SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3484-2024 Radicación n.° 102821 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de marzo de 2024, en el proceso que AURA LIGIA ORTEGA BURBANO instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Aura Ligia Ortega Burbano demandó a Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero Miguel Ángel Díaz Moreno, desde el 3 de mayo de 2004, fecha del deceso de aquél, junto Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 2 con los intereses moratorios respectivos y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Díaz Moreno estuvo afiliado al ISS (hoy Colpensiones), realizando su última cotización el 29 de febrero de 1996 en calidad de trabajador dependiente; que al momento de su fallecimiento acreditaba un total de 578 semanas, de las cuales «522» lo fueron antes del 1 de abril de 1994; que el 23 de junio de 2020 se presentó en calidad de compañera permanente a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución SUB 164079 de 31 de julio de 2020, la entidad le reconoció indemnización sustitutiva por valor de $5.467.220; que contra la anterior Resolución presentó solicitud de revocatoria directa, requiriendo la aplicación de la condición más beneficiosa, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 40075 de 17 de febrero de 2021, quedando así agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación pensional, los actos administrativos emanados de dicha entidad, así como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; los demás los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada.
Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de noviembre de 2021, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, absolviéndola de las pretensiones. Sin condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia de 18 de marzo de 2024 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA y en su lugar se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2017 y no probadas las excepciones restantes propuestas en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora AURA LIGIA ORTEGA BURBANO, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de MIGUEL ÁNGEL DIAZ MORENO, a partir del 23 de junio de 2017, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente para cada época, cuyas mesadas retroactivas, causadas desde tal calenda y actualizadas al 31 de diciembre de 2023 asciende a $83´878.078,53, correspondiéndole una mesada pensional a partir del 1º de enero de 2024, […] de 1´300.000 monto equivalente al salario mínimo mensual legal vigente fijado por el gobierno nacional.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que efectúe el descuento sobre el retroactivo pensional de la suma total de $5.467.220 debidamente indexada, que por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a AURA LIGIA ORTEGA BURBANO mediante resolución número SUB 164079 del 31 de julio de 2020.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES para que sobre el retroactivo de las mesadas pensionales reconocido, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las pretensiones restantes contenidas en la demanda.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES. […] Centró el problema jurídico en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Dio por demostrados los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante nació el 1 de abril de 1955 y falleció el 3 de mayo de 2004; ii) que aquél efectuó cotizaciones al extinto ISS desde el 9 de septiembre de 1975 hasta el 29 de febrero de 1996, sumando un total de 578 semanas, de las cuales «523.14» correspondían a aportes efectuados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y iii) que el 23 de junio de 2020, la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, ordenándose el pago de la indemnización sustitutiva, en cuantía de $5.467.220.
Se cuestionó si para el reconocimiento de la prestación reclamada debían atenderse las prescripciones de la Ley 797 de 2003 --por ser la vigente al momento del óbito--, o si era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que según esta Sala de la Corte no era posible acudir a la aplicación plus ultractiva de la ley (CSJ SL4650- 2017, SL353-2018, SL4020-2019, SL4261-2020 y SL855- 2021), apartándose así del precedente constitucional, más específicamente, de la sentencia CC SU-442 de 2016.
Manifestó que el derecho pretendido se torna improcedente si se considera que el juicio de adjudicación normativa debe tener como referente la Ley 797 de 2003, en tanto ésta exige una densidad de cotizaciones no inferior a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al óbito, empero, consideró que en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general e inmediato de las leyes no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que se suscitan con ocasión de las relaciones derivadas del servicio público de la seguridad social, por cuanto la naturaleza de los derechos que se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de esta disciplina, imponen ejercicios hermenéuticos que siguen de cerca los mandatos constitucionales.
A renglón seguido, arguyó lo siguiente: En efecto, cabe preguntarse si la limitante que pregona la Sala de Casación Laboral respecto del principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicarla solo frente a las sucesiones normativas inmediatas, no desconoce la dimensión que tiene el citado principio en la jurisprudencia constitucional que lo edifica como un verdadero derecho y por lo tanto, su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos.
Esa ha sido la línea jurisprudencial contenida en las sentencias T-584/11, T-228/14, T-566/14, T719/14, T-401/15, T-713/15, T-464/16, T-504/16, T-735/16, T-084 de 2017 en las que se Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 6 resolvieron casos similares y más recientemente la sentencia SU005 de 2018, en la cual se matizó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la sujetó al test de procedencia dado el quiebre de decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral.
Pronunciamientos que conforman la línea de decisiones proferidas en casos análogos, argumento de autoridad acogido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela radicado 7217/2017. Es de resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 005 del 13 de febrero de 2018, realizó un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: […] Subreglas de procedibilidad que para la suscrita Sala mayoritaria habilitan la prosperidad de la aplicación del principio de condición más beneficiosa que preserva el derecho para quienes hicieron el esfuerzo de cotizaciones bajo regímenes anteriores.
Así hay que resaltar que la demandante nació el 9 de marzo de 1955, contando actualmente con 68 años, aunado a que dependía económicamente del causante y sus necesidades básicas se cubrían con lo suministrado por el afiliado. […] Sumado a lo anterior, hay que decir que desde una óptica del análisis económico del derecho, resulta más costoso para el erario público la denegación de un derecho pensional que trasladará al ciudadano desamparado a depender del asistencialismo social o al piso mínimo de protección social, que concederle el mismo conforme la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, retornándole la calidad de miembro económicamente activo de la sociedad, reflexión que en momento alguno sustituye al Legislador sino que verifica el respeto al principio bajo estudio.
Teniendo en cuenta lo decantado, se advierte que en el presente asunto el afiliado acumuló un total de 578,86 semanas durante toda su vida laboral, las cuales 523.14 fueron cotizadas todas antes del 1º de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior. En consecuencia, logró alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte (artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990), por lo que el tránsito de sistemas pensionales que le modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho se muestra claramente contrario a la esencia misma del principio de la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 --aprobado por el Decreto 758 del mismo año--; 21 del CST y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
Asimismo, denuncia la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política; 16 de la Ley 270 de 1996 y 4 de la Ley 169 de 1896. Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice que, dada la vía jurídica del cargo, no discute los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal. Señala que se equivocó el ad quem al aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes y, además, el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional garantiza las «expectativas legítimas» de los afiliados que se encontraban próximos a consolidar su derecho, lo que les permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo, sin que pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.
Sostiene que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la norma encargada de regular su reconocimiento es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 3 de mayo de 2004 era la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, norma que en su artículo 46 exige 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al deceso.
No obstante, indica que el Tribunal, luego de reconocer que en el presente asunto no se cumplieron los anteriores requisitos, se rebeló contra la posición reiterada de esta Corporación para acoger el criterio vertido, entre otras, en las sentencias CC SU442 de 2016 y SU005 de 2018, acudiendo al denominado «salto normativo» para darle una aplicación plus ultractiva al Decreto 758 de 1990.
En sustento de su Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 9 aserto, copia fragmentos de las sentencias de esta Sala CSJ SL1564-2024, SL991-2024, SL436-2023 y SL4769-2021. Asevera que al no cumplirse con los presupuestos normativos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 --modificado por la Ley 797 de 2003--, tal como lo concluyó el ad quem, le estaba vedado a éste apartarse del criterio de su superior jerárquico y órgano de cierre, para acudir a pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional, con el objeto de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990.
Por lo demás, alega que el causante falleció el 3 de mayo de 2004, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006 o zona de paso del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, lo cual, a lo sumo, le permitiría acudir a lo normado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aspecto no abordado por el Colegiado.
VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 3 de mayo de 2004 (folio 17 del cuaderno principal); ii) que aquél efectuó cotizaciones al extinto ISS (hoy Colpensiones) desde el 9 de septiembre de 1975 hasta el 29 de febrero de 1996 (folios 28 y 29); iii) la calidad de beneficiaria de la demandante, a quien le fue reconocida la indemnización sustitutiva en el 100% (folios 28 Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 10 a 33); y iv) que el afiliado fallecido acreditó 578 semanas en toda la vida laboral.
En dicho contexto, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al considerar que --en aplicación del principio de la condición más beneficiosa--, resultaba procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Pues bien, esta Corporación ha considerado que en casos como el presente, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes preexistentes con el propósito de identificar la que más se acomode a los intereses de los reclamantes.
En efecto, recientemente, en la sentencia CSJ SL732-2024, la Corte recordó que: En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 11 La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
Por consiguiente, se equivocó el Tribunal al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 resultaba aplicable en este asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, si la muerte del causante ocurrió el 3 de mayo de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 12 efectuarse una búsqueda histórica de normas para hacer efectiva aquella disposición, como aquí aconteció. No hay duda, entonces, en cuanto a que la norma que define el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias --numeral 2-- no acreditaba el afiliado fallecido como para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional y al denominado ‘test de procedencia’, esta Sala se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL337-2023, entre muchas otras, en los siguientes términos: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 14 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].
Conforme a lo antes expuesto, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, por lo que, el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 15 Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para concluir que, en el sub examine, no resultaba procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa con miras a otorgarle a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada.
Ello, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues dada la fecha de deceso del causante --3 de mayo de 2004--, la norma que rige su situación pensional es la Ley 797 de 2003, sin que lograran acreditarse los requisitos allí exigidos para causar el derecho pretendido. En efecto, de la historia laboral allegada al plenario se observa que el causante realizó cotizaciones desde el 9 de septiembre de 1975 hasta el 29 de febrero de 1996 (folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia).
De manera tal que no cotizó 50 semanas en el trienio anterior a su muerte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 3 de mayo de 2004, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006 o ‘zona de paso’ del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa en los términos que lo ha venido entendiendo esta Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, empero, ello a nada positivo conduciría, pues lo cierto es que el causante no tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su deceso conforme con el literal b) del artículo 46 de la Ley Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 16 100 de 1993, siendo que, como ya se dijo, su último aporte fue en febrero de 1996.
Finalmente, tampoco había lugar a otorgar la prestación bajo la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el señor Díaz Moreno no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su fecha de nacimiento --1 de abril de 1955 (folio 16 del cuaderno de primera instancia) --, como tampoco acreditó 15 años de servicios (que equivalen a 750 semanas de cotización) a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Por lo visto, en sede de instancia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el juez de primer grado. Costas de primera instancia a cargo de la demandante, sin lugar a ellas en segunda instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA LIGIA ORTEGA BURBANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 102821 SCLAJPT-10 V.00 17 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FB844F6F0DA101D3CE29167BCC510195CA23C43EBC12B1A363C0851223FCC34 Documento generado en 2024-12-18