CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67899 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3484-2018 Radicación n.° 67899 Acta 31 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE OÑORO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES María Auxiliadora Méndez de Oñoro demandó a Electricaribe S.A. E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que en vida percibía su extinto cónyuge Manuel Roberto Oñoro Roa (q.e.p.d.) a partir de la fecha de su fallecimiento, el 8 de diciembre de 2012 «y hasta que se cumpla con la obligación legal y subsista la causa que le dio origen».
Como consecuencia, se ordene el pago del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, la devolución del 85% del valor de las facturas de energía del inmueble de propiedad del extinto jubilado, la indexación de las sumas de dinero pretendidas, los intereses de mora y las costas. En sustento de su demanda, expuso que convivió bajo el vínculo del matrimonio con Manuel Roberto Oñoro Roa por más de cincuenta y tres años, a quien la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional por haber prestado sus servicios por más de veinte años, desde el 28 de noviembre de 1978; prestación que disfrutó hasta el momento de su fallecimiento, el 8 de diciembre de 2012, época para la cual la mesada pensional ascendía a $605.607.
Adujo que con motivo del deceso de su cónyuge, solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual se le negó mediante comunicación del 20 de febrero de 2013, con fundamento en que la pensión no se transmite a su beneficiaria porque no lo previó así la regla extralegal; añadió que la empresa también le suspendió todas las prerrogativas que recibía el pensionado, entre estas, el descuento del 85% mensual de la factura de energía y la prestación del servicio de salud.
Dijo que dependía económicamente de su marido y, finalmente, que Electricaribe S.A. E.S.P. asumió las obligaciones de los trabajadores y pensionados de la Electrificadora del Atlántico por virtud de la sustitución patronal (folios 1 a 9). La demandada aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral y la condición de jubilado del causante, y afirmó que no le constan los relacionados con el estado civil de la actora; se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la pensión de sobrevivientes está a cargo del sistema de seguridad social integral, y que de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, no es posible predicar una prestación distinta a la prevista en la legislación general, y que, en todo caso, la demandante está cubierta por el seguro social dada la afiliación y cotizaciones que Oñoro Roa realizó durante su vida laboral.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la innominada o genérica (folios 166 a 170). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, condenó a la empresa al reconocimiento y pago del 100% de la pensión que devengaba en vida Manuel Roberto Oñoro Roa, a favor de María Auxiliadora Méndez de Oñoro, en calidad de cónyuge supérstite a partir del 9 de diciembre de 2012 y, como consecuencia, ordenó el pago de un retroactivo de $4.146.227,76 hasta el 30 de junio de 2013.
Impuso también el reembolso del descuento del 85 % en el servicio de energía eléctrica, y gravó en costas a la demandada (folios 256 y 257). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada que promovió Electricaribe S.A. E.S.P., el Tribunal revocó el numeral tercero de la sentencia y, en su lugar, absolvió de la pretensión de reembolso del 85% del valor de las facturas de energía, confirmó en lo demás e impuso costas a la accionada (folios 265 a 266).
Como fundamento de su decisión, y en lo que interesa al recurso de casación, con respecto a la posibilidad de condenar a la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes, el colegiado, luego de que acudió a la jurisprudencia que consideró aplicable, dijo que «[…] como al causante le fue otorgada su pensión convencional a partir del 29 de noviembre de 1978, esto es, antes del 31 de julio de 2010, tenía un derecho adquirido que en virtud de la ley es transmisible a sus beneficiarios y dado que en este caso no existe controversia respecto de la condición de beneficiaria en cabeza de la demandante se imponía condenar a la demandada por este concepto […]», por lo que confirmó la condena impuesta.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente propone la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto confirmó la condena de primer grado al pago de la sustitución de la pensión, el retroactivo y su indexación, para que en sede de alzada, se revoquen las condenas y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
Con ese propósito, formula un cargo, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia viola de manera directa, por la modalidad de infracción directa, «el artículo primero, incisos 4º, 6º y 7º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo primero, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y el artículo segundo, literal e), de la ley prenombrada; el parágrafo transitorio 3º y el inciso 5º, ambos del artículo primero de[l] Acto Legislativo No. 1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa.
Las infracciones precedentes condujeron a la violación también directa de la ley laboral sustancial, modalidad de aplicación indebida, del artículo 58 Superior, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al igual que los [artículos] 467 y 468 del CST». Como demostración aduce que está conforme con las deducciones de orden fáctico del Tribunal, concretamente acerca de la existencia del vínculo matrimonial de la demandante con el señor Oñoro Roa, la convivencia para la época del fallecimiento, la dependencia económica y el otorgamiento de la pensión al causante.
Afirma que el Tribunal infringió el inciso 6.º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, pues desde su vigencia «no hay» beneficios pensionales que no sean propios del sistema; de lo anotado, deduce que no es posible derivar el derecho reclamado, pues, entiende que el inciso final de la norma mencionada refuerza su tesis al prescribir que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o sobrevivencia serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones.
Añade que en el orden jurídico vigente a la fecha de fallecimiento del de cujus, el instituto de la pensión de sobrevivientes era un derecho autónomo al del pensionado, por lo que solamente al reunir todos los requisitos se puede demandar su adquisición; por lo anterior, el juez de la alzada incurrió en el yerro jurídico denunciado ya que de haber aplicado las normas constitucionales referidas, no habría impuesto la condena; y, por otro lado, las citas jurisprudencias que utilizó como apoyo de su decisión, no son aplicables a su caso, pues tratan casos de pensionados fallecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional.
CONSIDERACIONES Dada la vía utilizada por el censor, se tienen por acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: i) Que la Electrificadora del Atlántico reconoció al señor Manuel Roberto Oñoro Roa una pensión de jubilación convencional a partir del 29 de noviembre de 1978; ii) Que el pensionado falleció el 8 de diciembre de 2012; iii) Que el mencionado contrajo matrimonio con María Auxiliadora Méndez Álvarez el 24 de diciembre de 1958, con quien convivió hasta la fecha de su óbito; y iv) Que la prestación estaba a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. El Tribunal impuso condena a la demandada con fundamento en que como la pensión otorgada al causante fue anterior al 31 de julio de 2010, fecha que establece como límite el Acto Legislativo 1 de 2005 para el otorgamiento de las pensiones de origen extralegal, tenía un derecho adquirido a transmitir a sus beneficiarios la prestación por muerte.
La recurrente señala que el tribunal incurrió en yerro jurídico al imponer la condena solicitada por cuanto no tuvo en cuenta que la norma convencional no establece el derecho a sustituir la prestación de jubilación y que a partir de la mencionada reforma constitucional los requisitos y beneficios pensionales son únicamente los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, como acontece con el derecho autónomo de los beneficiarios por muerte, por lo que no puede subsistir un derecho de esa naturaleza en cabeza de una entidad que no haga parte de dicho sistema.
Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Laboral ha señalado con insistencia, que la pensión de origen convencional es susceptible de transmisión a los beneficiarios del titular del derecho, sin que sea necesario que esté prevista en la regla extralegal; adicionalmente, se ha sostenido que la pensión de sobrevivientes no configura un derecho nuevo, sino que deriva del derecho adquirido a la pensión, sin que un hecho sobreviniente, como el acaecimiento de una reforma legal o constitucional, pueda modificar esa situación jurídica.
Con respecto a estos temas, en sentencia CSJ SL13267-2016, se pronunció la Corte de la siguiente manera: Pues bien, esta colegiatura ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios.
De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como lo precisó esta sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, donde indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, se dijo: “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico».
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.
Como quiera que no se esbozan nuevos argumentos del recurrente para reconsiderar el actual criterio de la Sala sobre los temas arriba señalados, y dado que no fue objeto de discusión la calidad de beneficiaria de la actora, se impone concluir que el Tribunal no cometió el dislate que se le imputa por lo que no prospera el cargo. Sin costas, dado que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE OÑORO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00