Micelio
SL3483-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 762 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3483-2024 Radicación n.°102066 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL RESTREPO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN LAS GOLONDRINAS.

I.

ANTECEDENTES María Isabel Restrepo Gómez llamó a juicio a la Fundación las Golondrinas, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 8 de enero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2015 y que el mismo fue objeto de prorrogas hasta el 10 de octubre de 2017; ii) que al momento del despido injusto gozaba de Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 2 estabilidad laboral de conformidad al artículo 26 de la Ley 361de 1997; iii) que se le debía reintegrar al cargo que venía desempeñando al momento del despido.

Y como pretensiones condenatorias: i) que se condenara a la demandada al pago de la indemnización del artículo 64 del CST; ii) al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta al momento del reintegro; iii) las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso, en que: i) ingresó a la laborar en la obra Ruta Campeones II en el cargo de ayudante de construcción y fue trasladada sin solución de continuidad a la Fundación las Golondrinas; ii) que el día 13 de enero de 2015 sufrió un accidente de trabajo imputable al empleador que la dejó en un deplorable estado de salud; iii) desde la fecha del accidente ha estado incapacitada por más de 180 días y desde el mes de julio de 2015 no recibe salario; iv) que la ARL le realizó una calificación de la perdida de la capacidad arrojándose como resultado el 0,0%; v) que desde el mes de septiembre de 2017 no se le ha dado incapacidad, lo que fue informado al jefe de personal de la demandada a efectos que se le reubicara laboralmente; vi) que la Fundación le informó que debía solicitar calificación de su pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, sin que se le hubiese fijado fecha; v) que es una persona con estabilidad laboral reforzada, que no podía ser despedida por ende, debe ordenarse su reintegro.

La demandada al descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como cierto Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 3 los hechos relacionados el extremo inicial de la relación de trabajo y las diferentes prorrogas, las incapacidades de la demandante, lo referente al preaviso para la terminación del contrato de trabajo; la ocurrencia del accidente de trabajo; que el día 10 de julio de 2017 se le da por terminado el contrato de trabajo; que la calificación de la pérdida de la capacidad de trabajo realizada por la ARL arrojó el 0,0%.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las denominadas Terminación de la relación laboral por la causal de expiración del plazo, pago, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 14 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la estabilidad laboral reforzada de la señora MARÍA ISABEL RESTREPO GÓMEZ en su puesto de trabajo en la FUNDACIÓN LAS GOLONDRINAS. Asimismo, declarar que el despido acaecido el 10 de julio de 2017 fue ineficaz y declarar que le asiste derecho a la indemnización especial y reintegro con pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN LAS GOLONDRINAS con NIT 1800 009090, a través de su representante legal, Gabriela Teresita Santos García, o quien haga sus veces, al REINTEGRO de la demandante a un cargo que se adapte a sus condiciones de salud, en el que se le garantice percibir el salario mínimo legal mensual vigente y no se le genere desmejora a su Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 4 salud.

La readaptación deber· ser gradual y fundación las golondrinas velara por su acomodo de conformidad a lo expuesto. CONDENAR a la FUNDACIÓN LAS GOLONDRINAS a pagarle a la señora MARÍA ISABEL RESTREPO GÓMEZ los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 10 de julio del 2017 y hasta el momento en que se realice el reintegro.

Este pago incluye los salarios sin auxilio de transporte porque no se causó, las cesantías con sus intereses, las primas de servicio y lo aportes en pensiones. Obviamente estos rubros se condenan en abstracto pero perfectamente determinables, ya que el cálculo debe hacerse sobre el valor del salario mínimo legal mensual vigente para los años 2017, 2018 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 y los años se continúe pagando hasta que ocurra el reintegro.

Dentro de esos pagos tampoco debe incluirse el concepto de vacaciones, ya que las mismas no se causaron y condenar a la FUNDACIÓN LAS GOLONDRINAS a pagarle a MARÍA ISABEL RESTREPO GÓMEZ la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DOS PESOS. ($4.426.302).

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo en lo que es materia de absolución.

CUARTO: ABSOLVER a FUNDACIÓN LAS GOLONDRINAS de la indemnización por culpa patronal reclamada por la demandante y de la también pretendida indemnización ordinaria por despido del artículo 64 del Código sustantivo del trabajo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de quince (15) de febrero de 2024, resolvió, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar resolvió: [ ]Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por María Isabel Restrepo Gómez contra Fundación Las Golondrinas y en su lugar se ABSUELVE a la accionada de la pretensión de reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada y se Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 5 CONDENA a la Fundación Las Golondrinas al pago a la pretensora de la indemnización por despido sin justa causa equivalente a la suma de $7.868.992, debidamente indexada desde la fecha de la terminación del contrato hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos ( ) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estructuró su estudio en determinar si era procedente ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando al servicio de la Fundación; si para la fecha de la terminación del contrato la actora estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, y; si el finiquito de la relación laboral se produjo por el vencimiento del plazo pactado como causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo.

Para dar solución al problema jurídico planteado, tomó con cimiento lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, condicionado mediante sentencia C-561 de 2000 y, afirmó que con fundamento en las sentencias CC SU-049 - 2017, SU-087-2022 y SU-061-2023, se excluía el requisito probatorio de la calificación de una pérdida de capacidad laboral determinada, y tuvo por sentado que la misma se configura siempre que se establezcan los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 6 (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (Sentencia SU-061 DE 2023). Al descender al caso concreto, señaló, que a la demandante le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado fue conocido o debió ser conocido por el empleador, para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997.

Precisó, que en el expediente no obra documental que dé cuenta de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el finiquito de la relación de trabajo, esto es, no reposa la carta de terminación del contrato, se tuvo como fecha incuestionada de finalización del vínculo la respuesta a un derecho de petición dada el 28 de junio de 2018 y de otras pruebas recepcionadas en el proceso.

Señaló, que la Fundación aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 10 de enero de 2015 y las incapacidades de la demandante hasta el 9 de julio de 2017, un día antes a la fecha de despido, que pese, a que no se aportaron las incapacidades se pudo cotejar que las mismas se extendieron, de forma continua e ininterrumpida, hasta el 27 de septiembre de 2017, según lo indicado en el certificado de incapacidades generado por la EPS Salud Total (págs.15- 16, doc.03, carp.01).

Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó, que la pretensora tampoco aportó la historia clínica, no siendo posible determinar cuál era el diagnóstico y tratamiento al cual estaba sometida de consiguiente, solo era viable establecer que para la fecha del finiquito contractual la actora estaba separada del ejercicio del cargo por incapacidad médica temporal; de otra parte, la demandante fue calificada por la ARL SURA, el 26 de abril de 2016, ente que estableció que la misma presenta una presenta una pérdida de capacidad laboral del 0.0%, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13 de enero de 2015 (págs.15-16, doc.16, carp.01) y a pesar de que en el libelo incoativo de la demanda se indica que se solicitó la calificación a la AFP pública, en el interrogatorio de parte la señora María Isabel Restrepo, afirmó que no ha sido calificada por ninguna otra entidad.

Señaló, que aunque la fundación llamada a juicio aportó algunas de las incapacidades laborales expedidas a la actora de la atención de 5 de abril de 2017 (folios 22 a 81, doc.16, carp.01) y en ellas se refiere como diagnósticos, para abril de 2015 (S800), trauma de rodilla y para mayo de 2017 (M179) otras gonoartrosis primarias, se desconoce el diagnóstico de las incapacidades para la fecha del despido, así como el estado real de salud de la demandante pues en la epicrisis que acompaña el certificado de incapacidad del 5 de abril de 2017 se lee «se revisa la radiografía de mano derecha la cual no observo lesiones óseas y se revisa la radiografía de rodilla derecha la cual no hay lesiones ósea nuevas aparentes» (folio 24 doc. 16, carp.01).

Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 8 De manera que no hay elementos para concluir que la demandante presentaba una deficiencia o limitación física, mental o sensorial -factor humano- de mediano o largo plazo que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad - factor contextual y en todo caso, las incapacidades solo se extendieron dos meses y 18 días más, hasta el 27 de septiembre de 2017, desconociéndose por completo la evolución posterior del estado de salud de la demandante.

En lo que respecta al conocimiento que tenía la Fundación Las Golondrinas sobre la afectación a la salud de la demandante, importa señalar que la demandada resolvió dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 10 de julio de 2017, por la ausencia injustificada de la demandante en su lugar de trabajo, habiendo sido solo enterada de las incapacidades generadas hasta el 9 de julio de 2017, no existiendo elementos demostrativos que comprueben que la última incapacidad hubiese sido efectivamente entregada o comunicada por la trabajadora al empleador.

En adición a ello, se advierte que la Fundación Las Golondrinas, hizo seguimiento a las recomendaciones laborales, y en general, al estado de salud de la demandante, en las fechas 24 de abril de 2015 (pág.29, doc.03, carp.01),04 de agosto de 2016 (pág.26, doc.03, carp.01), y 22 de junio de 2016 (pág.27, doc.03, carp.01), pero no hay ninguna documentación de seguimientos en el último año anterior a la fecha en que dio por terminado el contrato y aunque el empleador está obligado hacer tales controles, también el Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajador debe hacer oportunamente los reportes al dador del empleo, en tanto que el acceso a la historia clínica está restringido para este.

En vista de ello, la Sala concluye que no se configuró el fuero de estabilidad reforzada pretendido y por ende se impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reintegro de la accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín con fecha 11 de agosto de 2023.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del CPTSS por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial «por Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 10 violación indirecta», por «error de hecho», «del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y violación directa, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y por infracción directa, los artículos 1 de la Ley 762 de 2002; 27 de la Ley 1346 de 2009; 1, 13, 25, 47, 53 y 95 de la Constitución Política».

Manifestó la recurrente, que la sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al incurrir en violación indirecta por error de hecho, al interpretar las pruebas aportadas al proceso, [ ]el récord de incapacidades que aparece en el plenario y la misma da cuenta que para la fecha de la terminación del contrato que es el día 10 de julio de 2017, la Señora MARIA ISABEL RESTREPO GOMEZ, se encontraba en incapacidad médica y de suyo, esta incapacidad medica la hace beneficiaria de la norma que se cita; puesto que para tal efecto no existe otra condición que se deba de probar; y es que, el solo hecho de este en esta condición de incapacidad implica que ya está cobijada por esta norma que tal sentencia que se requiere se revoque, viola la ley sustancial relativa al artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Afirmó, que el juez de apelaciones erró en la apreciación de la cita jurisprudencial de la Corte Constitucional, que establece «Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 SU-061 de 2023, ha excluido como requisito probatorio la calificación de una pérdida de capacidad laboral determinada […]», pues, para determinar el fuero de salud no se debe tener como fundamento una calificación de pérdida de capacidad laboral, fundamento de la sentencia extractada, lo que llevó a interpretar erróneamente los requisitos para que opere el Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 11 fuere de la estabilidad reforzada.

Adujo, que existió violación directa del artículo 53 de la CP al desconocer la protección especial que trae esta norma teniendo que respetar la estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como lo es la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, que trae la ley 361 de 1997 con respecto al artículo 26; es claro entonces que la sentencia que se demanda en casación es violatoria de la norma Constitucional.

Señaló, Al tenerse el primer contrato de trabajo entre la fundación demandada y la demandante; la Señora MARIA ISABEL RESTREPO GOMEZ de 51 días que va desde el 8 de enero a 28 de febrero de 2015 y de 151 días que va desde el 1 de marzo a 31 de julio de 2015 este último preavisado y teniéndose que se dice por la demandada que no se termina por la incapacidad médica que tenía para la fecha la demandante, implica ello que este contrato se prorrogó conforme al artículo 46 numeral 2 del C.ST. por ello es de conocimiento de la Fundación demandada que la demandante estaba en estabilidad laboral reforzada sin que sea necesario ahondar en más supuestos fácticos que para el caso que nos ocupa no es de importancia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral que este contrato se prorrogo por tres periodos que iban hasta el día 30 de octubre de 2016 y de allí en adelante se prorrogo hasta el día 30 de octubre de 2017.

Aseveró, ser la sentencia violatoria del artículo 1° de la Ley 762 de 2002 puesto que, en su condición de mujer ejercía labores de construcción, las que por su estado de salud ya no podía ejercer en la fundación y al no tener donde reubicarla existió discriminación en razón de su condición, por ello la sentencia que se acusa incurrió en infracción directa de la norma que se cita.

Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifestó, la infracción directa del artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, al avalarse con la sentencia la discriminación de la que fue objeto por parte de su exempleadora, puesto que, tal despido ocurrido el día 10 de julio de 2017 la dejó sin condiciones de estar en el mercado laboral, estando al momento del despido ilegal e injusto en condiciones salud nefastas.

VII. CONSIDERACIONES Es de precisar, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Así las cosas, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CP, dotando a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Advertido lo anterior, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 13 deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación. El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, cuando señala «case la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín con fecha 11 de agosto de 2023».

En ese orden, resulta desacertada la determinación de la censura, al conminar a la Sala a que case el fallo del Tribunal y, al tiempo la confirmación del fallo de primera instancia, sin establecer que la Corte se constituya en tribunal de instancia, aspecto que demuestra la confusión de éste. Ahora, de tenerse en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención de la confirmación, lo que permitiría comprender que su reclamación en sede de instancia es la confirmación de primera instancia, y que se trató de un lapsus calami, tal circunstancia no permite estimar el cargo, porque el mismo presenta otros errores que conllevan a su desestimación, a saber: Aunado a lo anterior, se observa, que la censura genera una mezcla en las vías directa e indirecta, cuando dentro del cargo señala «violación indirecta, por «error de hecho», del Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y violación directa, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997» dualidad que invita a la Corte a realizar un análisis de la trasgresión del precepto sustancial por la vía jurídica, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del acervo probatorio.

Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las CSJ SL15802-2017, CSJ SL2348-2020, CSJ SL2164- 2022 en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio Siendo ello así, se reitera que las dos modalidades de violación de la ley sustancial no solo son excluyentes sino antónimas, de suerte que al invocarse ambas en un cargo genera la disyuntiva de escoger en cuál de éstas incurrió el Tribunal, labor que le está completamente vedada a la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso, por cuanto en este evento es axiomático que la Sala carece de un rumbo definido y predeterminado que le permitan conocer si la equivocación que se le enrostra al juez de apelaciones, obedece al quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria o la incorrecta valoración de los diferentes medios de prueba.

Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 15 De otro lado, al señalarse que el fundamento de la decisión del Tribunal se estructuró en la falta de una calificación de la perdida de la capacidad laboral, apreciación, se incurre en una falacia, una suposición especulativa que no corresponde a la realidad jurídica, puesto que en la sentencia objeto de escrutinio se señaló: Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 SU-061 de 2023, ha excluido como requisito probatorio la calificación de una pérdida de capacidad laboral determinada […].

Asimismo, al establecer el caso concreto el Tribunal expresó: [ ]Así las cosas, la Sala colige que a la señora María Isabel Restrepo Gómez, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado fue conocido o debió ser conocido por el empleador, para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997.

En ese orden de ideas se observa que el verdadero argumento para no reconocer la estabilidad laboral pretendida se fundó en la ausencia de pruebas para concluir que la demandante presentaba una deficiencia o limitación física, mental o sensorial -factor humano- de mediano o largo plazo que le impidiera ejercer su labor en condiciones de igualdad, sin que en ningún momento se exigiera prueba de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es por ello, que lo alegado en el recurso dista de lo expresado en la Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia objeto de escrutinio, de modo que el ad quem tampoco pudo incurrir en el error endilgado.

Si bien, en la proposición jurídica se señalaron los artículos «1, 13, 25, 47, 53 y 95 de la Constitución Política», los que tienen un innegable carácter sustancial, conforme lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4 CP), es por ello, que pueden ser objeto de ataque en el recurso extraordinario, las misma no fueron objeto de mención en el recurso, y solo se hace referencia al artículo 53 de la CP, norma sobre la cual se omite, señalar de qué manera se produjo la violación que conllevó la trasgresión de las normas sustanciales incorporadas en la proposición jurídica.

Asimismo, en el desarrollo del cargo se señalan los artículos 1 de la Ley 762 de 2002 y 27 de la Ley 1346 de 2009, que define el concepto de discapacidad y del reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con los demás y, se omite explicar cuál o cuáles son las razones para determinar que las mismas debieron ser el fundamento de la decisión cuestionada.

Ahora, de entenderse que el cargo viene enderezado por la vía fáctica, pues, se indica «violación indirecta, por «error de hecho», y existir señalamiento de pruebas, la censura tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación que Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 17 en el análisis incurrió la colegiatura en la valoración de los medios probatorios.

Sin embargo, en el examine no se explicó cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162-2017), pues se limitó a realizar una relación de pruebas aportadas y lo que en su sentir se acreditó. La censura prescinde de singularizar, como era su obligación, cada uno de los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Es por ello que, ante las falencias en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de vislumbrar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si las pruebas denunciadas fueron mal valoradas por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente dispositivo del recurso.

En torno a estos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 18 […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En igual sentido la Sala, en la sentencia CSJ SL038- 2018, en la que se reiteró la CSJ SL544-2013, asentó: [ ]En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 19 conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En sentencia CSJ SL 4800-2019, se precisó la carga procesal de la censura, cuando acude en casación por la vía indirecta, así: [ ]Tampoco precisa el promotor, de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos e indicar de manera genérica que se incurrió en unos dislates fácticos, sin precisar estos, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.

De lo expuesto, la acusación se asemeja a un alegato de instancia y no cumple con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiar de fondo el cargo, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701; CSJ SL5988-2016, SL8293-2017, SL164-2022) Así las cosas, se desestima el cargo.

Radicación n.° 102066 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en el recurso extraordinario, al no existir oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL RESTREPO GÓMEZ contra FUNDACIÓN LAS GOLONDRINAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 813F3DBBA4379905393F11FDB628FCC0A33F6A5B0C3B0606B39458DECEA212AF Documento generado en 2024-12-18