Micelio
SL3482-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 57 de 1975Ley 6 de 1945

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3482-2020 Radicación n.° 77785 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AGROZOCRÍA S.A., antes LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de octubre de 2016, en el proceso que LEOPOLDO OTERO CANTILLO instauró en su contra. 1.

ANTECEDENTES Leopoldo Otero Cantillo llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 7 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2004. Solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la del artículo 65 del Código SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77785 Sustantivo del Trabajo, el auxilio de cesantías e intereses, las primas de servicio, la compensación por vacaciones, el trabajo suplementario, el auxilio de transporte y los aportes pensionales.

Además, reclamó el pago de la «pensión de invalidez», la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 11 de 1984 y las costas del proceso. Informó que prestó servicios a la demandada durante el periodo reclamado, como «cogedor de babillas» y «ayudante de tractorista». Que cumplió en forma personal las órdenes que le impuso la empresa, en el horario establecido por esta, a cambio de un salario mínimo legal mensual vigente.

Relató el accidente que sufrió el 18 de agosto de 2003, que le produjo la «amputación traumática en el miembro inferior derecho con compromiso neurovascular». Se quejó de que solo luego de dicho suceso, su empleador lo afilió al sistema de salud; empero, el 30 de abril de 2004 lo despidió sin justa causa (fis. 1-6). La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido.

Adujo que el actor no se encontraba vinculado a la empresa al momento del accidente, sino desde el 11 de septiembre de 2003. También, que le reconoció un salario mínimo legal vigente «durante los primeros cuatro meses del año 2004» y lo afilió al sistema integral de seguridad social durante la relación de trabajo. Explicó que el contrato terminó porque desde el 30 de abril de 2004, el demandante SCLAWT-10 V.00 2 -36 Radicación n.° 77785 no se presentó a laborar, por lo que solicitó autorización judicial para consignar los salarios y prestaciones sociales adeudados (fls. 36-41 y 50-51).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014 (fls. 393-403), absolvió a la demandada, sin costas para las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 7 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2004.

Condenó a la demandada a pagar $2.441.450 por auxilio de transporte, $1.301.574 por auxilio de cesantías y $175.425 por intereses, $1.633.574 por prima de servicios, $1.979.907 a título de compensación por vacaciones y $11.933 diarios, desde el 1 de mayo de 2004 hasta que se efectúe el pago de las obligaciones laborales adeudadas, a título de indemnización moratoria.

Dispuso el pago de los aportes pensionales, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social «que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor». Absolvió de lo demás, con costas de ambas instancias a cargo de la vencida en juicio (fls. 444-470). SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77785 Tras descartar controversia sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, centró la discusión en dilucidar «el extremo inicial del mismo, pues mientras el demandante afirma que lo fue el 7 de enero de 1997, la demandada aseveró que inició el 11 de septiembre de 2003».

Hizo un breve recuento de los testimonios recaudados y aludió a la confesión ficta de la demandada, como efecto de la inasistencia de su representante legal a absolver interrogatorio de parte. De los hechos confesados, destacó los extremos temporales del contrato y recordó que: Sólo si existiese prueba en contrario dejaría de operar dicha presunción. En este caso, no sólo existe prueba que desvirtúe la confesión ficta con respecto a cada uno de los hechos calificados por el a quo, sino que además está corroborado con los testimonios atrás relacionados y en especial con el del señor Gustavo Rafael Barona Pérez.

Asentó que los documentos de afiliación al sistema integral de seguridad social en el ario 2003, no lograban derruir la confesión. Que por el contrario, ponían en evidencia el cumplimiento tardío de las obligaciones del empleador, «pero no [permiten], establecer una fecha distinta de iniciación del vínculo laboral de la que esta Sala encontró demostrada».

Memoró que la indemnización moratoria no procede en forma automática, sino que es necesario verificar si el «empleador logra desvirtuar la presunción de mala fe y justifica su conducta omisiva». En ese orden, coligió la ausencia de siquiera un motivo que justificara la negativa SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77785 de la accionada a reconocer la prestación personal del servicio del actor, entre el 7 de enero de 1997 y el 10 de septiembre de 2003, de suerte que procedía la imposición de la sanción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de oposición. En razón a que se orientan por la misma senda y persiguen idéntica finalidad, la Sala los estudiará de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, «por aplicación indebida e interpretación errónea» de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del «Decreto 797 de 1.949», «que condujo a la aplicación errónea del artículo 65 ibídem» y del 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945,4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77785 13, 29, 46, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 280, 281 y 282 del General del Proceso, 332 y 333 del de Procedimiento Civil, como resultado de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le pagaron de buena fe sus prestaciones sociales, por parte del recurrente, al consignársela (sic) a órdenes del Banco Agrario de la ciudad de Sabanalarga-Atlántico, lo que se creía deberle por este concepto el recurrente, y por estar en duda las prestaciones reclamadas en la demanda, el día 23 de julio de ario 2004 (fls. 46, 47 y 48 del expediente), las cuales fueron cobradas por el actor. 2.- No dar por demostrado, estando demostrado, que la parte demandada consignó dentro del término legal, las prestaciones sociales que consideró debía al demandante, en el Banco Agrario de Sabanalarga, a órdenes del demandante (fls. 46, 47 y 48 del expediente). 3.- No dar por demostrado, estando demostrado, que, en la contestación de la demanda, la parte demandada, aportó los documentos que prueban la consignación de las prestaciones sociales a favor del demandante, ante el Banco Agrario, cuenta de depósitos judiciales de esa entidad, lo que creía deberle de buena fe, al momento de la contestación de la demanda (fls. 36 a 41 del cuaderno del expediente (sic)). 4.- No dar por demostrado, estando demostrado, que la parte demandada, probó que siempre tuvo la buena fe para el pago de las prestaciones sociales al demandante y lo comprueba el hecho de la consignación que le hizo de las mismas en la cuenta de depósitos judiciales del banco agrario, aportadas en la contestación de la demanda. 5.- No dar por demostrado, estando demostrado, que durante el trámite del proceso, nunca se le probó mala fe al recurrente, para el pago de las prestaciones sociales al demandado. 6.- No dar por demostrado, estando demostrado, que la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., no se puede aplicar de forma automática, como efectivamente lo hizo la sentencia recurrida, del Tribunal dictada el día 14 de octubre del 2016. 7.- No dar por demostrado, estando demostrado, que en la audiencia del día 15 de agosto del 2007, visible a folios 57, 58 y 59 del expediente, se tuvo como pruebas los documentos y SCLPJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77785 consignación ante el Banco Agrario de Sabanalarga del día 23 de julio del 2004, del pago de las prestaciones sociales, que el recurrente, creía deberle al actor, en la relación de trabajo que existió entre los mismos. 8.- No dar por demostrado, estando demostrado, que la jurisprudencia ha señalado que la indemnización moratoria no puede aplicarse a los casos de duda acerca de los derechos que se reclaman y, como este caso particular, donde había duda de la existencia de un contrato de trabajo, por consiguiente, se tiene que el empleador ha obrado de buena fe. 9.- Dar por probado, estando demostrado lo contrario, que la demandada no obró de mala fe (sic) al no haber consignado las cesantías reclamadas en el periodo de tiempo del 07 de enero de 1997 al 10 de septiembre de 2003, y por no haber cancelado los salarios o prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, cuando lo cierto fue que actuó de buena fe; y consignó lo que creía se debía por ese concepto, por estar en discusión este periodo de tiempo de la relación laboral. 10.- De los yerros fácticos acusados acabados de hacer, consistentes en que, al inicio del vínculo, se había acordado un contrato de prestación de servicios, y, bajo este supuesto, el demandado actuó; puesto que el juzgador no verificó si se habían acreditado acciones del empleador que lo pusieran en evidencia de que su real intención era evadir el cumplimiento de los derechos laborales del trabajador; proceder judicial que configura el yerro jurídico por interpretación errónea denunciado, dado que desconoce los precedentes de esta Sala sobre la materia. 11.- Si el juez de alzada no hubiese desatendido la posición reiterada de la jurisprudencia respecto del presupuesto indispensable para imponer la sanción objeto de estudio consistente en la ausencia de mala fe en el incumplimiento, habría tenido que concluir que la empresa actuó convencida de que nada le adeudaba al actor por derechos laborales, en tanto que lo acordado entre las partes, al inicio, fue un contrato de prestación de servicios, y la sola presunción del artículo 24 del CST no es suficiente para deducir la mala fe del empleador, cuando existen evidencias de que la relación laboral comenzó a ejecutarse como un contrato independiente de prestación de servicios.

Como piezas procesales y pruebas mal apreciadas, señala la demanda (fls. 1-6), su contestación (fls. 36-41) y el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77785 acta de la audiencia de 15 de agosto de 2007, «en la que se abre el debate probatorio y se decreta como prueba los documentos y la consignación judicial de las prestaciones sociales a favor del demandante por el recurrente» (fls. 57- 59).

Afirma que el juzgador de la alzada «interpretó y aplicó erróneamente el artículo 65 del C.S. del T., al darle efecto de mala fe a la conducta de la sociedad demandada». Insiste en que actuó de buena fe, porque consideró que la relación se ejecutó bajo la cuerda de un contrato de prestación de servicios. Sostiene que eso quedó demostrado con el pago de lo que la empresa creía deber, esto es, lo causado desde el 10 de septiembre de 2003 en adelante.

Asegura que el periodo anterior a esa fecha estaba en duda y solo se aclaró con la sentencia cuestionada. En ese orden, concluye que su conducta no podía calificarse de «maliciosa», en cuanto no «tenía la certeza» de obligaciones pendientes por el periodo transcurrido entre el 7 de enero de 1997 y el 10 de septiembre de 2003. Sostiene que: ( ) la sociedad demandada, en la contestación al libelo demandatorio (fls. 36 al 41 del cuaderno del juzgado), dio su explicación satisfactoria por el no pago del periodo del 07 de enero de 1997 al 10 de septiembre del 2003, al oponerse a la declarativa de la existencia de un contrato de trabajo durante ese lapso de tiempo con el actor, y probó que le canceló las prestaciones sociales durante el tiempo que creyó que laboró para la empresa, dentro del contrato respectivo, así mismo manifestó estos hechos con las pruebas de la consignación de las prestaciones sociales en el perito (sic) que creía deberle, (fls 46, 47 y 48 del cuaderno del juzgado) lo que justifica su conducta en relación a la omisión de pago, al no consignar las cesantías de esos periodos de tiempo en discusión. SCLAPT-10 V.00 8 -31 Radicación n.° 77785 Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL11436- 2016 y CSJ SL2833-2017.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación «directa», por interpretación errónea de los artículos 200, 201 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación indebida del 60, 61, 74 y 145 del de Procedimiento Laboral. Se refiere a la transgresión «como medio», de los artículos 15 del estatuto laboral, 1541 y 1542 del Código Civil, y 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política.

También, acusa infracción directa de los artículos 100 y 101 del Código de Procedimiento Laboral, y 2483 del Civil, en relación con los artículos 23, 24, 64, 65, 127, 132, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 57 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 20 y 31 de la Ley 1116 de 2006. A título de errores manifiestos de hecho, señala: 1.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia del acta de conciliación del día 17 de marzo de 2004 visible a folio (43) del expediente, del Ministerio de la Protección Social de Sabanalarga, donde el actor confiesa que laboró en el periodo del 07 de enero de 1997 al 11 de septiembre del 2003, fue con el señor HANNA SABAGH GÓMEZ. 2.- No dar por demostrado, estándolo, la liquidación de prestaciones sociales, folio (48) del expediente, del actor, donde consta que comenzó a laborar en la demandada del día 11 de septiembre del 2003 hasta el día 12 de abril del 2004. 3.- No dar por demostrado, estándolo, la audiencia donde se decretaron las pruebas documentales del proceso, de ambas partes, visible a folio (57) del expediente de fecha 15 de agosto del 2007.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77785 4.- Dar por demostrado, no estándolo, los testimonios no veraces ni concordantes de los señores LUIS EDUARDO ESCOBAR, ENRIQUE DÍAZ CABRERA (folios 61 y 66) del expediente, ALFONSO SARMIENTO VEGA visible a folios (71 al 73) del expediente, este último totalmente mentiroso que, al declarar sobre el accidente del actor, dice con cinismo que al citado señor se le amputó una pierna, lo cual no es cierto, y GUSTAVO BARONA PEREZ visible a folio 78 del expediente. 5.- No dar por demostrado, estándolo que, según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, visible a folios 305 a 308 del expediente practicado al actor, donde se dictamina una relativa incapacidad física del actor, se hace constar que nunca se le amputó una pierna. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, en el interrogatorio de parte al demandante, el día 23 de junio de 2010, afirma que trabajaba era con el señor HANNA SABAGH GÓMEZ desde el día 07 de enero de 1997 hasta el 11 de septiembre del 2003, visible a folio 94 del expediente.

Sostiene que el Tribunal «interpretó erradamente» las disposiciones procesales denunciadas, en cuanto no tuvo en cuenta que la confesión ficta admite prueba en contrario. Cuestiona que el juez plural diera mayor peso probatorio a la confesión ficta y a un testimonio, «cuando las demás pruebas acreditan que entre las partes únicamente existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2003 hasta el 30 de abril del 2004».

VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones mencionadas en los cargos anteriores. Insiste en las acusaciones y reproches allí desarrollados, y se refiere a los mismos medios de convicción, con adición de los recibos de pago de salarios de folios 16 y 17. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77785 IX.

CONSIDERACIONES La Sala no puede pasar por alto las inconsistencias de orden técnico que rodean la acusación. Es evidente la confusión de la recurrente al momento de orientar sus argumentos por la senda seleccionada; en el primer cargo, acusa la violación indirecta de la ley, pero se desvía en disquisiciones sobre la interpretación de las disposiciones legales aplicadas por el ad quem.

En el segundo, que se anuncia por la senda del derecho, termina por cuestionar la valoración de los medios de convicción. Igualmente, se percibe falta de claridad sobre la violación normativa que pretende demostrar. Es así como apunta en forma indiscriminada a la aplicación indebida, la interpretación errónea y la infracción directa de preceptos sustanciales y adjetivos e, incluso, se remite a la violación medio; empero, no desarrolla una argumentación tendiente a su acreditación. En cualquier caso, la Sala observa que la censura reprocha al Tribunal haber ignorado, contra la evidencia, que: i) el propio actor confesó que la relación ejecutada entre el 7 de enero de 1997 y el 10 de septiembre de 2003, fue con Hanna Sabagh Gómez y no con la demandada; ii) no existía certeza de la existencia de un vínculo de carácter laboral con anterioridad a los periodos expresamente reconocidos por la empresa, porque «lo acordado entre las partes, al inicio, fue un contrato de prestación de servicios» y SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77785 que; iii) consignó por vía judicial el valor de las prestaciones sociales que creía deber al actor, por el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2003 y el 12 de abril de 2004, por tratarse de los extremos acreditados en el proceso.

Cumple memorar que el Tribunal dio por sentada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y centró la discusión en determinar su extremo inicial. Al dar efectos a la confesión ficta del demandado, en razón a su inasistencia a la audiencia en la que se le formularía interrogatorio, tuvo por demostrado que el vínculo inició el 7 de enero de 1997.

Concluyó que esa inferencia no solo no fue desvirtuada, sino que se hallaba ratificada con lo relatado por los testigos traídos al proceso. Al advertir obligaciones laborales causadas a lo largo del vínculo, pendientes de pago, concluyó que procedía el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que si bien, esta no opera en forma automática, no existía justificación para que la empresa hubiera negado la compensación por los servicios prestados.

En contraposición, la censura arguye que según el acta de conciliación obrante a folio 43 y la declaración de folio 94, el demandante confesó que la relación ejecutada entre el 7 de enero de 1997 y el 10 de septiembre de 2003, fue con Harina Sabagh Gómez y no con la demandada. SCLAJPT-10 V.00 12 Ut Radicación n.° 77785 Pues bien, sea lo primero advertir que el acta de conciliación mencionada no puede servir a los fines propuestos por la recurrente.

Como lo tiene adoctrinado esta Corporación, las manifestaciones que realizan las partes durante esta clase de audiencias no constituyen confesión. Menos aún, si esta resulta fallida, como es el caso (CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400, reiterada en la CSJ 5L17032-2014). Con todo, el contenido del acta no permite descartar de plano la existencia de un vínculo entre el actor y la demandada, porque aquel citó al señor Hanna Sabagh Gómez, a la sazón representante legal de la aquí accionada, y alude a «la empresa» a la cual le prestó sus servicios.

La declaración de folio 94, tampoco configura la confesión que sugiere la recurrente. Lo que allí explicó el demandante consistió en que Hanna Sabagh Gómez era el propietario de las fincas en las que laboraba y de Agrozocría Ltda.: FRANCENI era el administrador de AGROSOCRIA siendo que Agrosocría es parte de HANNA SABAH por lo tanto el señor Franceni nos mandaba para las otras fincas del señor SABAH como Agrozocría que era la empresa corazón de ahí el embrujo forma parte también del señor Sabah, finca Colombita también hace parte, cuando las labores de una finca se terminaban me mandaban para otra, yo trabajaba como cogedor de babilla, clasificación de babilla, cuando las clasificaciones se terminaban me ponían a hacer otras actividades como la limpieza de los encierros donde ellas se encontraban terminando de limpiar los encierros me mandaban para el ordeño y también celaba en las noches.

El relato transcrito, lejos está de descartar que el actor prestó servicios a la sociedad demandada. Por el contrario, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77785 queda claro que las órdenes las impartía el administrador de la empresa, quien definía el lugar de trabajo y la actividad a desarrollar. En ese orden, la aparente confusión sobre la propiedad de las fincas en las que se desarrollaba la labor, no resquebraja la coherencia de lo afirmado, en punto a los servicios prestados a la convocada ajuicio.

La falta de certeza sobre la naturaleza del vínculo, por la celebración inicial de un contrato de prestación de servicios, no tiene de dónde asirse. La recurrente no da cuenta de la existencia de un acuerdo en ese sentido, de suerte que su afirmación se queda sin respaldo en el expediente. De cualquier manera, cumple recordar que la simple existencia formal de contratos civiles o comerciales no es prueba irrestricta de la naturaleza de la relación. Al tenor del artículo 53 de la Constitución Política, esta debe buscarse en el plano de la actividad efectivamente realizada, que no únicamente en el de las declaraciones de los intervinientes.

De otro lado, es evidente que el Tribunal no desplegó un amplio y detallado análisis probatorio para descartar la existencia de razones que justificaran la conducta omisiva del empleador. Sin embargo, no es posible concluir que se hubiera equivocado en forma protuberante al ignorar la seriedad y corrección con la que habría actuado el demandado, al proceder a la consignación por vía judicial de las prestaciones sociales que creía deber al actor.

La censura apoya su acusación en la liquidación de SCLAJPT-10 V.00 14 L(1 Radicación n.° 77785 salarios y prestaciones sociales de folio 48 y los comprobantes de nómina de folios 16 y 17. Empero, la primera corresponde a un formato sin firmas, sin mérito probatorio. Los segundos, dan cuenta del pago de salarios por las quincenas de octubre y noviembre de 2003, y abril y marzo de 2004; estos documentos solo demuestran la remuneración por los periodos indicados, pero, nada aportan para esclarecer o desvirtuar los extremos temporales deducidos por el juez colegiado.

Así las cosas, la sociedad impugnante no logra demostrar que su conducta de cara a las obligaciones adeudadas estuviera respaldada en motivos serios y fundados, acreditados en el expediente. Dicho de otro modo, la percepción de que solo adeudaba los conceptos laborales causados desde el 11 de septiembre de 2003, que no desde el 7 de enero de 1997, no acredita, por sí sola, un actuar de buena fe.

En ese orden, mal podría haberse equivocado el Tribunal al concluir en ese mismo sentido. A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral. Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado (CSJ SL7782-2017).

Y al referirse a la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías, en la sentencia CSJ SL403-2013, reiterada en la CSJ SL1451-2018, explicó: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77785 No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.

Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada ario, antes del 14 de febrero del ario siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.

En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. Así las cosas, la recurrente no logra persuadir a la Sala de la existencia de errores en la valoración de las pruebas calificadas, con la contundencia requerida para quebrar la sentencia gravada.

En consecuencia, no se abre paso el análisis de los testimonios recaudados en el proceso, de acuerdo con lo reglado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77785 la decisión, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto y se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Para abundar en razones, la Sala no pasa por alto que la acusación en su integridad está cimentada en la tesis de que la indemnización moratoria solo procede cuando se demuestra en el proceso que el empleador obligado actuó con evidente mala fe. Nada más alejado de la doctrina jurisprudencial sobre la materia. El verdadero sentido de lo explicado por la Sala en innumerables ocasiones apunta a que, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, se activa el efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y, para librarse de ellas, el empleador debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador. Entonces, la simple afirmación del demandado dirigida a poner en duda el carácter laboral de la relación, no constituye buena fe que exima de la indemnización moratoria.

Se reitera que tal incertidumbre debe estar fundamentada en motivos serios y razonables, evidentes en los medios de convicción adosados al expediente; empero, nada de esto demostró la recurrente. La acusación no prospera. Sin costas para el recurrente, dado que no hubo réplica. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77785 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por LEOPOLDO OTERO CANTILLO contra AGROZOCRÍA S.A., antes LTDA. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOS_ DIX PONNEFZ ( I JIMENA ISABEL GODOY ANCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 18