CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3483-2022 Radicación n.° 92075 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA SANJUAN LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que promovió la recurrente contra JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ y NOHORA RITA CABRA SARMIENTO.
I.
ANTECEDENTES Yolanda San Juan López persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 20), que se declare que entre ella y los demandados existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 10 de mayo de 1990 y el 28 de mayo del 2018; que la terminación del contrato de Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo fue sin justa causa y el salario promedio fue de $888.211, correspondientes al promedio de lo devengado en los últimos tres meses, sin que existiera solución de continuidad.
En consecuencia, solicitó se condene a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y Pensiones, la sanción moratoria por la falta de pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo, el daño moral por la terminación del contrato acorde lo dispuesto en el artículo 216 del CST, lo que resulte probado ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el 10 de mayo de 1990 las partes celebraron un contrato de trabajo verbal e indefinido, para que se desempeñara como empleada del servicio doméstico, realizando las labores inherentes al cuidado de los hijos de los empleadores, la limpieza, lavandería, cocina y el mantenimiento del hogar; ii) en principio fue contratada por 3 días a la semana entre los años 1990 a 2017, percibiendo un salario mensual de $120.000; iii) desde el 15 de enero del 2018 empezó a laborar 4 días a la semana percibiendo un salario mensual de $800.000, en un horario de 7:00 a. m. a 8:00 p. m, hasta el 28 de mayo del 2018, fecha en la cual le informaron que su contrato de trabajo se terminaría y, iv) las labores a su cargo fueron desarrolladas de forma personal, pero jamás se le Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 3 pagaron las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 44 a 56), José Vargas Gutiérrez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que mediante apoderado la actora remitió comunicación a los demandados solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero aclaró que se refería al periodo 2015 a 2018 y se le contestó arguyendo la inexistencia de vínculo laboral.
En su defensa sostuvo que no hubo relación laboral alguna con la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y temeridad y mala fe y prescripción (f.° 52 a 55). Por su parte, Nohora Rita Cabra Sarmiento respondió el escrito inaugural (f.° 72 a 83), oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que mediante apoderado la actora remitió comunicación a los demandados solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero aclaró que se refería al periodo 2015 a 2018 y se le contestó, como el anterior, arguyendo la inexistencia de vínculo laboral.
Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral; temeridad y mala fe y prescripción (f.° 78 a 81). Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2020 (f.° 108 a 108 vto. y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato Laboral a término indefinido entre la señora YOLANDA SANJUAN LÓPEZ y los demandados JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ y NOHORA RITA CABRA SARMIENTO en el periodo comprendido del 15 de enero de 2015 hasta el 28 de mayo de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados, JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ y NOHORA RITA CABRA SARMIENTO a reconocer y pagar a favor de la demandante señora YOLANDA SANJUAN LÓPEZ las siguientes sumas de dinero: a. CESANTÍAS $309.882. b. INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS $221.631 c. PRIMA DE SERVICIOS $221.614 d. VACACIONES: $154.911 e. INDEMNIZACIÓN MORATORIA $9.435.958 f. condena a los demandados a reconocer y pagar con destino al Sistema General en Pensiones, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 28 de mayo de 2018, con base a los IBC determinados en esta sentencia; los cuales deberá realizar en los términos del Decreto 2616 de 2013.
Para ello, se constituye como una obligación de hacer, para lo cual, ejecutoriada esta decisión, la parte actora deberá presentar la sentencia para que se realice por parte de COLPENSIONES el respectivo cálculo actuarial para lo cual contará con un término de 15 días hábiles; una vez se cuente con ese cálculo, se correrá e! mismo término para el pago efectivo de la obligación, el cual deberá acreditar ante administradora en que se encuentre afiliada la demandante.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas.
CUARTO: COSTAS a cargo de los demandados fijo como agencias en derecho la suma de $500.000 a cargo de cada uno de los demandados en favor de la demandante. Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación de las partes y, mediante fallo del 26 de febrero de 2021 (f.° 136 a 139 vto.), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto del 2020 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, para en su lugar ABSOLVER a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por considerar que no se causaron. Las de primera a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en definir si entre las partes existió una relación de carácter laboral y, en caso afirmativo, cuáles fueron los extremos temporales de la misma, cuál fue el último salario promedio devengado y si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, así como la sanción por la no consignación prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En esa dirección, el Colegiado de instancia invocó los artículos 22, 23 y 24 del CST, contentivos de las nociones de contrato de trabajo, sus elementos y la presunción legal que abriga el hecho de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Recordó que a quien promueve el juicio le corresponde acreditar la prestación del servicio para que se active, evento en el cual corresponde al Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 6 empleador desvirtuar «la carga probatoria que le asiste».
En apoyo citó las sentencias CSJ SL1389-2020; CSJ SL, 05 may. 2020 rad. 73353 y CSJ SL1390-2020. Enfatizó en que aún, en el evento de que la parte actora tenga acreditada la prestación personal del servicio, tal hecho no la exonera de su deber de «acreditar los demás supuestos de hecho alegados como los extremos de la relación laboral» y, al respecto, refirió la sentencia CSJ SL102-2020.
Para el caso puntual de los trabajadores del servicio doméstico memoró que «cuando quiera que se acredite la prestación de dicha labor en el seno de un hogar se entiende que el rol de empleador lo cumplen de forma conjunta, los cónyuges o compañeros que conforme el hogar y resulten beneficiarios de la labor desarrollada» y citó en apoyo la sentencia CSJ SL4723-2019.
En descenso, afirmó que realizaba un análisis de las piezas procesales arrimadas en el plenario, de conformidad con lo reglado por el art. 61 del CPTSS, y observó que la única documental aportada por la actora era «una misiva, mediante la cual los demandados admiten que la demandante es amiga de la familia pero niegan adeudar las acreencias laborales por ella reclamadas (Fl. 12)»; que la contraparte arrimó una petición elevada por la demandante solicitando el pago de las prestaciones sociales que contiene una liquidación anexa correspondiente a acreencias del período 2015 – 2016 (f.° 58 – 61) y un contrato de trabajo suscrito con la señora Concepción Salazar Hernández (f.° 62 – 63).
Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que en la contestación de la demanda de José Vargas quedó asentada la existencia de una larga amistad entre la demandante y su cónyuge y que ésta, para el año 2015, comenzó a frecuentar el hogar por el nacimiento de sus nietos, y colaboraba «con la preparación de alimentos y estar pendiente de la ruta del menor; actividad por la cual, el demandado y su cónyuge, ante la precaria situación de la libelista, le ayudaban con un mercado y similar colaboración», precisando que dicha actividad era ejecutada en los días y horas que le era posible asistir a la actora, pues en atención a sus compromisos familiares y precario estado de salud, no podía prestar los servicios de empleada doméstica en los términos aludidos en el libelo.
De las declaraciones de parte de los demandados resaltó que Vargas Gutiérrez admitió que conoció a la demandante para 1995 o 1998, pero nunca trabajó para él y su cónyuge admitió que la conoció en 1990, pero negó que hubiese laborado para ellos. Por su parte, la demandante aceptó que «vivió en Villeta - Cundinamarca durante ocho meses en el año 2014, dedicándose al cuidado de su nieto entre los años 2013 y 2014, refiriendo que ella laboró para los demandados dese (sic) el año 1995 y por eso conoce a sus hijos, y que solo dejó de prestar el servicio en los años referidos».
Analizó los testimonios vertidos por Ana Mercedes Henríquez, Saúl García, Marina de Jesús López y Néstor Andrés Sanjuán, quien fue tachado, dada su calidad de hijo Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 8 de la demandante. También refirió el juez plural los mensajes de voz remitidos por la actora a los demandados. De lo expuesto concluyó el Tribunal que en el escrito de la contestación de Vargas Gutiérrez se admitió que la demandante «frecuentó su hogar con ocasión del nacimiento de un nieto para desarrollar algunas actividades propias del servicio doméstico, lo que en suma nos conduce a presumir la existencia de un contrato de trabajo», a primera vista, con una aparente remuneración en especie, actividad que sería prestada a la pareja como grupo familiar, confesión que acreditaría la prestación personal del servicio, puesto que de conformidad con el art. 193 del CGP, la confesión a través de apoderado judicial tiene pleno valor.
Ahora, para el juez de alzada, el hecho de que se haya probado la prestación personal del servicio y que opere la presunción en favor del trabajador en lo atinente al vínculo laboral, «no releva al trabajador de toda la carga probatoria, pues como bien se enunció, es su deber acreditar los demás supuestos de hecho enervados en la demanda, carga probatoria que a juicio de la Sala no fue acreditada».
Lo anterior, por cuanto calificó los testimonios recibidos en el proceso como de «oídas», ya que «ninguno de los testigos estuvo presente durante el desarrollo de la relación laboral, de tal manera que forman el convencimiento de la Sala respecto de los extremos de la relación laboral» y «ninguno de los testigos conocía de forma directa el valor del pago pactado, más allá de lo que les comentaba la demandante».
Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 9 El Tribunal calificó la determinación de los extremos de la relación laboral como un «supuesto de facto con total orfandad probatoria», y respecto de los audios en los cuales el a quo también había basado su decisión en relación con este punto, reseñó que «se contraen a grabaciones que presuntamente contienen afirmaciones realizadas por la propia demandante y que en tal virtud, no pueden redundar en beneficio propio, máxime cuando no existe una aceptación por parte del receptor del mensaje en el que este consienta si quiera los extremos de la relación laboral a los que alude la promotora en los mismos» En la misma situación que la descrita, encontró el número de días laborados a la semana, pues afirmó que «de las grabaciones no podemos colegir que la demandante efectivamente laboraba todos los días de la semana o los 2 días que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, ni mucho menos los 4 días a que se hace alusión en el libelo genitor» y, por el contrario, fue del parecer que la labor desarrollada por la actora era esporádica.
Como corolario de su análisis, el Tribunal manifestó que, «al no encontrar acreditados de forma clara y contundente los extremos de la relación laboral, ni los días en que efectivamente se prestó el servicio o el salario que fuere pactado entre las partes, no podría proceder a fulminar las condenas peticionadas por la libelista», lo que se traducía en que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales recaen las normas jurídicas cuya consecuencia jurídica Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 10 persigue y, por tanto, no quedaba alternativa distinta que revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a los demandados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE totalmente la sentencia del día treinta y uno (31) de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión el Juzgado treinta y siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C y el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Sala No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda principal o, subsidiariamente, a los derechos principales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones por terminación del contrato, no consignación oportuna de cesantía y mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, con base en el salario promedio devengado por todo el tiempo de servicios.
Para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, se sirva revocar el numeral primero de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Sala No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en relación con absolver a los demandados.
No obstante, el párrafo final del escrito contentivo de la demanda de casación, es del siguiente tenor literal: Demostrados los evidentes errores de hecho cometidos por el Tribunal, por apreciar erróneamente unas pruebas, aplicar Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 11 indebidamente las normas que regulan el contrato de trabajo debe conducir necesariamente la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia, se mantenga la sentencia del día treinta y uno (31) de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión el Juzgado treinta y siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, adicionando con la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica y pasa estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] del día treinta y uno (31) de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión el Juzgado treinta y siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C y el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Sala No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, de ser violatoria por la VÍA DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 10, 22, 23, 24, 32, 65, 127, 145, 162, 186, 189, 197, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, numerales 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de1990, articulo 22 de la ley 100 de 1993, los artículos 51, 54, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., 174, 175, 176, 177, 187, 243, 244, 245, 193 del C.G.P., por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y el artículo 53 de la Constitución Política.
En la demostración, sostiene que el ad quem, como consecuencia de errores de hecho(sic), incurre en la violación, «en la debida interpretación y aplicación de los (sic) 10, 22, 23, 24, 32, 65, 127, 145,162,186, 189, 197, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, numerales 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de1990, articulo 22 de la ley 100 de 1993 Subrayas de la Sala)», bajo el entendido de que los extremos de la relación laboral fueron del 15 de enero de Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 12 2015 al 28 de mayo de 2018, lo cual no fue desvirtuado por los demandados, y «que a la terminación de dicho contrato no se acredito la cancelación de las prestaciones sociales, afiliación a un fondo de cesantías o que los empleadores, afiliación en seguridad social, o en su efecto que le hayan cancelado dicho concepto directamente a la demandada».
Como errores de hecho señala los siguientes: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre los demandados y la demandante existió una relación de trabajo desde el mayo 10 de 1990 y hasta el 28 de mayo del 2018, lo anterior si se tiene en cuenta la declaración de testigo señora ANA MERCEDES HENRÍQUEZ BAQUERO, quien refiere ser amiga de la demandante, que la conoció en el año 1994 y para la fecha que la conoce la demandante, ya está (sic) laboraba para los señores JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ y NOHORA RITA CABRA SARMIENTO y si bien es la demandante señora YOLANDA SANJUÁN LÓPEZ, quien le cuenta a la testigo que trabajaba para los demandados, este dicho se reafirma cuando la testigo afirma que vio a la demandante trabajando en una Frutería que ella frecuentaba como cliente y dicho establecimiento era de propiedad de los señores JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ y NOHORA RITA CABRA SARMIENTO, lo que demuestra una prestación de servicios en tiempo, modo, que constituye uno de los elementos fundamentales del contrato de trabajo. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que los días laborados a la semana eran 4, percibiendo un pago a razón de $50.000 pesos por día. Obsérvese como el señor JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ y su apoderado confiesan que la señora YOLANDA SANJUÁN LÓPEZ, les ayudaba con los cuidados de un menor que tenían, preparaba la comida, según el dicho de ellos a manera de colaboración y por ello conociendo su precaria situación económica y problemas familiares, le daban un mercado cuando podían y quien además reconoce que la demandante a (sic) inició a visitar con frecuencia a la familia en el año 2015, lo que es claro los demandados no lograron desvirtuar que ese relación contractual se inició el 15 de enero de 2015.
Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 13 Enfatiza en que José Vargas y su apoderado confesaron la existencia de la relación laboral alegada, «pero de manera precaria y esclavizante», remunerándola con mercados, dada su frágil situación económica y familiar; y sostiene que dicha confesión fue mal apreciada por el ad quem, pues de haberlo hecho correctamente, habría concluido que la relación corrió entre el 15 de enero de 2015 y el 28 de mayo de 2018, como se desprende de los chats que el demandado no respondió pero tampoco desmintió, lo que constituye prueba indiciaria, «para determinar el extremo temporal originada (sic) por la propia naturaleza de los servicios prestados», sin que fuera dable al Tribunal exigir a la trabajadora del servicio doméstico los mismos requisitos y condiciones que a quienes laboran en una empresa organizada.
Asevera que el Colegiado no apreció en su conjunto las pruebas, como lo ordena el artículo 176 del CGP, razón por la cual terminó absolviendo injustificadamente a la parte demandada y sostiene que no hay duda, «para el Tribunal y el A QUO, que existió la prestación de los servicios de la demandante», pero apreció equivocadamente las expresiones vertidas en la contestación de la demanda «porque el hecho de que la demandante recibiera colaboración no demerita [que] el contrato de trabajo existió».
VII. RÉPLICA Nora Rita Cabra Sarmiento presentó escrito de oposición, resaltando que el alcance de la impugnación presenta un defecto consistente en que la recurrente solicita Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 14 le sean concedidas la totalidad de las pretensiones de su demanda inicial, las cuales fueron negadas parcialmente por el juez de primera instancia, lo que se torna en una incongruencia de acuerdo con el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 42963.
Recalca que la inconformidad fue dirigida a la valoración probatoria hecha por el Tribunal de Bogotá sin que se precisara la manera en que el ad quem se apartó de las reglas de valoración, les dio un alcance que no tenía o distorsionó su sentido. Sostiene que la demandante plantea debates propios de una tercera instancia, todo lo cual hace que desatienda la técnica entre lo peticionado y la naturaleza del cargo escogido y desarrollado.
En apoyo cita la sentencia CSJ SL, 22 en. 2020, rad. 68947. Destaca que la recurrente enfiló la totalidad de sus esfuerzos a debatir la valoración probatoria del Tribunal en cuanto a la declaración de la testigo Ana Mercedes Henríquez Vaquero y la confesión de José Vargas Gutiérrez realizada a través de apoderado, sin un argumento distinto a su propia opinión, cuando, en verdad, el fallo acusado estableció que ninguno de los medios de prueba era directo y coherente con los hechos esgrimidos en la demanda, lo que fundamentó la decisión revocatoria de segunda instancia. Concluye que el fallo atacado en realidad desestimó las pretensiones ante la orfandad probatoria y el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante, y plantea que el Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 15 cargo sea desestimado, no solo por razones de técnica, sino por ausencia de sustento fáctico y jurídico.
José Vargas replicó en su oportunidad y, en esencia, sostuvo similares argumentos que la codemandada para concluir que la sustentación del recurso presenta protuberantes errores de técnica, al mezclar las vías directa e indirecta y al efectuar un desarrollo deficiente de esta última. VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo advierten los escritos de oposición, la demanda de casación adolece de fallas insubsanables que impiden su prosperidad, como pasa a explicarse.
En efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se expone a continuación: Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 16 Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 17 en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En descenso al caso, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que de forma simultánea case la sentencia de primer grado, esto es, la pronunciada el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y la proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala, en providencia CSJ AL1305-2022 asentó que, por regla general, solo es atacable en casación la sentencia del Tribunal proferida en un proceso ordinario: En el caso concreto, el alcance de la impugnación desconoce abiertamente las reglas mínimas del recurso, pues, como se vio, persigue la casación de la sentencia de primera instancia, cuando quiera que este es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra la sentencia dictada por el Tribunal y sólo bajo estrictas circunstancias particulares contra la sentencia del juzgado, pues el mecanismo propio a esta última situación lo es el recurso ordinario de apelación. De manera que, si se surte el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del juzgado, como aquí ocurrió, en modo alguno es posible proponer su casación. En efecto, se está acusando la sentencia del juez a quo, cuando es sabido que el recurso extraordinario pretende anular es únicamente el de la alzada, pues el dictado en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa como quedo dicho.
No es dable considerar que lo anterior se trató de un lapsus calami de la censura, para que la Sala, actuando con amplitud, pasara por alto esa inexactitud, porque al platearse en los capítulos que denominó “Alcance de casación” y “Concepto de la Violación”, vuelve e insiste en “Fundamentó la presente demanda de Casación contra la sentencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.” y en que “La censura que el suscrito Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 18 establece contra la sentencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.”, con lo cual no queda duda que en el sub lite la intención de la recurrente es que se case la sentencia de primera instancia para que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, las que transcribió textualmente, lo cual refleja un desconocimiento mayúsculo de las exigencias del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, ese no es el único dislate que trae consigo el alcance de la impugnación, pues, a más de lo ya referido, solicita el recurrente que una vez casadas las sentencias del juzgado y del tribunal al unísono, en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda o subsidiariamente a los derechos principales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones por terminación del contrato, no consignación oportuna de cesantía y mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, con base en el salario promedio devengado por todo el tiempo de servicios, para, a renglón seguido, pedir que la Corte «se sirva revocar el numeral primero de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Sala No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en relación con absolver a los demandados».
Además de que existe una disparidad en las pretensiones respecto de qué hacer en instancia, es un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 19 revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla.
Como si lo hasta ahora relatado no fuera suficiente, la confusión aumenta, pues al final del memorial solicita el impugnante «la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia, se mantenga la sentencia del día treinta y uno (31) de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión el Juzgado treinta y siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, adicionando con la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990».
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020.
Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, la acusación se propone formalmente por la vía directa, lo cual supone la conformidad absoluta con las conclusiones fácticas del Tribunal, pero (ii) su desarrollo transita por la senda de los hechos, en la medida en que enlista una serie de errores de hecho que pretende enrostrar al ad quem y cuestiona, sin orden ni metodología, algunos elementos de convicción. Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.
Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Pues bien, bajo el entendido de que la vía seleccionada es la indirecta, ha de tenerse en cuenta que un cuestionamiento formulado por la senda probatoria tiene como presupuesto que opere la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90 del CPTSS, la cual ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de error se cometió. Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 22 pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.
En el sub lite, lo cierto es que (iii) no se consignan con mediana sindéresis, organización y método, los medios de prueba fuente de los errores de hecho alegados, con lo cual, la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. El mismo fallo en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 23 manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico y dialéctico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.
Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso, justo es decirlo, no se ha cumplido.
La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 24 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). En suma, si los fundamentos del fallo se encontraban en el mundo de lo fáctico, era el deber de la censura auscultarlos integralmente y, a partir de allí, construir un discurso de ataque que se aviniera con las reglas que someramente se han memorado a lo largo de esta providencia. Adicionalmente, (iv) debe subrayarse el hecho de que, si bien, se menciona como modalidad de violación de la ley la interpretación errónea, en la demostración se argumenta en varias ocasiones la indebida aplicación de ésta, lo que resulta impropio en las condiciones que pasa a explicarse.
Cabe recordar que la errónea interpretación se exhibe cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la emplea en forma desacertada, lo cual, en sentido lógico, exige que quien juzga haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto.
En antiquísima sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, se dijo, respecto de la errónea interpretación, que: Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 25 […] los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor es la norma jurídica, la menor, la subsunción de los hechos y la conclusión el fallo.
Al referirse a los errores que pueden cometerse en la premisa mayor se habla de la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de la norma jurídica, que es lo que constituye la contravención expresa (error in thesi clarum), que equivale a lo que nuestra legislación denomina infracción directa, y la errónea interpretación; que se refiere al contenido de la norma, independientemente de las circunstancias de hecho.
(TST, 17 dic. 1949, GT. IV, pág. 1061). Por su parte, la aplicación indebida consiste en que, ante el adecuado entendimiento de la norma, se utiliza a un hecho no previsto en ella, o se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se le cercena, lo que conlleva que un embate bajo esta modalidad tiene como presupuesto que el fallador la haya hecho operar para tomar la decisión en ella contenida.
Nunca se ha sostenido que las diferentes modalidades de violación de la ley no puedan ser invocadas de forma concomitante, pero lo que sí ha señalado claramente la jurisprudencia es que ello no es factible si recae bajo el mismo haz preceptivo, como ocurre en el presenta caso. Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 26 excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por lo anotado, se rechaza el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, ante la improsperidad del recurso y por cuanto hubo réplica, y en su liquidación, de conformidad con el artículo 366 del CGP, deberán incluirse como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 27 de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA SANJUAN LÓPEZ contra JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ y NOHORA RITA CABRA SARMIENTO.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 92075 SCLAJPT-10 V.00 28