Radicación n.° 59753 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3483-2019 Radicación n.° 59753 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DAVID MENESES BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor David Meneses Barreto presentó demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales existentes para la « liquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución n° 242 de 2009»; la reliquidación de la pensión de jubilación, el pago de los mayores valores causados y no liquidados oportunamente y los intereses por mora.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP por más de 20 años, tiempo necesario para tener derecho a la pensión, de acuerdo con las convenciones colectivas vigentes para la fecha de su retiro. Manifestó que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución n° 244 del 24 de junio de 2009 pero con aplicación de normas «impertinentes» y sin atender lo dispuesto en los acuerdos convencionales, por lo que interpuso el recurso de reposición que fue desestimado a través de acto administrativo n° 347 del 17 de julio de 2009.
Invocó la aplicación de las cláusulas 9ª de la convención colectiva de 1986, que establece que el monto de la pensión se calcula con el promedio de los salarios del último año y no de los últimos 10 años como lo hizo la demandada; 10ª de la convención colectiva de 1992, que señala que se tendrá en cuenta el 91% de lo devengado en el último año de servicio para calcular la pensión y 4ª de la convención colectiva de 1996, que se refiere al salario base para la liquidación de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.
Señaló que en la convención colectiva de 2005 se consagra que todas las cláusulas convencionales anteriores, que no hayan sido modificadas, ni sustituidas por otras, continuarían incorporadas y vigentes, por consiguiente, le solicitó a la empresa demandada, la aplicación de las convenciones colectivas vigentes «por acción y extensión de las mismas», las cuales no han sido modificadas ni sustituidas por otras.
Aclaró que la convención celebrada en el año 2005 se ha ido prorrogando en el tiempo por no existir situación adversa a su aplicación. Reitera que no ha existido voluntad de terminar las convenciones colectivas, en especial la del año 2005 que sigue vigente y por ende es aplicable en el presente caso. Lo anterior, conforme con los artículos 478 y 479 del CST.
Enunció que el reconocimiento pensional se hizo sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, cuando en la convención se dispuso que debía ser sobre el promedio de lo devengado en el último año; informó cuales eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la mesada pensional, a los cuales se les debía aplicar el 91% para calcular la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró a su servicio por más de 20 años; que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 242 de 24 de junio de 2009, pero aclaró que no fue de naturaleza convencional por ser inviable e inconstitucional, sino una pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985, al cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad.
Negó que el promotor del litigio tuviese derecho a la pensión de jubilación convencional, pues los derechos extralegales en esta materia expiraron el 31 de diciembre de 2005, vencido el término inicialmente pactado en la convención, según lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa propuso las excepciones de inconstitucionalidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada e inaplicación de la convención colectiva en cuanto a derechos pensionales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante decisión proferida el 29 de febrero de 2012, confirmó la adoptada por el a quo y condenó en costas a la parte apelante.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante tenía derecho a que la pensión reconocida fuera liquidada con fundamento en la convención colectiva al reunir los requisitos para pensionarse en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero con antelación al 31 de julio de 2010.
Indicó que no se discutía que el actor fue beneficiario de la convención colectiva y que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, Aseo del Espinal. Citó el Acto Legislativo 01 de 2005 y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 31 de ene. 2007, rad. 31000, indicó que debía cumplir con los requisitos para la pensión convencional, no solo antes del 31 de julio de 2010, sino dentro del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva que regía cuando entró en vigencia. Hechas esas precisiones, señaló que reposaba en el expediente la convención colectiva celebrada el 4 de enero de 1986, con una vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986, así como la convención celebrada el 28 de octubre de 1992, con una vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993, de manera que, las cláusulas convencionales no podían aplicarse a situaciones acaecidas con posterioridad a su vigencia, porque están por fuera del término inicialmente estipulado, exigencia que hace el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme la interpretación acogida por la Corte.
Agregó que para el 25 de julio de 2005 fecha de publicación del Acto Legislativo, estaba vigente la convención colectiva celebrada por el lapso del 1° de julio al 31 de diciembre de 2005, respetándose los derechos pensionales por ese período, pero como el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión deprecada con posterioridad a dicha fecha, no sería destinatario de dicha prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2010, sino, solo por el tiempo inicialmente pactado para esta última disposición convencional, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia y, en su lugar, case « la presente demanda revocando el numeral 2° que a su tenor reza: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. c) Condenar en costas y Agencias en derecho a la Demandada en todas las instancias » (f.o 18).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal no aplicó al conflicto de intereses planteado en el proceso, lo establecido en el artículo 467 del CST, en concordancia con el artículo 21 ibídem, normas que debieron ser la base fundamental del fallo de segunda instancia por lo que se arruinó en el yerro de considerar que las convenciones colectivas de trabajo fueron derogadas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que el artículo 467 del CST reconoce la validez de las convenciones colectivas, las cuales no podían ser desconocidas por el Tribunal, por lo que violó tal normatividad al considerar que no prosperaban las peticiones de la demanda, las que tenían como fundamento la regla pensional contenida en el acuerdo extralegal. Señala que el ad quem dejó de aplicar el artículo 21 del CST, que estipula el principio de favorabilidad, al interpretar de manera restrictiva el alcance a la cláusula convencional invocada, ya que se apartó de la « intención […] de pactar el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez con el 91%».
Además, se equivocó al considerar que las convenciones colectivas de trabajo no podían subsistir con normas posteriores; si ello acontece, es una cuestión que el Tribunal no abordó, y ha debido hacerlo, aplicando el principio de favorabilidad y la sentencia CC 596-1997. Agrega que el juez de segundo grado, de manera errada, concluyó que la aplicación de la convención pierde vigencia por no existir uno de los requisitos para la pensión al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y considerar que se derogaron las prerrogativas garantistas convencionales vigentes al momento del retiro del trabajador por su extensión en el tiempo.
Resalta que la solicitud de aplicar la convención colectiva se funda en la aplicación de los principios fundamentales de favorabilidad, igualdad y equidad. Manifiesta que de conformidad con el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, no se han pactado condiciones pensionales más favorables, por el contrario, se reclaman las que ya estaban acordadas al momento de entrar en vigencia la referida reforma constitucional « y que se encontraban vigentes hasta el 31 de julio de 2010», pese a que de manera posterior se hubiese dispuesto, por parte del sindicato y la empresa, la aplicación de la convención hasta el 31 de julio de 2010, pues el actor no se retiró ni pensionó antes de esta fecha.
Expone que en la sentencia recurrida, no se hizo un estudio para determinar los derechos de los pensionados, ya que «no se identificó el conflicto de interés discutido en el proceso », centrándose únicamente en la existencia de nuevas normas que derogaban la aplicación de las convenciones colectivas, cuando lo importante era preservar el régimen acogido en las disposiciones convencionales, pues estando probadas, eran éstas las que tenían validez frente al derecho pensional del actor por ser más favorables.
Resalta que las convenciones colectivas tienen fundamento constitucional conforme a los artículos 39 y 55 que regulan el derecho de asociación sindical y negociación. Finalmente, advierte que la convención colectiva de la cual él es beneficiario, tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010, porque no fue denunciada al momento de finalizar el término inicialmente pactado, esto es, el 31 de diciembre de 2005, y que, en todo caso, lo que señaló el Acto Legislativo fue la imposibilidad de pactar situaciones diferentes que fueran más favorables.
Por último, manifiesta que hubo una violación directa de la interpretación errónea del artículo 467 y 21 del CST, con la no aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la prórroga del tiempo para la aplicación de los derechos convencionales hasta el 31 de julio de 2010. RÉPLICA Estima que la demanda debe ser desestimada por carecer de técnica, dado que el alcance de la impugnación es impropio, teniendo en cuenta que, el mismo consiste en indicar qué se persigue con la demanda, es por esto que, debe ser precisado con claridad para que la Corte pueda asumir su estudio.
Agrega que nada dice sobre lo que debe hacer la Corte constituida en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado. Además, que se equivocó en la trascripción de la sentencia que aparece en la demostración del cargo, pues no corresponde al fallo de segundo grado. Destaca que el Tribunal no cometió infracción directa de la ley, pues no solo tuvo en cuenta el artículo 48 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el 467 del CST, sino que los interpretó y producto de dicho análisis fue que tomó la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, en el cual el censor debe indicar, en primer lugar, si la sentencia recurrida se debe casar total o parcialmente, luego, expresar cuál es la actuación que debe realizar la Corte en sede de instancia, si se debe reemplazar la sentencia de segundo grado que se casa, y finalmente, debe señalar a la Sala qué es lo que se debe hacer con el fallo de primera instancia, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo y cómo debe decidirse, como lo destaca la réplica.
Estas mismas falencias de técnicas que encuentra la Sala en el presente proceso, fueron también observadas al estudiar un asunto similar, en donde se demandaba a la misma sociedad y en la que el recurso de casación incurrió en iguales equivocaciones en su planteamiento, tal y como se explicó en la sentencia CSJ SL110-2018, en la que se expuso: Con tal planteamiento, el alcance de la demanda de casación no resulta del todo afortunado, pues el casacionista, luego de solicitar que se «case revocando» la sentencia de segunda instancia, pide que en sede de instancia se «case la demanda y se revoque la sentencia impugnada», con lo cual, confunde la competencia de la Corte en sede de casación y en instancia, pues en la primera solamente es dable pedir el quiebre de la decisión recurrida, y en la segunda, indicar cómo ha de proferir la sentencia que la reemplace; además, no se ocupa de señalar cómo debe proceder frente a la sentencia de primer grado.
Sin embargo, tal falencia se supera, pues se entiende que el recurrente pretende que una vez casada la sentencia es que se acceda a la pensión convencional, en ese orden, discute la vigencia de la regla extralegal, con base en lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
En ese orden, dada la vía escogida por el recurrente, los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal no resultan controvertidos; i) que el actor laboró para la demandada desde el 6 de febrero de 1989 hasta el 30 de junio de 2009; ii) que la convención de 2005 tuvo una vigencia del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de dicho año y, iii) completó los 20 años de servicios el 6 de febrero de 2009.
El censor considera que la regla pensional convencional invocada en este asunto, esto es, la contenida en la convención del año 2005, se encontraba vigente para el momento en que el demandante cumplió los requisitos allí previstos, porque conforme al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, este tipo de beneficios extralegales se prorrogaron hasta el 31 de julio de 2010.
Al respecto, el Tribunal concluyó que «el clausulado convencional allí establecido no puede aplicarse a situaciones acaecidas con posterioridad a la vigencia de las mismas en lo atinente a “reglas de carácter pensional” porque están por fuera del “término inicialmente estipulado”» exigencia que hizo el Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) y por ende, no se había prorrogado para esa fecha, razón por la cual, de conformidad con la mencionada reforma constitucional y la intelección de esta norma efectuada en sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000, esta garantía convencional solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, calenda para la cual el actor no reunió los requisitos para pensionarse.
Es decir, la discusión jurídica se centra en determinar si la regla pensional incorporada en la convención colectiva suscrita para el periodo 1° de enero a 31 de diciembre de 2005, fue «derogada» por el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual es necesario recordar cuál es el alcance del parágrafo 3° del referido Acto Legislativo. Como lo estableciera el ad quem, la Sala de Casación Laboral ya ha precisado el alcance del parágrafo 3° del Acto Legislativo tal como se aprecia en sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000 reiterada entre otras en decisión CSJ SL 12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768.
En la primera decisión la Sala consideró que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el citado parágrafo 3°, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”», pues vencido aquel, el acuerdo extralegal pierde totalmente su vigencia en cuanto a la materia pensional se refiere.
Al respecto, en la providencia referida la Corte explicó las hipótesis previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, así: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Y, en el segundo pronunciamiento, sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ag. 2017, se agregó: Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral (subrayas de la Sala). En ese orden, se puede concluir que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3°, resulta posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010»; la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
En ese sentido, la Sala en sentencia CSJ SL110-2018, explicó: Ante este panorama, es claro que la tesis del recurrente no es suficiente para determinar el error del juez colegiado, pues, su afirmación, acerca de que sobre las nuevas convenciones colectivas debe operar la prórroga de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, desconoce el enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, se mantendrán «por el término inicialmente estipulado».
De manera que, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que en este caso, el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (Ver CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para aquellos acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para los convenios sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo: el 31 de julio de 2010.
En el caso que se estudia no se discute que en la convención colectiva de trabajo que incorporó la regla pensional invocada por la parte actora, se pactó como periodo inicial de vigencia el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2005, razón por la que perdió su vigencia en esta última fecha, sin que para entonces, el actor hubiera completado 20 años de servicios a la entidad demandada, requisito necesario para consolidar su derecho pensional.
De ello se concluye que no tiene derecho a la pensión reclamada. Precisado lo anterior, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente, al considerar que el Tribunal infringió el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la prórroga de los derechos pensionales, por el contrario, la interpretación que hizo del parágrafo 3° de esta norma constitucional fue correcta al concluir que no era posible acceder a las súplicas del actor, dado que la regla pensional que invocaba no estuvo vigente más allá del 31 de diciembre de 2005.
Es decir, entendió correctamente el alcance de dicha reforma constitucional, y por ello la aplicó sin error y sin que haya lugar a una conclusión distinta a la intelección que esta Corporación ha fijado en torno a la vigencia de las reglas pensionales convencionales, cuyo término inicialmente pactado estaba en curso para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL110-2018).
De otra parte, tampoco resulta dable considerar infringido el artículo 467 del CST, pues, aunque el Tribunal no hizo referencia expresa al mismo, no lo desconoció, ya que al verificar la convención colectiva de trabajo suscrita para el año 2005 y determinar conforme lo pactado, la vigencia de la misma, atendió el mencionado precepto legal que le otorga fuerza normativa a este tipo de acuerdos extralegales.
Asunto diferente es que, al analizar el caso concreto, concluyera que para el momento en que el actor cumplió 20 años de servicios, requisito exigido convencionalmente, la regla pensional contenida en el estatuto suscrito por la empresa demandada y su sindicato y que invoca el censor, ya no estuviese vigente por expreso mandato constitucional, conclusión que además, se apoya en la interpretación que del parágrafo 3° del Acto Legislativo analizado, ha efectuado esta Corporación. Ahora, el censor alega que el Tribunal desconoció el artículo 21 del CST, pues no aplicó el principio de favorabilidad al interpretar de manera restrictiva el alcance de la convención colectiva de trabajo.
Sin embargo, no se advierte que el sentenciador hubiera efectuado una exégesis de la convención de manera restrictiva, pues se ciñó al entendimiento que respecto a su vigencia ha hecho la Corte, lo que lo llevó a concluir que la disposición pensional convencional no se encontraba vigente para el momento en que el actor cumplió el requisito de tiempo ello, con aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Entonces, no se trata de interpretar la convención de manera restrictiva, sino de atender el mandato constitucional que limitó su vigencia, lo cual no puede analizarse bajo la óptica de la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, entre la convención suscrita por las partes y la Constitución, pues de conformidad con el artículo 4 Superior, ésta última es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra disposición jurídica, se aplicarán las de aquella.
En ese orden, no se equivocó el Tribunal en considerar que a la luz del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada finalice con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo es el caso presente, desaparecen del mundo jurídico una vez se cumpla dicho término, lo cual no desconoce la fuerza normativa del acuerdo convencional, solo que se debe atender la vigencia otorgada al mismo por mandato constitucional, como lo hizo el ad quem, sin que se pueda plantear la aplicación del principio de favorabilidad ante expresa prohibición constitucional de mantener vigentes este tipo de normas convencionales.
Por lo anterior, resulta evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico que se le endilga y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del promotor del proceso, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID MENESES BARRETO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00