CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°64939 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3484-2019 Radicación n.° 64939 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA LUCÍA PEÑALOZA FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fue vinculado BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Sandra Lucía Peñaloza Fuentes promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella, la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existió un contrato de trabajo que inició el 1° de febrero de 1997 y culminó el 11 de agosto de 2006, en el que se desempeñó como terapeuta respiratoria; que el contrato de trabajo no ha tenido interrupción o suspensión, que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y « Sintrahosclisas» y que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca.
Reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial causado desde enero de 2000, teniendo en cuenta las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones y compensación, así como al pago de: las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, de antigüedad, indemnización moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, que los sueldos se liquiden de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva.
Por último, solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas, excepto aquellas pretensiones que incluyen la indemnización, y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado; que prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 1997 hasta el 14 de agosto de 2006, en el cargo de terapeuta respiratoria diurna; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998 suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de navidad, de riesgos y de vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.
Explicó que prestó sus servicios de forma ininterrumpida; que la Fundación dejó de cubrir las prestaciones sociales reclamadas, no efectuó los aportes a seguridad social en salud; que fue afiliada al fondo de pensiones y cesantías Horizonte pero sólo le cancelaron las cesantías hasta el año 2003; y que en el año « 1979 » el Ministerio de la Protección Social intervino la Fundación San Juan de Dios hasta el año 2005.
Agregó que mediante providencias del 8 de marzo de 2005 y del 24 de mayo de 2005, en las que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se estableció que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios. Señaló que el 16 de junio de 2006, esta última suscribió un acuerdo entre el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. para adelantar su proceso de la liquidación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que la actora no prestó sus servicios en dicha entidad, por lo que no es responsable del pago de las acreencias legales y convencionales reclamadas por la demandante; aceptó los hechos relativos a la naturaleza de carácter privado de la Fundación de acuerdo con lo establecido en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, frente a los demás, afirmó que no le constaban.
Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo denominadas: inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.os 54 a 67). El Departamento de Cundinamarca se opuso igualmente a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación fue una entidad de carácter privado, que fue intervenida por la Nación – Ministerio de la Protección Social y que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 se decretó la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación, sin embargo, precisó que no eran ciertos los efectos que la demandante pretende darle a la decisión citada y que se suscribió un acuerdo para la liquidación de la citada Fundación. Respecto de los demás hechos, dijo no constarle o que no eran ciertos.
En su defensa argumentó que la Fundación no perteneció al Departamento, además que la demandante no fue su funcionaria y añadió que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder por las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Propuso las excepciones de fondo de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.os 71 a 100).
La Beneficencia de Cundinamarca al responder el escrito inicial también se opuso a las pretensiones de la actora. Adujo que eran ciertos los hechos referidos a la intervención por parte de la Nación – Ministerio de la protección Social, como también el decreto expedido para la liquidación de la extinta Fundación. Respecto de los demás hechos dijo no constarle.
En su defensa indicó que el fallo proferido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado en ningún momento contempló el fenómeno de la sustitución patronal y mucho menos impuso las consecuencias jurídicas que pretende derivar la demandante. Afirmó que no existe ningún tipo de responsabilidad en relación con las acreencias laborales, el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios.
Formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción, falta de jurisdicción, prescripción, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 141 a 170). La Fundación San Juan de Dios, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Negó los hechos relacionados con el carácter privado de la Fundación, el vínculo que ató a las partes, que fuera beneficiaria de las convenciones colectivas, que se le adeudara valor alguno correspondiente a salarios y aportes a salud y que hubiera sido afiliada a un fondo de pensiones, toda vez que, las acreencias laborales adeudadas fueron pagadas través de las Resoluciones 2342 y 3707 del 2007, que se adicionaron por las Resoluciones 1382 de 2006 y 204 de 2007.
Precisó que la actora prestó sus servicios como empleada pública por lo que no puede ser beneficiaria de las convenciones colectivas. Aceptó la intervención por parte de la Nación – Ministerio de la Protección Social y la suscripción del acuerdo de liquidación. En su defensa explicó que la relación que tuvo con la actora fue legal y reglamentaria, pues se trataba de una empleada pública de libre nombramiento y remoción. Indicó que esta persona se vinculó en el cargo de terapeuta respiratoria diurna, desde el 1° de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, relación que finalizó por medio de una resolución administrativa que declaró su insubsistencia. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado, falta de conformación de litis consorcio y los medios exceptivos de fondo denominados buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 312 a 337).
Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la intervención que realizó a esta entidad, sin embargo, aclaró que esta fue de forma transitoria y constituyó en una herramienta de inspección, control y vigilancia. Respecto de los demás, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa explicó que los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependen administrativamente de este Ministerio, por tanto, no existe ningún vínculo que le hubiese permitido conocer los procesos de contratación de personal de esas entidades. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 372 a 388).
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 13 de julio de 2010 admitió la integración del litis consorcio necesario con Bogotá D.C. Bogotá D.C. al responder al llamamiento también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora y en cuanto a los hechos aceptó la decisión proferida por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; negó haber suscrito un acuerdo para la liquidación de la Fundación, pues lo que hizo fue avalar la competencia del Gobernador de Cundinamarca para efectos de nombrar un liquidador.
Frente a los demás hechos, dijo no constarle. En su defensa adujo que nunca sostuvo vínculo laboral con la demandante y no celebró convenciones colectivas de trabajo. Además, precisó que según la sentencia CC SU 484 de 2008, Bogotá D.C. no es responsable directa de las acreencias laborales de la actora, pues se encuentra sujeto a plazos judiciales que deben ser verificados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Propuso las excepciones previas de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones y falta de jurisdicción y competencia. Como medios exceptivos de fondo formuló: ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de la causa para pedir, prescripción buena fe y pago (f. os 418 a 426 segundo cuaderno).
Mediante auto del 7 de marzo de 2011 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que dispuso continuar el proceso únicamente con respecto a la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., la Nación Ministerio de la Protección Social y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, excluyendo de la contienda jurídica a las excepcionantes (f.os 5 546 a 552).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 7 de septiembre de 2012, absolvió a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación – Ministerio de la Protección Social, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2013, resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 7 de septiembre de 2012, en el proceso de la referencia, por las razones aquí expuestas y en su lugar SE DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre SANDRA LUCÍA PEÑALOZA PUENTES y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 1° de febrero de 1997 y el 14 de junio del 2005 y como consecuencia, Condena solidariamente a las (sic) demandas Nación – Ministerio de Hacienda y crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, al pago de los aportes al sistema general de pensiones, en caso que no cubran dichos conceptos en el plazo establecido en la sentencia SU 484 de 2008 a favor de la señora Sandra Lucía Peñaloza Puentes.
Segundo: Absolver a las entidades de las demás súplicas, pero por las razones aquí expuestas. Tercero: Absolver a la Nación – Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda. Cuarto: sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar la relación que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios.
Precisó que, si bien la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, dicha situación no afectaba los derechos laborales que se consolidaron con antelación a la nulidad, al menos hasta el 9 de marzo 2008, data en la que cobró ejecutoria la providencia mencionada.
Afirmó que de acuerdo a la certificación expedida por el jefe de departamento de personal (f°17), la relación que unió a las partes se efectuó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, ruptura que coincidió con la emisión de la sentencia de unificación CC SU 484 de 2008.
Aclaró que, si bien la decisión del Consejo de Estado produce efectos ex tunc, lo cierto es que, ello no implicaba desconocer los derechos particulares que se consolidaron durante la relación laboral. No obstante, aseguró que la condición de trabajadora particular de la accionante se mantuvo sólo hasta el 14 de junio de 2005, fecha en quedó ejecutoriada la providencia del Consejo de Estado, por lo que, en ese momento operó ipso jure una modificación en torno a la naturaleza del vínculo, razón por la que la actora pasó de ser trabajadora particular a empleada pública, en consecuencia, no le asistía la razón al asegurar que durante « toda la relación laboral» ostentó la calidad de trabajadora particular.
Dicho lo anterior, el Tribunal precisó que lo que persigue la accionante es la extensión de las prerrogativas convencionales en su calidad de empleada pública, sin embargo, aclaró que dicha discusión no podía ser estudiada por esta jurisdicción por tratarse de un empleado público, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
Respecto a la excepción de prescripción propuesta, la declaró no probada, pues encontró que no había operado el término trienal, toda vez que la demanda se interpuso en 6 de julio de 2009 y las acreencias solicitadas devienen del contrato que « rigió desde el 1° de febrero de 1997 al 11 de agosto de 2006». En lo relacionado a las acreencias laborales causadas con anterioridad al mes de junio de 2005, manifestó que, de acuerdo a la Resolución 1382 del 2006, a la accionante se le reconoció una suma de $15.004.151 por concepto de sueldo básico, de enero de 2000 a agosto de 2005, a la cual se le hizo la respectiva deducción por salud y pensiones; en la Resolución 0001 de 2007 se corrigió la suma a pagar a la actora, y se le reconoció un valor de $25.797.220 por concepto de salarios indexados.
En la Resolución 204 de 2007 se le reconoció la suma de $23.055.640 por reajuste de sueldos desde el año 2000 al 2006. Finalmente indicó que de acuerdo a los folios 371 a 373 aparece reconocido un valor a la demandante por la suma de $11.439.805.60 por concepto de prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y a folio 374 obra certificación de la Fiduprevisora S.A. en la que certifica las sumas canceladas a la actora por valores de $26.055.640 y $11.439.805.
De acuerdo con las anteriores pruebas, el Tribunal encontró que las acreencias laborales solicitadas por la demandante se pagaron en su totalidad, por lo que absolvió a las demandadas de dicha pretensión. Aclaró que a la actora no se liquidó la prima de antigüedad, razón a que fue solicitada a partir de « septiembre de 2005 », fecha para la cual el contrato ya había fenecido.
Por otro lado, encontró que no eran procedentes las condenas por indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías y sanción por el no pago de intereses a las cesantías, como quiera que no se advierte mala fe por parte del extremo pasivo de la relación, toda vez que, la falta de pago de las acreencias laborales de la demandante, no fue por una decisión unilateral de la Fundación accionada, sino por la situación económica que atravesó. En lo que respecta al pago de aportes al sistema general de pensiones indicó: […] de acuerdo a la Sentencia de Unificación 484 de 2008, numeral 5.9., el pago adeudado por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de pensiones, se hará en un plazo máximo de cinco años contados a partir de la notificación de la decisión. Así las cosas, se condenará a las entidades obligadas al pago de estos conceptos, en caso que no atiendan el plazo establecido en la sentencia de unificación. Respecto a la solidaridad condenó conforme a lo establecido por la sentencia CC SU 484 de 2008, es decir, en las siguientes proporciones: la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del 50%, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca por el 25% restante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 30 de abril de 2013 (SIC), dentro del proceso ordinario de Sandra Lucia Peñaloza Fuentes contra las demandadas Fundación San Juan de Dios y otros […], dejando sin ninguna validez ni efectos los numerales segundo y tercero de dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, recovar parcialmente el fallo proferido por el juzgador de segundo grado, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 28 de junio de 2013. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de segundo grado, se sirva: 3.1. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en los aportes 3.1. a) El incremento salarial equivalente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; b) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de las primas de navidad, de servicio, de vacaciones y de la cesantía definitiva; c) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; d) En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio para la Fundación San Juan de Dios. d) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 24 de enero de 1993 a la fecha de presentación de este escrito; e) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.3.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las entidades accionadas, a excepción de la Fundación San Juan de Dios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros).
De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador).
Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho, planteado así por la censura: […] no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL incurrió (sic) en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones económicas a la demandante primigenia. […] negar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías y aportes al sistema de seguridad social cuando le fueron descontados a mi poderdante y no fueron cancelados a la entidad respectiva.
Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La certificación obrante a folios 666, 667, 668, 669, 681 y 683 en donde ESTHER OCHOA MARIN en representación del Instituto Materno Infantil le fue descontado el servicio de salud y pensiones de su sueldo, pero no fue cancelado a las entidades correspondientes.
Indica que el error de hecho de la sentencia de segundo grado, esta contenido « en la premisa menor del silogismo que constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real». VII. RÉPLICA Bogotá D.C. adujo que los preceptos normativos denunciados por la recurrente no regulan los derechos reclamados, por lo que el desarrollo del cargo no atiende a la técnica de casación. Afirma que si bien alega la existencia de un error de hecho no precisa en que consistió, situación similar respecto de las pruebas que denuncia como erradamente apreciadas, toda vez que, no demuestra el error.
Por otro lado, resalta que la accionante no tuvo vínculo laboral alguno con el Distrito, por lo que le es irrelevante la decisión. Sin embargo, precisa que el cargo resulta inane toda vez que, el juez colegiado ordenó el pago de los aportes correspondientes al sistema general de pensiones, entre el 1 de febrero de 1997 y el 14 de junio de 2005, por lo que mal hace en alegar el pago de unos aportes que ya fueron ordenados.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone al alcance de la impugnación, pues sostiene que adolece de errores de técnica que dejan sin piso la acusación, además respecto de los numerales 3.2 y 3.3. corresponden a peticiones nuevas que no fueron objeto de debate, que constituye un medio nuevo inadmisible en el recurso extraordinario, pues de permitirse desconocería el derecho de defensa y contradicción. Respecto al cargo precisa que la recurrente de manera antitécnica realiza la proposición jurídica, pues alude a la vía directa e indirecta y tampoco cumple con la carga de singularizar las pruebas que fueron objeto de error por parte del ad quem, si bien, las enlista, no analiza cómo fueron estudiadas por el Tribunal, ni cómo debieron ser analizadas y la incidencia en la decisión. Sostiene que por dicho yerro podría considerarse que no hubo desarrollo del cargo.
Por otro lado, sostiene que, de acuerdo a la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo aquellas personas que realizan funciones de sostenimiento y construcción de obras públicas por lo que procede la absolución respecto de las pretensiones de la recurrente, toda vez que, siempre fue empleada pública.
La Nación – Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada, toda vez que la actora en la formulación del cargo no expresó los motivos por los cuales busca romper la sentencia recurrida, pues se limitó a exponer y plantear consideraciones jurídicas descontextualizadas sin atender el formalismo de la demanda de casación, lo que hace que se asemeje más a un alegato de instancia. En consecuencia, al no cumplir con la técnica exigida, por no atacar la legalidad de la sentencia y los vicios en los que incurrió el Tribunal, el cargo se debe desestimar.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala considera oportuno hacer la siguiente aclaración: de acuerdo a lo decidido por el juez de primera instancia y que fue un aspecto no discutido por las partes, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, en la primera audiencia de trámite, fueron excluidos del proceso, por cuanto el a quo encontró probada la excepción previa de « falta de agotamiento de la reclamación administrativa » respecto de ellas.
Ahora, se advierte que, si bien existe condena en su contra, la Corte carece de competencia para pronunciarse de manera oficiosa sobre la legalidad de las mismas quienes, debieron acudir a los mecanismos procesales oportunos para debatir la decisión del Tribunal de mantenerlos como sujetos responsables solidarios de asumir el pago de los aportes a pensión, pero nada de ello invocaron.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que tales entidades no ostentan la calidad de parte en el proceso, la Corte no tendrá en cuenta los escritos de réplica presentados frente al recurso de casación interpuesto por la actora, resaltando, en todo caso, que de ellos nada se advierte sobre esta especial circunstancia. Hecha esa aclaración, la Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, dado que en sede extraordinaria «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).
En ese sentido se aprecia que la recurrente no desarrolló algún esfuerzo argumentativo coherente dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de alzada, sino que restringió su labor a enunciar de manera confusa los que consideró yerros fácticos cometidos por el Tribunal y las pruebas que consideraba mal apreciadas o no valoradas, por lo cual, el cargo carece por completo de demostración, esto en particular frente a las absoluciones impartidas.
Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles.
En el sub lite, la censura no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, menos aún, explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida.
Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalar la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, la recurrente no cumplió con tal deber, razón por la cual debe asumir las consecuencias de ello.
Bajo la anterior perspectiva, la Sala ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
A pesar de ello, la Sala destaca que el Tribunal estimó como fundamento primordial de su decisión de no reconocer la indemnización moratoria, la ausencia de mala fe, pues encontró que, las acreencias laborales reclamadas por la casacionista fueron canceladas con base en las resoluciones 204 y 2342 del 2007 por valor de $26.055.640 y $11.439.805.60 respectivamente, por lo que las prestaciones laborales reclamadas ya se encontraban satisfechas.
Ahora, si bien no se hicieron en el momento oportuno, el ad quem estimó que la falta de pago de las acreencias de la accionante no fue una decisión unilateral y voluntaria de la Fundación accionada, sino por el contrario obedeció a la situación crítica por la que ella atravesaba y respecto a esos puntuales aspectos la recurrente no hizo esfuerzo argumentativo en controvertirlos, pues nada señaló en relación al eventual pago tardío por parte de la demandada.
De acuerdo a todo lo expuesto, y con independencia de que esta Sala comparta o no los raciocinios expuestos por el juez de apelaciones, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 d e1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la O.IT., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].
Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente de folios 690 a 803, el contrato de trabajo folio 16 y los descuentos realizados por estar afiliado al sindicato. En la demostración del cargo, aduce que al no tener en cuenta las pruebas denunciadas, el Tribunal desconoció el verdadero término de la vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado al desconocer los incrementos de carácter convencional y la negativa a conceder la indemnización moratoria extralegal.
También asegura que, con tal omisión, el Colegiado dejó de reconocer las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, las cuales también fueron objeto de apelación, y luego de enlistar cada una de estas acreencias, de las cuales reclama su obligatorio reconocimiento y pago, señala como incidencia del error de derecho que, El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a SANDRA PEÑALOZA FUENTES, negó todos aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado con el reconocimiento parcial de unas pretensiones y la consecuente absolución de las demandadas respecto de otras, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente.
X. RÉPLICA Bogotá D.C. al oponerse al cargo, aduce que la recurrente nunca tuvo vínculo alguno con la entidad y quienes suscribieron la convención colectiva fue el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que serían ellos los obligados al reconocimiento y pago en una eventual condena.
Reitera que la accionante nunca prestó sus servicios ni en calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma que la censura en este cargo también comete errores de carácter técnico, pues utiliza de manera conjunta la vía directa e indirecta, alude a normas de carácter procesal y no las relaciona como violación de medio, de igual manera enlista pruebas documentales como no apreciadas, sin embargo, en el desarrollo del cargo no las examina.
Precisa que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley. Destaca que procedía la absolución toda vez que, las personas que prestaron sus servicios en el Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos por lo que no procedía el pago de acreencias derivadas de una convención colectiva.
La Nación – Ministerio de la Protección Social expone los mismos argumentos para desestimar el cargo, que los expuestos con anterioridad, por lo que a ellos se remite la Sala. XI. CONSIDERACIONES La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconociera la verdadera vigencia de la relación laboral y la procedencia de las acreencias extralegales a que tenía derecho.
Es preciso recordar que el Tribunal, para adoptar su decisión adujo que: i) las acreencias laborales causadas con anterioridad « al mes de junio de 2005», incluidas las prestaciones convencionales ya habían sido pagadas en su totalidad; ii) y que de acuerdo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios cambió su naturaleza jurídica, por lo que la recurrente a partir de junio de 2005 ostentó la calidad de empleada publica y en consecuencia, la jurisdicción ordinaria laboral no podía definir si le eran o no aplicables las convenciones colectivas, dada su calidad de empleada pública.
Así las cosas, se evidencia que la censura no atacó los verdaderos pilares de la decisión del juez colegiado, pues se limitó a señalar que el Colegiado omitió estudiar las convenciones colectivas y por eso no reconoció las prestaciones extralegales a las que tenía derecho, dejando incólumes los argumentos que le sirvieron realmente al Tribunal para absolver a las enjuiciadas, y que fueron destacados por la Sala en el párrafo anterior.
Es importante reiterar que existen dos cargas ineludibles del recurrente en esta esfera casacional, que no fueron atendidas y que se han explicado con amplitud. La primera, es que no basta que señale que el Tribunal cometió un yerro, sino que debe argumentar y demostrar de acuerdo con las pruebas no apreciadas o mal valoradas la incidencia de ese error, de acuerdo a lo establecido por el artículo 87 numeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS.
La segunda, relacionada con que se deben desvirtuar todos los soportes, fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia impugnada, pues con que se deje uno en firme, es suficiente para no quebrar la decisión de segundo grado, pues continuaría protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. En lo que respecta a la primera responsabilidad, esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 sep. de 2008, rad. 31701, estableció que: No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Y en lo relacionado con la segunda obligación, esta Corporación reitera que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por otro lado, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública a partir del año 2005, no puede ser desvirtuada con las convenciones colectivas de trabajo, ni tampoco con el contrato de trabajo, en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, la que a su vez recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, cuando precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Así debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).
En razón de lo anterior, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, sin embargo, en el caso objeto de estudio este no se configura, en tanto tales pactos sí fueron estudiadas por parte del Tribunal, no obstante, el juez de alzada encontró que las prestaciones reclamadas hasta el año 2005 habían sido canceladas en su totalidad y aclaró que después de dicha data no le asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones convencionales, toda vez que, para ese momento la recurrente ya ostentaba la calidad de empleada pública, motivo por el cual, los alegatos de la censura se advierten desatinados.
Ahora, si bien a partir del año 2005 encontró que no era posible estudiar los derechos convencionales, tal circunstancia no constituye un yerro trascendente, pues como se advirtió, la falta de valoración de estos convenios extralegales obedeció a que el sentenciador encontró que para junio de 2005 la accionante ostentaba la calidad de empleada pública, de ahí que no sea dable dar aplicación a las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la censura.
Aparte de lo anterior, pese a que el Tribunal declaró que la naturaleza de la vinculación de la actora fue la de trabajadora particular hasta el 14 de junio de 2005, consideración que se aparta del criterio de esta Corporación, pero que no es dable modificar por razón de que la actora es la única recurrente en casación y no podría haber reforma en su perjuicio, además la Sala no puede avalar la aplicación de normas convencionales en favor de la demandante, quien en verdad fungió como empleada pública, según lo ha expuesto esta Corte en asuntos similares.
Por las razones anteriores, esta segunda acusación tampoco prospera. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Entonces el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la decisión referida, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y decidió que la actora se vinculó a la Fundación accionada el 1 de diciembre de 1989 y permaneció hasta el 11 de agosto de 2006, es claro que en virtud de esa interpretación ostentó la calidad de empleada pública y, por ende no le son aplicables las convenciones celebradas con la entidad demandada.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, a favor de Bogotá D.C., la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes presentaron réplica. Suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta SANDRA LUCÍA PEÑALOZA FUENTES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 30