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SL3482-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

DECRETO 2566 DE 2009Decreto 1295 DE 1994Decreto 1352 de 2013Decreto 2106 de 2019Decreto 2346 de 2007Decreto 2651 de 1991Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 1429 de 2010Ley 1562 de 2012Ley 1618 de 2003Ley 1618 de 2013Ley 2150 de 1995Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 762 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3482-2024 Radicación n.° 98630 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA. I.

ANTECEDENTES Javier Francisco Barroso Plata llamó a juicio a la sociedad SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, con el fin de que se declare que, el 16 de agosto de 2015, la empresa le terminó su contrato de trabajo a término definido de seis meses que fue celebrado el 17 de marzo de 2014. Se condene a la demandada a su reintegro en el cargo que venía Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñando o al que disponga el médico laboral de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, junto con el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social respectivos, por el tiempo que permaneció por fuera del cargo, con base en el salario de $2.000.000, con intereses moratorios e indexación. En subsidio, solicitó salarios y prestaciones equivalentes a $3.194.696,42, más aportes a la seguridad social sobre lo dejado de cancelar, las indemnizaciones por falta de pago y por la terminación unilateral del contrato de trabajo, con la indexación e intereses moratorios.

El actor fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que se vinculó con la pasiva a través de un contrato de trabajo con duración de seis meses, desde el 17 de marzo de 2014; el contrato se prorrogó por tres periodos, pero la empresa lo terminó anticipada y unilateralmente el 16 de agosto de 2015, cuando vencía el 16 de septiembre siguiente.

Informó que le tocaba cumplir labores de almacenista y, el 8 de mayo de 2015, por la acción de subir unas cajas con la dotación del personal, sufrió un dolor muy fuerte en la parte lumbar que lo dejó inmovilizado por unos minutos y procedió a pedir una cita médica que fue programada para varios días después. Agregó que, en la noche de ese 8 de mayo, volvió a sentir el dolor muy intenso en la columna vertebral que no le permitió moverse.

En vista de que no le fue suministrada la ambulancia por parte de la ARL, a pesar de haberla solicitado Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 3 a través de la gerente de talento humano y, como no tenía recursos, desistió de la ambulancia y recurrió a un médico particular para que le diera medicamentos y recuperar la movilidad que lo fue lentamente.

Informó que el examen de 12 de junio de 2015 arrojó que tenía problemas en la columna que detalla enseguida y que, el 16 de julio siguiente, la empresa, en horas de la noche, le comunicó que el contrato de trabajo terminaba anticipadamente el 16 de agosto de 2015, por el motivo de no haber cumplido las metas de conseguir nuevos contratos de servicios de vigilancia y así le dieron por finalizado el contrato laboral, y, además, le manifestaron que lo sucedido era debido a la edad; que los huesos y la columna se van deteriorando progresivamente y que esto es normal para su edad, pero que el contrato de todas formas finalizaba tal como decía la carta.

Relató que, el 3 de agosto de 2015, asistió a una cita médica de control en Cafesalud EPS, donde lo valoraron y le hicieron algunas recomendaciones, con valoración próxima a tres meses. El 16 de agosto de 2015, el gerente general de la demandada le recibió el puesto, sin ninguna observación y le ofreció un contrato de corretaje como asesor comercial externo en la misma empresa de seguridad, sin salario básico ni prestaciones sociales, ni seguridad social, ni el pago por rodamiento.

Manifestó que, de este modo, se quedó desvinculado laboralmente y sin los amparos y beneficios que venía recibiendo como empleado de la pasiva. Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que, el 27 de noviembre de 2015, le practicaron el examen de rayos X de columna lumbosacra que había sido autorizado desde agosto de 2015, el cual, finalmente, dio como resultado las anomalías relatadas en la demanda.

Anotó que, después de su desvinculación, perdió toda oportunidad laboral en otras empresas debido a su estado de salud, el cual se ha agravado o empeorado progresivamente. Acusó a la empresa de liquidarle el contrato de trabajo con un salario de $1.500.000 al 16 de agosto de 2015, sin tener en cuenta que este se vencía el 16 de septiembre de 2015 y, por esto, afirmó que le adeuda lo causado por 1.225 días laborados y los aportes a la seguridad social, fs. 133 al 143, como también las sumas reclamadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el contrato del actor fue por seis meses, se prorrogó dos periodos iguales y finalizó el 16 de agosto de 2015, por vencimiento del plazo. Aceptó como salario la suma de $1.500.000, el cual fue pagado por trasferencia de nómina quincenal y no se convino otro salario adicional.

Negó el accidente de trabajo, diciendo que el actor jamás lo informó, como tampoco lo enteró de los quebrantos de salud ni le presentó soporte alguno o dictamen médico y/o historia clínica, ni incapacidades, restricciones y/o recomendaciones médicas que demostraran un quebranto de salud. Sobre la terminación del contrato, la demandada señaló que, el 16 de julio de 2015, le comunicó al actor la no Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 5 prórroga del contrato a partir del 16 de agosto siguiente.

Anotó que pagó, por concepto de prestaciones, mediante trasferencia bancaria a la cuenta de nómina del trabajador, una vez terminó el contrato de trabajo, la suma de $1.647.905 y le descontó $709.270, por la totalidad de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema integrado de seguridad social, los cuales se extinguen a la terminación del contrato de trabajo.

La pasiva no aceptó la reclamación por estabilidad laboral, puesto que el trabajador no le había notificado ningún tipo de enfermedad general y/o accidente laboral, además que el contrato finalizó por vencimiento de plazo pactado, sin que existiera nexo de causalidad entre la presunta enfermedad y la terminación del contrato de trabajo. La accionada propuso como excepciones la de ausencia de título para pedir, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del despido sin justa causa, indebida acumulación de pretensiones, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada, buena fe patronal y la prescripción, fs. 171 al 191.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de noviembre de 2019 (fls. 260 vto.). Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que entre JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA y SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de marzo de 2.014 al 16 de agosto de 2.015.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGURIDAD SUPERIOR LTDA a pagar a favor del demandante el valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000,00), por indemnización debido al despido sin justa causa.

TERCERO: ABSOLVER a SEGURIDAD SUPERIOR LTDA de las restantes pretensiones de la demanda formuladas en su contra.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo del demandado, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000,00). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 5 de diciembre de 2022, fs. 360 a 375, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el análisis del recurso de la parte actora siguiendo el art. 66A del CPTSS.

Así, acotó que debía resolver si el juez de primera instancia había incurrido en los defectos fácticos consistentes en: 1) No dar por demostrado que el actor se hallaba en situación de discapacidad al momento en que la pasiva le dio por terminado el contrato de trabajo. 2) No dar por acreditado que el actor devengó un salario superior al reconocido por la empresa como base para calcular sus derechos laborales.

Por último, 3) no dar por demostrada la mala fe de la empresa. Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 7 El colegiado de apelaciones le dio la razón al juez de primera instancia, por considerar que, si bien el actor demostró las afectaciones que padecía en la columna lumbosacra para el momento en que ocurrió el finiquito del vínculo laboral, esas deficiencias, por sí solas, no eran suficientes para acreditar la situación de discapacidad, pues esta también exige la presencia de un obstáculo que impida al trabajador el normal desarrollo de su actividad, originado en dicha dolencia, lo que no fue probado en el proceso.

Por otra parte, sobre el salario, señaló que la regla general de la prueba impone al interesado la carga de demostrar que recibió los pagos cuya incidencia salarial echó de menos, lo que, en este caso, por ningún medio se acreditó y, por ende, la pretensión dirigida a obtener pagos deficitarios de derechos laborales no tenía sustento alguno. Finalmente, el juez de la alzada no encontró evidencia de pagos insolutos de salarios o prestaciones sociales sobre los que la indemnización moratoria pudiera recaer, y recordó que la indemnización por despido injusto no tiene naturaleza de prestación social.

Las precitadas decisiones fueron tomadas con base en los siguientes hechos de los que el Tribunal advirtió que no tuvieron discusión en la alzada: 1) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por el plazo inicial de seis meses, con vigencia desde el 17 de marzo hasta el 16 de agosto de 2015. 2) Que ese contrato finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa. 3) El trabajador Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 8 presentó dolencias a nivel lumbar, en época inmediatamente anterior a la finalización del contrato.

Las consideraciones jurídicas del Tribunal sustento de esas decisiones fueron las siguientes: El sentenciador reconoció que existe la protección especial de las personas en condición de discapacidad, con sustento en los arts. 13, 47, 54 y 68 de la CP, la cual consiste en procurar la igualdad material, la no discriminación, la completa realización y la total integración social de los individuos inmersos en tal situación. Luego de indicar la importancia del trabajo en la integración social, el juez colegiado se remitió a los arts. 1 y 26 de la Ley 361 de 1997 e interpretó que el legislador estableció herramientas preventivas y correctivas que permitieran desincentivar, abolir, suprimir e incluso castigar y reparar toda forma de discriminación de que pudiera ser objeto una persona en el ámbito laboral, por razón de la condición de discapacidad.

Para definir qué se debía entender por persona en situación de discapacidad, el Tribunal se remitió al art. 5 de la Ley 361 de 1997, al D. 917 de 1999 contentivo del Manual Único para la calificación de la discapacidad; y al art. 7 del D. 2463 de 2001. También invocó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 9 adoptada el 7 de junio de 1999 y que fuera aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002.

Para reforzar su postura, el juez colegiado citó el aparte de la sentencia CSJ SL116-2022 y asentó que, durante la vigencia del D. 2463 de 2001, debía entenderse por persona en situación de discapacidad para la protección especial de la Ley 361 de 1997 aquella cuya pérdida de capacidad laboral fuera igual o superior al 15%. Señaló que, con la derogatoria del D. 2463 de 2001, salvo algunos incisos y parágrafos, consideró imperioso reinterpretar el art. 1 de la Ley 361 de 1997 desde las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 1618 de 2003 y el D. 1352 de 2013.

En ese orden, al haberse materializado el acto jurídico presupuesto de la estabilidad laboral reforzada el 16 de agosto de 2015, definió que la controversia debía ser resuelta con arreglo a lo dispuesto en el nl. 1 del art. 2 de la Ley 1618 de 2013 que considera por personas en situación de discapacidad a «[…] Aquellas […] que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás […]».

El Tribunal determinó que, con ese marco normativo, la definición de persona en situación de discapacidad dejó de ser restrictiva para tornarse amplia, pues la categoría ya no pertenecía exclusivamente a quienes acreditaran una Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 10 discapacidad moderada, severa o profunda, sino que debía entenderse que de aquella clasificación hacían parte todas las personas con deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales a mediano y largo plazo (significativas) que impidieran su normal participación en la sociedad, incluido, por su puesto, el ámbito laboral, como así había acertado el juez de primer grado.

El juez colegiado destacó que, si bien con el marco actual, no era requisito comprobar la graduación de pérdida de capacidad laboral que otrora exigía la ley, no por ello podía predicarse que cualquier patología, dolencia o enfermedad tendría la potencia suficiente para derivar en favor del operario las consecuencias jurídicas propias del art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues, según la nueva concepción, debe acreditarse que la afectación debidamente diagnosticada, obstaculizaba la normal ejecución del rol del trabajador.

Conforme al citado marco jurídico y con sustento en la facultad del juzgador de formarse el libre convencimiento (art. 61 del CPTSS), más los deberes de la sana crítica en la valoración probatoria y de estimar en conjunto la totalidad de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, anotó que, constitucionalmente, los ciudadanos tienen el deber de ejercitar sus derechos de manera responsable, así como el de contribuir al buen funcionamiento de la administración de justicia y al esclarecimiento de la verdad.

Por esto, señaló que quien acude a un proceso invocando un derecho para obtener un beneficio para sí debe cumplir con la carga de la prueba plasmada en el art. 167 del CGP, como regla general. Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 11 Para reforzar esta consideración, el colegiado invocó las sentencias CSJ SL169-2021 y SL170-2021. El Tribunal también advirtió que, no obstante, el legislador también diseñó, bajo la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibrio probatorio y la economía procesal.

Así, por ejemplo, el ordenamiento excluyó de la precitada regla general probatoria: (i) aquellas circunstancias en las cuales la prueba resultaba innecesaria por tratarse de hechos abiertamente notorios y (ii) los eventos en los que la viabilidad de comprobar el supuesto fáctico resultaba seriamente comprometido, ya por razones a) técnicas, como cuando se requería de conocimientos especializados; b) jurídicas, como cuando el acceso a la información se hallaba restringido, o incluso, c) lógicas, como cuando se trataba de afirmaciones o negaciones indefinidas, entre otras, CC C- 086-2016.

El sentenciador de segundo nivel determinó que, en materia de estabilidad laboral reforzada de la persona en situación de discapacidad, no opera ninguna de las ya ilustradas excepciones previstas en el artículo 167 del CGP, salvo la negación indefinida que comporta la denuncia de la falta de autorización previa del Ministerio del Trabajo para el despido.

No obstante, señaló, sí opera una ventaja probatoria de origen jurisprudencial: la presunción del móvil discriminatorio en el acto de despido (nexo causal entre el despido y la situación de discapacidad) respecto de los Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 12 efectos jurídicos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indicó que la activación de la presunción exige la demostración previa de tres presupuestos: i) la ocurrencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte del extremo empleador; ii) la presencia de la situación de discapacidad en la persona del trabajador al momento del finiquito; y iii) el conocimiento que el empleador tuviere de la situación de discapacidad, al momento de dar por terminado el contrato.

Explicó que, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral dispuso una ventaja probatoria en favor del extremo demandante, el beneficio no le viene de manera automática, o por el mero hecho de invocar su condición de trabajador en situación de discapacidad por cuenta de algún diagnóstico, sino que, en cumplimiento del principio de la carga de la prueba atrás ilustrado, para obtener el efecto jurídico presuntivo, al interesado le resulta inexorable, delanteramente, acreditar los aludidos presupuestos fácticos, entre ellos, sin duda, la situación de discapacidad.

Anotó que, solo después, el trabajador puede verse despojado de la carga de acreditar el elemento de discriminación que, en condiciones normales, se exige comprobar a quien persigue los efectos jurídicos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Según el juez de la alzada, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, si para activar la presunción de la Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 13 discriminación se exige como presupuesto acreditar previamente la ocurrencia de la situación de discapacidad, apenas lógico y de bulto resulta que la ventaja probatoria no comprende, ni puede en modo alguno verse extendida, hasta el presupuesto de la situación de discapacidad, o del conocimiento que de ello tenía el empleador, sino que, por el contrario, estos escapan de sus beneficios, para, en su lugar, verse el interesado gravado con la carga de suministrar elementos de juicio que con suficiencia y vocación de certeza, así lo comprueben.

Por lo antes expuesto, el Tribunal determinó que el juzgador de primera instancia no incurrió en defecto alguno al no inclinar la balanza probatoria en favor del extremo trabajador, o al exigir exclusivamente del promotor del litigio la carga de comprobar la situación de discapacidad. Menos aún, al no haber recurrido al principio de favorabilidad para auxiliar al demandante, como se exigió en la apelación, pues esta trata de una máxima dirigida exclusivamente a resolver conflictos suscitados en cuanto a la aplicación de la norma, que no, a la actividad probatoria.

En orden con lo anterior y bajo el supuesto de que la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, armonizada en lo pertinente con la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013, tiene por destinatarias a las personas ubicadas en situación de discapacidad, es decir, quienes reportan una afectación sustancial en la salud que les impida desempeñarse naturalmente en su oficio, el Tribunal determinó que la carga probatoria que incumbía al Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 14 interesado cumplir, con el propósito de alcanzar los efectos jurídicos de la estabilidad laboral reforzada, era la de demostrar, como presupuestos fácticos: i) la ocurrencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo; ii) la situación de discapacidad representada en la existencia de una dolencia, patología o enfermedad debidamente diagnosticada que ofreciera certeza acerca de la afectación de la que padecía el trabajador y que resultara significativa y suficiente para impedir o dificultar el normal desempeño del oficio a él asignado; iii) el conocimiento de la afectación por parte del empleador con antelación al momento en que se produjo la ruptura del vínculo laboral; iv) un nexo de causalidad entre la afectación y la decisión patronal y v) la ausencia de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral, sin perjuicio de la inversión de la carga de la prueba, en lo pertinente.

Tras lo antes expuesto, el Tribunal manifestó: En el asunto bajo examen, ni aún bajo la amplísima definición de persona en situación de discapacidad ahora defendida por la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013 de la que en efecto hizo uso el juzgador de primer grado-se logró acreditar la titularidad de la estabilidad laboral reforzada deprecada, pues si bien la situación de discapacidad como requisito iniciador no exige la acreditación de un dictamen porcentual que certificara la presencia de una discapacidad moderada, severa o profunda, (lo que nunca se exigió del promotor del litigio), ni resultaba necesaria la presencia de licencias por incapacidad, restricciones o recomendaciones, ni mucho menos proveer prueba ad substantiam actus, como pareció entenderlo el recurrente al hacer alusión a la escritura pública autenticada o cuando hizo uso de la expresión «sentar placas o escribirlo en mármol», sí lo era por lo menos demostrar, por cualquier medio, un elemento esencial a la situación de discapacidad que el impugnante perdió totalmente de vista y pasó por alto al sustentar el recurso, e incluso, al ofrecer argumentos de cierre, esto es, que para el 16 de agosto de 2015, momento en que culminó el contrato, el Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 15 diagnóstico de que padecía le impedía la natural ejecución de su oficio.

Se extrae de la auditoría minuciosa de la totalidad de las pruebas documentales que la dolencia de la que padeció el actor en las proximidades de la ruptura del contrato de trabajo se manifestó en su región lumbar, por lo que acudió a consulta médica el 25 de mayo de 2015 (Fls.14 y 15, E.F.) por medicina familiar en la que se le ofreció como diagnóstico principal «LUMBAGO CON CIÁTICA, se le ordenaron varios exámenes diagnósticos y terapias físicas, se remitió a consulta por fisiatría y se ordenó control por medicina familiar; que se practicó una resonancia magnética (Fls.17 y 18, E.F.) que en fecha 12 de junio de 2015 arrojo como resultado: 《AUMENTO DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR,OSTEOPENIA,LISIS DE LAS PARS INTERARTICULARIS L5-S1, DEFORMIDAD DE CANAL Y DE LOS AGUJEROS DE CONJUGACIÓN Y DISMINUCIÓN DEL TAMANO DE LOS MISMOS,DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1, EN L4-L5 HAY MATERIAL DISCAL EXTRUIDO Y MIGRADO EN SENTIDO CAUDAL QUE OCUPA EL RECESO LATERAL IZQUIERO Y PRODUCE COMPRESIÓN DE LA RAÍZ IZQUIERDA L5, EN L5-S1 HAY ABOMBAMIENTO CONCÉNTRICO DEL DISCO INTERVERTEBRAL SIN HERNIAS》; que en consulta por medicina familiar de fecha 03 de agosto de 2015 (Fls.25 a 29, E.F.) se le ofreció como diagnóstico el de 《TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA》 se remitió a neurocirugía, fisiatría y ortopedia, se le indicaron las recomendaciones generales y signos de alarma y se le prescribió la ingesta de CAPTOPRIL 50MG; que en consulta por neurocirugía de fecha 27 de octubre de 2015 (FI.31,E.F.) se le ofreció como diagnóstico «ESPONDILOLISTESIS L4L5, DISCOPATIA L4L5L5S1》 se le ordenó una radiografía de la columna lumbosacra y valoración por medicina interna para HTA severa.

Luego del precitado análisis, el Tribunal le dio la razón al juez de primera instancia, en contravía de lo que el apelante sostuvo. De igual manera, el juez de la alzada estuvo de acuerdo con el de primera instancia en que no fue acreditada circunstancia alguna que indicara razones científicas o siquiera lógicas, para considerar que el aludido dolor lumbar implicaba que el actor no podía desempeñarse normalmente en su oficio de gerente regional, mucho menos que lo paralizaba del todo, como fue manifestado tanto en la Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 16 demanda, como en la sustentación de la alzada, además que la prueba testimonial ni documental había dado crédito de ello.

El juez colegiado observó que, por lo menos hasta el 16 de agosto de 2015, el padecimiento no produjo en él ni un solo día de incapacidad, ni recomendaciones o restricciones de orden laboral, ni tratamientos restrictivos de los que surgiera siquiera un indicio en el sentido de que la fuerza laboral del demandante se hallaba comprometida. Igualmente, el sentenciador verificó que, para esa época (alrededor del 16 de agosto de 2015), solo se observaban consultas por medicina familiar y especializada, prescripción de medicamentos, órdenes de asistencia a terapias físicas y exámenes diagnósticos tales como resonancias, pruebas hemáticas y radiografías, nada de lo cual impedía la asistencia a trabajar en condiciones regulares, máxime que, en ninguna de ellas, se hizo constar que las algias tratadas eran de protuberancia tal que obstaculizaban de algún modo la labor del colaborador, ni se pudo tampoco inferir incompatibilidad entre tales dolencias y las labores a él asignadas.

El Tribunal desechó los argumentos del apelante referente a las omisiones en que incurrió el empleador de cara al examen de egreso, el socorro que le debió prestar cuando solicitó una ambulancia, la ausencia de seguridad ocupacional, la sobrecarga de funciones, la sensación de abandono y/o traición, la estructura del organigrama, la Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 17 ausencia de errores en la ejecución de su labor, el trato inhumano que sintió recibir y la falla en el servicio oportuno del sistema de seguridad en salud, pues estimó que, todo ello, por más acreditado que estuviera, que no fue así, en nada se relacionaba con los presupuestos propios de la estabilidad laboral reforzada.

En esa medida, el juez de segundo nivel concluyó que, si bien el demandante padeció de dolores lumbares e incluso se vio sometido a terapias físicas, durante algunos periodos de la vigencia de su contrato, lo cierto fue que, para el 16 de agosto de 2015, cuando se produjo la terminación del contrato, no existía obstáculo o barrera alguna que impidiera la ejecución de sus actividades laborales en condiciones de normalidad, o, por lo menos, nada al respecto se demostró. El sentenciador reiteró que, por muy acreditada que estuviera la presencia de las patologías y dolores a nivel de la columna lumbar, ese mero hecho, por sí solo, no tenía vocación suficiente para configurar la estabilidad laboral reforzada, como lo entendía la parte actora, excepto que aquel reporte fuera una afectación sustancial en la salud del trabajador que le impidiese desempeñar naturalmente su oficio, lo cual no fue acreditado para el juzgador, pues no encontró prueba que le permitiera colegir que el trabajador tenía seriamente comprometida la normal ejecución de sus labores en la época de la ruptura.

Por lo anterior, el Tribunal respondió que en nada auxiliaba al recurrente insistir en que se hallaba enfermo al Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 18 momento del despido, pues, aunque así lo fuera, la situación de discapacidad no proviene de la mera presencia de una enfermedad, por irreversible o recidivante que sea, sino, de la barrera que esa afectación le representa al individuo para impedir su participación plena y efectiva en el mercado laboral.

Para el sentenciador, esta postura sería importante si lo verdaderamente discriminatorio fuera asumir que toda persona que padece de una enfermedad cualquiera, por ese mero hecho, debía considerarse con o en situación de discapacidad, o un sujeto en condición de debilidad manifiesta, como lo entendía el demandante, pero calificó esa tesis de contraria al ordenamiento, especialmente a los valores y principios que informan la Constitución Política, en la que se propende precisamente por promover e incluso exaltar la autonomía del individuo y su dignidad humana, y de remover, en tanto sea posible, la restricción que de dicha autonomía surge como consecuencia natural de ciertas enfermedades, que no de todas.

En síntesis, conforme a la regla general de la prueba, el sentenciador concluyó que, si el demandante quería ver prosperar la pretensión de ineficacia de la terminación de su contrato, debió demostrar los supuestos fácticos de la norma que consagraba los efectos jurídicos perseguidos por él, es decir, no solo la presencia de la enfermedad, sino, el obstáculo que su padecimiento le representaba en el normal desarrollo de su actividad laboral para el momento del finiquito.

En consecuencia, confirmó que el actor no había Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 19 logrado acreditar la situación de discapacidad para el momento de la terminación del contrato de trabajo. Dada la precitada conclusión, el juez colegiado concluyó que era inane auscultar los demás argumentos relativos al conocimiento que hubiera podido de ello tener o no el empleador y el nexo de causalidad, por lo que no se equivocó el juzgador al no estudiar esos supuestos.

Respecto del segundo problema, sobre la incidencia salarial de un determinado pago que alegó el actor, con sustento en el art. 127 del CST, el Tribunal asentó que, conforme a la regla general de la carga de la prueba ya explicada, el actor debió demostrar que recibió ese pago. Sin embargo, anotó que el actor no allegó prueba de los pagos que dijo haber recibido por intermedio de su compañera sentimental, dado que tan solo encontró la documental de fs. 91 a 108 consistente en cuentas de cobro presentadas por ella a la empresa a título de rodamiento por $500.000 mensuales, cuyo pago la sociedad sí reconoció, y el insular testimonio de la consorte.

En ese orden, el juez de segundo nivel dio por establecido un salario de $1.500.000 sobre el que, determinó, se calcularon todos los derechos laborales y, por tanto, no había saldos insolutos por reconocer judicialmente. También negó la indemnización moratoria, por no haber sido solicitada y no hallar pagos insolutos por conceptos de salarios y prestaciones sociales, aunado a que la Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 20 indemnización por despido injusto no daba lugar a esa indemnización. El Tribunal finalmente agregó que la apelación no era el momento procesal oportuno para controvertir el decreto de pruebas, como lo había atacado la censura en la alzada por extrañar los audios telefónicos o el dictamen que sobre la historia clínica pudo haber aportado conocimiento sobre la situación de discapacidad, por motivo de que la etapa procesal pertinente para ello era después del pronunciamiento judicial sobre las pruebas que el juez tuvo a bien decretar en la audiencia del art. 77 del CPTSS.

Por todo lo antes expuesto, el juez de la alzada confirmó la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral, de fecha 5 de Noviembre (sic) de 2022».

Para ello, anunció que presentaba dos cargos fundados en las causales primera y segunda de casación laboral, respectivamente, Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 21 consagradas en el art. 87 del CPT, modificado por el art. 60 del D. E. 528 de 1964. Con esa finalidad, la censura formuló dos cargos que no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por presentar deficiencias de técnica insuperables.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: « por violación de la ley sustancial por infracción indirecta, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera». El cargo fue sustentado de la siguiente manera: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral- Santander, violó la ley sustancial por infracción indirecta, por error de hecho por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad de la unidad de prueba o de apreciación, observando la conclusión a que llega la Sala Laboral, así: “Acertó entonces el juzgador en la valoración que hizo de las pruebas y en las conclusiones que de allí extrajo: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA no acreditó hallarse en situación de discapacidad para el momento del finiquito.”, para lo cual, me permito hacer las siguientes consideraciones: 1.-) El señor Juez de primera instancia, manifiesta dentro de la práctica de las pruebas, respecto a la solicitud: “Se designe un perito especializado en la materia, médico especialista, para que valore y rinda concepto sobre el accidente de trabajo, ocurrido el 8 de Mayo de 2015 y que ocasiono (sic) el estado actual de salud de mi poderdante de acuerdo a los hechos y a las pruebas de la demanda”, que la mismo (sic) era innecesaria, atendiendo que el Dictamen del 22/12/2020 proferido por la Junta Nacional de calificación de Invalidez, donde se calificó una pérdida de capacidad laboral del 56,68%, fecha de estructuración del 13 de Febrero de 2019 y el riesgo de la enfermedad de origen común, era suficiente y no se requería de controvertirlo, en otras palabras, era una prueba totalmente idónea.

Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 22 2.-) El accidente de trabajo ocurrido el 8 de Mayo (sic) de 2015 contenido en la demanda, se encuentra registrado y reporta según la historia clínica de mi poderdante, con fecha del 25 de Mayo de 2015: “Aumento de la lordosis fisiológica lumbar, Osteopenia, Lisis de la parsinterarticularis L5-S1 con anterolistesis grado I de L5, deformidad del canal y de los agujeros de conjugación y diminución del tamaño de los mismos, Discopatía L4-L5 y L5-S1.

En L4-L5 hay material discal extruido y migrado en sentido caudal que ocupa el receso lateral izquierdo y produce compresión de la raíz izquierda L5, En L5-S1 hay abombamiento concéntrico del disco intervertebral sin hernias”. 3.-) Según el contenido del Dictamen del 22/12/2020 proferido por la JNCI, podemos señalar: a.-) Se inicia el registro medico (sic) dentro de la relación laboral, con fecha 14/04/2015, enfermedad actual: Examen físico: pie derecho edén incipiente difuso base.

Diagnóstico: hipertensión esencial (primaria). Pág. 4. b.-) Con fecha 12/06/2015, Resonancia magnética columna lumbosacra Resumen: CONCLUSIÓN: Aumento de la lordosis fisiológica lumbar. Osteopenia. Lisis de las pars interarticulares L5-S1 con anterolistesis grado I de L5, deformidad del canal y de los agujeros de conjugación y disminución del tamaño de los mismos.

Discopatía L4-L5 y L5-S1. En L4-L5 hay material discal extruido y migrado en sentido caudal que ocupa el receso lateral izquierdo y produce compresión de la raíz izquierda L5. En L5- S1 hay abombamiento concéntrico del disco intervertebral sin hernias. Pág. 7. c.-) Con 03/08/2015, Medicina familiar, cuadro de lumbalgia de meses de evolución aporta resultados de Resonancia magnética de columna lumbar, Diagnóstico: trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía. Pág. 4. d.-) Con Fecha: 27/10/2015 Especialidad: Neurocirugía, Enfermedad actual: refiere que desde hace unos 4 meses ha venido presentando dolor en la región lumbar el cual se le presenta en forma aguda y lo bloquea para moverse, el dolor se le presenta cuando se agacha.

Cuando levanta peso al permanecer sentado o parado por tiempo prolongado. Diagnóstico: espondilolistesis y discopatía L4L5 y L5S1. Pág. 4. e.-) Con Fecha: 27/11/2015, Radiografía de la columna lumbosacra Resumen: Folio 40: Escoliosis lumbar de convexidad derecha. Espondilolistesis grado I/IV y espondilosis de L5-S1. Disminución de la altura del muro posterior de L5.

Correlacionar con antecedentes traumáticos, completar con TAC de la región lumbosacra según criterio del médico tratante. Disminución de la amplitud del espacio intervertebral de L4-L5, L5-S1. Osteofitos marginales incipientes en algunos cuerpos vertebrales. Pág. 7. Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 23 Si estas consideraciones fácticas y médicas (sic) relacionadas específicamente con el accidente de trabajo ocurrido el 8 de Mayo de 2015 que fueron la base de la calificación de pérdida de capacidad laboral PCL, de la fecha de estructuración y del origen de la enfermedad, no son pruebas o prueba para la Sala Laboral de la situación de discapacidad de mi poderdante al momento del retiro y que se encontraba en tratamiento médico, así: recomendaciones generales que se hicieron en forma verbal y que son propias del protocolo medico (sic) (Guardar completo reposo, no levantar cosas pesadas, no realizar ningún esfuerzo físico que involucre la columna lumbosacra, no intentar hacer ejercicios progresivamente, no correr, no subir escaleras, no conducir vehículos, utilizar si es posible, ortesis, o corsé ortopédico, entre otros, en caso de no haber disminución del dolor con el tratamiento farmacológico y con las terapias, entonces debía regresar a urgencias para proceder con la cirugía de columna, con injerto de platina y tornillos), por medicamentos (metocarbamol, diclofenaco sódico, alopurinol, captopril…), por Neurología (para el dolor) y pendiente de valoración por Fisiatría y Ortopedia y control en tres (3) meses por Medicina Familiar, que permitirían un adecuado diagnóstico y tratamiento para mejorar su estado de salud, entonces podemos concluir que tanto la primera como la segunda instancia no lo dio el respectivo valor a las pruebas de acuerdo al ordenamiento jurídico, correspondiente a la historia clínica como al mismo Dictamen de la JNCI, o sea, en otras palabras no obedece a la relación de causalidad y ni a las reglas de la sana crítica, configurando claramente la violación de la ley por infracción indirecta, en el entendido que simula la prueba al considerar que el señor Javier no probo (sic) su estado de discapacidad, cuando lo real, es que así fue, miremos el reporte histórico clínico del año de 2015 en el Dictamen de la JNCI, que es el mismo para la respectiva fecha de calificación: “Capítulo 15.

Deficiencias por alteraciones de la columna vertebral y la pelvis. 15,00%” Pág. 16 y con anterioridad mediante el dictamen N° 91239047 - 1215 de fecha 05/08/2020 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, había calificado la Pérdida de Capacidad Laboral PCL: “Lesión de segmentos móviles de la columna lumbar 15.00% Cap.15.Tab.15.3” Pág. 12-13.

Además, es pertinente y conducente analizar parte del concepto medico (sic) jurídico bizantino emitido por el señor Juez Tercero laboral (sic), así: “En este asunto menos puede hablarse de un estado de debilidad manifiesta, cuando su dolencia de espalda no amerita restricciones médicas laborales ni recomendaciones más allá de las generales que debe observar cualquier persona, cualquier paciente, por lo que se concluye que su afección no le ocasionaba Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 24 para el momento de la finalización del vínculo laboral, una afectación grave en su estado de salud.

No se desconoce que el demandante tiene un padecimiento en salud, por el cual ha recibido tratamiento médico, solo que el amparo deprecado en su caso es inexistente, pues sus dolencias no lo limitan en tal intensidad que dificulten su inserción en el sistema competitivo laboral, pues como ya se expuso, no se encontró probado que su padecimiento le genere prolongados periodos de incapacidad, de prohibir la realización de actividades vitales en su rol laboral o que lo coloque en un estado mental o físico que impida a emplearse y procurarse sus medios de subsistencia”.

Esto es una clara vía de hecho y con juicio apriorístico, ya que, si el señor Juez hubiera aplicado el contenido del Dictamen de la pérdida de capacidad laboral, en cuanto a la historia clínica resumida, proferido por la JNCI, y que el mismo considero suficiente, no habría concluido produciendo una injusticia, consultemos que es o que significa una de las enfermedades: “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, así: “La radiculopatía lumbar es la irritación o inflamación de una raíz nerviosa en la parte baja de la espalda.

También se conoce como ciática. Causa síntomas que se propagan desde la espalda, las nalgas y bajan por una o ambas piernas y los pies. La recomendación médica: Es importante realizar un diagnóstico adecuado y seguir el tratamiento más apropiado según la causa y la gravedad de los síntomas. Esto, debía ser parte integrante del objeto del examen de retiro, que es obligatorio para el empleador, e igualmente con todo respeto, será necesario manifestar, que un Juez de (sic) Republica (sic) sufra esta enfermedad para darse cuenta de las limitaciones que esto genera, y para no caer en apreciaciones inanes, debía el señor Juez para el caso apoyarse en los auxiliares especialistas de la justicia como se le requirió, porque él no es médico o regulador del concepto médico, esto no es de su función o de su competencia o especialidad, es exclusivamente del médico.

En cuanto a las diferencias salariales o más exactamente a la liquidación de las prestaciones sociales al momento de retiro, la Sala Laboral viola la ley por infracción indirecta, al omitir o practicar las operaciones aritméticas para estudiar la liquidación hecha por el empleador, pues si bien no se tiene en cuenta para el caso, lo reclamado como rodamiento o en otras palabras lo excluimos, la liquidación debe hacerse por el tiempo real, o sea hasta el 16 de Septiembre de 2015 y no hasta el 16 de Agosto de 2015 que es la fecha del retiro, luego este mes no se tuvo en Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 25 cuenta en liquidación realizada por el empleador y que el despacho lo dio como valido (sic) a pesar del pedimento en la demanda y que además, podía haber hecho uso del apoyo del contador de la rama judicial, y que es (sic) tiempo incrementa todas prestaciones sociales en la liquidación, como: salario, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e igualmente el aporte a La (sic) seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales.

Por otro lado, es de precisar, que en la liquidación realizada por la empresa las cesantías fueron depositadas al momento del retiro, que corresponde al valor del mes de Enero (sic) de 2015 al 16 de Agosto (sic) de 2015. Así las cosas, esta sería la respectiva liquidación, con un valor de $1.894.560,34 a favor de mi poderdante y pendiente de pago: […] VII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia así por violación de la ley sustancial por infracción directa, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera. Veamos el concepto del porqué: (destaca la Sala) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral-Santander, violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por aplicación indebida, que me permito citar lo siguiente, teniendo como presupuesto, lo que concluye la Sala Laboral: “Tampoco sirve al propósito de la alzada acudir a circunstancias tales como las omisiones en que incurrió el empleador de cara al examen de egreso, el socorro que le debió prestar cuando solicitó una ambulancia, la ausencia de seguridad ocupacional, la sobrecarga de funciones, la sensación de abandono y/o traición, la estructura del organigrama, la ausencia de errores en la ejecución de su labor, el trato inhumano que sintió recibir y la falla en el servicio oportuno del sistema de seguridad en salud, pues todo ello, por más acreditado que estuviera, que no es así, en nada se relaciona con los presupuestos propios de la estabilidad laboral reforzada”.

“Ante la ausencia de la situación de discapacidad como requisito preponderante y sine qua non de la estabilidad laboral reforzada pretendida, inane se tornaba auscultar los demás argumentos relativos al conocimiento que hubiera podido de ello tener o no el empleador y el nexo de causalidad, por lo que no incurrió el Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 26 juzgador en defecto alguno al no detenerse sobre tales presupuestos, como a ello también aludió el demandante al sustentar la alzada”.

Antes (sic) estos presupuestos, me permito manifestar y probar, que el empleador tuvo pleno conocimiento de la condición médica de mi poderdante, basta con analizar la mala fe del empleador en la forma como dio por terminado el contrato de trabajo, al sostener que no se prorrogaba porque el Contrato de Trabajo termina “por expiración del plazo fijo pactado”, y además, hay que advertir o precisar, que a la Sala Laboral se le olvido (sic) que el derecho laboral está legislado para proteger al Trabajador, y en consecuencia, me permito señalar lo siguiente: A.-) TERMINACION (SIC) DEL CONTRATO DE TRABAJO. a.-) Que, la EMPRESA DE VIGILANCIA SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, mediante (sic) comunicación de fecha 14 de Julio (sic) de 2015, le informa a mi poderdante, lo siguiente: “… dando alcance a lo previsto el numeral 1 del Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, ha resuelto NO PRORROGAR su Contrato Individual de Trabajo a Termino (sic) Fijo Inferior a Un Año (sic).

Así las cosas, su Contrato de Trabajo (sic) irá hasta el día 16 agosto de 2015 esto al tenor de lo dispuesto en el literal c, numeral 1º del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que el Contrato de Trabajo termina “por expiración del plazo fijo pactado”. Esto no es cierto, por expiración del plazo fijado, ya que el contrato a término fijo comprendido entre el 17 Marzo de 2015 y el 16 de Septiembre de 2015, el termino de duración pactado fue por seis (6) meses, esto es la clara violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, abuso de la posición dominante y mala fe del empleador, apreciándose claramente la violación de los Artículos 46, 62 y 64 del Código Sustantivo del trabajo, que comprende el término del contrato, causales de justas causas y sin justas causas, ya que ni el plazo se había cumplido ni hubo intención de reconocer la indemnización señalada en la ley, esta circunstancia fáctica y jurídica no la aplico (sic) o no la tuvo en cuenta el operador judicial.

B.-) DISPOSICIONES LEGALES OMITIDAS POR LA SALA LABORAL: Para lo cual, me permito citar: El artículo 57 del C.S.T., consagra: OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 27 empleador: 3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. 7.

Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico.

Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. (El resaltado es de la censura) El Artículo 348. C.S.T., consagra: MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD.

Todo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.

(El subrayado es mío) El Decreto 2346 de 2007 expedido por el Ministerio de la Protección Social, regula: El Articulo (sic) 3, consagra: Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes: 1. Evaluación médica pre ocupacional o de pre ingreso. 2.

Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por cambios de ocupación). 3. Evaluación médica pos ocupacional o de egreso. El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como pos incapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares.

El ARTÍCULO 6, consagra: Evaluaciones médicas ocupacionales de egreso. Aquellas que se deben realizar al trabajador cuando se termina Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 28 la relación laboral. Su objetivo es valorar y registrar las condiciones de salud en las que el trabajador se retira de las tareas o funciones asignadas. El empleador deberá informar al trabajador sobre el trámite para la realización de la evaluación médica ocupacional de egreso.

(El subrayado es del recurrente)

PARÁGRAFO. Si al realizar la evaluación médica ocupacional de egreso se encuentra una presunta enfermedad profesional o secuelas de eventos profesionales no diagnosticados, ocurridos durante el tiempo en que la persona trabajó, el empleador elaborará y presentará el correspondiente reporte a las entidades administradoras, las cuales deberán iniciar la determinación de origen”.

Por tanto, es deber del empleador realizar los exámenes de egreso al término de la relación laboral a efectos de valorar y registrar las condiciones de salud en las que el trabajador se retira de las funciones asignadas. (El subrayado es del recurrente) El Departamento Administrativo de la Función Pública según Concepto 165211 de 2021, preciso (sic): «3.

Examen médico para efectos de salud ocupacional. En materia de salud ocupacional y para efecto de establecer el estado de salud de los trabajadores al iniciar una labor, desempeñar un cargo o función determinada, se hace necesario en el desarrollo de la gestión para identificación y control del riesgo, practicar los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro, los cuales son a cargo y por cuenta del empleador, conforme al Artículo 348 del Código Sustantivo de Trabajo; el literal b) del Artículo 30 del Decreto 614 de 1984 y el numeral 1 del Artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989.

Adicionalmente, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán realizar exámenes relacionados con los sistemas de vigilancia epidemiológica, los cuales no pueden reemplazar la obligación del empleador de realizar exámenes periódicos para la población trabajadora a su cargo.» (El subrayado es del recurrente) El DECRETO 2566 DE 2009, POR EL CUAL SE ADOPTA LA TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

El Articulo (sic) 1, consagra: TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. Adoptase la siguiente tabla de enfermedades profesionales para efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales: 42. Patologías causadas por estrés en el trabajo: Trabajos con Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 29 sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo.

Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmo o control impuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, que produzcan estados de ansiedad y depresión, Infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, Hipertensión arterial, Enfermedad acido péptica severa o Colon irritable.

(El subrayado es del recurrente) El Articulo (sic) 2, consagra: DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional. Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1 de este decreto, es profesional la enfermedad que tenga relación de causa-efecto entre el factor de riesgo y la enfermedad.

El Artículo 3, consagra: DETERMINACIÓN DE LA CAUSALIDAD. Para determinar la relación causa - efecto, se deberá identificar: 1. La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador. 2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.

No hay relación de causa-efecto entre factores de riesgo en el sitio de trabajo y enfermedad diagnosticada, cuando se determine: a. Que en el examen médico pre-ocupacional practicado por la empresa se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión. b. La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos específicos, que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad.

El Decreto 1295 DE 1994, "POR EL CUAL SE DETERMINA LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES". El Articulo (sic) 1, Definición. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 30 consecuencia del trabajo que desarrollan.

El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este Decreto, hacen parte integrante del sistema general de riesgos profesionales.

El Articulo (sic) 2, consagra: Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.

El Articulo (sic) 3. Consagra: Campo de aplicación. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley (sic) 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.

El Articulo (sic) 5, consagra: Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a: a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; b) Servicios de hospitalización; c) Servicio odontológico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; g) Rehabilitaciones física y profesional;

(el subrayado es mío) h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 31 necesarios para la prestación de estos servicios. Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.

El Articulo (sic) 7, consagra: Prestaciones económicas. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnización por incapacidad permanente parcial; c) Pensión de Invalidez; d) Pensión de sobrevivientes; y, e) Auxilio funerario.

El Articulo (sic) 8, consagra: Riesgos Profesionales. Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional. El Articulo (sic) 21, consagra: Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable: a) Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio; b) Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento; c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 32 de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación; e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; f) Derogado por el Art. 65 de la Ley 1429 de 2010.

Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente; g) Modificado por el art. 26, Ley 1562 de 2012. Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y h) Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.

PARÁGRAFO. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este Decreto. El Articulo (sic) 58, consagra: Medidas especiales de prevención. Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales: de prevención de riesgos profesionales.

El Articulo (sic) 59. Consagra: Actividades de prevención de las administradoras de riesgos profesionales. Toda entidad administradora de riesgos profesionales está obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada.

El Articulo (sic) 64, consagra: Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo (Modificado por el Art. 108 del Decreto 2106 de 2019) El Articulo (sic) 91, consagra: Sanciones. Modificado por el art. 115, Decreto Ley 2150 de 1995.

Le corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Inciso.

Adicionado por el art. 13, Ley 1562 de 2012. a) Para el empleador. 2. Modificado por el art. 13, Ley 1562 de 2012. El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 33 previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales.

En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones. 5.

La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este Decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, consagrada en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y pretensión principal de la demanda, la cual, ha sido considerada como una figura jurídica que ampara al trabajador de ser discriminado por una condición física o de salud y procede cuando se pretende el despido del trabajador sin que exista una justa causa objetiva determinada en el Código Sustantivo del Trabajo, siendo claro al referirnos a la carta de despido del 14 de Julio (sic) de 2015 que no se encuentra dentro de las causales consagradas en el Articulo (sic) 62 y 64 del CST, porque la terminación fue anticipada y no se reconoció ningún concepto por este hecho, o sea, ni por lo señalado en el Inciso (sic) 3 del Articulo (sic) 64 CST (En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato), ni por la sanción del Artículo (sic) 65 del CST, teniendo en cuenta la fecha del pago de la respectiva liquidación, tal como se registra en la consignación bancaria que obra en proceso con fecha 1 de Septiembre (sic) de 2015.

Por otra (sic) lado, el empleador omitió totalmente practicarle al señor Javier Francisco, la evaluación médica ocupacional de retiro consagrado en el numeral 3 del Artículo (sic) 3 del Decreto 2346 de 2007, donde se establece que la misma es de carácter obligatorio, tanto para el empleador público y privado, la razón fáctica y jurídica que converge en el presente caso, es la irresponsabilidad de la EMPRESA SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, cuya prestación del servicio, es la de vigilancia y seguridad Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 34 privada, catalogado el servicio de alto riesgo, de IV-V grado, observando que no le intereso para nada cumplir con la exigencia legal, y no hay justificación alguna que lo excuse, pero lo que si hay, es totalmente indiferencia y mala fe, tal como se desprende de la carta de retiro y de la liquidación que no corresponde a las exigencias legales y tardía, y esto, fue lo que apoyo (sic) u omitió igualmente la Sala Laboral, o sea, para el Tribunal esta conducta no es una violación de la ley, entonces hay que preguntarse, donde están los derechos de los trabajadores plenamente descritos, y a su vez, porque le trasladaron totalmente la carga de la prueba a mi poderdante, que se encontraba debajo de la posición dominante y es el empleador quien debía probar la excusión de su culpa o de su omisión, y donde está el dinamismo de la carga de la prueba consagrado en el Articulo (sic) 167 del Código General del Proceso y suplicada en el plenario.

Narrados todos los anteriores presupuestos facticos y jurídicos, se puede concluir, que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, violo (sic) la ley sustancial por infracción directa, por aplicación indebida, o sea, por falta de aplicación de cada una de las disposiciones jurídicas expresamente citadas, y que a su vez, en el presente caso, se cumple plenamente la exigencia de los presupuestos fácticos para la estabilidad laboral reforzada: así: i) la ocurrencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo (anticipadamente y sin causa legal u otra, siendo totalmente ineficaz la terminación); ii) la situación de discapacidad representada en la existencia de una dolencia, patología o enfermedad debidamente diagnosticada que ofreciera certeza acerca de la afectación de la que padecía el trabajador y que resultara significativa y suficiente para impedir o dificultar el normal desempeño del oficio a él asignado (el soporte es la historia clínica y Dictamen de la perdida (sic) de capacidad laboral expedido por la JNCI); iii) el conocimiento que de la afectación hubiera tenido el empleador con antelación al momento en que se produjera la ruptura del vínculo laboral (se puede probar con la negativa del empleador de su obligación de practicar la Evaluación médica pos ocupacional o de egreso); iv) un nexo de causalidad entre la afectación y la decisión patronal (la condición médica o de salud o enfermedad originada por las labores no habituales exigidas del trabajo, es una situación notoria, tal como se desprende de la historia clínica, y que se ve reflejada en la terminación anticipada del contrato de trabajo o sea en forma anormal y en la continuidad de las omisiones legales); y v) la ausencia de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral, sin perjuicio de la inversión de la carga de la prueba, en lo pertinente (sin ninguna novedad en el plenario).

Demostrada la violación de las normas sustanciales y procesales, el Honorable Despacho deberá CASAR la sentencia recurrida Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 35 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de acuerdo con las pretensiones contenida en el alcance de la impugnación, y a su vez, revocar el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga y CONDENAR a la EMPRESA SEGURIDAD SUPERIOR LTDA en todas las pretensiones de la demanda, que deben ser objeto en su conjunto o unidad del debate procesal y a su vez, deben ser reconocidas.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria con fundamento en razones fácticas y jurídicas. De las primeras asentó que no fue objeto de discusión que 1) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por el plazo inicial de seis meses, con vigencia desde el 17 de marzo hasta el 16 de agosto de 2015; 2) el contrato finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa y 3) el trabajador presentó dolencias a nivel lumbar, en época inmediatamente anterior a la finalización del contrato.

El sustento jurídico fue que, al haberse dado el despido el 16 de agosto de 2015, el sentenciador determinó que la definición de la persona en situación de discapacidad que activaba la protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997 era la contenida en el nl. 1 de la Ley 1618 de 2013 que considera en esa situación a las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 36 De modo que, para el Tribunal, de nada le servía al actor probar la patología o las algias que sufría, si este no probó que esa afectación debidamente diagnosticada obstaculizaba la normal ejecución del rol del trabajador.

Refirió que el juez debía valorar la prueba conforme al art. 61 del CPTSS y que el actor tenía la carga de probar ese segundo supuesto, dado que no tenía cabida la carga dinámica de la prueba del art. 167 del CGP por no darse los supuestos legales y de la sentencia CC C086-2016. Además, para el Tribunal, la ventaja probatoria que daba una presunción no procedía de forma automática para ese supuesto, pues solo aplicaba respecto del móvil discriminatorio en el acto del despido (nexo causal entre el despido y la situación de discapacidad) para los efectos del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y que, para la activación de tal presunción, era menester la demostración previa del despido, la presencia de la discapacidad en el trabajador al finiquito del contrato y el conocimiento del empleador sobre el estado de discapacidad en ese momento.

También aclaró que no se podía presumir la discapacidad ni el conocimiento del empleador, sino que el actor tenía la carga de probar esos elementos. Como determinó que no fue probado el segundo elemento de la discapacidad, concluyó que la sola presencia de la enfermedad no era suficiente para dar por establecida la discapacidad y, por esto, confirmó la absolución por los efectos del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 37 Igualmente, la sentencia absolvió de las condenas por reajuste de prestaciones y aportes a la seguridad social con base en la diferencia salarial alegada por el actor y de la indemnización moratoria, dado que no se probó que el actor devengara un salario superior al tomado por la empresa y que no hubo pago insoluto que diera lugar a la moratoria.

Vistos los pilares de la sentencia objeto del presente recurso, la Sala subraya que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito ni determinar si le asiste razón al recurrente, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

De ahí que la demanda que lo sustenta debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, lo que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario se desestime e imposibilite el estudio de fondo de los cargos. Es pacífico en la jurisprudencia de esta Sala que las razones de esas exigencias formales están justificadas en virtud del carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte desconocer su talante dispositivo, para eventualmente corregir o enderezar el discurso dialéctico que le sirve de argumento al impugnante; es así como, necesariamente, la Corporación queda atada en Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 38 estricto rigor a los razonamientos que este expone en su ataque (CSJ SL2432-2024) Lo anterior resulta relevante en esta oportunidad, por cuanto se advierte que el confuso e impreciso escrito de demanda presentado por el censor, con el cual pretendió sustentar el recurso extraordinario, claramente no cumple con las exigencias mínimas de técnica que gobiernan tal medio de impugnación, en tanto no se aviene con las formalidades previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las que, si bien es cierto no constituyen un culto a la forma, sí hacen parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso prevista en el artículo 29 Constitución Política, que prevé la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin la cual no es posible predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En efecto, las falencias de técnica que se advierten en la demanda de casación y que se describen a continuación, le impiden a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre las situaciones controvertidas, en tanto: 1. El alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto pide casar la sentencia del tribunal y al mismo tiempo solicita que se revoque por la Sala, cuando la regulación del recurso lo que prevé es que, de resultar fundados los cargos, la Sala case la sentencia impugnada extraordinariamente, para que, en sede de instancia, proceda a resolver el recurso Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 39 de la alzada y revoque, modifique o confirme la sentencia de primera instancia, según el caso.

Aspecto este que fue omitido por la censura, pues no manifestó si su pretensión con el recurso era que, en instancia, se revocara total o parcialmente la sentencia. 2. De aceptarse por la Sala que la finalidad del actor con el recurso era que se revocara totalmente la sentencia de primera instancia para obtener decisión favorable a todas las pretensiones, en un ejercicio de interpretación de la demanda con base en intereses implícitos tomados de la sustentación de los cargos, tampoco se podría estudiar el fondo de estos, puesto que ellos apenas indicaron que el Tribunal incurrió en «infracción directa» de la ley, sin entrar a determinar las normas sustantivas objeto de esta violación, los modos de violación y presentar una argumentación que relacionara la motivación de la sentencia con la acusación presentada. 3.

Ambos cargos carecen de proposición jurídica, puesto que no precisaron las normas sustantivas del orden nacional que fueron trasgredidas por el Tribunal, especialmente las que le sirvieron de sustento a la decisión, o la identificación de cuáles normas dejó de aplicar, pues solo se conformó con acusar la infracción directa. Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 40 El literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar, por lo menos, una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en ambos cargos, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso.

Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, AL407-2021 y AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 41 recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” 3. Además, la censura, realmente, no atacó los pilares del fallo antes indicados y, por este motivo, son intangibles en esta etapa del proceso, por lo que a nada conducen los alegatos probatorios y las citas de normas que presenta la censura de forma desconectada de la sentencia, puesto que la formulación de ese modo no encaja con la naturaleza del recurso de casación. En ese orden, al quedar Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 42 libres de reproche los verdaderos y esenciales razonamientos del juez de la alzada para absolver a la demandada, éstos adquieren total firmeza.

Así lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, reiterada en la CSJ SL3147-2023 y CSJ SL2120-2024. 4. Por otra parte, en el primer cargo, la censura controvierte lo dicho por el juez de primera instancia, cuando esa decisión no puede ser revisada por la Sala en sede de casación, en tanto el recurso de casación solo procede contra la decisión de la alzada en este caso. 5.

La censura presentó alegaciones probatorias, pero estas no se adecuan a la técnica de la vía indirecta, si esa era su intención, pues la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge tal camino para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.

Resulta útil rememorar: En el sub lite, lo cierto es que la censura (ii) ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 43 No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) 6. Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, lo expuesto por la censura se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin denotar, con sentido lógico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.

Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, justo es decirlo, no se ha cumplido. La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 44 cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). En conclusión, los cargos no solo carecen de proposición jurídica, sino también les faltó demostración, que, en esencia, consiste en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la inferencia que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820 y CSJ SL2120-2024).

Las simples referencias a normas sustantivas sin indicar el submotivo de violación no logra hacer las veces de la proposición jurídica. De lo anterior sigue que se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, puesto que no hubo réplica. IX. DECISIÓN Radicación n.° 98630 SCLAJPT-10 V.00 45 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA, contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC7B1C85A63E997935E2C74C8D9CEB846D90E864AC982546945883C3D2EE385C Documento generado en 2024-12-18