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SL3484-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 33 de 1995Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3484-2022 Radicación n.° 91573 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HILDER DE JESÚS GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza, identificado con CC n.°84.104.546 y TP 107.775 Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 2 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, José Hilder de Jesús Gómez promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la calidad de beneficiario del régimen de transición, el derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2014, calculada con una tasa de reemplazo del 90%, liquidada con el promedio de las cotizaciones de los 10 últimos años o de toda la vida laboral, en la suma de $1.670.679,00 como valor de la primera mesada pensional; así mismo, que la demandada le adeudaba como diferencia de la primera mesada pensional la suma de $299.974,00, junto con las que se causaran mes a mes, más los incrementos legales; que se prescindiera de efectuar los descuentos de salud al retroactivo pensional; que se ordenaran los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 1 de abril de 2014 y hasta que fuera incluido en nómina; y que se ordenara la devolución del valor de 754 semanas cotizadas en exceso.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se condenara a la demandada a pagar las sumas de $2.999.740,00 por reajustes de las mesadas del 2014; $4.353.342,00 por reajustes de las mesadas de 2015; $4.648.070,00 por reajustes de las mesadas de 2016; $5.510.959 por reajustes Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 3 de las mesadas hasta septiembre de 2017; los reajustes que se causaran a partir de octubre de 2017; los intereses moratorios, desde el 1 de abril de 2014 y hasta que fuera incluido en nómina; la devolución del valor de 754 semanas cotizadas en exceso; la indexación; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 30 de agosto de 1954; ii) se afilió a Cajanal el 27 de octubre de 1975, como empleado público de la Registraduría Nacional del Estado Civil; iii) se afilió al ISS el 1 de abril de 1994; iv) cotizó a Cajanal 18 años, 5 meses y 4 días, entre el 27 de octubre de 1975 y el 1 de abril de 1994, por lo cual pertenecía al régimen de transición; v) la Registraduría Nacional del Estado Civil lo afilió y le pagó cotizaciones al ISS, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2014; vi) se desafilió del sistema general de pensiones el 1 de abril de 2014; vi) entre el 27 de octubre de 1975 y el 1 de abril de 2014, cotizó 35 años y 5 meses equivalente a 14.029 días y 2004 semanas de cotización; vii) al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años cotizados y menos de 20, por lo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; viii) por resolución GNR 112683 del 28 de marzo de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, la que luego fue reliquidada mediante la resolución GNR 303161 del 1 de octubre de 2015; ix) por resolución SUB 16705 del 22 de marzo de 2017, Colpensiones confirmó la resolución GNR 112683 del 28 de marzo de 2014, quedando agotada la reclamación administrativa; x) la pensión a la que tenía Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho era equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, en cuantía de $1.670.679,00, a partir del 1 de abril de 2014; xi) la demandada debía pagar la diferencia de la mesada inicial por la suma de $299.974,00, más las que se causaran en adelante, junto con los reajustes legales; xii) los intereses moratorios se causaron por la incorrecta liquidación de la primera mesada pensional; y xiii) acreditó un total 2004 semanas cotizadas, de las cuales 754 debían ser materia de devolución, porque excedían a las 1250 que se requerían para la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 1 de abril de 1994, el reconocimiento de la pensión de vejez, la reliquidación de la pensión, los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de mayo de 2019 (fls. 64 a 66), resolvió absolver a la demandada Colpensiones de todas y cada una Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 5 de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo de 22 de mayo de 2020 (fl. 72), confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del actor, aplicando una tasa de reemplazo del 90%.

Señaló que no era materia de controversia que Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez por resolución GNR 112683 del 28 de marzo de 2014, a partir del 1 de abril de 2014, en cuantía inicial de $1.370.705,00, con fundamento en la Ley 33 de 1985, aplicable por ser beneficiario del régimen de transición; que Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del actor mediante resolución del 1 de octubre de 2015, en cuantía inicial $1.433.189,00; y que por resolución SUB-16705 del 22 de marzo de 2017, la demandada negó la reliquidación que solicitó el actor.

Anotó que para resolver la controversia se hacía necesario determinar si la pensión de vejez del actor se causó Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 6 al amparo del Acuerdo 049 de 1990, «única norma del régimen de transición que permitía aplicar a la liquidación de este tipo de prestaciones una tasa de reemplazo de 90%», en el que se disponía como requisitos para los hombres una edad de 60 años y haber efectuado 500 semanas de cotización al sistema, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Advirtió que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado en que, […] para reconocer pensiones del Sistema General de Seguridad Social por transición, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, solo se pueden incluir los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pues el parágrafo del artículo 36 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la inclusión de servicios o aportes efectuados a otras cajas, solo regulan las pensiones que se causan con fundamento integral en la Ley 100 de 1993, y no aquellas que nacieron por aplicación de otros estatutos por transición. Para este efecto, la Sala Laboral de la Corte, considera: “dado el principio de inescindibilidad de las normas, que no se puede romper la unidad de la normatividad para definir el nacimiento del derecho aplicando la parte favorable de dos estatutos distintos”.

En ese orden, sostuvo que la prestación del actor no podía causarse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, por ello, la Sala confirmaba la decisión de primera instancia que «negó la reliquidación que el demandante reclama en este proceso», pues, en la historia laboral se observaron cotizaciones al ISS por 201.57 semanas, pero el tiempo restante que tuvo en cuenta la entidad para reconocer la pensión con base en la Ley 33 de 1995 correspondía a tiempos cotizados como empleado público.

Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, para responder el argumento que planteó el demandante en la apelación, precisó que, «no son aplicables al caso bajo estudio las sentencias de tutela que al efecto profiere la Corte Constitucional, porque esta tiene efectos “inter” “partes” y, de todas formas, el órgano de cierre de nuestra jurisdicción, es decir, la Corte Suprema de Justicia, ya tiene definido un criterio sobre el asunto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «REVOQUE la del a – quo y en su lugar, CONDENE conforme a las peticiones de la demanda».

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal b) del parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículo 48 y 53 de la Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución Política, artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, en cuanto a que, «se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio (parágrafo art. 36 de la ley 100 de 1993)».

Dada la vía escogida, la censura manifiesta que no discute lo que el sentenciador dio por probado en cuanto a las 201.57 semanas cotizadas al seguro social, pero aclara que, en esa situación, que es cierta, «interpretó erróneamente el literal b) del parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la ley 100 de 1993». La censura transcribe el pronunciamiento del Tribunal, referente a la prohibición de acumular tiempos púbicos con cotizaciones al ISS para acceder al derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición; y manifiesta que la Corte Suprema de Justicia rectificó su criterio jurisprudencial referente a la temática expuesta con la sentencia del 1 de julio de 2020, radicado No. 84.243, en la que determinó: “De todo lo anterior se concluye: (i)El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 9 efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotizaciones al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiero de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que si es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales”. De lo anterior asegura la censura que, para el reconocimiento pensional a cargo de la demandada, «se debe tener en cuenta la totalidad de los servicios prestados a la Registraduría Nacional del Estado Civil como empleado público y no solo en período que cotizó como afiliado al Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 10 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los términos de los numerales (iv) y (v) de la sentencia transcrita, respetándole el régimen de transición a que tiene derecho».

Agrega que, en cuanto al régimen aplicable, debe observarse que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar al 1 de abril de 1994 más de 15 años de servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que, […] le corresponde una mesada pensional a partir de los sesenta (60) años de edad, con mil doscientas cincuenta (1.250) semanas de afiliación y una tasa de reemplazo del noventa por ciento (90%), pero para el ingreso base de liquidación tomar el promedio de los últimos diez (10) años de cotizaciones o todo el tiempo laborado si es superior, en los temimos de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de marzo de 2017, radicado No. 52.320, en la que con relación al régimen de transición y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dispuso: “Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa”. Concluye diciendo que tiene derecho a que Colpensiones le tenga en cuenta «la totalidad del tiempo servicio para la Registraduría Nacional del Estado Civil como Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 11 empleado público y dentro del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993».

VII. RÉPLICA Sostiene la oposición que el juez de alzada interpretó correctamente las normas que el recurrente considera vulneradas, pues, en virtud del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son varias las normas aplicables dependiendo de la situación particular de cada afiliado, circunstancia de la cual pende la tasa de reemplazo aplicable para cada caso.

Agrega que se opone al alcance de la impugnación para que se case a la sentencia del Tribunal, «ello por la potísima razón de que ella se encuentra ajustada a derecho. En efecto la Sentencia expedida por el Ad-quem determinó, interpretando debidamente la normatividad vigente la solución al caso subexamine reiterando el precedente vigente».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que esta Sala de Casación sostuvo que bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 no es posible sumar tiempos públicos, con el fin de acreditar el número de semanas de cotización exigidas como requisito para acceder a la pensión de vejez. Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, el impugnante sostiene que, en atención al actual criterio jurisprudencial, se debe tener en cuenta el tiempo de servicios prestados como empleado público en la Registraduría Nacional del Estado Civil, no solo el cotizado al Seguro Social, con el fin de obtener una tasa de reemplazo del 90% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o en todo el tiempo si fuere superior, conforme al régimen de transición y al acuerdo 049 de 1990.

Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó en su planteamiento en relación con la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos laborados en el sector público sin aportar a esta entidad para los beneficiarios del régimen de transición, en aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Al respecto, si bien es cierto lo dicho por el juez colectivo en su pronunciamiento, respecto de la posición que tenía la Corte sobre la imposibilidad de acceder a la prestación de vejez, con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en régimen de transición, acumulando tiempos públicos y privados, también lo es que ese criterio fue rectificado por la Corporación en sentencias CSJ1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, en donde asentó que dicha pensión puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, por cuanto en la Ley 100 de 1993 se reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, público o Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 13 privado.

Dijo la Sala en la providencia CSJ SL1981-2020 mencionada: Frente al punto, esta Sala ha sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.

De igual modo, ha considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que esa referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado».

Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada hasta la fecha, entre muchas otras, en las identificadas bajo los números CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.

Lo anterior sería suficiente para declarar fundados los cargos, de no ser porque la Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con asidero en argumentos que, en los últimos años han cobrado fuerza, solidez y, desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente. […] Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Entonces, el criterio mayoritario y vigente de esta Corte, consiste en que es posible acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 y aprobada por el Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 15 Decreto 758 del mismo año, en régimen de transición, sumando tiempos de servicio público a los cotizados exclusivamente al ISS, sobre la base de una regla general expresada en que «todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales», en razón ello de que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatorio y la cotización del afiliado al sistema es obligatoria en tanto se tenga la calidad de trabajador.

Ahora bien, con relación a la sumatoria de tiempos púbicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas a este para efectos de obtener la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, vale recordar que la Sala en varias de sus providencias ha avalado su procedencia, como en efecto lo reiteró en la sentencia CSJ SL2061-2021, en donde manifestó lo siguiente: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.

Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 16 ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subrayas de la Sala) Las anteriores consideraciones serían suficientes para la prosperidad del cargo, si no fuera porque la Sala observa que del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que al demandante le fue reconocida y pagada la Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión bajo la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, a partir del 1 de abril de 2014, es decir, en tiempo anterior al cumplimiento de los 60 años de edad exigidos para la pensión de vejez por el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, el recurrente nació el 30 de agosto de 1954, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2014, lo que significa que para la fecha en que Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, 1 de abril de 2014, aun no reunía las exigencias para causar el derecho según lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y, por esta razón, no tiene derecho a la reliquidación con una tasa de reemplazo del 90%, como así lo solicita.

Al respecto, conviene recordar que tanto la Ley 33 de 1985 como el Auerdo 049 de 1990 resultan aplicables en virtud del régimen de transición, pero solo en lo que atañe a la edad, tiempo y monto, pues las demás condiciones y requisitos se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se hace posible sumar tiempos públicos y privados para efecto de computar las semanas bajo cualquier régimen que cobre vigencia por la transición, con fundamento en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo dijo la Sala, se itera, en la sentencia CSJ SL1947-2020.

En ese orden, debe tenerse presente que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró para el sector público la pensión Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 18 de jubilación de la siguiente manera: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Por su parte, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, estableció que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: « a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo ».

Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.

Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.

De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 20 hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores.

En la misma línea, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. Bajo las anteriores consideraciones, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil veinte Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 21 (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HILDER DE JESÚS GÓMEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 91573 SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 91573 Referencia: Proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HILDER DE JESÚS GÓMEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Como lo expresé en la discusión del proyecto de sentencia, aclaro el voto en este asunto, pues si bien, comparto el sentido de la decisión adoptada, me aparto de las consideraciones vertidas, en lo relativo a la posibilidad de sumar tiempos públicos con semanas efectivamente cotizadas al ISS para acceder a la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

Para el efecto, me remito a las razones que consigné en los salvamentos de voto a las sentencias que evoca el fallo, y que se condensan así: Como lo precisa el presente fallo, era un añoso criterio jurisprudencial de esta Sala, la improcedencia de sumar semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con los tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Rad. n.° 91573 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 758 de igual anualidad, postura que siempre tuvo sustento en el hecho de que esa normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988.

Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia, lo que se pasa por alto en esta decisión es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». En mi criterio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y busca unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras «anteriores sobre la misma materia».

Ahora, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la que me aparto, según el cual, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo vigente del sistema pensional anterior la edad, el tiempo y monto, «entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que a la forma de computarlo no se le de el mismo tratamiento.

En resumen, lo que hace la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.

Rad. n.° 91573 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 3 Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: José Hilder de Jesús Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicación: 91573 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto, pues estimo que, contrario a lo considerado por la mayoría de la Sala, el cargo planteado por el recurrente podría tener vocación de prosperidad, por cuanto, en mi criterio, sí es viable bajo ciertas circunstancias reliquidar una pensión de vejez de conformidad con una normativa distinta a aquella bajo la cual se reconoció originalmente y se inició su pago.

No obstante lo anterior, a mi juicio, la prosperidad del cargo carecería de efectos prácticos en el presente caso, toda vez que en sede de instancia la conclusión sería confirmar la decisión absolutoria de primer grado, dado que no existe evidencia en el expediente que dé cuenta que el promotor reúna los requisitos previstos en el Acuerdo Radicado n.° 91573 2 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez de conformidad con dicho precepto.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.