71 República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salado Descongullia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3484-2020 Radicación n.° 80239 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO ALONSO VERGEL SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -.
I.
ANTECEDENTES Fabio Alonso Vergel Serna llamó a juicio a la UGPP, sucesora procesal de Caprecom, para que fuera condenada a reconocerle pensión de jubilación convencional a partir SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80239 del 20 de mayo de 2005, con una mesada de $9.687.426, indexación y las costas del proceso (fis. 134 a 143). Soportó sus pretensiones en que nació el 20 de mayo de 1955, de suerte que a la presentación de la demanda contaba más de 50 arios de edad.
Afirmó que laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, como «PROFESIONAL V», desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 26 de julio de 2003, y devengó un último salario básico mensual de $2.689.352; que Telecom y Caprecom eran las entidades llamadas a responder por la pensión entre el 11 de agosto de 1981 y el 31 de marzo de 1994, y desde el 1 de abril de 1994 hasta el 26 de julio de 2003, respectivamente.
Informó que Telecom fue liquidada mediante acta de cierre definitivo de 31 de enero de 2006, de suerte que quedó extinguida a partir del día siguiente. Que por Decreto 2408 de 28 de noviembre de 2014, se le otorgó competencia a la UGPP para que, como sucesora procesal de Caprecom, reconociera y pagara las pensiones de jubilación. Adujo que a través del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes Telecom, se creó el patrimonio autónomo de remanentes Telecom PAR Telecom y el PARAPAT.
Agregó que Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., celebraron un acuerdo consorcial para la constitución del PAR Telecom y Teleasociadas, en liquidación, y que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4781 de diciembre de 2005, PAR SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80239 Telecom fue instituido para atender las obligaciones que surgieran de la extinta Telecom.
Sostuvo que la convención colectiva de trabajo 1996- 1997 suscrita entre Telecom y sus trabajadores se encuentra vigente, pues no ha sido denunciada. Que es beneficiario de dicho acuerdo, como quiera que pagó aportes sindicales y le descontaron de sus beneficios extralegales. Expuso que en el artículo 2, se pactó «la incorporación en ella de las leyes, decretos, entre otros, existentes y que consagran derechos en beneficio de los trabajadores de la empresa».
Añadió que mediante el Acuerdo JD-0012-1992, Telecom diseñó el manual de prestaciones sociales para sus trabajadores; recopiló los beneficios convencionales pactados entre aquella y sus sindicatos, y que en los artículos 320 a 342 se consagraron los derechos pensionales y la forma de liquidarlos. Afirmó que adquirió el derecho pensional a partir del 20 de mayo de 2005 pues, para esa fecha, contaba 50 arios de edad y acreditaba más de 20 de servicios prestados a Telecom; que el IBL de la prestación debe ser el 75% del promedio mensual devengado en el último ario de servicios, con base en $9.689.966, por ser lo que percibió entre el 25 de julio de 2002 y el mismo día y mes de 2003, y que el monto de su mesada debe ser $8.060.625.
Señaló que el presidente de la Organización Sindical USTC, subdirectiva Neiva, el 24 de julio de 2004 solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social «consulta sobre SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80239 la aplicación del documento ADDENDA AL ARTICULO 2°. DE LA CON VENCION COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997», y que la jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo respondió oportunamente.
Expuso que Caprecom negó la pensión por oficio 000000014601 de 4 de septiembre de 2014, debido a que no era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni satisfizo los requisitos para obtener la pensión de vejez contenidos en el Estatuto Pensional y en la Ley 797 de 2003. La Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a lo pretendido y formuló las excepciones de petición antes de tiempo, prescripción de mesadas pensionales y factores salariales e inexistencia de la obligación reclamada.
Admitió la fecha de nacimiento, la existencia de la relación de trabajo entre el actor y Telecom, los extremos temporales, el cargo, el salario, los descuentos para pensión, la liquidación y extinción de Telecom, la asignación a la UGPP como sucesora procesal de Caprecom y la solicitud de la prestación (fis. 178 a 182). Expuso que si el accionante pretendía favorecerse de la convención colectiva de trabajo invocada, ha debido allegar al plenario constancia de afiliación o paz y salvo de los aportes al sindicato; que no le constaba el contenido del artículo 2 del convenio colectivo, ni del Acuerdo JD-0012- 1992, por cuanto se trata de pactos celebrados entre Telecom y sus trabajadores; sin embargo, mencionó que SCLAJPT-10 V.00 4 7-3 Radicación n.° 80239 para su acreditación, debieron ser incorporados al expediente con la nota de depósito original o autenticada.
Manifestó que Vergel Serna no tenía derecho a la prestación, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no cumplía los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo demás, dijo, debía probarse, por cuanto se trataba de hechos atribuibles a Telecom, Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por fallo de 2 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) RECLAMADA y PETICION (sic) ANTES DE TIEMPO, propuestas por la ( ) UGPP (• • •)• SEGUNDO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la ( ) UGPP ( ).
TERCERO: DECLARAR que el señor FABIO ALONSO VERGEL SERNA, tiene derecho a que la ( ) UGPP, le reconozca y pague la pensión de jubilación con fundamento en el articulo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, haciéndose inaplicable la adenda que se suscribiera para ese artículo convencional, a partir del 20 de mayo de 2005 ( ).
CUARTO: CONDENAR a la ( ) UGPP, a reconocer y pagar al señor FABIO ALONSO VERGEL SERNA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de agosto de 2011, para cuyo monto deberá tenerse en cuenta los factores salariales convencionales a que hubiere lugar y que se encuentren legalmente reglamentados, incluidos los incrementos que por ley se hayan dado ario a ario y la SCLUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80239 indexación ajustada al IPC certificado por el DANE que se ha de causar mes a mes a partir del mes siguiente a esa fecha de iniciación de pago y así sucesivamente mesa (sic) a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total, quede incluido en nómina de pensionados y se le empiece a pagar normalmente su mesada pensional mes a mes ( ).
Gravó con costas a la vencida en juicio (fls. 205 a 208 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad. Terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra.
Dispuso: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la entidad demandada y se fija en segunda instancia agencias en derecho por la suma de ($737.717) a cargo del demandante, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo 1887 de 20032 emanado del Consejo Superior de la Judicatura; como agencias en derecho de primera instancia se fija la suma de ($737.717) a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada.
(fls. 8 a 10 Cd Cdno. del Tribunal). Encontró que el problema jurídico consistía en definir si el actor satisfizo los requisitos contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecom y el sindicato, para acceder a la prestación deprecada. Anunció que, a la luz de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, fundamentaría su decisión en la copia de la cédula SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80239 de ciudadanía del demandante (fi. 9), la certificación laboral (fls. 11 a 25), las constancias expedidas por Caprecom (fi. 26) y Telecom (fls. 29 a 32), el oficio 000000014601, emitido por la misma entidad el 4 de septiembre de 2014 (fls. 35 a 38) y la copia de la convención colectiva de trabajo vigente, celebrada entre Telecom y el «sindicato de trabajadores City Telecom», para los arios 1994 a 2003 (fls. 47 a 133).
Explicó que el sistema integral de seguridad social procura que todas las personas quedaran cobijadas bajo la misma normatividad para acceder a las prestaciones sociales. Sin embargo, fue necesario que algunos sectores quedaran excluidos, como lo previó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que no menciona a los servidores de las comunicaciones pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones, como Telecom, Adpostal, Inravisión y Caprecom.
Memoró que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, por manera que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico. Hizo algunas reflexiones sobre el régimen de transición y anotó que Fabio Alonso Vergel no era beneficiario, en tanto al 1 de abril de 1994 contaba 38 arios y 11 meses y reunía 12 arios de servicios, de suerte que no es posible acudir al régimen anterior «para acceder a la pensión legal de vejez, que a pesar de que la prestación solicitada en la demanda es la de jubilación convencional, es de suma importancia hacer claridad al respecto para las resultas del conflicto».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80239 Observó que las pruebas que militan entre folios 11 y 25, informan que el demandante laboró para Telecom «21 años, 8 meses y 21 días»; desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 1981 ocupó el cargo de «jefe de sección 2», y a partir del 1 de noviembre de 1981 hasta el 25 de julio de 2003, se desempeñó como «profesional y».
Advirtió que para la fecha en que se produjo el retiro de la empresa, contaba 48 años de edad. Reprodujo el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 1996-1997 (fi. 56) y la adenda al artículo 2 convencional (fi 96); resaltó que el a quo hizo un análisis comparativo de ambos preceptos, de donde infirió que la situación del demandante debía ser resuelta en los términos del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, donde «quedó incorporada la normativa en que se fundamenta la petición, que es la Ley 20 de 1932, la Ley 28 de 1943 y el Decreto 2661 de 1960», en tanto la adenda al texto extralegal «desmejoraba los derechos para acceder a la pensión de jubilación» y «resultaba ineficaz a la luz de la Constitución», de suerte que procedía aplicar «la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Carta Política».
Sostuvo que las consideraciones del juez, no lucían acertadas, dado que el acuerdo suscrito en 1998 entre el sindicato de trabajadores y Telecom, llamado adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, se concibió solo para los trabajadores cobijados por el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la SCLAPT-10 V.00 8 7-s Radicación n.° 80239 empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, condición que no satisfizo Vergel Serna.
Agregó que tampoco, fue apropiado inaplicar dicha adenda por inconstitucional, «pues no existió asidero jurídico que permitiera inferir que tal razonamiento se adecuara a las circunstancias fácticas del caso en concreto». Que no entendía porqué el juez no estudió las normas con base en las cuales condenó a la UGPP, como la Ley 2 de 1932, la Ley 28 de 1943 y el Decreto 2661 de 1990 y procedió a ello de cara a lo adoctrinado por esta Corporación, con relación a los trabajadores de Telecom.
Indicó que las leyes 28 de 1943 y el artículo 1, parágrafos 2 y 3, de la Ley 22 de 1945, contemplan la pensión especial para los servidores que cumplieran 50 arios de edad y 20 de servicio o para los que alcanzaran 25 arios de servicio, sin tener en cuenta la edad, todos ellos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos (artículo 1, inciso 2 de la Ley 28 de 1943), y la pensión excepcional, destinada para los «operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafos» que sin consideración a la edad, cumplieran 20 arios de servicio.
Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780 y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252. Expuso que la prestación de que trata la Ley 65 de 1967, estaba dirigida solo al personal de las fuerzas SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80239 militares, de la Policía Nacional y para los civiles al servicio de la Defensa Nacional pues, para el resto de la administración pública, se dispuso «el régimen general aplicable a los servidores públicos, excluyendo únicamente los que desempeñaban actividades especiales».
Explicó que tanto en «la reforma del 68 como en la Ley 33 de 1985», conservaron vigencia las normas dictadas para los cargos relacionados con actividades de excepción, según las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, y otras que de manera expresa, incluyeron tareas o empleos específicos de similar naturaleza; sin embargo, indicó que Vergel Serna no puede beneficiarse de tales preceptos, como quiera que no es beneficiario del régimen de transición. De esta suerte, concluyó que la decisión del a quo fue equivocada, puesto que el actor no estaba amparado por las Leyes 2 de 1932, 28 de 1943, ni el Decreto 2661 de 1960; tampoco, podía acceder a la pensión excepcional, dado que no probó que las labores ejecutadas al servicio de Telecom, hubiesen sido las de «operadores de radio y telégrafos, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo», y al no ser beneficiario del esquema transicional, no es posible aplicar la normatividad anterior para conceder la pensión de vejez legal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80239 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se acceda a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta por «interpretación errónea» y aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 2123 de 1992; artículo 288 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; la «Convención Colectiva de trabajo vigente 1996-1997, suscrita entre Telecom y su sindicato, acta extralegal - Adenda del 23 de junio de 1998 folios 80-81 del expediente», en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 333 y 334 de la Constitución Política; 7 al 14, 16, 21, 26, 435, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; la «cláusula 2 y 3 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente 1996-1997 suscrita entre Telecom y su sindicato, acta extralegal - Adenda del 23 de junio de 1998», Ley 6 de 1945;
Decreto 2127 de 1945; Decreto 797 de 1949; Ley 31 de 1923; Ley 2 de 1932; leyes 6 y 28 de 1943; leyes 22 y 83 de 1945; Decreto 1237 de 1946; Decreto 1684 de 1947; Decreto 1233 de 1950; Decreto 2661 de 1960; Decretos 3130 y 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decretos 710 SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 80239 y 1045 de 1978; Decreto 1045 de 1979; leyes 33 y 62 de 1985;
Decreto 2201 de 1987; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989; Decreto 2123 de 1992; Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1835 de 1994. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ( ) TELECOM y su Sindicato de Trabajadores, para los arios 1996-1997 consagró a favor de los trabajadores como el demandante recurrente, la vigencia de las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución Nacional, Leyes, Decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esa convención y a los contratos de trabajo, sin condición alguna y consideración a su vigencia. 2.
Dar por demostrado[d sin estarlo, que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa Telecom y su sindicato, fechado 23 de junio de 1998, en la ciudad de Bogotá, se puede reformar una convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Telecom y su sindicato 1996-1997, y pueda constituiré (sic) modificación a través de una aclaración, al régimen especial ni excepcional de pensiones vigente en Telecom. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo particular se podía modificar el sistema prestacional y pensional de los trabajadores de la Empresa Telecom, incluido el demandante-recurrente, cuando estaba expresamente prohibido por la Constitución Política de Colombia y el Código Sustantivo del Trabajo, sin que tenga aplicación algún acto legislativo N° 01 vigente desde el 22 de julio de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de la Empresa y del Sindicato de Telecom, estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos como el suscrito el (sic) y que mediante SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80239 el mismo se podía eliminar lo pactado y establecer un retroceso al régimen único de los trabajadores de la Empresa Telecom, de las distintas convenciones vigentes en un futuro. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al pactarse entre la Empresa Telecom y sus trabajadores en la Convención Colectiva [d]e Trabajo 1996-1997, la incorporación de normas existentes que consagren beneficios de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la EMPRESA, suscrita el 08 de agosto de 1996, depositada el día 13 de agosto de 1996 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se introduce en ella y en los contratos de trabajo de los Trabajadores de la Empresa Telecom las normas existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su beneficio, las cuales recobran vigencia para su aplicación por el pacto convencional haciendo parte integral de los artículos 2 y 3 del convenio colectivo, esto es que no aplica los requisitos previstos para el régimen de transición en lo que corresponde al derecho pensional del demandante. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para la aplicación de beneficios previstos e incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecom y sus trabajadores 1996-1997, en cuanto a requisitos para adquirir la pensión de jubilación, como el demandante, se requería estar vinculado a la Empresa Telecom al momento de cumplir los cincuenta (50) arios, sin consideración a haber trabajado más de veinte (20) arios al servicio de la Empresa Telecom, para poder gozar de la pensión de jubilación, desconociéndose así el principio de favorabilidad. 7.
Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante no da derecho a la aplicación de la norma convencional prevista en el art. 2° vigente para 1996-1997, con su Adenda y/o aclaración suscrita en el mes de Junio de 1998. 8. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que el actor no goza del derecho pensional por haber ingresado al servicio de la empresa Telecom antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y haber llegado a la edad de los 50 arios el 23 de agosto de 2007 (sic), cuando ya se había terminado el contrato de trabajo.
Sostiene que lo anterior, fue el resultado de la equivocada apreciación de la convención colectiva de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80239 trabajo, el acta de acuerdo denominada «ADDENDA» de 23 de junio de 1998 y los «Actos Administrativos junto con los demás documentos relacionados en la reclamación e incorporados al proceso». Aduce que en virtud de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, a los servidores públicos se les debe garantizar los derechos a la dignidad y al trabajo; que los funcionarios públicos, infringen el artículo 83 constitucional «cuando su decisión no se ajustó a los postulados de la buena fe», y que el artículo 53 ibídem, permite que ante una duda en la aplicación e interpretación de la fuente formal del derecho, se aplique la más beneficiosa para el trabajador, «en este caso la C.C.T».
Aduce que las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, y los artículos 9 al 11 del Decreto 2621 de 1960, permiten a quienes laboraban para Telecom y estaban amparados por los artículos 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, adquirir la pensión de jubilación «cuando cumplan 20 años de servicios a la empresa y haya llegado o lleguen después de 20 años de servicios a los 50 años de edad».
Asegura que quedó acreditado que el demandante laboró para la accionada desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 26 de julio de 2003, esto es, «21 años, 11 meses y 14 días»; cumplió la edad el 20 de mayo de 2005; también, que se vinculó al servicio de Telecom antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992 y goza de un régimen especial de jubilación, conforme lo previsto en el artículo 10 SCLAPT-10 V.00 14 7-?? Radicación n.° 80239 del Decreto 1835 de 1994, que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
Reproduce los artículos 1 de la Ley 28 de 1943 y de la Ley 22 de 1945 y el 16 de la Ley 2 de 1932, y esgrime que las dos primeras disposiciones están vigentes, según lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1 de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, significa que «una ley que en materia de pensiones consagra un régimen especial o de excepción a la regla general contenida en el inciso 10 del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 está vigente», y que «como la Ley 28 de 1943 es un estatuto especial en materia de pensiones se halla en pleno vigor, al incorporarse en la convención colectiva de trabajo vigente 1996-1997, art. 2°».
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, reiterada en la CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38310, y advierte que de conformidad con los artículos 21 y 9 de los decretos reglamentarios 1237 de 1946 y 2661 de 1960, respectivamente, 7 del Decreto Ley 3267 de 1963, 19 del Decreto 1684 de 1947, 12 del Decreto 2032 de 1946 y, 1 y 2 del Decreto 2123 de 1992, es dable colegir que «el derecho especial y excepcional de la Empresa Telecom continuó vigente por acuerdo entre las partes».
Copia fragmentos del fallo CC C-068-1996 y comenta que el artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, dispuso que la reestructuración de la demandada no afectaría el régimen salarial, asistencial y prestacional de los empleados de Telecom. Por ello, tales prestaciones «están incluidas en las SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80239 convenciones de trabajo suscritas entre Telecom y su sindicato con vigencia 1996-1997 al pactar su vigencia e incorporación a la convención y a los contratos individuales de trabajo celebrados entre Telecom y sus Trabajadores».
Duplica apartes de las providencias CSJ SL, 12 abr. 2012, rad. 39401 y CSJ SL, rad. 36318, sin fecha, y manifiesta que lo referido en precedencia, permite concluir que pese a que una norma que regía el reconocimiento de la pensión de jubilación en el sector de las telecomunicaciones perdió aplicación, ello no impide que el actor pueda acceder a la prestación deprecada a la luz de los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en los cánones 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, se consignó que esta regiría sobre «toda normatividad sin sujeción de condición alguna».
Reproduce los preceptos convencionales aludidos y fragmentos de los fallos CSJ SL, 29 jul. 2009, 32771 y CSJ 5L8759-2014. Arguye que le asiste derecho a la pensión al compás del artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, incorporado al instrumento convencional y, por contera, al contrato de trabajo, toda vez que esta Sala ha adoctrinado que acreditado el tiempo de servicios en Telecom, el trabajador «puede acceder al derecho cumpliendo la edad después de haberse retirado del servicio».
Cita los artículos 467, 469, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y menciona que el oficio 00125000- 00255 de 12 de agosto de 1996, da cuenta de que la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80239 convención colectiva de fue depositada ante el jefe de la división de trabajo del Ministerio del Trabajo, con los códigos 1207 y 1309 de 12 y 13 de agosto de 1996, respectivamente, con fundamento en el artículo 269 ibídem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1741 de 1993.
Asevera que en los términos del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, la adenda al artículo 2 no pudo producir efectos sobre la convención colectiva de trabajo, toda vez que no fue firmada dentro del término de la negociación, en tanto las actas de compromiso y extraconvencional fueron suscritas el 8 de agosto de 1996, y la adenda el 23 de junio de 1998, es decir, «22 meses y 11 días después de haber terminado las facultades de la comisión negociadora del conflicto del trabajo».
Añade que la comisión que eliminó los derechos contenidos en los artículos 2 y 3 del convenio colectivo, no tenía competencia para ello, toda vez que no fueron los mismos funcionarios que firmaron la convención colectiva 1996-1997. En su sentir, el alcance del texto emitido en 1998, vulnera los artículos 39 constitucional y 435, 467 y 469 del estatuto del trabajo, pues varió, modificó y eliminó lo pactado en la referida convención. Reproduce frases del fallo CSJ SL9165-2014.
Expone que la adenda no aclaró el artículo 2 de la convención colectiva, sino que eliminó derechos consagrados por el legislador como intangibles, en tanto «no SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80239 son susceptibles de planteamientos o modificaciones en etapas posteriores al conflicto colectivo, de modo que una vez firmada y depositada es inmodificable».
Agrega que si bien, las partes pueden esclarecer cláusulas «dudosas, oscuras, ambiguas o confusas», bajo los parámetros de los artículos 435 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso bajo estudio ello no ocurrió, dado que la adenda obra en perjuicio de los intereses de los trabajadores. Manifiesta que el Tribunal erró al inaplicar el artículo 2 de la convención colectiva, y desconoció el concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social que trata sobre «las facultades de los negociadores para suscribir actas posteriores al cierre de la Negociación Colectiva de Trabajo».
Plantea interpretación errónea de dicha «normativa», junto con el «Concepto 1707 del 1 de junio de 2006 del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil», y repite que su inconformidad radica en que el ad quem no observó el artículo convencional aludido, pese a que este incorporó «en ella y en todos los contratos de trabajo normas anteriores en beneficio de los trabajadores de Telecom».
Afirma que las disposiciones que regulan la pensión de jubilación convencional de los trabajadores de Telecom, son las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y 48 de 1993, los decretos 2661 de 1960, 1237 de 1946, 2123 de 1992 y 666 de 1993, «el Manual de Prestaciones y la circular 00135000-25 de 8 de julio de 1997, transcrito en el oficio 76001220-3135 del 15 de julio de 1997», que acorde con los artículos 13 y 53 de la SCLAJPT-10 V.00 18 O Radicación n.° 80239 Constitución Política, todas estas regularon los contratos de trabajo de los servidores de Telecom antes de 1992, lo cual fue aceptado Caprecom en oficio SPE-O-087 de 28 de febrero de 2012.
Expone que los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, estipulan que quienes laboraron al servicio de Telecom, pueden beneficiarse de la pensión de jubilación, siempre que: i) contaran 50 arios de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; ji) cumplieran 25 arios de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, o iii) hubiesen ejercido labores como «operadores de Radio o Telégrafo, Jefes de oficina, Jefes de línea, Revisores, Plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de Radio y Telégrafo» y tuvieran 20 arios de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de la edad.
De esta suerte, asegura tener derecho a la pensión, en tanto acreditó haber servido a Telecom «por más de 20 años» y cumplir «50 años de edad el día 20 de mayo de 2005». Menciona que en sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017 -sin radicación-, esta Sala de la Corte admitió «una excepción respecto a lo preceptuado en el art. 467 del C.S. del T», en cuanto a que las partes de común acuerdo pueden disponer y prever la extensión de beneficios convencionales, aun después de fenecido el contrato, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico, pues no existe prohibición al respecto.
Agrega que en el referido fallo, esta Sala también señaló que al examinar lo consignado en la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 80239 «las partes no estipularon tal excepción para que se causaran con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo»; que no comparte tal reflexión, en la medida en que «es claro que lo pactado entre las partes si fue más allá de la existencia del contrato laboral».
Expresa que debe aplicarse la interpretación vertida en el fallo CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771, pues admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador que «haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte años de servicios continuos o discontinuos»; luego, a la luz de las premisas fácticas no discutidas, satisfizo tales exigencias.
Reproduce la sentencia CC SU-241-2015 y arguye que el juez colegiado erró al deducir que no le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional, por cuanto no era trabajador activo de Telecom cuando alcanzó 50 arios de edad. Sostiene que quedó acreditado que «fue desvinculado de forma unilateral y sin justa causa» el 26 de julio de 2003 por el proceso liquidatario de Telecom, bajo el Decreto 1615 de 2003 y se queja de que Caprecom le negó la prestación por no ser beneficiario del régimen de transición. VII.
CONSIDERACIONES El Tribunal encontró probado que Fabio Alfonso Vergel laboró para Telecom 21 arios, 8 meses y 21 días; no obstante, destacó que la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, se aplicaba solo SCIA_IPT-10 V.00 20 81 Radicación n.° 80239 a los trabajadores cobijados por el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, para los beneficiarios del régimen de transición. Como para el 1 de abril de 1994, el accionante contaba 38 arios y 11 meses de edad y 12 de servicio, dedujo que no satisfacía tal exigencia, ni le eran aplicables las leyes 2 de 1932, 28 de 1943, y el Decreto 2661 de 1960; que, tampoco, podía acceder a la pensión excepcional, por no haber ocupado uno de los cargos que en aquellas disposiciones se detallan.
La censura construye una objeción por vía indirecta con la formulación de errores de hecho y la denuncia de los medios de prueba que estima mal apreciados. Al ocuparse de los primeros, la Sala encuentra que los identificados con los números 1, 5 y 6, se refieren al contenido de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1997; los yerros 2, 3 y 4, proponen la invalidez e ineficacia de la adenda; mientras que en el 7 y 8, se cuestiona que el sentenciador de alzada hubiera colegido que la terminación del contrato de trabajo le impedía favorecerse del acuerdo colectivo y su adenda, y que Vergel Serna no ingresó a la entidad antes de entrar en vigor el Decreto 2123 de 1992.
De entrada, es necesario aclarar que no es cierto que el Tribunal hubiera considerado que el trabajador ingresó después de 1992; por el contrario, para efectos de contabilizar el tiempo servido, precisó que lo hizo el 1 de agosto de 1981 y, en cuanto a la terminación del contrato, escuetamente mencionó: «para lo cual, se deduce que desde el 25 de julio de 2003 el actor se encontraba retirado de la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80239 empresa cuando tenía 48 años de edad» por manera que los precitados desaciertos 7 y 8 no se estructuran.
En la fundamentación de la acusación, además de copiar parte de los preceptos que integran la proposición jurídica, asegurar que tiene derecho a la pensión de jubilación con 20 arios de servicio y 50 de edad y aducir que «el derecho especial y excepcional de la Empresa Telecom continuo vigente por acuerdo entre las partes», el recurrente se centra en la invalidez e ineficacia de la adenda al artículo 2 de la convención; para ello, arguye que fue firmada después de la negociación y que los suscribientes -no tenían competencia para ello.
Sin duda, la temática que incorpora el impugnante no solo colisiona con el sendero de reproche seleccionado, por tratarse de una discusión de estirpe jurídico, sino que resulta novedosa, dado que la invalidez y/o ineficacia de aquel documento, no fue una pretensión de la demanda inicial y, por ende, no hizo parte del diálogo judicial; en esa medida, la Corte no • tiene competencia para pronunciarse sobre el asunto.
A pesar de las deficiencias señaladas, bajo un estándar flexible en la interpretación del cargo, la Sala procede al examen de las pruebas denunciadas: El artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, estipula: SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 80239 Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de Sittelecom de Att y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.
La adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, suscrita entre TELECOM y el sindicato SITTELECOM es del siguiente tenor: Las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) arios de edad, después de (20) arios de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) arios, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) arios de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. Desde lo fáctico, el anterior documento confirma la ilación del colegiado, en cuanto a la necesidad de pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80239 1993, para poderse beneficiar de alguno de los regímenes pensionales.
Como tal presupuesto no fue cumplido por el actor, y no es discutido en esta sede, se mantiene como soporte del pronunciamiento gravado. La Sala desconoce a cuáles actos administrativos y demás documentos allegados al proceso se refiere la censura, pues no los identifica, por manera que no le es posible su análisis. Ante la falta de demostración de los errores manifiestos atribuidos a la sentencia confutada, continúa soportada en la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste.
El cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró FABIO ALONSO VERGEL SERNA contra la UNIDAD "'ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP SCLAJPT-10 V.00 24 8 3 Radicación n.° 80239 Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ) JO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25