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SL3485-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62805 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3485-2018 Radicación n.° 62805 Acta 27 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JOSÉ ALEJANDRO AGUIRRE GALVIS contra la recurrente, y la llamada en garantía TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELESAT S.A. I.

ANTECEDENTES El señor José Alejandro Aguirre Galvis, demandó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de invalidez de origen profesional, subsidiariamente a ello, solicitó el pago de la incapacidad permanente parcial determinada según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Fundamentó sus pretensiones, en que labora para la empresa Telecomunicaciones Satelitales Telesat S.A., desde el 1º de agosto 2002; que el 8 de septiembre de 2008, mientras realizaba el mantenimiento e instalación de un servicio de internet, sufrió un accidente eléctrico que le ocasionó quemaduras y lesiones; que reportó el mencionado accidente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el mismo día que ocurrió aquél; que fue una incapacitado desde el 8 de septiembre de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2008 y; que no fue calificado para determinar su estado de invalidez.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, dijo, durante la vigencia de la relación laboral el empleador del demandante se encontraba en mora al momento del accidente. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor reportó el accidente de trabajo. Presentó las excepciones de fondo que llamó cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez y por lo mismo inexistencia del derecho; buena fe; compensación; límite de responsabilidad; falta de legitimación en la causa; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y prescripción. Llamó en garantía a la sociedad Telecomunicaciones Satelitales Telesat S.A., sociedad que, al notificarse del llamamiento en garantía, no lo respondió (f.° 130).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, mediante sentencia del 24 de junio de 2011, absolvió a la demandada y la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en contra de ellas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a reconocerle y pagarle al señor José Alejandro Aguirre Galvis, la pensión de invalidez a partir del 8 de septiembre de 2008, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el juez plural la cuestión litigiosa, planteó dos problemas jurídicos; así: [ ] i) si tiene derecho el demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez o en su defecto a la indemnización por incapacidad permanente parcial; y consecuencialmente, ii) quién es el responsable de la prestación (Compañía de Seguros Bolívar o TELESAT S.A., en liquidación).

Seguidamente advirtió, que la pensión de invalidez puede ocasionarse por riesgo común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, ello, para concluir con fundamento en el artículo 249 de la Ley 100 de 1993, que la pensión de invalidez originada en accidente de trabajo, se rige por las disposiciones vigentes y, que su calificación está sujeta a lo dispuesto en la ley para la pensión de invalidez de origen común. Observó que el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, por cuanto se encontraban acreditados los requisitos de la pérdida de capacidad laboral y la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, dado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó que el señor Aguirre Galvis tenía una pérdida de la capacidad laboral, equivalente al 53.71% (f.° 26 a 8); como también, que en la historia clínica que soportó la calificación, quedó consignado que el actor no trabajaba desde hacía más de tres años, trabajando en el desarrollo de redes inalámbricas.

Adicional a ello, precisó que el actor fue afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales a través de la Compañía accionada, a partir del 1º de agosto de 2002 (f.° 19). Más adelante consignó el ad quem, que determinado el derecho a la pensión de invalidez, correspondía establecer quién es el encargado de pagar dicha prestación, arribando a la conclusión que la responsable de ello, sería la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al margen de que el empleador presentase mora en el pago de los aportes, pues la ley la facultaba, en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales, para realizar los cobros de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Soportó su dicho en la sentencia CSJ SL 31042, 12 jul. 2011. Igualmente reconoció los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la del a quo, en el sentido de absolverla y condenar al empleador Telesat a pagar la pensión de invalidez, y en subsidio de ello, pidió que se confirmase la sentencia absolutoria de primera instancia. Con tal propósito formuló dos cargos por la vía indirecta, que no fueron objetos de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 9 y 10 a de la Ley 776 de 2002 y artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación de los artículos 23 del Decreto 1295 de 1994 y 17 del Decreto 1772 de 1994, en relación con el Decreto 2633 de 1994, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 31, parágrafo 2 0 y 61 del CPT y SS y el artículo 56 (D.E. 2282/89, art. 1º núm. 20) del CPC, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica contenida en el artículo 145 del CPT y SS.

Endosó al juez de segundo grado los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que SEGUROS BOLÍVAR adelantó las acciones de cobro en los términos previstos de manera específica para el Sistema de Riesgos Profesionales (hoy, Laborales). Dar por demostrado, sin estarlo, que SEGUROS BOLÍVAR en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales (hoy, Laborales), es decir, en su calidad de ARL, no adelantó las acciones de cobro en los términos previstos de manera específica para el Sistema de Riesgos Profesionales (hoy, Laborales).

Dar por demostrado, sin estarlo, que SEGUROS BOLÍVAR en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales (hoy, Laborales), es decir, en su calidad de ARL, debió haber obrado como si fuera una entidad administradora del Sistema de Pensiones. Errores que, indicó, cometió por no apreciar el Tribunal: el auto «[…] del 27 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, como pieza procesal (folio 130)» y; valorar erradamente el escrito del «[…] 31 de julio de 2008, dirigido por SEGUROS BOLÍVAR a TELESAT, referenciado como "Notificación de mora en el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales (folio 58)» y; el documento del «[…] agosto 28 de 2008, dirigido por SEGUROS BOLÍVAR a TELESAT, referenciado como "Segunda notificación de mora en el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales Prejurídico" (folio 59)».

Para demostrar el cargo, sostuvo que es evidente el dislate cometido por el ad quem, cuando aplica el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, referente a las acciones de cobro, siendo que la Compañía es una Administradora de Riegos Profesionales (hoy laborales), cuya regulación se encuentra expresa en los «[…] artículos 23 del Decreto 1295 de 1994, reglamentado por el artículo 17 del Decreto 1772 del mismo año».

Indicó que el artículo 23 Ibidem, no estableció un procedimiento especifico, solo consagró la obligación de adelantar las acciones de cobro, lo que para el caso realizó la compañía cuando puso en conocimiento la mora en el pago de los aportes a Telesat frente a su empleado; situación verificable en el plenario con la prueba óbrate en folios 58 y 59; lo precedente condujo a la aplicación en forma indebida de los artículos 9º y 10º de la ley 776 de 2002.

VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «[…] 9 0 y 10 0 de la Ley 776 de 2002, con causa en la violación de medio por aplicación indebida del artículo 83 CPT y SS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en relación con el artículo 161 del C PT y SS y el artículo 29 de la Constitución Política.» Endilgó al Tribunal «El no dar por demostrado, estándolo, que la parte actora fue negligente para practicar la prueba decretada, que permitía establecer su grado de pérdida de capacidad laboral».

Al respecto, indicó que el juez plural no apreció el escrito de apelación obrante a folio 165 y 166 del expediente y, evaluó erradamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (f.° 26 a 28). Fundamentó el cargo, en que el dictamen acusado carece de mérito probatorio por no haber sido aportado conforme al «[…] debido proceso […] »; visto que el Tribunal advirtió mediante el auto del 23 de enero de 2012, que dicha prueba no se podía decretar, porque ya había sido decretada desde el 26 de abril de 2010, y dispuso que solo se podía practicar una prueba decretada, si se hubiere dejado de practicar «[…] sin culpa de la parte interesada».

VIII. CONSIDERACIONES Indica la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que adelantó las acciones de cobro como corresponde realizarlas en el Sistema de Riesgos Profesionales (hoy laborales), pues para ello se valió de lo regulado por el artículo 23 del decreto 1295 de 1994, reglamentado por el artículo 17 del Decreto 1772 del mismo año, como se verifica con el escrito que le dirigió al empleador llamado en garantía (f.° 58) y el referido como «[ ] segunda notificación en mora de los aportes (f.° 59) ».

A fin de constatar si en efecto se dieron los errores enrostrados al Tribunal por la indebida apreciación de las pruebas mencionadas, pertinente es indicar, que la primera y segunda notificación dirigida por la Compañía de Seguros demandada al otrora empleador del demandante, se dieron, en su orden, el 31 de julio y el 28 de agosto de 2008 (f.° 58 y 59), época anterior al suceso que dio lugar al accidente de trabajo que sufrió el señor José Alejandro Aguirre Galvis (sep. 8 de 2008).

Además, en ninguno de los apartes de los mencionados documentos, se observa que las notificaciones de cobro realizadas a la sociedad Telecomunicaciones Satelitales S.A., se hiciere alusión a la mora en el pago de los aportes del actor, ni cuál es el valor de esas cotizaciones. También recurre el censor a la tesis de que el ad quem dejó de aplicar el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, reglamentado por el artículo 17 del Decreto 1772 de ese año, pues se remitió exclusivamente al artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, se impone recordar la enseñanza que vierten los decretos en comento. Esto rezan sus tenores literales:

ARTICULO

23. ACCIONES DE COBRO. Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 17. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente.

Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales sólo podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros. De conformidad con el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, las cuentas de cobro que elaboren las entidades administradoras de riesgos profesionales por las sumas que se encuentran en mora prestarán mérito ejecutivo.

En ese marco, no sobra recordar que fue en la Ley 100 de 1993, artículo 24, en que se apoyó el Tribunal para dirimir esta cuestión, aspecto que, en sí, no constituye un error por parte del juez colegiado, ya que, dicho artículo es el marco legal de las acciones de cobro que deben adelantar «[ ] las entidades administradoras de los diferentes regímenes», cuando los empleadores incumplan con sus obligaciones, pues así lo dice literalmente la disposición en comento.

Más aún, es a partir de esta normatividad que el Gobierno Nacional debe reglamentar lo inherente a las acciones de cobro. Entonces, arribaría la Corte a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal, en lo atinente a la norma que debe aplicarse, pues tanto los Decretos 1295 y 1772 de 1994, como la Ley 100 de 1993, además de complementarse, los decretos mencionados, son una concatenación de la reglamentación de la Ley de Seguridad Social Integral, tal como lo dice el artículo 24 de la Ley 100, que persiguen el mismo objetivo, cual es, que la administradora, sea el régimen que fuere, está obligado a iniciar las acciones de cobro respectivas, cuando el empleador incurra en mora en el pago de las primas o cotizaciones respectivas, sin perder de vista, que de las cuentas de cobro que elaboren las entidades administradoras de riesgos laborales, son las que prestan mérito ejecutivo, y aquí, en este caso, no encuentra la Corte que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., hubiere elaborado cuenta de cobro alguna que dé certeza de la exigibilidad de deuda alguna a cargo de quien fuere el empleador del demandante.

Ahora, no perderá de vista esta Sala, que el accidente de trabajo que generó la invalidez del accionante, se produjo el 8 de septiembre de 2008, es decir, cuando se encontraba en pleno vigor la Ley 776 de 2002, que, frente al tema que acá se discute, dispuso:

PARÁGRAFO 2 °. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. [ ] La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.

Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. (Destaca y subraya la Corte). Así las cosas, siendo la última norma transcrita la vigente para la época del accidente de trabajo del señor José Alejandro Aguirre Galvis, a ella debe estarse esta Corporación para la solución del presente asunto litigioso, es decir, que la Compañía de seguros demandada, responda íntegramente por la prestación pensional reclamada en el sub lite por el demandante.

De otra parte, la recurrente indica que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Risaralda fue mal apreciado, por considerar que esta documental carece de mérito probatorio, pues el mismo Tribunal se negó mediante providencia a decretarla, porque ya había sido decretada. Frente a las pruebas en segunda instancia la Corte se ha pronunciado en sentencias como la CSJ SL 5620-2016, donde dijo: Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» En esta medida, era necesario el dictamen acusado para resolver la apelación presentada, vista la naturaleza de la pensión reclamada.

Por último, frente a la no apreciación del escrito de apelación, debe indicar la Sala, que este ataque resulta físicamente imposible, pues el Tribunal necesariamente tuvo que apreciar la pieza acusada para poder desatar el recurso. Es dado indicar entonces, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ALEJANDRO AGUIRRE GALVIS contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y la llamada en garantía empresa de TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELESAT S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00