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SL3483-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1618 de 2013Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Camelan Laboral Salad. Descoanstioa N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3483-2020 Radicación n.° 79754 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DELIO DE JESÚS GALEANO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder, presentada por la apoderada de Colpensiones, conforme al escrito que corre a folios 38, 39, 50 y 51 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Para que se condenara al reconocimiento de la pensión SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 79754 especial de vejez por ser padre de un hijo inválido y, en consecuencia, le fueran sufragadas las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso, el recurrente llamó a juicio a Colpensiones (fls. 2 al 7). Fundamentó sus pretensiones en que satisfizo los requisitos contenidos en el inciso 2, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como quiera que su hijo JPGC, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.8% de origen común, estructurada el 26 de septiembre de 2003, y cuenta con 1051 semanas cotizadas; 950 fueron a la demandada, y 101.72 al Ministerio de Defensa.

Manifestó que la prestación tiene por objeto (facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida». Adujo que el hecho de que para el momento en que solicitó la pensión, conviviera con la madre del menor, no puede «constituirse en el parámetro determinante de la dependencia económica o para negar la calidad de padre cabeza de familia», en tanto «las normas que las consagran no establecen esa limitante».

Agregó que no podía afirmarse que esta era la encargada del cuidado y sostenimiento de su hijo, pues él tiene su custodia, a más que «actualmente viven juntos en casa de MARÍA GALEANO, ( ) hermana del demandante». Memoró que la Corte Constitucional ha enseriado que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79754 el requisito de la sujeción monetaria debe ser definido partiendo de «la situación personal en la que se encuentre quien demanda tal prestación».

Mencionó que lo dicho en precedencia, fue el argumento para exigir la prestación. Sin embargo, se la negó a través de la Resolución GNR 263580 de 2014, con fundamento en que el actor no acreditó ser padre cabeza de familia. Que los recursos que interpuso, fueron resueltos en acto administrativo GNR 344732 de 2014, en el que la accionada confirmó su decisión, «pero esta vez haciendo mención al número de semanas cotizadas».

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer «[pensión] especial de vejez» por hijo inválido y su retroactivo, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas (fls. 35 al 51).

Dijo que no le constaban los hechos, en tanto se trataba de apreciaciones subjetivas del accionante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 10 de diciembre de 2015 (fls. 75 Cd, 78 y 79), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la enjuiciada e impuso costas al actor. SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79754 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado. Impuso costas al apelante (fls. 86 y 87 Cd). El ad quem se ocupó de dilucidar si el actor satisfizo los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que en sentencia CC C-227-2014, se amplió la posibilidad de conceder este tipo de pensión a quienes tuvieran bajo su custodia descendientes inválidos de cualquier edad. Así mismo, sostuvo que en fallo CC C-989-2006, se precisó que la norma que rige la pensión deprecada, procura beneficiar al hijo que no puede valerse por sí mismo.

Por ello, quien pretenda la concesión de la pensión, deberá demostrar la pérdida de capacidad fisica o mental de su protegido, la sujeción económica y haber cotizado el número mínimo de semanas para obtener la pensión de vejez. Citó las providencias CSJ SL16185-2915 y CSJ SL785-2013, y recordó que el legislador modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la intención de que el padre o la madre pudieran dedicarse de tiempo completo a atender las necesidades y rehabilitación de su hijo desvalido.

SCLAJPT-10 V.00 4 5"5 Radicación n.° 79754 Afirmó que si bien, el dictamen realizado por la entidad llamada ajuicio el 28 de noviembre de 2014 (fls. 27 al 30), da cuenta de que el hijo de Galeano López soporta, desde el nacimiento, una pérdida de capacidad laboral del 58.8%, no era posible conceder la pensión especial de vejez por hijo inválido, toda vez que no acreditó el requisito de las semanas de cotización. Consideró que no le asistía razón al accionante, en cuanto a que son 1000 las semanas que se requieren para acceder a la prestación, pues a la luz de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte (CSJ 5L17898-2016 y CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 32204), tal exigencia se satisface con el número mínimo de aportes para obtener la pensión plena de vejez.

Coligió que el demandante no podía ser acreedor de la prestación bajo los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba 35 arios de edad y 8.43 arios de servicios o su equivalente en cotizaciones. Así mismo, mencionó que la historia laboral (fls. 21 a 23), daba cuenta de que para el momento en que presentó la solicitud de la pensión, el 12 de febrero de 2014, tampoco cumplía con el número aportes exigidos, puesto que se requerían 1275 semanas y solo registraba 1007.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por promotor del juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79754 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del inciso 2, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Política. Tras reproducir apartes del fallo gravado, manifiesta que la acusación está centrada solo en lo que corresponde al requisito de semanas.

Expone que a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la prestación deprecada, son la densidad de cotizaciones, así como la discapacidad y la dependencia económica del descendiente. Aduce que la Corte Constitucional ha definido que la teleología de la pensión solicitada, es que «el hijo pueda crecer o vivir con el padre o la madre, para lograr, un desarrollo integral», y que con el precepto aludido, el legislador aplicó el principio de proporcionalidad, según el cual, un afiliado que ha satisfecho el número de semanas SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79754 exigidas, pueda disfrutar de la pensión especial, en atención a la protección y cuidado que requieren los hijos discapacitados.

Expone que el ad quem se equivocó al interpretar el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues de los fallos emitidos por la Corte Constitucional y de las normas con las que el fallador de alzada se apoyó, no se desprende que tal precepto «exija expresamente más de 1.000 semanas de cotización». Sostiene que dicho precepto, tampoco establece que el afiliado tenga que estar inmerso en el régimen de transición, en tanto la prestación se otorga sin importar el requisito de edad.

Que lo anterior cobra sentido, en el entendido de que si el demandante colma los requisitos de la edad y semanas de cotización, no sería necesario acudir a la la pensión especial, sino a la plena de vejez. Afirma que con base en lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, -transcribe fragmentos de un fallo sin fecha, ni radicación-, resulta viable colegir que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, en tanto aportó al régimen de prima media un total de «1.001 SEMANAS», que es precisamente el mínimo de aportes requeridos.

Asevera que esta «es la intelección correcta de la norma desde los caros derechos que pretende proteger», pues desde la perspectiva constitucional, lo que se pretende es hacer un «trato diferenciado negativo, respecto de los requisitos para las demás pensiones de vejez». Que de no entenderse así, el fallador desconocería la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79754 intención del legislador, derechos fundamentales tales como dignidad humana, solidaridad, igualdad y protección a los discapacitados (CC C-224-2004), y los artículos 53 constitucional y 272 de la Ley 100 de 1993.

Insiste en que la norma que gobierna el caso, debe ser concebida bajo el entendido de que para obtener la pensión, es necesario acreditar el mínimo de semanas para causar el derecho, que no las que se exijan para el momento en que se solicita el reconocimiento pues, con ello, se desconoce la finalidad del precepto aludido. Añade que si se exige un número superior de semanas, para el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, se desnaturaliza «el ingrediente especial» que es el derecho a la igualdad, en armonía con los principios que incorpora el artículo 3 de la Ley 1618 de 2013.

Estima que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra 2 excepciones plausibles para causar el derecho a la pensión deprecada. La primera, es que se coticen al sistema general de pensiones 1000 semanas «no sujetas al incremento progresivo de la ley», puesto que la norma establece que «"cuando menos el mínimo de semanas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez"» y, la segunda, que si se es beneficiario del régimen de transición, se satisfagan los requisitos del Decreto 758 de 1990.

De esta suerte, a partir de tal interpretación es que debe entenderse que el mínimo de tiempo aportado al sistema son «1000 y no 1300 [semanas]-. Transcribe apartes del fallo CC T-369-2015. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 79754 VII. RÉPLICA Expone que el proceder del juzgador de alzada fue acertado, en tanto tuvo presente los requisitos que la Corte Constitucional ha exigido para el acceso al derecho pretendido, en especial, si se tiene en cuenta que para el momento en que el actor solicitó la pensión, no tenía el tiempo cotizado.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es controversial que el actor tiene un hijo que padece una pérdida de capacidad laboral del 58.8%, a quien sostiene económicamente; que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el 12 de febrero de 2014, cuando solicitó la prestación especial, contaba 1007 semanas de cotización. El debate en sede de casación, gira en torno a la manera de verificar el cumplimento del requisito de semanas de cotización, en los casos en que se debate la procedencia de la pensión especial de vejez por hijo inválido.

A juicio del fallador de alzada, la densidad de semanas requerida para acceder a la pensión implorada, es la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; es SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79754 decir, era necesario acreditar «el número mínimo de aportes para obtener la pensión plena de vejez», en la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento.

Como solo sumaba 1007 semanas de aportes, que no 1275, no tenía el derecho. La censura recrimina al juez colegiado pues, en su criterio, dio un alcance equivocado al requisito de semanas de cotización previsto en la disposición referida. Aduce que la exigencia de haber sufragado «"cuando menos el mínimo de semanas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez"», hace referencia a la densidad mínima de aportes con la cual se puede causar dicha prestación, es decir 1000 semanas, sin tener en cuenta los incrementos ordenados a partir del 1 de enero de 2005.

En aras de resolver, cumple recordar que, en punto a la problemática suscitada, en sentencia CSJ SL4032-2018, la Sala consideró: Pues bien, por su carácter de especial, la pensión de vejez por hijo inválido constituye una excepción a la regla general que para la causación de la pensión de vejez exige una edad y un número de cotizaciones determinados -en el régimen de prima media-, y un capital suficiente en la cuenta de ahorro pensional para sufragar una mesada equivalente al 110% de un SMLMV - en el régimen de ahorro individual con solidaridad-.

Es por esta razón que a la prestación reclamada se puede acceder a cualquier edad, sin distinción del régimen al que pertenezca el afiliado (C C-758-2014), siempre que se acredite la invalidez del hijo, su dependencia económica y haber aportado las semanas que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media para pensionarse por vejez.

En cuanto al último requisito, es claro que la norma toma como SCLAJPT-10 V.00 10,53 Radicación n.° 79754 referente el número de semanas necesarias para pensionarse en el régimen de prima media, el cual fue concebido mediante la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no puede olvidarse que en ese puntual aspecto el sistema pensional instaurado con la ley en mención ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibídem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto.

Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión».

Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo -pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.

También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

En tal contexto, cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.0 de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79754 refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.0 de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto.

Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.0 de abril de 1994.

Las reflexiones transcritos son útiles para entender que para reconocer la pensión especial de vejez allí referida, se descarta la posibilidad de que el afiliado obtenga la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a menos que sea sujeto de aplicación del régimen de transición. De no, el litigio deberá resolverse conforme al número de cotizaciones requerido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Emerge claro, entonces, que el juzgador de alzada no se equivocó en la escogencia, interpretación, ni alcance que SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 79754 prodigó a la norma que correspondía aplicar, de cara a los supuestos fácticos que halló demostrados. La censura tampoco aporta argumentos que puedan dar lugar a la revisión del criterio actual de la Sala en esta materia, pues la propuesta basada en la particularidad de la prestación, su finalidad y la vigencia de algunos derechos fundamentales, son insuficientes en perspectiva de entender que el legislador no estructuró esta modalidad pensional, en función de la anticipación de la edad mínima para pensionarse, que no del congelamiento de la densidad de cotizaciones exigida antes de que cobrara vigencia el estatuto de la seguridad social integral.

Así se lee en la exposición de motivos de los proyectos que luego se convirtieron en la Ley 797 de 2003 (Gacetas 428 y 502 de 2002). Al no encontrarse en discusión que Galeano López no es beneficiario del régimen de transición, y no alcanzó 1275 semanas en el ario 2014, como lo concluyó el juez plural, fácil resulta concluir que el Tribunal no cometió la desinteligencia imputada.

En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79754 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELIO DE JESÚS GALEANO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMEN1SABB17-GODO-Y-FMARD 1.°Á)N HEZ SCLAPT-10 V.00 14