencia CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 20256; agrega que si el 11 de agosto de 2010, cumplió los requisitos establecido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, debe la demandada conceder el derecho pensional reclamado, pues como reitera, es beneficiario del régimen de transición. VIII.
CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia acusada, la violación de la ley sustancial debido a la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, normas que transcribió. Al sustentar esta acusación, manifiesta que el ad quem aplicó indebidamente la primera de las normas acusadas, pues no se debían utilizar en razón a que Arias López siempre trabajó para la misma entidad y durante todo el tiempo estuvo cotizando al Seguros Social hoy Colpensiones, dice que cuando entró a regir la Ley 71 de 1988, el Banco conservaba su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado ostentando la calidad de trabajador oficial, además a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) llevaba más de 15 años de servicios, lo que significa que su pensión se regulaba por la Ley 33 de 1985, ratifica que la privatización del Banco no puede menoscabar sus derechos.
Considera que cuando el colegiado concluyó que el demandante realizó una petición antes de tiempo, aplicó indebidamente la segunda de las disposiciones atacadas en este cargo, pues la misma no lo cobija al ser beneficiario del régimen de transición, ratifica que la norma aplicable a su situación es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues como vuelve y dice «la privatización de una entidad oficial no puede por sí sola afectar a los trabajadores anteriores, para evitar que se les desmejore su situación laboral».
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia atacada, de violar la ley sustancial, por aplicación indebida de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior, debido a la falta de apreciación de varias pruebas que lo llevaron a incurrir en error de hecho. Afirma que el mismo consistió en: «no dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reclamada por el señor JOAQUÍN ANTONIO ARIAS LÓPEZ, como beneficiario del régimen de transición, no estaba regida por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ni por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».
Como prueba dejada de apreciar, señala que a folio 18 obra registro civil de nacimiento del señor JOAQUÍN ANTONIO ARIAS LÓPEZ, que da cuenta que nació el 11 de agosto de 1955 y que cumplió 55 años el mismo día y mes el año 2010. Expresa que, si el sentenciador de segundo grado hubiera tenido en cuenta dicho documento y no aplicara la norma equivocada, no habría declarado la excepción de petición antes de tiempo y su consecuencia sería el reconocimiento de la pensión dispuesta en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de agosto de 2010, cuando cumplió los 55 años de edad.
Agrega que a folios 11, 17 y 23 a 27 aparecen documentos que demuestran las cotizaciones realizadas por el demandante a la entidad de seguridad social demandada como empleado del Banco Cafetero, pruebas que tampoco fueron apreciadas, pues con ellas se establece que es beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), razón por la que no se alteró el régimen pensional que le era aplicable, esto es, el establecido en la Ley 33 de 1985 y no lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, entonces, dice, no hubiera declarado de oficio la excepción de petición antes de tiempo.
X. RÉPLICA Asegura que el reparo que hace el recurrente a la decisión de segundo grado, radica fundamentalmente en que se ha debido condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dice, que el proceder de la segunda instancia fue acertado, pues atendió lo dispuesto por los artículo 1 y 13 de la citada ley, además procedió conforme reiteradas decisiones de esta Sala de Casación, así que el hecho de no haber atendido conforme los intereses del accionante, no significa que se hayan cometido yerro.
Dice que no es la accionada la llamada a reconocer y cancelar la prestación de jubilación solicitada, que conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, los trabajadores oficiales afiliados al ISS y no a una Caja de Previsión Social, cuentan con el derecho a que la pensión de jubilación sea reconocida y pagada por la entidad que haya sido su última empleadora, así que, como la demandada no es una Caja de Previsión Social, sería equivocado condenarla al pago de la prestación pensional en los términos de la citada ley, al respecto, asegura, se ha pronunciado esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 29 jul. 1998, rad, 10803, reiteradas entre otras en «Radicadas No: 41223, 40724, 40025, 43715 y 38257», de las que copio un pasaje.
Así las cosas, asegura que no corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión debatida en este asunto, pues la entidad no puede hacer este tipo de reconocimientos a trabajadores oficiales a una edad distinta y condiciones diferentes a las consagradas en sus propios reglamentos. Concluye que el demandante tampoco cuenta con las exigencias de la Ley 71 de 1988 ni de la Ley 797 de 2003, toda vez que no cumple con el requisito de la edad.
XI. CONSIDERACIONES No sobra advertir, con independencia de la vía escogida en las acusaciones presentadas, que están al margen de controversia, los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: i) que Joaquín Antonio Arias López nació el 11 de agosto de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2010, (ii) que laboró al servicio del Banco Cafetero, desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 30 de abril de 1999, (iii) que la empleadora durante la vigencia del vínculo contractual, lo afilió a la Seguridad Social en Pensiones y cotizó un total de 1068,57 semanas y (iv), que cumple con uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, se centra en que por ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que la privatización de una entidad oficial no puede por sí sola afectar a los trabajadores anteriores, para evitar que se les desmejore su situación laboral.
Así las cosas, corresponde a esta Corporación definir si el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgan al concluir que a la accionada no le corresponde reconocer la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En este asunto, el demandante desde el escrito inicial manifestó que laboró al servicio del Banco Cafetero entre el 16 de septiembre de 1978 y el 30 de abril de 1999, es decir poco más de 20 años y 6 meses, sin embargo, no puede obviarse lo que también afirma, concerniente a la transformación de la naturaleza jurídica del banco, de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta, por lo que el tiempo de servicio transcurrido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 no fue como trabajador oficial, sino de carácter privado, lo que implica que el actor prestó servicios en la alegada condición, sólo 15 años, 9 meses y 19 días, los que no conducen a causar la pensión reclamada.
En punto a la eventual obligación que le asiste al empleador de reconocer la prestación que acá se reclama, en reciente decisión SL3109-2018 radicación n.° 57526 del 1° de agosto de 2018, se recordó la sentencia CSJ SL3440-2017, del 8 mar. 2017, rad. 47853, así: En efecto, tal como se ha establecido por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco, lo que claramente no ocurrió en el presente asunto. … En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación y la reinversión efectuada por Fogafín, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 28 de septiembre de 1999 al 20 de septiembre de 2000, que sumados con el periodo laborado al municipio de Medellín entre el 8 de marzo y el 19 de septiembre de 1977, no alcanzó a satisfacer los 20 años al servicio oficial y, por tanto, no era posible acceder a los pretendido.
Consecuentemente, el tiempo en que Arias López laboró como trabajador oficial no es posible computarlo con el periodo que sirvió como trabajador particular porque la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 es una prestación que se reconoce por los servicios prestados al sector público (mínimo durante 20 años). Así lo expresó esta Sala en sentencias CSJ SL16081-2015 y CSJ SL864-2018, entre otras, lo que descarta de tajo la vulneración de derecho alguno del actor por parte de la demandada.
Ahora bien, en lo que hace al derecho pensional bajo los supuestos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la Sala advierte que si bien el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también es cierto que, arribó a los 60 años exigidos por aquella norma, el 11 de agosto de 2015, data para la cual ya se había extinguido el beneficio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio n.° 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Tampoco es viable el reconocimiento de la prestación en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que, no obstante que el actor alcanzó la edad de 62 años (11 de agosto de 2017), no cumplió con el mínimo de 1.300 semanas de cotización exigidas en dicha disposición, por ende, no causó el derecho.
Para finalizar, el Tribunal no incurrió en la infracción de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 4937 de 2009, dado que no eran aplicables a la situación del recurrente, antes expuesta, según la cual no completó 20 años de servicio oficial, por lo que no causó en su favor pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, y, no obstante encontrarse afiliado a Colpensiones, esta entidad no está llamada a pagar la citada pensión. Lo anterior se confirma al revisar el texto de las normas acusadas que establecen: Artículo 1°.
El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: “Artículo 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T. Artículo 2°.
Definiciones. Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.
Artículo 4°. Emisores de bonos pensionales especiales tipo T. Los Bonos Pensionales especiales tipo T serán emitidos a solicitud del ISS, o quien haga sus veces, por las entidades públicas a las que estuvieron vinculados los servidores a que se refiere el artículo 2° de este decreto. Los Bonos tipo T serán emitidos por la última entidad pública donde la persona haya laborado, sin importar el tiempo de vinculación con dicha entidad.
La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en nombre de la Nación emitirá los Bonos que correspondan a entidades afiliadas a Cajanal o que sus pensiones estén siendo pagadas por el FOPEP, salvo que se haya efectuado una conmutación pensional respecto de estos servidores. La Nación emitirá los Bonos T en los casos contemplados en el artículo 12 del presente decreto.
Para los demás casos se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 13 del presente decreto. Con sustento en lo anterior, dado que no fueron derruidos los soportes del fallo impugnado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 8 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por JOAQUÍN ANTONIO ARIAS LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00